TA CUN - 110013334001-2012-00146-01-(28-04-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334001-2012-00146-01-(28-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SENTENCIA DE REEMPLAZO – Cuota de aprendices. Caducidad de la facultad sancionatoria. Momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad de la facultad sancionatoria De conformidad con la sentencia transcrita, tratándose del incumplimiento de la cuota de aprendices que debe ser fijada por el SENA, la conducta infractora es de carácter continuado, contrario a lo sostenido por el Juez a quo, para quien es instantánea; la tesis del Consejo de Estado, que acoge esta Sala, se fundamenta en que distingue la periodicidad del contrato de aprendizaje con cada aprendiz de la obligación que tiene el empleador consistente en mantener un número determinado de aprendices por el tiempo durante el cual esté vigente el acto administrativo del SENA por medio del cual se fija la cuota respectiva. En efecto, en el caso objeto de estudio, las normas que regulan la obligación que tiene el empleador de mantener un número determinado de aprendices por el tiempo que dure vigente el acto administrativo del SENA. En consecuencia, la Sala considera que el SENA expidió el acto que puso término a la actuación administrativa y notificó dicha decisión dentro de los tres años a los que se refiere el artículo 38 del Decreto No. 01 de 1984. No prospera el cargo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA
Ref: EXP. No. 110013334001201200146-01
Demandante: LABORATORIOS NATURAL FRESHLY INFABO S.A.
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN SISTEMA ORAL En cumplimiento a la sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejera Ponente Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, se profiere la presente providencia, conforme a las disposiciones que en dicho fallo se adoptaron así:2
EXP. No 110013334001201200146-01
Demandante: Laboratorios Natural Freshly INFABO S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “1.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En consecuencia, SE DEJA sin efectos la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 20 de agosto de 2015 y se ORDENA que, en el término de los treinta (30), días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento conforme con los lineamientos expuestos en la presente sentencia. 2.- Si no fuere impugnada esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo […]”.
proceda a emitir un nuevo pronunciamiento conforme con los lineamientos expuestos en la presente sentencia. 2.- Si no fuere impugnada esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo […]”. En consecuencia, esta Subsección procede a proferir la sentencia de remplazo de la proferida el 20 de agosto de 2015, atendiendo los lineamientos desarrollados por el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La sociedad Laboratorios Natural Freshly INFABO S.A. Instituto Farmacológico Botánico S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA (Fls. 62 a 96 del Cdno. 1).
La demandante formuló las siguientes pretensiones (Fl. 64 Cdno. 1): “II. PRETENSIONES PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 04328 del 30 de Septiembre de 2011 proferida por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA REGIONAL DISTRITO CAPITAL, “por la cual se impone una multa al empleador LABORATORIOS NATURAL FRESHLY
INFABO S. A. con NIT: 800.014.338”.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 01536 del 08 de
impone una multa al empleador LABORATORIOS NATURAL FRESHLY
INFABO S. A. con NIT: 800.014.338”.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 01536 del 08 de Mayo de 2012 proferida por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA REGIONAL DISTRITO CAPITAL, “por el cual se resuelve un recurso”. TERCERO. ESTABLECER el Derecho a favor de la sociedad LABORATORIOS NATURAL FRESHLY INFABO S.A. INSTITUTO FARMACOLÓGICO BOTÁNICO exonerándola del pago de la sanción pecuniaria impuesta en los actos administrativos cuya nulidad se solicita […]”.3
EXP. No 110013334001201200146-01
Demandante: Laboratorios Natural Freshly INFABO S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Las anteriores pretensiones tienen fundamento en los hechos que se resumen así: El 28 de noviembre de 2007, el Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional Distrito Capital profirió la Resolución No. 04466 de 2007 “ por la cual se fija una cuota de aprendices” a la sociedad LABORATORIOS NATURAL FRESHLY INFABO S.A. , estableciendo la obligación de contar con cinco (5). A partir de la ejecutoria de la Resolución anterior, la demandante hizo uso de todos los medios disponibles dentro de su estructura organizacional para acatar la obligación impuesta por el SENA, dando inicio a los procesos de vinculación de aprendices. En cumplimiento a la Resolución No. 04466 de 2007 la demandante vinculó
