TA CUN - 110013334001 2018-00089 01-(10-10-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334001 2018-00089 01-(10-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA Nº 2019-10-142 NYRD
Bogotá, D.C., Diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) EXP. RADICACIÓN: 110013334001 2018 00089 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HEALTHY AMÉRICA COLOMBIA SAS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA
TEMA: SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR PRESUNTA
INFRACCIÓN EN EL ETIQUETADO DE
PRODUCTO/CADUCIDAD FACULTAD
ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA – ARTÍCULO 52
DE LA LEY 1437 DE 2011 - Silencio administrativo positivo por resolución inoportuna de recursos.
ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia – Confirma MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se
proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 2017038011 del 13 de septiembre de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, emitida por la Directora de Responsabilidad Sanitaria del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, proferida dentro del expediente administrativo No. 201500957, por desconocer el debido proceso, como quiera que la entidad perdió competencia para expedirla.Exp. 110013334001 2018 00089 01
Demandante: HEALTHY AMERICA COLOMBIA SAS
Demandado: INVIMA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 En consecuencia, al haberse producido el silencio administrativo positivo, se entiende revocada la Resolución No. 2016032177 del 22 de agosto de 2016 expedida por la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA, “por la cual se califica un proceso sancionatorio” y se impuso una sanción contra la sociedad HEALTHY AMÉRICA COLOMBIA S.A.S. Como restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad HEALTHY AMÉRICA COLOMBIA S.A.S., no se encuentra obligada al pago de la multa impuesta en la Resolución No. 2016032177 del 22 de agosto de 2016,
Como restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad HEALTHY AMÉRICA COLOMBIA S.A.S., no se encuentra obligada al pago de la multa impuesta en la Resolución No. 2016032177 del 22 de agosto de 2016, debido a que la entidad demandante (sic) no se ha cancelado no hay lugar a su reembolso. La entidad, si fuere el caso, debe devolver el valor pagado, debidamente indexado, en los términos del artículo 187, 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: NO IMPONER condena en costas, en esta instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes
(si existieren) a la parte actora.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente una vez en firme la presente sentencia. (…)”1
Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I. ANTECEDENTES: 1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda
y su contestación (Fls. 69 a 83 y 102 a 130 C1): Parte Demandante Parte Demandada - El 29 de abril de 2016, mediante Auto No. 16001334 el INVIMA formuló y trasladó cargos en contra de HEALTHY AMERICA COLOMBIA SAS, por infringir presuntamente lo establecido en el
16001334 el INVIMA formuló y trasladó cargos en contra de HEALTHY AMERICA COLOMBIA SAS, por infringir presuntamente lo establecido en el artículo 21, numeral 2, literal a) y j), Reconoce la veracidad de los hechos descritos en la demanda, salvo las apreciaciones subjetivas expuestas por la demandante al invocar en los hechos algunos argumentos para exculpar la responsabilidad que le 1 Folios 208 Anv. y 209 C1.Exp. 110013334001 2018 00089 01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 modificado por el artículo 4 del Decreto 3863 de 2008, los artículos 11 (numeral 2.3) y 22 del Decreto 3249 de 2006, modificado por el Decreto 3863 de 2008, esto es, por importar, tener , almacenar y comercializar un producto Suplemento Dietario XAMBO, considerado fraudulento con etiquetas no aprobadas y si declarar leyendas, así como también sin contar con los soportes técnicos que acreditaban la vida útil de 3 años reportada. - El 22 de agosto de 2016 el INVIMA a través de la Resolución No. 201632177 calificó la falta imputada e impuso sanción de multa correspondiente a 3.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
través de la Resolución No. 201632177 calificó la falta imputada e impuso sanción de multa correspondiente a 3.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. - El 14 de septiembre de 2016 la sociedad demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución sanción. - A través de la Resolución 2017038011 del 13 de septiembre de 2017 se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la sanción. - El 17 de octubre de 2017 fue notificada personalmente la Resolución 2017038011 del 13 de septiembre de 2017. - El 9 de febrero de 2018 la sociedad demandante presentó solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo ante el INVIMA, y por ende la revocatoria directa de las resoluciones proferidas en la actuación administrativa. - El 5 de marzo de 2018, el INVIMA notificó la respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo. fue imputada y finalmente sancionada a la sociedad. En cuanto a la actuación administrativa reseñada, se encuentra de acuerdo los actos proferidos y su notificación. 1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los
argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 69 a 83 y 102Exp. 110013334001 2018 00089 01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 a 130 C1): Parte demandante Parte demandada Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 2016032177 del 22 de agosto de 2016, 2017038011 del 13 de septiembre de 2017, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvió el recurso de reposición. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que no hay lugar a imponer sanción pecuniaria a la sociedad
HEALTHY AMERICA COLOMBIA SAS.
