TA CUN - 110013333704201500082-00-(31-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013333704201500082-00-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO – El título ejecutivo son las sentencias / EXIGIBILIDAD DE LA SENTENCIA – Cajanal debía pagar todas las obligaciones anteriores, presentadas al inicio de la liquidación y las que se le presentaron estando en proceso de liquidación – Las obligaciones que no alcanzará a pagar Cajanal, y las que estén en trámite al cierre de la liquidación, estarán a cargo de UGPP.

Problema jurídico: ¿Determinar si al ejecutante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) el pago de los intereses moratorios ocasionados desde la ejecutoria de las sentencias que constituyen el título ejecutivo en este proceso y la fecha de pago de la obligación.?

Extracto: “(…) Ley 1437 de 2011, es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses moratorios derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia, (…) si la infracción a la obligación se produce en vigencia del nuevo código la sanción de la conducta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la vigente legislación. (…) si el incumplimiento se inicia antes del tránsito de la legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, el pago de los intereses deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley. (…) i) si el título ejecutivo se

nueva ley, el pago de los intereses deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley. (…) i) si el título ejecutivo se constituye bajo el imperio del Decreto 01 de 1984 y se transgrede la obligación en vigencia de la Ley 1437 de 2011 la sanción se aplicará conforme a esta última norma y ii) si el incumplimiento se inicia antes de la vigencia del nuevo código y se prolonga el pago de la sanción se deberá liquidar por separado aplicando las dos normas de manera concomitante. (…) el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), establece que la mora en el pago de una condena líquida de dinero causa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial a partir del primer día de retardo, y por el contrario el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) contiene dos tasas de mora i) dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el Depósito a Término Fijo (DTF) y ii) después de este término, el interés corresponde a la tasa comercial. (…) el régimen de transición procesal del artículo 308 del CPACA, determina que las demandas presentadas antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, continúan su trámite hasta culminarlo con el Decreto 01 de 1984 y las demandas presentadas en vigencia de la nueva legislación avanzaran y culminaran conforme a este último régimen, es decir, le es aplicable de manera integral en los dos casos referidos el estatuto procesal con

legislación avanzaran y culminaran conforme a este último régimen, es decir, le es aplicable de manera integral en los dos casos referidos el estatuto procesal con que se inició el trámite. (…) los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984 contienen el artículo 177 ibídem, como norma que regula los intereses en caso de retardo en el pago de la obligación, (…) los procesos en los que la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, tienen como norma respecto del pago de los intereses el artículo 195, y en su sentir la intención de la transición procesal comprende la sentencia y sus efectos por tanto el régimen de interés de mora es diferencial en ambos estatutos, y se aplicará según la normativa que rigió el proceso. (…) no es prudente combinar o mezclar dos regímenes como lo señala el concepto bajo estudio, en razón a que la mixtura de disposiciones contraria la transición procesal del artículo 308, y desestima el fundamento de esa Sala de Consulta de considerar la procedencia de la aplicación del artículo 38.2 de la Ley 153 de 1887, porque las reglas allí previstas no son absolutas y adicionalmente porque la jurisdicción contenciosa cuenta con norma especial que absuelve los interrogantes referentes a la correcta aplicación de las disposiciones. (…) i) los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011 y cuya sentencia se emitió de manera previa a esa 1Expediente: 11001-33-33-704-2015-00082-00

Demandante: Jorge Enrique Ladino Sabogal

de la Ley 1437 de 2011 y cuya sentencia se emitió de manera previa a esa 1Expediente: 11001-33-33-704-2015-00082-00

Demandante: Jorge Enrique Ladino Sabogal Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP disposición, causan intereses de mora en caso de retardo en el pago conforme al artículo 177 del Decreto 01 de 1984 y ii) los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, de igual manera de acuerdo al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia por disposición expresa del artículo 308 del nuevo código contencioso. (…) la Ley 1437 de 2011, es aplicable automáticamente para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones aprobadas por la jurisdicción y se debe aplicar la tasa DTF desde el 2 de julio de 2012, a todos los créditos judiciales con independencia de la de la ley aplicable para el proceso de pago. (…) la entidad mediante Oficio N° UGPP No. 20145025635681 de 30 de octubre de 2014, (…) aduce que «…con relación al pago de los intereses del artículo 177 del C.C.A., es pertinente señalar que LA UNIDAD carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del