de todos los medios disponibles dentro de su estructura organizacional para acatar la obligación impuesta por el SENA, dando inicio a los procesos de vinculación de aprendices. En cumplimiento a la Resolución No. 04466 de 2007 la demandante vinculó a los siguientes aprendices: Walteros Muñoz Jeimmy Catherine, Calderón Ruiz Benigna Raquel, Camacho Rojas Leidy, Huertas Hernández Edna Rocío, Salcedo Robayo Diana Catherine, Sierra Contreras Nelsy Amparo, Balsero Calderón Diana Milena, Polania Valiente Fredy Hair, López Montaña Luis Alberto, Bernal Barbosa Diana Paola, Castro Quevedo Adriana Lucía, Bautista Nenpeque Rodolfo Yesid, Guachetá Sindy, Triana Rojas Felipe Andrés, Calderón Calderón Paola Andrea, Rodríguez Torres Jenny Johana, Luna Nieto Luisa Fernanda, Sarmiento Ana María, Arévalo Corredor Luis Fernando, Mortigo Romero Ángela María, Martínez Orjuela Sandra Milena y Rozo Carrillo Omar Enrique. La demandante llevó a cabo las gestiones correspondientes ante el SENA, tendientes a la asignación y selección de aprendices, encontrando demoras y errores en la ejecución de los procedimientos, silencios de la administración y negligencia para responder a las solicitudes, tal como consta en los correos electrónicos dirigidos a la Asesora de Relaciones Corporativas de la entidad demandada. La demandante se vio imposibilitada, por fuerza mayor e imprevisibilidad, para cumplir con su obligación legal. Dichas circunstancias obedecieron a4
EXP. No 110013334001201200146-01
Corporativas de la entidad demandada. La demandante se vio imposibilitada, por fuerza mayor e imprevisibilidad, para cumplir con su obligación legal. Dichas circunstancias obedecieron a4
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Demandante: Laboratorios Natural Freshly INFABO S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que las solicitudes presentadas a través del SENA, en su Sistema de Gestión Virtual de Aprendices, carecían de limitación en sus tiempos de respuesta, al punto que en más de una oportunidad no hubo pronunciamiento a las solicitudes de la demandante. No obstante la demora en los trámites de vinculación de los aprendices fueron ocasionadas por el SENA, dicha entidad impuso una sanción pecuniaria por valor de $49.978.063,oo, mediante la Resolución No. 04328 del 30 de septiembre de 2011, sanción que posteriormente fue confirmada por la Resolución No. 01536 del 8 de mayo de 2012. La cuantía de la multa excede las posibilidades financieras de la sociedad LABORATORIOS NATURAL FRESHLY INFABO S.A. , poniendo en riesgo su viabilidad y estabilidad económica y, además, resulta desproporcionada frente a los cargos y hechos que se le imputan, pues el incumplimiento de la obligación deviene de las actuaciones negligentes de la administración. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Los artículos 1, 2, 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia; 2 y 3 del
obligación deviene de las actuaciones negligentes de la administración. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Los artículos 1, 2, 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia; 2 y 3 del Decreto No. 01 de 1984; 30 a 42 de la Ley 789 de 2002 y el Acuerdo No. 015 de 2003, proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: (i) Violación del derecho de defensa Se impuso una sanción de plano sin tener en cuenta los argumentos propuestos en los descargos, ni las causales de atenuación de la falta, en consideración a los principios de buena fe y confianza legítima por parte de la investigada; considera que dicha circunstancia es violatoria de los derechos al debido proceso y de contradicción y defensa.5
EXP. No 110013334001201200146-01
Demandante: Laboratorios Natural Freshly INFABO S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La sanción impuesta por el SENA fue desproporcionada por cuanto se impuso como si se hubiera incumplido totalmente la obligación. Señala que la sociedad demandante cumplió, al menos, parcialmente con la cuota de aprendices asignada y que la imposibilidad para el cumplimiento total se debió a circunstancias ajenas a su voluntad, imputables a la conducta dilatoria de la autoridad administrativa demandada. (ii) Principio de favorabilidad en materia administrativa sancionatoria