Como pretensiones subsidiarias solicitó su remplazo por una amonestación o se imponga la mínima posible. Se identifican como normas violadas, las siguientes: artículos 2, 6, 25, 29 y 229 de la Constitución Política, artículos 41 y 52de la Ley 1437 de 2011. El concepto de violación se estructura en torno a un único cargo de nulidad consistente en la configuración del silencio administrativo positivo, es decir, falta de competencia por haberse presentado caducidad en la facultad Administrativa sancionatoria del INVIMA, pues decidió extemporáneamente el recurso interpuesto de forma oportuna
falta de competencia por haberse presentado caducidad en la facultad Administrativa sancionatoria del INVIMA, pues decidió extemporáneamente el recurso interpuesto de forma oportuna por la sociedad contra la resolución sanción, por lo que de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, operó la pérdida de competencia de la facultad sancionatoria. Refiere que la Resolución No. 2017038011 del 13 de septiembre de 2017 por la cual se resolvió el recurso de reposición En la contestación a la demanda se fórmula oposición íntegra a las pretensiones. En ese sentido y tras invocar la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados, se pronuncia en torno a los cargos de nulidad formulados, así: 1) El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no consagra la obligación de notificar dentro del mismo plazo de un año, los actos administrativos mediante los cuales se deciden los recursos interpuestos contra la decisión sancionatoria, razón por la que la entidad contaba hasta el 14 de septiembre de 2017 para expedir la resolución resolviendo el recurso, lo cual fue acatado. Precisa que la obligación de decidir los recursos se cumple con la sola expedición de los actos administrativos que los resuelve y no es imperativo que se surta su notificación.
Precisa que la obligación de decidir los recursos se cumple con la sola expedición de los actos administrativos que los resuelve y no es imperativo que se surta su notificación. 2) Refiere que las conductas infractoras endilgadas a la sociedad HEALTHY AMERICA COLOMBIA SAS se encontraron acreditadas durante la actuación Administrativa, tal y como se puede evidenciar en el material probatorio recaudado, y en esa medida, la sanción fue impuesta bajo el parámetro de la proporcionalidad y observando los criterios establecidosExp. 110013334001 2018 00089 01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 interpuesto contra la resolución sanción – 2016032177 del 22 de agosto de 2016fue notificada un año, un mes y tres días después de la presentación del recurso, lo que configura la pérdida de sus efectos legales por caducidad de la facultad sancionatoria del INVIMA. para su determinación. 1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 204 a 209 C1). La sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas, tras considerar: “De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del 4 del Decreto 2078 de 8 de octubre de 2012, y el artículo 27 del Decreto 3249 de 18 de
condena en costas, tras considerar: “De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del 4 del Decreto 2078 de 8 de octubre de 2012, y el artículo 27 del Decreto 3249 de 18 de septiembre de 2016, el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA se encuentra facultado para imponer multas con relación a la trasgresión al régimen de control a la fabricación, comercialización, envase, rotulado o etiquetado, régimen de registro sanitario, de control de calidad, de vigilancia sanitaria y control sanitario de los suplementos dietarios. La citada normatividad, si bien contempla un procedimiento sancionatorio especial en los casos de infracciones al artículo 11 numeral 2.3, artículo 18, artículo 21 numeral 2 literal a), j), y el artículo 22 del Decreto 3249 de 2006 2, no contiene una disposición específica que regule lo concerniente a la caducidad de la facultad de la autoridad sanitaria para imponer sanciones; en consecuencia, le es aplicable el termino previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – hoy, Ley 1437 de 2011en su artículo 52, conforme al mandato legal del artículo 47 que ordena aplicar las disposiciones del capítulo de procedimiento sancionatorio en general, cuando existan vacíos en las leyes especiales. Con esas precisiones, se procede a analizar la documental obrante al expediente, que sobre el particular evidencia lo siguiente:
disposiciones del capítulo de procedimiento sancionatorio en general, cuando existan vacíos en las leyes especiales. Con esas precisiones, se procede a analizar la documental obrante al expediente, que sobre el particular evidencia lo siguiente:
- Mediante Resolución No. 2016032177 del 22 de agosto de 2016 la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA, sancionó a HEALTHY AMÉRICA COLOMBIA S.A.S., con una multa de tres mil quinientos (3.500) salarios mínimos diarios legales vigentes (fls.6 a 21). ii. El 14 de septiembre de 2016 , HEALTHY AMÉRICA COLOMBIA S.A.S. 2 Modificados por los artículos 4 y 5 del Decreto 3863 de 2008.Exp. 110013334001 2018 00089 01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 2016032177 del 22 de agosto de 2016. iii. El 13 de septiembre de 2017, el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS expidió la Resolución No. 2017038011, mediante la cual resolvió de forma adversa el recurso de reposición (fls. 22-29). iv. El 17 de octubre de 2017 fue notificada personalmente a la representante legal de HEALTHY AMÉRICA COLOMBIA S.A.S., el acto que cerró la actuación administrativa, Resolución 2017038011 de 13 de septiembre de 2017 (fl. 29).