2014, (…) aduce que «…con relación al pago de los intereses del artículo 177 del C.C.A., es pertinente señalar que LA UNIDAD carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., ordenados mediante fallos judiciales debidamente ejecutoriados, en donde CAJANAL EICE hoy extinta fue la entidad condenada, razón por la cual este tipo de reclamaciones deben ser atendidas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR CAJANAL) o por parte de la entidad que asuma dichos pasivos…» (…) la entidad no ha cancelado de manera total la obligación, pues adeuda los intereses moratorios, (…) no basta con que se haya dado cumplimiento a la sentencia mediante Resolución PAP 056758 de 10 de junio de 2011, se requiere que se paguen los intereses moratorios generados, (…) que se realice la entrega material del dinero, situación que no se encuentra probada en el sub lite, (…) no obra prueba dentro del expediente que demuestre que el pago de los intereses moratorios ya se realizó. (…) La norma es clara al afirmar que Cajanal debía pagar todas las obligaciones anteriores, presentadas al inicio de la liquidación y las que se le presentaron estando en proceso de liquidación, precisando que las obligaciones que no alcanzará a pagar Cajanal, y las que estén en trámite al cierre de la liquidación, estarán a cargo de (…) UGPP, (…) le asiste razón al a quo al haber decidido: (i) «Declarar no probada la excepción de pago y

en trámite al cierre de la liquidación, estarán a cargo de (…) UGPP, (…) le asiste razón al a quo al haber decidido: (i) «Declarar no probada la excepción de pago y prescripción propuesta por la entidad ejecutada»; y (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto emitido el 29 de abril de 2014, con ocasión del interrogante planteado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Sala de Consulta y Servicio Civil, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, profirió providencia el 20 de octubre de 2014.

FUENTE FORMAL: Código General del Proceso; CCA (Art. 177; CPACA (Art. 164); Ley 1437 de 2011; Decreto 1068 de 26 de mayo de 2015; Decreto 2469 «Por el cual se adicionan los Capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015; Decreto 1342 de 2016.

2Expediente: 11001-33-33-704-2015-00082-00

Demandante: Jorge Enrique Ladino Sabogal Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de

la Protección Social - UGPP

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 11001-33-37-043-2015-00082-02

Demandante : Jorge Enrique Ladino Sabogal

Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp Medio de control

Tema : : Ejecutivo laboral Pago intereses moratorios derivados del incumplimiento de sentencia judicial (reliquidación pensión ordinaria) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada (fs. 208) contra la sentencia de 15 de febrero de 2017 proferida en audiencia inicial por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso de la referencia (fs. 193 a 207).

I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 47 a 53) El señor Jorge Enrique Ladino Sabogal, por conducto de apoderado judicial, acudió ante esta jurisdicción formulando demanda ejecutiva (artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

de apoderado judicial, acudió ante esta jurisdicción formulando demanda ejecutiva (artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios derivados de las sentencias judiciales de 4 de diciembre de 2008 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá (fs. 2 a 14) y 24 de junio de 2009 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, (fs. 15 a 29). Fundamentos fácticos.- Como soporte de la demanda ejecutiva, señaló los siguientes hechos: Manifestó que se radicó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a que se le reliquidara la pensión con la inclusión de todos los factores salariales, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2008 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales reliquidaron la pensión del actor teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados. 3Expediente: 11001-33-33-704-2015-00082-00

Demandante: Jorge Enrique Ladino Sabogal Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expuso que dentro de la sentencia judicial se le ordenó a la extinta Caja Nacional de

Demandante: Jorge Enrique Ladino Sabogal Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expuso que dentro de la sentencia judicial se le ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, dar cumplimiento a la misma dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Que la entidad Patrimonio Autónomo de Pensiones – PAP BUEN FUGTURO, mediante Resolución N° PAP 056758 de 10 de junio de 2011, dio cumplimiento al fallo judicial de 16 de febrero de 2011, proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se reliquidó la pensión del demandante. Que en el mes de febrero de 2012 , la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FONCEP , «la novedad de inclusión en nómina de la(s) anterior(es) resolución(es), cancelando…como a continuación se muestra en el resumen final de liquidación detallada…», así: CONCEPTO 12%C 12.50% MESADA