debió a circunstancias ajenas a su voluntad, imputables a la conducta dilatoria de la autoridad administrativa demandada. (ii) Principio de favorabilidad en materia administrativa sancionatoria La entidad demandada desatendió los argumentos presentados en el escrito de defensa, incurriendo en las siguientes conductas: (i) desatención de los argumentos del escrito de defensa; (ii) violación al debido proceso por no valorar tales argumentos, ni tasar la cuantía de la sanción de acuerdo a la buena fe con la que se contestaron los cargos e intervino dentro de la actuación administrativa. Señala que la demandante estuvo siempre dispuesta a cumplir su obligación legal; situación que, además, es evidente en el hecho que el 2 de agosto de 2010 solicitó al SENA la asignación de los aprendices correspondientes y no se obtuvo respuesta, lo que se acredita con los correos electrónicos dirigidos a la funcionaria Adriana Lucía García Calderón. Finalmente, señala que la Entidad demandada debía obrar conforme con el espíritu de justicia que establece el artículo 683 del Estatuto Tributario, al momento de imponer la sanción. (iii) Hecho superado En la actualidad, la sociedad Natural Freshly Infabo S.A. cumple con la cuota de aprendices ordenada por el SENA; ello implica un hecho superado respecto de la presunta infracción de las normas referidas por el SENA y, en consecuencia, una causal para la atenuación de la falta y su consecuente sanción.6
cuota de aprendices ordenada por el SENA; ello implica un hecho superado respecto de la presunta infracción de las normas referidas por el SENA y, en consecuencia, una causal para la atenuación de la falta y su consecuente sanción.6
EXP. No 110013334001201200146-01
Demandante: Laboratorios Natural Freshly INFABO S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Por lo anterior, señala que el SENA debe aplicar los principios de favorabilidad, buena fe y confianza legítima, establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política y, por sustracción de materia, declarar la improcedencia de sanción alguna a cargo de la sociedad Laboratorios Natural Freshly Infabo S.A. Finalmente, agrega que la demandante estuvo dispuesta a cumplir oportunamente su obligación, tanto es así que la satisfizo parcialmente conforme a sus recursos y gestiones, pese a la inexistente cooperación de la entidad demandada. (iv) Indebida motivación de los actos acusados Si se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo No. 015 de 2003 del SENA, se entiende que no es cierto que el ordenamiento jurídico carezca de disposición que ampare la exoneración de la multa solicitada; dicho artículo habilita a la entidad demandada para valorar las circunstancias que dieron origen a la imposibilidad de la demandante de proveer los cargos para aprendices que le fueron asignados. Señala,
dicho artículo habilita a la entidad demandada para valorar las circunstancias que dieron origen a la imposibilidad de la demandante de proveer los cargos para aprendices que le fueron asignados. Señala, además, que la demandada impone una sanción a cargo de la sociedad demandante, aun cuando de su propia culpa devino el incumplimiento. El SENA desconoce la naturaleza de los contratos de aprendizaje prevista en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002; norma de la cual se colige que toda relación de aprendizaje requiere para su formalización la intervención de tres partes: (i) persona natural que desarrollar la formación teórica práctica – aprendiz-, (ii) entidad autorizada que impartirá la formación –centro de formación técnico, tecnológico o profesional-, (iii) empresa patrocinadora que proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa –empresa legalmente obligada a la vinculación de aprendices-. Es claro que la sociedad demandante, en su calidad de empresa patrocinadora, requería que el SENA le suministrara, en debida forma y oportunidad, los aprendices que se encontraran finalizando su etapa7
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Demandante: Laboratorios Natural Freshly INFABO S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho práctica de formación si tal cooperación era imposible y constituía una situación insuperable para la hoy demandante, máxime cuando las particularidades propias de la relación de aprendizaje imponen mayores
práctica de formación si tal cooperación era imposible y constituía una situación insuperable para la hoy demandante, máxime cuando las particularidades propias de la relación de aprendizaje imponen mayores cargas a las empresas patrocinadoras frente a la verificación de los requisitos por parte de sus aprendices, en aras de no desnaturalizar el proceso de aprendizaje y facilitar la satisfactoria formación de aquellos. (v) Caducidad de la facultad sancionatoria Desde el 28 de noviembre de 2007, fecha en que se expidió la Resolución No. 04466, hasta la fecha del primer acto sancionatorio (Resolución No. 4328 del 30 de septiembre de 2011), transcurrieron más de 3 años, por lo tanto, el SENA había perdido su competencia para sancionar, conforme lo dispone el artículo 38 del Decreto No. 01 de 1984.
2. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 21 de agosto de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos (Fls. 493 a 515 c.2.): “[…] PRIMERO: Declarase la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. 04328 del treinta (30) de Septiembre de dos mil once (2011), así como de la Resolución No. 01536 del ocho (08) de Mayo de dos mil doce (2012), en cuanto confirmó integralmente dicho artículo, actos administrativos proferidos por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
(2011), así como de la Resolución No. 01536 del ocho (08) de Mayo de dos mil doce (2012), en cuanto confirmó integralmente dicho artículo, actos administrativos proferidos por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”; y en consecuencia se dispone que la sanción pecuniaria impuesta queda así: “ARTÍCULO PRIMERO: Sancionar al empleador LABORATORIOS NATURAL FRESLY INFABO S.A. con NIT. 800.014.338 con multa de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS M/CTE ($47.209.123)” SEGUNDO: SE NIEGAN las demás súplicas de la demanda […]”. En la sentencia, la Juez de primera instancia consideró lo siguiente: Señala que el SENA se encuentra facultado para imponer sanciones a sus vigilados dentro de los 3 años siguientes a la fecha de producción del acto8
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Demandante: Laboratorios Natural Freshly INFABO S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho infractor en los términos del artículo 38 del Decreto 01 de 1984, por no existir normativa especial sobre la materia. Que revisado el material probatorio, el acto administrativo constitutivo de la sanción tiene origen en el incumplimiento en la cuota de aprendices, en la modalidad de celebración del contrato de aprendizaje de personas que se encuentran en formación técnica en el SENA. Dicha situación fue conocida
sanción tiene origen en el incumplimiento en la cuota de aprendices, en la modalidad de celebración del contrato de aprendizaje de personas que se encuentran en formación técnica en el SENA. Dicha situación fue conocida de manera paulatina por la Entidad al momento del vencimiento de los plazos en los que debía informar sobre las novedades en la contratación del personal de la sociedad demandante dentro del Sistema de Gestión Virtual de Aprendices, esto es, 2008, 2009, 2010 y 2011 y que, en tal sentido, a partir de estos vencimientos empezó a contabilizarse el término de 3 años para efectos de decidir de fondo y notificar el contenido de la decisión sancionatoria. Que la investigación administrativa tuvo origen en la conducta instantánea que se reprodujo periódicamente, perdurando sus efectos en el tiempo; conducta que se configuró el 21 de diciembre de 2007 y se hizo exigible a partir del 8 de enero de 2008, por ser éste el plazo máximo previsto en la norma para efectos de contratar los 5 aprendices ante el SENA. Señala, además, que al persistir la ausencia de contratación para los meses subsecuentes, se configuró nuevamente la conducta infractora cada vez que se iniciaba un mes en lo sucesivo del año 2008, 2009, 2010 y hasta junio de 2011, periodo para el cual la Entidad demandada inició la investigación administrativa. Agrega que aunque existe homogeneidad en la circunstancia que genera la exigencia del deber legal establecido en el artículo 11 del Decreto No. 933 de 2002, pues durante julio de 2008 y hasta junio de 2011 fue detectada la
Agrega que aunque existe homogeneidad en la circunstancia que genera la exigencia del deber legal establecido en el artículo 11 del Decreto No. 933 de 2002, pues durante julio de 2008 y hasta junio de 2011 fue detectada la ausencia de contratación de la cuota de aprendices a cargo de la parte demandante, no cabe duda que la obligación es periódica y por ende la conducta infractora es de naturaleza instantánea que se agota en cada uno de los meses en los términos del artículo 38 del Decreto No. 01 de 1984. Por ende, consideró que la conducta infractora de la cuota de aprendices de9
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Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cada mes se consumó al vencimiento del mes respectivo, ocurriendo lo mismo para cada uno de los meses de los años 2009, 2010 y 2011. Así mismo, el juez de primera instancia señaló que la demandada ejerció vigilancia y control a través del Sistema de Gestión Virtual de Aprendices (SGVA), de manera inmediata, pudiendo detectar la ausencia de celebración de los contratos de aprendizaje, como quiera que no estaban siendo reportados por la demandante. Por lo anterior, señaló que al haberse notificado la Resolución No. 04328 de 2011, sólo hasta el 9 de noviembre de 2011, la entidad demandada podía ejercer la facultad sancionatoria respecto de las conductas infractoras acaecidas durante los 3 años anteriores en los términos del artículo 38 del Decreto No. 01 de 1984 y, en consecuencia, para las conductas infractoras
