TA CUN - 110013334001-2015-00293-01-(07-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334001-2015-00293-01-(07-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA N°2019-11-0127NYRD

Bogotá D.C. siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

EXP. RADICACIÓN: 110013334001-2015-00293-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA

S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ –

SECRETARÍA DE HÁBITAT TEMAS: Sancionatorio Secretaría de Hábitat ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – Revoca fallo MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Constructora Fernando Mazuera S.A., contra la sentencia del 8 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito

de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada y se impuso condena en costas, así: “PRIMERA: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones No. 2958 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), expedida por le Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la SECRETARÍA DISTRITAL DEL

dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), expedida por le Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., No. 825 del cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), expedida por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. y No. 165 del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), expedidas por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT –

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ.

SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad de las resoluciones demandadas, RESTABLÉZCASE el derecho de la demandante en el sentido de declarar que ella no está obligada a hacer ningún tipo de trabajo en el apartamento 402 interior 13 de la agrupación Mazurén 10B ubicada en la

calle 152 No. 53ª-60, ni obligada a realizar ningún pago estipulado en los actos señalados y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se

hubieren decretado o que se llegaren a decretar por las consideraciones deExp. 110013334001 2015 00293 00

Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.

Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 derecho que correspondientes (sic).

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría Liquídese la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes (si existieren) a la parte actora.

SEXTO: ARCHÍVESE el expediente judicial previa ejecutoria de esta

Sentencia.

SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE esta decisión de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al buzón judicial electrónico institucional, informado por las partes, y a los correos electrónicos informados por los apoderados, que a la presente fecha, se encuentren actualmente ejerciendo su mandato judicial.

Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.

I. ANTECEDENTES 1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 265 a 269, 321 a 335 C1):Exp. 110013334001 2015 00293 00

Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.

Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 Parte Demandante Parte Demandada - La Agrupación de vivienda Mazurén 10b fue construida por la Sociedad Urbanizaciones y Construcciones Mazurén S.A.; sociedad que fue fusionada por absorción por Constructora Fernando Mazuera S.A. - El 8 de septiembre de 2011 la señora Colombia Moreno Peralta, propietaria del apartamento 402 interior 13 del Conjunto Residencial Mazurén, Agrupación 10b Milenio, presentó queja ante la Secretaría Distrital del Hábitat contra la Constructora Fernando Mazuera. - El 20 de octubre de 2011 la Secretaría de Hábitat realizó visita técnica para verificación de hechos de la queja, suscribiendo acta en la que deja constancia de los hallazgos encontrados en el inmueble. Así mismo, que en la fecha, la arquitecta Liliana Andrea Vásquez Valencia realizó el informe N°11-1895. - El 8 de octubre de 2013 se profirió pliego de cargos contra la Constructora Fernando Mazuera S.A. por los hallazgos encontrados en visita técnica al inmueble. - Conforme lo establece el Decreto 419 de 2008 se programó audiencia de intermediación el 30 de septiembre de 2013, diligencia en la que no se llegó a acuerdo conciliatorio. - El 18 de diciembre de 2013 se profirió la

2008 se programó audiencia de intermediación el 30 de septiembre de 2013, diligencia en la que no se llegó a acuerdo conciliatorio. - El 18 de diciembre de 2013 se profirió la Resolución N°2958 en la que ordenó a la Sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A. hacer las obras necesarias que permitan solucionar en forma definitiva grietas y fisuras que se presentan en los techos del apartamento, e impuso multa. - La Sociedad Constructora interpuso oportunamente los recursos de reposición y apelación contra la Resolución N°2958 del 18 de diciembre de 2013. - A través de la Resolución N°825 de 5 de agosto de 2014 se confirmó la Resolución sanción. Acepta la veracidad de la mayoría de los hechos de la demanda, salvo aquellos que considera que constituyen apreciaciones subjetivas de la sociedad demandante, a saber, que se haya configurado la caducidad de la facultad sancionatoria y que respecto de las falencias constructivas no se haya demostrado el nexo de causalidad con una acción u omisión imputable a la Constructora.Exp. 110013334001 2015 00293 00

Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.

Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 271 a 292, 321 a 335 C1): Parte demandante Parte demandada

4 1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 271 a 292, 321 a 335 C1): Parte demandante Parte demandada Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones N°2958 del 18 de diciembre de 2013, N°825 de 5 de agosto de 2014 y Nº165 del 26 de febrero de 2015, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que la demandante no está obligada a hacer ningún tipo de trabajo en el apartamento 402, interior 13 de la Agrupación Mazurén 10b, ubicada en la calle 152 Nº53ª 60, ni obligada a pagar multa. Así mismo que se ordene el levantamiento de medidas cautelares que se hubieren decretado o se llegaren a decretar. Se identifican como normas violadas, las siguientes: artículo 29 Constitución Política de Colombia, artículo 38 del Decreto 01 de 1984, artículos 42 y 49 de la Ley 1437 de 2011, artículo 64 del Código Civil y artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008. El concepto de violación se estructura en torno a los siguientes cargos de nulidad: 1) Violación del debido proceso contenido

Civil y artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008. El concepto de violación se estructura en torno a los siguientes cargos de nulidad: 1) Violación del debido proceso contenido en el artículo 29 Constitucional. Se incurre en esta vulneración, dada la inexistencia de determinación del nexo de causalidad entre el daño evidenciado en las resoluciones demandadas y la actividad constructiva de la sociedad Fernando Mazuera. De las pruebas obrantes en el expediente Se opone a las pretensiones de la demanda.

Propone las excepciones: i) La no configuración del concepto de violación invocado; ii) Excepción innominada.

Adicionalmente precisa que mediante la Ley 66 de 1968 modificada por los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 078 de 1987, se estableció un sistema de intervención que le permite al Estado vigilar, inspeccionar y controlar a las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda, con miras a garantizar la efectividad del derecho que tienen los administrados a una vivienda digna. Que los hechos investigados fueron catalogados como deficiencias constructivas de afectación gravísima. Que los actos administrativos se fundamentan en las pruebas que reposan en el expediente administrativo. Respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria, refiere que el término

constructivas de afectación gravísima. Que los actos administrativos se fundamentan en las pruebas que reposan en el expediente administrativo. Respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria, refiere que el término previsto en el artículo 38 del C.C.A. exige que la Resolución sancionatoria se expidió y notificó dentro de los tres años que prevé dicha disposición normativa. En lo atinente a la derogatoria tácita del Acuerdo 20 de 1995, aduce que una adecuada interpretación de la sentencia del Consejo de Estado a que hace alude el actor permite concluir que únicamente - Mediante Resolución N°165 del 26 de febrero de 2015 la Secretaría de Hábitat resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución sanción, en el sentido de confirmarla.Exp. 110013334001 2015 00293 00

Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.

Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 queja 1201024195 se infiere que el estudio de suelos, así como el cálculo y diseño de la estructura cumplieron con los lineamientos técnicos y jurídicos de la época. “(…) debe resaltarse categóricamente que tampoco existe prueba de que la construcción de la misma hubiese omitido alguno de dichos estudios, en general la norma constructiva, por lo que igualmente no puede imputarse falla constructiva alguna, cuando no se probó en el proceso que la misma

omitido alguno de dichos estudios, en general la norma constructiva, por lo que igualmente no puede imputarse falla constructiva alguna, cuando no se probó en el proceso que la misma hubiere sido ocasionada por acción u omisión de mi representada o de sus contratistas, sino llegar a la imputación de responsabilidad por el simple hecho de la existencia del daño, y en virtud imponer sanción alguna o determinar orden constructiva (…)” 2) Violación de los artículos 42 y 49 de la Ley 1437 de 2011 Omitió la Secretaría Distrital del Hábitat en sus resoluciones sancionatorias, indicar las circunstancias de hecho concretas, por las cuales se habría incurrido por parte de la Constructora Fernando Mazuera en una falla constructiva. “(…) tenemos que las resoluciones demandadas que pusieron fin al procedimiento administrativo expedidas por la Secretaría del Hábitat presentan una falta de tipicidad y/o de adecuación típica de la conducta que da lugar a la imposición de la sanción. (…) las presuntas patologías constructivas que llevaron a la imposición de la sanción fueron generadas por circunstancias extrañas no imputables a la constructora Fernando Mazuera S.A. ” 3) Inaplicación del artículo 64 del Código Civil - Inexistencia de responsabilidad: causa extraña no imputable – caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero. El estudio de suelos del proyecto, el diseño

Civil - Inexistencia de responsabilidad: causa extraña no imputable – caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero. El estudio de suelos del proyecto, el diseño de la estructura y su construcción estuvieron acorde con la lex artix y adicionalmente en la zona se presenta una serie de circunstancias extrañas a la acción aquellos asuntos relativos a la sismoresistencia fueron derogados y no otras materias que están acordes con la Ley 400 de 1997. Finalmente, pone de presente que de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 2° del Decreto Ley 78 de 1987, las personas que incumplan las órdenes o requerimientos que en unos de las facultades previstas en el mismo Decreto se expidan, para que se sujeten a las normas exigidas por las autoridades nacionales, departamentales, metropolitanas, municipales y distritales y/o para que se ajusten a las prescripciones de la Ley 66 de 1968 y sus normas complementarias, quedan sujetos a multas sucesivas de $10.000 a $500.000, la suma que debe ser indexada.Exp. 110013334001 2015 00293 00

Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.

Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 u omisión de la constructora, que cambiaron la consistencia del suelo, generando los presuntos asentamientos patológicos. “(…) dichos asentamientos se

6 u omisión de la constructora, que cambiaron la consistencia del suelo, generando los presuntos asentamientos patológicos. “(…) dichos asentamientos se generaron: i) por construcciones vecinas que no atendieron las condiciones del sector, ii) siembra de especies arbóreas no nativas que habrían desecado el suelo; iii) vecindad a un canal de aguas lluvias (Canal de Córdoba) cuyo mantenimiento ha sido nulo o por lo menos no habría sido óptimo, obra pública a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que exonera a mi representada de la imputación de falla constructiva alegada y ocasionó el agrietamiento en pisos de la cocina del techo y de la zona social de alcobas del apartamento 402 interior 13, en este caso el hecho de un tercero que la doctrina y jurisprudencia moderan la ha sustentado en las normas legales que establecen la fuerza mayor o caso fortuito (…)” 4) Caducidad de la facultad administrativa sancionatoria. Se viola el artículo 14 del Decreto Distrital 419 del 3 de diciembre de 2008, toda vez que a la fecha de expedición de la Resolución sanción ya habían trascurrido 13 años de haberse realizado la primera entrega de la unidad de vivienda privada de la Agrupación Milenio 10B, “(…) es pertinente indicar que no se

Resolución sanción ya habían trascurrido 13 años de haberse realizado la primera entrega de la unidad de vivienda privada de la Agrupación Milenio 10B, “(…) es pertinente indicar que no se ajusta a derecho la interpretación que hacen las resoluciones demandadas en considerar que el tiempo de caducidad se cuenta desde que la entidad sancionadora conoce de la queja, por el contrario la misma surge a partir de la ocurrencia de los hechos, esto es desde el momento de los reclamos a la constructora, tiempo que supera con creces el término indicado”. Se viola el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. “Según la fecha de la queja presentada por parte de la señora Colombia Moreno Peralta de fecha septiembre 8Exp. 110013334001 2015 00293 00

Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.

Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 de 2011, así como del auto de apertura de la actuación del 8 de octubre de 2013, por efectos de la aplicación del anterior régimen administrativo sancionatorio anterior (Decreto Ley 01 de 1984), dicha facultad se encuentra caducada. Me refiero al hecho que, la facultad sancionatoria contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo (vigente al momento de la actuación surtida), contemplaba un plazo máximo para la administración de tres (3) años para imponer la sanción, incluyendo las etapas de: i)

Administrativo (vigente al momento de la actuación surtida), contemplaba un plazo máximo para la administración de tres (3) años para imponer la sanción, incluyendo las etapas de: i) investigación; ii) decisión; y iii) resolución de la vía gubernativa. (…) Es claro entonces, que en tratándose del término de caducidad para la imposición de sanciones por efectos de las quejas que se presenten en ejercicio de la vigilancia y control de entidades enajenadoras de vivienda, la caducidad de la facultad sancionatoria se rige por las disposiciones del artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo, sin que pueda confundirse con los plazos y términos establecidos en el artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008”. En suma indica que aplicando las reglas de caducidad del régimen administrativo anterior al caso particular, la actuación administrativa se inició el 8 de septiembre de 2011 (queja) y a la fecha de expedición de la decisión definitiva (8 de enero de 2015), ya habían pasado más de 3 años. 5) Nulidad sobreviniente de las actuaciones administrativas. Todas las actuaciones administrativas que sirvieron de sustento a la decisión sancionatoria tienen sustento en una norma que, para ese momento, estaba derogada. “(…) Mediante sentencia del 5 de febrero del año 2015, la Sala de la

sancionatoria tienen sustento en una norma que, para ese momento, estaba derogada. “(…) Mediante sentencia del 5 de febrero del año 2015, la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en estudio de alzada, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Tribunal respecto de la acción de Nulidad del Acuerdo 20 de 1995Exp. 110013334001 2015 00293 00

Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.

Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 propuesta por la Cámara Regional de la Construcción de Cundinamarca –

CAMACOL.