ADICIONAL TOTALES Mesadas 15.327.267.66 4.190.042.61 3.285.060.13 22.802.370.40

Indexación 2.631.820.43 339.233.32 485.508.89 3.456.562.64 Intereses 0,00 0,00 0,00 0,00 Que no se le incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios, de conformidad a lo establecido en el artículo 5° del artículo 177 del C.C.A., los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento. Dijo que «teniendo en cuenta que la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, perdió la competencia para responder por el pago de [estos] intereses ordenados y reconocidos mediante la sentencia judicial…de conformidad con lo establecido en los decretos No. 4107 y 4269 de Noviembre de 2011 y demás normas concordantes, la entidad obligada…es la…UGPP» (sic). Indicó que la obligación procede del deudor Ugpp ente encargado de las pensiones y prestaciones económicas de la extinguida Caja de Previsión Social, en efecto, radicó derecho de petición el 3 de julio de 2013, solicitando a la Ugpp el reconocimiento y pago de los intereses. Mandamiento de pago.- (fs. 120 a 122) Mediante providencia de 18 de julio de 2016, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp a favor del señor Jorge Enrique Ladino Sabogal, por los siguientes conceptos: «(…)

pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp a favor del señor Jorge Enrique Ladino Sabogal, por los siguientes conceptos: «(…) PRIMERO: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y a favor del señor JORGE ENRIQUE LADINO SABOGAL por la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL DOS PESOS ($14.308.002), por concepto de intereses moratorios dejados 4Expediente: 11001-33-33-704-2015-00082-00

Demandante: Jorge Enrique Ladino Sabogal Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de pagar por la entidad demandada al momento de dar cumplimiento a las sentencias proferidas por [este] Despacho el día 04 de diciembre de 2008, y confirmada mediante providencia de fecha 24 de junio de 2009, por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca; se aclara, que frente a la anterior suma de dinero no puede solicitarse ni ordenarse el pago de intereses moratorios.

SEGUNDO: Ordenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP cumplir con la obligación dentro del término de cinco (5) días, tal como lo dispone el artículo 431 del Código General del Proceso.

(…)

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP cumplir con la obligación dentro del término de cinco (5) días, tal como lo dispone el artículo 431 del Código General del Proceso. (…) CUARTO: Notifíquese personalmente a la Directora General de la UNIDAD ADMINISTRATIA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP, o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificación, en la forma prevista en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. (…)». (sic) Contestación de la demanda.- (fs. 175 a 183). La entidad ejecutada , a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solicitando revocar el mandamiento de pago y proponiendo las excepciones de pago total de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de pago por intereses moratorios a cargo de la Ugpp, inexistencia del título ejecutivo, prescripción.

Argumentó que mediante Resolución N°. PAP 056758 del 10 de junio de 2011, Cajanal dio cumplimiento a los fallos emitidos por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante los cuales se ordenó reliquidar la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicios, tomado como base todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

devengado durante el último año de servicios, tomado como base todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Resaltó que en esa misma resolución en el numeral 6° se dispuso que «el área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos, 177 del CCA, precisando que éste pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E.- EN LIQUIDACIÓN, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional» (sic). Relató que «…la UGPP carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., ordenados mediante fallos judiciales debidamente ejecutoriados, en donde Cajanal en Liquidación es la entidad ‘condenada a dicho pago, y que la referida resolución en [su] artículo segundo indicó ‘el pago establecido en el artículo 177 del C.C.A. estará a cargo de Cajanal EICE’ razón por la cual este tipo de reclamaciones deben continuar siendo atendidas por los Patrimonio Autónomo que se construyeron para tal fin o por parte de la entidad que asuma dichos pasivos…» (sic). 5Expediente: 11001-33-33-704-2015-00082-00

Demandante: Jorge Enrique Ladino Sabogal Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Insistió en que la obligación que se pretende ejecutar no está en cabeza de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social –

la Protección Social - UGPP Insistió en que la obligación que se pretende ejecutar no está en cabeza de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social – Ugpp, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 (fs. 193 a 207), resolvió: «Declarar no probadas las excepciones de pago total y prescripción» y ordenó seguir adelante con la ejecución, argumentando que: A través de la Resolución N° PAP 056758 de 10 de junio de 2011 , el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES – PAP BUEN FUTURO , resolvió dar cumplimiento a la sentencia base de ejecución y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del ejecutante, incluyendo la novedad en nómina a partir del mes de febrero de 2012, sin que se incluyeran en el pago ordenando los intereses moratorios.