representante legal de HEALTHY AMÉRICA COLOMBIA S.A.S., el acto que cerró la actuación administrativa, Resolución 2017038011 de 13 de septiembre de 2017 (fl. 29). Con fundamento en lo expuesto, es dable concluir que el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA), tenía el deber legal de resolver el recurso de reposición y notificarlo a la hoy demandante, dentro del año siguiente a su interposición, según lo dispuesto en el artículo 52 del C.P.A.C.A., esto es, antes del 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017, teniendo en cuenta que el recurso contra la Resolución No. 2016032177 de 2016 fue radicado el 14 DE SEPTIEMBRE DE 20163, lo anterior, so pena de la pérdida de competencia para decidirlo y de que se configurara el silencio administrativo positivo en favor de la recurrente, como en efecto ocurrió, pues la notificación personal se efectuó tan sólo hasta el día 17 DE OCTUBRE DE 2017 (fl. 29). Esas circunstancias imponen declarar que el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA) notificó de forma extemporánea la Resolución No. 2017038011 de 13 de septiembre de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por HEALTHY AMÉRICA COLOMBIA S.A.S., y por lo mismo, al desatender el término establecido en el citado artículo 52 del C.P.A.C.A., perdió competencia
AMÉRICA COLOMBIA S.A.S., y por lo mismo, al desatender el término establecido en el citado artículo 52 del C.P.A.C.A., perdió competencia para resolverlo, entendiéndose en consecuencia fallado en favor de la sancionada, en virtud del silencio administrativo positivo. Por consiguiente, el Despacho al considerar que hubo vulneración al debido proceso, declarará la nulidad de los actos demandados, y por lo mismo, se releva de estudiar los demás problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio y los demás cargos propuestos por la demandante. Se reitera la pérdida de competencia de la entidad para proferir los actos objeto de demanda, pues ninguna eficacia tiene el ejercicio de la facultad de control y vigilancia si no se observaron las formas propias establecidas para tal fin.” 3 Como consta en el mismo acto que resolvió el recurso de reposición, a folio 22 del cuaderno principal.Exp. 110013334001 2018 00089 01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 1.4. Recurso de Apelación (Fls. 218 a 228 C1) La apoderada judicial del INVIMA interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante escrito del 13 de marzo de 2019, solicitando que la misma se revoque en su totalidad, y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Concretamente, manifiesta que disiente de la postura adoptada por el a
de marzo de 2019, solicitando que la misma se revoque en su totalidad, y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Concretamente, manifiesta que disiente de la postura adoptada por el a quo toda vez que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no establece que la decisión que resuelve los recursos deba ser notificada y en esa medida existen dos momentos importantes, la expedición del acto y la notificación del mismo, lo cual fue tenido en cuenta por el legislador al no indicar estos términos en la norma citada. Reitera que la norma procedimental referida dispone que se cuenta con un año para resolver los recursos que se interpongan contra las decisiones sancionatorias, pero sin que sea obligatoria su notificación, razón por la que en el presente caso contaba hasta el 14 de septiembre de 2017 para expedir la resolución, la cual fue emitida el día anterior, es decir, se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Procede a hacer la distinción entre los verbos expedir y notificar, y pone de presente que la norma es clara al diferenciarlos cuando indica que se requiere solo la resolución de los mismos pero no su notificación. En lo demás reitera sus argumentos expuestos en primera instancia y hace énfasis en la presunción de legalidad que se predica de los actos administrativos demandados.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto Nº2019-03-22 del 22 de marzo de 2019se admitió el recurso de apelación presentado por el INVIMA contra la Sentencia del 28 de
Mediante Auto Nº2019-03-22 del 22 de marzo de 2019se admitió el recurso de apelación presentado por el INVIMA contra la Sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (Fls. 4 y 5 C2). El 29 de julio de 20194 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 8 y 9 C2). 4 Notificado por Estado el 31 de julio de 2019.Exp. 110013334001 2018 00089 01
Demandante: HEALTHY AMERICA COLOMBIA SAS
Demandado: INVIMA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 La parte demandante presentó oportunamente sus alegatos y la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (Fls. 12 a 30 y 39 C1). 2.1. Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público en Segunda Instancia. La parte demandante presentó sus alegatos de segunda instancia el 4 de septiembre de 2019, ratificando los argumentos expuestos en el libelo demandatorio, haciendo énfasis en que los actos administrativos proferidos por el INVIMA, principalmente contrarían el ordenamiento jurídico por