Del juicio estudio del pronunciamiento del Consejo de Estado se puede concluir como punto central y relevante para este debate que la Ley 400 del 19 de agosto de 1997 “ por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes” derogó expresamente el Decreto Ley 1400 de 1984 el cual otorga al Consejo Distrital la faculta d de expedir el Código de Construcción, lo que conllevó a la derogación tácita del Acuerdo 20 de 1995, pues el fundamento jurídico sobre el cual se soportaba la expedición del Acuerdo, perdió su vigencia y validez. (…) Así las cosas, en instancia administrativa se demostrará específicamente que la Resolución 2630 del 16 de diciembre de 2013 de la

perdió su vigencia y validez. (…) Así las cosas, en instancia administrativa se demostrará específicamente que la Resolución 2630 del 16 de diciembre de 2013 de la Secretaría Distrital de Hábitat, así como los demás conceptos e informes técnicos que sirvieron de fundamento para su expedición, por haber sido expedidos bajo el incumplimiento de las normas del Acuerdo 20 de 1995, carecen de fuerza vinculante. 1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 733 a 749 C2). La sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016 por la Juez Primera Administrativa del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas, tras considerar que: - Inicia por estudiar el cargo correspondiente a la vigencia del Acuerdo N° 20 de 1995, en virtud del pronunciamiento judicial efectuado por el Consejo de Estado en providencia del 5 de febrero de 2015, dándole prelación a dicho supuesto que si bien no fue debatido en sede administrativa tiene la vocación de viciar los actos acusados. - En ese sentido, indica que la Secretaría Distrital del Hábitat impuso sanción a la Constructora Fernando Mazuera S.A., con ocasión del informe técnico rendido por funcionario que efectuó la visita del 20 de octubre de 2011 a inmueble de la señora Colombia Moreno Peralta, en el que se constató la

rendido por funcionario que efectuó la visita del 20 de octubre de 2011 a inmueble de la señora Colombia Moreno Peralta, en el que se constató la presencia de grietas en los techos del apartamento y desniveles en las puertas debido a la existencias de una deficiencia constructiva que trasgrede lo previsto en el parágrafo C.1.4.3.1. del Acuerdo N° 20 de 1995, la cual fue catalogada como “gravísima” por comprometer los elementos de la estructura. - Aludiendo al contenido de la sentencia proferida por la Sección Primera delExp. 110013334001 2015 00293 00

Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.

Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 Consejo de Estado, en sede del proceso de nulidad N° 2500023240002006045701, del 5 de febrero de 2015, arriba a la conclusión de que el Acuerdo N° 20 de 1995 sufrió una derogatoria tácita, con ocasión de la expedición de la Ley 400 de 1997. “Ahora bien, sobre los efectos de la derogatoria tácita, del Acuerdo N° 20 de 1995, el cual sirvió de fundamento de derecho para la expedición de los actos acusados (…) ,proferidas por la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT –ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., por medio de las cuales, le fue impuesta una sanción pecuniaria y de orden administrativa a la sociedad CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A., y confinado tal decisión, respectivamente, el Despacho se remita a lo previsto por el

orden administrativa a la sociedad CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A., y confinado tal decisión, respectivamente, el Despacho se remita a lo previsto por el legislador en el Decreto No. 01 de 1984, conocido como Código Contencioso Administrativo, por encontrase vigente para la época en que la investigación administrativa sancionatoria, fue iniciada por la SECRETARÍA DEL HÁBITAT; encontrándose que en el artículo 66 ibid. Estipuló ARTICULO 66. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:

1. Por suspensión provisional.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan su vigencia.

A su turno, la jurisprudencia ha fijado lineamiento sobre la configuración del decaimiento del acto declarado en proceso de nulidad que haya revisado su legalidad mientras haya estado vigente (…) (…) De acuerdo con lo anterior, advierte este Despacho judicial que en el sub lite existió falsa motivación de los actos acusados, como quiera que para la fecha de la expedición de los mismos y de la exigencia de cumplimiento del parágrafo C.1.4.3.1 del Acuerdo No. 20 de 1995, esto es en abril de 2001, por ser la fecha que

expedición de los mismos y de la exigencia de cumplimiento del parágrafo C.1.4.3.1 del Acuerdo No. 20 de 1995, esto es en abril de 2001, por ser la fecha que adujo la administración como fecha en que se presentaron las deficiencias constructivas catalogadas como afectaciones gravísimas, en el inmueble de COLOMBIA MORENO PERALTA, ya el fundamento de derecho había sido retirado del ordenamiento jurídico, puesto que con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto No. 400 de 1997, el Acuerdo No. 20 de 1995, quedó derogado tácitamente el día 18 de enero de 1998 y en consecuencia se configuró la causal No. 2 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo” (resaltado y subrayas sostenidos del original). 1.4. Recurso de Apelación (Fls. 431 a 447 C1) El apoderado judicial de la Secretaría Distrital del Hábitat interpuso y sustentó el recurso de apelación, mediante escrito del 8 de noviembre de 2016, solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen a las pretensiones de la demanda.Exp. 110013334001 2015 00293 00

Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.

Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 Principalmente, manifiesta que disiente de la postura adoptada por el a quo toda vez que la sentencia proferida por el Consejo de Estado relativa a la

Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 Principalmente, manifiesta que disiente de la postura adoptada por el a quo toda vez que la sentencia proferida por el Consejo de Estado relativa a la vigencia del Acuerdo 20 de 1995 no tuvo por objeto declarar la nulidad de este último, por el contrario efectuó un análisis de legalidad del mismo y confirmó la providencial apelada que declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda. “Como bien se ha explicado en este recurso, la Sentencia del Consejo de Estado al revisar la legalidad del Acuerdo 20 de 1993 (sic) concluyó que el Acuerdo no era nulo en su totalidad, pues en este se regulaban diferentes materias reguladas en la Ley 400 de 1997, es decir a temas referentes a sismo resistencia, que hacían referencia a la condiciones básicas de habitabilidad, seguridad y salubridad de las construcciones desarrollas en el Distrito que tenía plena vigencia. En ese sentido, para determinar si había lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones demandadas por la CONSTRUCTORA MAZUERA, lo que debía analizarse era si la norma con base en la cual se sancionó a la Constructora del Acuerdo 20 de 1995 era de aquellas normas referentes a la sismoresistencia, que habían perdido vigencia por la derogatoria del Decreto 1400 de 1984, análisis que no se dio en la sentencia apelada tal y como se explicará con posterioridad. (…) Bajo esas premias el parágrafo C.1.4.3.1. se encuentra ubicado dentro del acápite de fundamentos de diseño, en el cual se desarrollan unas disposiciones en

no se dio en la sentencia apelada tal y como se explicará con posterioridad. (…) Bajo esas premias el parágrafo C.1.4.3.1. se encuentra ubicado dentro del acápite de fundamentos de diseño, en el cual se desarrollan unas disposiciones en las que se contemplan aspectos tales como los requisitos o factores a tener en cuenta para la cimentación superficial y cimentaciones profundas principalmente, temas que no tiene que ver necesariamente con asuntos de sismoresistencia entendiendo sismoresistencia como “construido para resistir terremotos”, puesto que como se observa en las normas, estas hacen referencia a diferentes factores como las cargas laterales y verticales del suelo que deben soportar por la fuerza que puedan ejercer los materiales y la maquinaria para realizar las construcciones sobre el terreno, así como las condiciones mismas del suelo entre otros factores, temas complementarios a las condiciones de sismoresistencia que se encontraban reguladas en el Decreto 1400, norma derogada por la Ley 400 de 1997”. - Así las cosas, dado que la infracción sobre la cual se sancionó a la parte demandante, no guarda relación con temas de sismoresistencia sino de estabilidad de inmuebles con relación a la ejecución misma de las construcciones independientemente de las condiciones que deben observarse sobre los movimientos telúricos no resulta acertado a considerar que el parágrafo C.1.4.3.1. del Acuerdo 20 de 1994 haya sido derogado tácitamente.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto No. 2017-04-154 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Secretaría Distrital del Hábitat, contra la Sentencia del 8 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del

Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (Fls. 4 a 6 C4). El 15 de junio de 2017 mediante Auto Nº 2017-05-169 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 10 y 11 C4).Exp. 110013334001 2015 00293 00

Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.

Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 La parte demandada y demandante oportunamente presentaron sus alegaciones dentro del término establecido para ello, y el Ministerio Público rindió concepto final. 2.1 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia En el escrito de alegatos de conclusión presentado en segunda instancia el 20 de junio de 2017 la parte demandante reiteró sus argumentos expuestos en la demanda (Fls. 12 a 22 C4). La parte demandada presentó alegatos finales el 5 de julio de 2017, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, e insistiendo en

demanda (Fls. 12 a 22 C4). La parte demandada presentó alegatos finales el 5 de julio de 2017, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, e insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de demanda y el escrito de impugnación (Fls. 23 a 35 C4). El Ministerio Público rindió concepto final el 19 de julio de 2017, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia (Fls. 36 a 43 C4), tras considerar que los actos acusados se encuentran incursos en falsa motivación, en razón a que para la fecha de su expedición, el fundamento de derecho había desaparecido del ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia de la Ley 400 de 1997, configurándose la causal de pérdida de ejecutoria prevista en el numeral 2 del artículo 66 del Decreto 01 de 1984. Para resolver, las Sala desarrolla las siguientes,

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, qu

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