Adujo que en el caso concreto «se tiene que la parte ejecutante cumplió a cabalidad con [este] requisito pues [se] solicitó el pago y el cumplimiento de la sentencia el 26 de octubre de 2009, solicitud reiterada el 11 de noviembre de 2010, situación que no admite prueba en contrario y que fue reconocido en la misma Resolución PAP 056758 del 10 de junio de 2011, expedida por BUEN FUTURO» (SIC).

de 2009, solicitud reiterada el 11 de noviembre de 2010, situación que no admite prueba en contrario y que fue reconocido en la misma Resolución PAP 056758 del 10 de junio de 2011, expedida por BUEN FUTURO» (SIC). Resaltó que la entidad afirma que la obligación se encuentra totalmente cancelada con el acto administrativo que dispuso dar cumplimiento a las sentencias que se aportan como título ejecutivo, sin embargo «se avizora razonablemente que la UGPP no liquidó los intereses en la forma ordenada en las sentencias, esto es desde la fecha de la ejecutoria y hasta cuando se realizará el pago efectivo de las acreencias» (sic). Añadió que «…se encuentra…que la liquidación aportada por la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, y de allí se desprende efectivamente que no fueron reconocidos los intereses por parte de la entidad demandada al momento de dar cumplimiento a los fallos de instancia» (sic).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó dentro de la misma audiencia.

Adujo que la entidad dio cumplimiento a lo de su competencia, es decir la reliquidación dando cumplimiento al fallo de tutela, en cuanto a los intereses no es competente puesto que el actor debió haberse hecho parte en el Patrimonio autónomo de remanente de Cajanal para indicar que fuer esta quien le reconociera los intereses moratorios, por lo que Cajanal no está obligada al reconocimiento de los intereses moratorio. Es decir no tiene legitimidad para asumir esa obligación, toda vez que no es la entidad

para indicar que fuer esta quien le reconociera los intereses moratorios, por lo que Cajanal no está obligada al reconocimiento de los intereses moratorio. Es decir no tiene legitimidad para asumir esa obligación, toda vez que no es la entidad llamada a pagar los intereses moratorios que se generan en el presente proceso. 6Expediente: 11001-33-33-704-2015-00082-00

Demandante: Jorge Enrique Ladino Sabogal Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de

la Protección Social - UGPP

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de 7 de febrero de 2018 (f. 253 y 254) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 9 de agosto de 2018 (f. 240), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 26 de octubre de 2018 (f. 242), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la entidad ejecutada, oportunidad aprovechada por el Ministerio Público. Ministerio Público.- (fs. 243 a 257). Adujo que teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, las normas analizadas y la jurisprudencia sobre el tema «en relación con la responsabilidad de la UGPP, como entidad encargada de las pensiones y prestaciones

al proceso, las normas analizadas y la jurisprudencia sobre el tema «en relación con la responsabilidad de la UGPP, como entidad encargada de las pensiones y prestaciones económicas de la extinta CAJANAL EICE, y por ende la sancionada con el pago de lo ordenado por la autoridad judicial, en criterio del Ministerio Público, es la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social quien debe seguir con la ejecución, en acatamiento a la obligación impuesta en las sentencias que constituyen el título ejecutivo en este asunto, en aplicación a lo señalado en el artículo 177 del C.C.A., dado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como las consecuentes decisiones judiciales se profirieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, así mismo en lo referente a la indexación de los intereses moratorios se considera que la condena por uno de los conceptos no es compatible con el otro de conformidad con los criterios señalados en la jurisprudencia, puntualmente al indicar que los intereses moratorios contiene la actualización del fenómeno inflacionario» (sic).