acaecidas durante los 3 años anteriores en los términos del artículo 38 del Decreto No. 01 de 1984 y, en consecuencia, para las conductas infractoras acaecidas en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, consideró la configuración del fenómeno jurídico de caducidad de la facultad sancionatoria, declarando la prosperidad parcial del cargo y señalando que se procedería a la modificación de la multa impuesta. Ahora bien, señala el juez a quo que respecto de las conductas fenecidas entre noviembre de 2008 y junio de 2011, el SENA se encontraba dentro del término establecido en el artículo 38 del Decreto No. 01 de 1984, razón por la cual, consideró que es sobre este periodo que se debía efectuar el análisis de los demás cargos propuestos por la demandante. Respecto al cargo de violación al debido proceso y derecho de audiencia y de defensa señaló que ante la ausencia de disposición especial sobre el procedimiento sancionatorio, al caso concreto le eran aplicables los artículos 28, 34, 35, 44, 47 y 59 del Decreto No. 01 de 1984. Señala que de la lectura de las pruebas documentales que obran en el proceso y que soportaron la investigación administrativa adelantada por el SENA, la entidad demandada solicitó información a la demandante sobre el cumplimiento de la cuota de aprendices a través de comunicación enviada el 29 de marzo de 2011.10
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Demandante: Laboratorios Natural Freshly INFABO S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
el 29 de marzo de 2011.10
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Demandante: Laboratorios Natural Freshly INFABO S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Agrega que la solicitud del 29 de marzo de 2011 fue atendida el 25 de abril de 2011 por la sociedad Laboratorios Natural Freshly, con oficio No. 1-2011013151, manifestando que a corte 31 de diciembre de 2010, la empresa contaba con una cuota de 4 aprendices, cuyos contratos se encontraban vigentes y registrados en el Sistema de Gestión Virtual de Aprendices. Que el SENA, a través de comunicación con radicado No. 2-2011-052197 de 5 de agosto de 2011, requirió oficialmente a la demandante por el presunto incumplimiento de la cuota fijada para la celebración de contratos de aprendizaje en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2008 y el 30 de julio de 2011, indicándole, además, que si no se encontraba de acuerdo con ese estado de cuenta, en un plazo de 5 días hábiles, se debía acercar a la Oficina de Relaciones Corporativas de la Regional Distrito Capital para que fueran resueltas sus inquietudes, advirtiéndole que de no recibir respuesta se procedería a elevar la cuantificación del incumplimiento a través de acto administrativo. el juez de primera instancia consideró que con esta actuación ,la administración pública cumplió el deber de comunicar al administrado sobre la existencia de la actuación administrativa y el objeto de la misma, en los términos del artículo 28 del C.C.A.
con esta actuación ,la administración pública cumplió el deber de comunicar al administrado sobre la existencia de la actuación administrativa y el objeto de la misma, en los términos del artículo 28 del C.C.A. El Despacho consideró que el SENA aplicó las normas procedimentales del Decreto No. 01 de 1984, dando oportunidad al demandante para pronunciarse sobre la imputación de incumplimiento, presentar el recurso procedente y conocer cada una de las actuaciones surtidas dentro del trámite administrativo. Así mismo, consideró que la entidad demandada profirió el acto administrativo sancionatorio al considerar que la conducta de la sociedad demandante infringió el artículo 33 de la Ley 789 de 2002 en cuanto a la obligación de vincular en su planta de personal a 5 aprendices, mediante un contrato de aprendizaje, de conformidad con la cuota fijada en la Resolución No. 4466 de 28 de noviembre de 2007, por lo que al omitir tal deber, Laboratorios Natural Freshly era merecedora de la sanción prevista en la Ley 119 de 1994.11
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Demandante: Laboratorios Natural Freshly INFABO S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Consideró que la revisión del material probatorio arrojaba el incumplimiento de la cuota de aprendices desde noviembre de 2008 a junio de 2011, señalando, además, que no se acreditó el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 3 del Acuerdo No. 0011 de 2008 y que éste hubiese
señalando, además, que no se acreditó el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 3 del Acuerdo No. 0011 de 2008 y que éste hubiese arrojado como resultado la imposibilidad de vincular a 5 aprendices por motivos ajenos a la propia sociedad demandante. Concluye que la demandante no logró desvirtuar el incumplimiento en la cuota de aprendices ni la mora en la atención a sus solicitudes presentadas vía electrónica ante el SENA, de la cual se pudiera derivar alguna tardanza justificada en la vinculación de los aprendices ni la aplicación del principio de favorabilidad o de norma alguna que exima de responsabilidad. Señala que la tasación de la multa se debía ajustar, efectuándose el descuento de los valores calculados para los 3 meses respecto de los cuales se había probado la caducidad, en el sentido de descontar la liquidación que la entidad demandada efectuó sobre los meses de agosto a octubre de 2008 (equivalente a $2.768.940), según los días incumplidos en ese periodo, reflejados en el Anexo Detallado al Estado de Cuenta No. 103375, quedando entonces la tasación final en $47.209.123.