demandatorio, haciendo énfasis en que los actos administrativos proferidos por el INVIMA, principalmente contrarían el ordenamiento jurídico por cuanto fueron expedidos sin competencia, cuando ya había caducado la facultad administrativa sancionatoria para decidir (resolver y notificar) los recursos interpuestos contra la Resolución sanción. En esa medida, solicita se confirme la sentencia de primera instancia (Fls. 49 a 61 C2). La parte demandada presentó su escrito final el 27 de agosto de 2019, reiterando sus argumentos expuestos durante la primera instancia y en el recurso interpuesto (Fls. 42 a 48 C2). El Ministerio Público guardó silencio, según constancia secretarial del 25 de septiembre de 2019 (Fl. 62 C2). Para resolver, la Sala efectúa las siguientes,
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación es competente para conocer del presente recurso de apelación, en atención a que “los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial administrativo que preside este Tribunal. 3.2 Legitimación para recurrir.
La parte demandada se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida en primera instancia resultó adversa a sus intereses5, al acceder a las pretensiones de la demanda.
La parte demandada se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida en primera instancia resultó adversa a sus intereses5, al acceder a las pretensiones de la demanda. Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de 5 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 110013334001 2018 00089 01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifestarse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación. 3.3. Planteamiento del Problema Jurídico. Así las cosas, conforme a lo esgrimido por el recurrente en la sustentación de la apelación, corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos proferidos por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA en el marco del proceso administrativo sancionador que adelantó contra la sociedad HEALTHY AMERICA COLOMBIA
administrativos proferidos por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA en el marco del proceso administrativo sancionador que adelantó contra la sociedad HEALTHY AMERICA COLOMBIA SAS, bajo el radicado Nº201500957 (Resoluciones Nos. 2016032177 del 22 de agosto de 2016 por la cual se impone una sanción administrativa de multa de 3500 SMLMV y 2017038011 del 13 de septiembre de 2017, por la cual se resuelve un recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida ¿se encuentran o no viciados de nulidad por pérdida de competencia, dada la eventual caducidad de la facultad administrativa sancionatoria y configuración del silencio administrativo positivo, al haberse notificado el acto que resolvió de manera definitiva la actuación administrativa (al decidir los recursos procedentes contra la resolución sanción) por fuera del término de un año previsto en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011?. Así mismo, que en desarrollo del precitado problema y del contexto del caso, se deben abordar las siguientes cuestiones accesorias: i) De conformidad con la legislación procedimental administrativa, específicamente el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA perdió o no competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad HEALTHY AMERICA COLOMBIA SAS contra la Resolución
competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad HEALTHY AMERICA COLOMBIA SAS contra la Resolución sancionatoria, al permitir que trascurriera más de un año entre la fecha de radicación del recurso y la fecha de la notificación del acto administrativo a través del cual lo resolvió (que es la misma fecha en que quedó en firme la decisión sancionatoria)?; iii) Operó en el sub lite el fenómeno de caducidad de la facultad administrativa sancionatoria con que contaba el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA para investigar y sancionar a la sociedad demandante por trasgresiones a la regulación sanitaria sobre suplementos dietarios establecida?;Exp. 110013334001 2018 00089 01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 iv) Operó el silencio administrativo positivo en favor de la sociedad HEALTHY AMERICA COLOMBIA SAS respecto del recurso interpuesto por esta, ante el INVIMA, contra la Resolución que la declaró infractor del Régimen sanitario de suplementos dietarios y la sancionó con multa de 3500 SMLMV. En este contexto se determinará entonces, si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá debe ser confirmada, modificada o revocada. 3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: exposición de
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá debe ser confirmada, modificada o revocada. 3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. En el recurso de apelación interpuesto el 13 de marzo de 2019 por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, se controvierte la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, principalmente con sustento en que la Resolución Nº2017038011 del 13 de septiembre de 2017 no fue notificada dentro del término de un año, tal y como lo dispone el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, la Sala prima facie advierte que no existe disenso entre las partes en lo que concierne a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue tramitado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA contra la sociedad HEALTHY AMERICA COLOMBIA SAS esto es, que: i) La investigación inició el 30 de octubre de 2015, mediante Auto 15003042, por medio del cual se dio apertura al proceso sancionatorio en contra de la sociedad HEALTHY AMERICA COLOMBIA SAS por trasgredir al normatividad sanitaria en materia de suplementos dietarios, con ocasión de una visita de inspección y vigilancia realizada en el año 2013 (Fls. 33 a 39 CD Anexo folio 131 C1).