V. CONSIDERACIONES Competencia.- Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de 15 de febrero de 2017 (fs. 193 a 208), a través de la cual el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró no probada la excepción de pago y prescripción; y ordenó seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso de la referencia.

cual el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró no probada la excepción de pago y prescripción; y ordenó seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso de la referencia. Problema jurídico.- Se contrae a determinar si al ejecutante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) el pago de los intereses moratorios ocasionados desde la ejecutoria de las sentencias que constituyen el título ejecutivo en este proceso y la fecha de pago de la obligación. Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por las siguientes razones. Marco normativo.- En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 7Expediente: 11001-33-33-704-2015-00082-00

Demandante: Jorge Enrique Ladino Sabogal Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Criterios del reconocimiento de los intereses moratorios.- La Sala considera pertinente indicar la regulación otorgada al cumplimiento de las sentencias judiciales, el pago de los intereses moratorios y la forma de liquidación, de conformidad con las normas y pronunciamientos jurisprudenciales realizados con ocasión del tema.

Sea lo primero advertir que la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado,

de los intereses moratorios y la forma de liquidación, de conformidad con las normas y pronunciamientos jurisprudenciales realizados con ocasión del tema. Sea lo primero advertir que la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto emitido el 29 de abril de 2014, con ocasión del interrogante planteado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto del «…régimen jurídico aplicable en caso de mora en el pago de las sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011», consideró lo siguiente: «1. La Ley 1437 de 2011, en los artículos 308 y 309, consagró el régimen de transición y vigencia y las normas que derogó, respectivamente. La vigencia del nuevo Código se dispuso a partir del 2 de julio de 2012 y se ordenó aplicarla a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero también expresamente se señaló que los que estuvieran en curso al momento de entrar a regir, seguirían siendo gobernados por el régimen jurídico precedente. Además, derogó, entre otras normativas, el Decreto Ley 01 de 198. Por lo tanto, a los trámites, procesos, actuaciones, procedimientos, demandas y actuaciones iniciadas antes del 2 de julio de 2012 se les aplica,

Por lo tanto, a los trámites, procesos, actuaciones, procedimientos, demandas y actuaciones iniciadas antes del 2 de julio de 2012 se les aplica, en estricto rigor, el Decreto Ley 01 de 1984, desde su inicio y hasta su culminación, independientemente de la fecha en que ocurra esta última.

2. Para atender el pago de las condenas judiciales, las entidades deben efectuar los aportes de que trata el artículo 194 al Fondo de Contingencias creado por la Ley 448 de 1998, antes de que la condena quede en firme. Este deber de aportar al fondo se impone a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, de modo que no es posible pagar con cargo a este una condena ocurrida con posterioridad al 2 de julio de 2012, pero cuya demanda haya sido interpuesta previamente, por cuanto la suma para el pago no está aprovisionada. Así, mientras se reglamenta y se realizan los aportes correspondientes al fondo, el pago de las sentencias condenatorias y conciliaciones debe ser atendido con cargo a los correspondientes rubros del presupuesto asignado a las entidades estatales.

3. El trámite de pago de condenas judiciales o conciliaciones previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, no constituye un procedimiento o actuación administrativa independiente o autónoma respecto al proceso o actuación judicial que dio lugar a su adopción. Se concreta en simples actos de cumplimiento o de ejecución de las sentencias condenatorias o las conciliaciones, de manera que no representan la culminación de una actuación administrativa, ni pueden por lo mismo tener un tratamiento separado de la causa que las origina.

ejecución de las sentencias condenatorias o las conciliaciones, de manera que no representan la culminación de una actuación administrativa, ni pueden por lo mismo tener un tratamiento separado de la causa que las origina.

4. En consecuencia, la naturaleza de la actuación de liquidación y pago de la sentencia o conciliación, no es el criterio que permita la aplicación de la Ley 1437 de 2011, por cuanto hace parte de la fase de ejecución de dichas providencias judiciales y de cumplimiento de la decisión contenida en estas con fuerza de cosa

8Expediente: 11001-33-33-704-2015-00082-00

Demandante: Jorge Enrique Ladino Sabogal Demandado:

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