3. El recurso de apelación El apoderado de la sociedad Laboratorios Natural Freshly INFABO S.A.
Instituto Farmacológico Botánico S.A., interpuso recurso de apelación contra
la sentencia de 21 de agosto de 2014 (Fls. 518 a 520 c.1.). En su recurso, el apoderado de la parte demandante señaló lo siguiente:
1. Que el juez de primera instancia desatendió el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que no aplicó el Acuerdo No. 00015 de 2013, que establece beneficios para las empresas que incumplieron la cuota de aprendizaje.12
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Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
2. Que la caducidad de la facultad sancionatoria se debe contar desde el acto administrativo que fijó la cuota de aprendices pues fue éste el momento en que la entidad demandada conoció de la presunta infracción de las normas que rigen la obligación de celebrar los contratos de aprendizaje. En tal sentido, considera que no es dable decir que la conducta fue continuada porque la entidad demandada no fijó cuota de aprendices para los años 2008, 2009, 2010 y 2011, sino que el criterio de la sanción obedeció al presunto incumplimiento de la cuota de aprendices fijada en el año 2007.
3. Que la demandada no puede alegar su propia culpa para efectos de imponer la sanción que se controvierte a través del presente medio de control; ello en atención a que el SENA guardó silencio ante las múltiples solicitudes presentadas por Laboratorios Natural Freshly para efectos de cumplir con la obligación de vincular los aprendices proporcionados por el SENA. En tal sentido, agrega que el juez de primera instancia ignoró las
solicitudes presentadas por Laboratorios Natural Freshly para efectos de cumplir con la obligación de vincular los aprendices proporcionados por el SENA. En tal sentido, agrega que el juez de primera instancia ignoró las pruebas que se referían a las solicitudes hechas por el demandante, desconociendo, así, el principio de inversión de la carga dinámica de la prueba, en tanto se impuso a la demandante la carga de probar la respuesta oportuna a las solicitudes presentadas ante el SENA.
4. Alegatos de conclusión La sociedad Laboratorios Natural Freshly, presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 15 de mayo de 2015 en el que reiteró los
argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 11 a 34 Cdno. No. 9). El SENA presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 20 de mayo de 2015 en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 35 a 45 Cdno. No. 9).13
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Demandante: Laboratorios Natural Freshly INFABO S.A.
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5. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Décima Judicial II Administrativa de Bogotá, solicitó que se confirmara la decisión recurrida, conforme los argumentos que se exponen
a continuación (Fls. 46 a 68 Cdno. No. 9): El SENA no vulneró el principio de favorabilidad en materia administrativa sancionatoria por cuanto la sanción pecuniaria fue tasada según lo
a continuación (Fls. 46 a 68 Cdno. No. 9): El SENA no vulneró el principio de favorabilidad en materia administrativa sancionatoria por cuanto la sanción pecuniaria fue tasada según lo establecido en la ley que regula la materia, pues el objetivo primordial de esta es asegurar que los aprendices puedan continuar con su formación, teniendo primacía la consecución de tal objetivo. La entidad demandada valoró los argumentos propuestos por la demandante y respetó los derechos al debido proceso y de audiencia y defensa pues, tal como consta de los antecedentes del proceso, requirió a la demandante a fin que informara las razones del incumplimiento de la cuota mensual de contratos de aprendizaje según reporte del Sistema de Gestión Virtual de Aprendices, sin que ésta manifestara inconformidad durante los cinco (5) días siguientes. De igual manera, el Ministerio Público señala que el SENA confirió a la sociedad demandante la oportunidad de controvertir lo dispuesto en los actos administrativos demandados. Que la obligación de vincular aprendices radicaba en la demandante y debía hacerlo a través del Sistema de Gestión Virtual de Aprendices; no era una obligación del SENA asegurar el cumplimiento de tal obligación, pues la obligaci
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