normatividad sanitaria en materia de suplementos dietarios, con ocasión de una visita de inspección y vigilancia realizada en el año 2013 (Fls. 33 a 39 CD Anexo folio 131 C1). ii) Mediante Auto 16001334 del 29 de abril de 2016 se trasladaron cargos contra la sociedad por infringir presuntamente lo establecido en el artículo 21, numeral 2, literal a) y j), modificado por el artículo 4 del Decreto 3863 de 2008, los artículos 11 (numeral 2.3) y 22 del Decreto 3249 de 2006, modificado por el Decreto 3863 de 2008, esto es, por importar, tener , almacenar y comercializar un producto Suplemento Dietario XAMBO, considerado fraudulento con etiquetas no aprobadas y si declarar leyendas, así como también sin contar con los soportes técnicos que acreditaban la vida útil de 3 años reportada (Fls. 59 a 71 CD Anexo folio 131 C1). iii) El 25 de mayo de 2016 la sociedad HEALTHY AMERICA COLOMBIA SASExp. 110013334001 2018 00089 01
Demandante: HEALTHY AMERICA COLOMBIA SAS
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 presentó descargos dentro del proceso sancionatorio adelantado en su contra (Fls. 73 a 84 CD Anexo folio 131 C1). iv) El 27 de junio de 20167, mediante la Resolución Nº 16001781 se inició la etapa probatoria dentro de proceso No. 201500957 (Fls. 90 a 92 CD Anexo folio 131 C1). v) Mediante la Resolución 2016032177 del 22 de agosto de 2016, el INVIMA
etapa probatoria dentro de proceso No. 201500957 (Fls. 90 a 92 CD Anexo folio 131 C1). v) Mediante la Resolución 2016032177 del 22 de agosto de 2016, el INVIMA declaró a la sociedad HEALTHY AMERICA COLOMBIA SAS trasgresora de los artículos 21, numeral 2, literal a) y j), modificado por el artículo 4 del Decreto 3863 de 2008, los artículos 11 (numeral 2.3) y 22 del Decreto 3249 de 2006, modificado por el Decreto 3863 de 2008 (Fls. 117 a 123 CD Anexo folio 131 C1). vi) El 14 de septiembre de 2016 la sociedad HELATHY AMERICA COLOMBIA SAS, interpuso y sustentó recurso de reposición contra la Resolución 2016032177 del 22 de agosto de 2016 (Fls. 131 a 140 CD Anexo folio 131 C1). vii) El 13 de septiembre de 2017, a través de la Resolución Nº 2017038011, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA , desató el recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida; acto administrativo que se notificó personalmente el 17 de octubre de 2017 (Fls. 144 a 156 CD Anexo folio 131 C1). De lo expuesto se colige entonces que el debate principal suscitado por el apelante en segunda instancia es netamente jurídico y se contrae a determinar si dentro del término previsto en el segundo aparte del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 “un año”, la Autoridad Administrativa debe exclusivamente expedir el acto administrativo que resuelve los recursos
determinar si dentro del término previsto en el segundo aparte del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 “un año”, la Autoridad Administrativa debe exclusivamente expedir el acto administrativo que resuelve los recursos contra la decisión sancionatoria, o si por el contrario, la prerrogativa de “decidir” implica expedir y notificar el acto administrativo que contiene la decisión de los recursos y que finalmente le da firmeza o ejecutoria a la Resolución sancionatoria. En ese contexto, adquiere pertinencia referir que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 3249 de 2016, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA es la autoridad administrativa encargada de investigar y sancionar las conductas presuntamente trasgresoras del régimen de registro sanitario, de control de calidad, de vigilancia sanitaria y control sanitario de los suplementos dietarios. “Artículo 27. Competencia. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, en coordinación con las Direcciones Departamentales o Distritales de Salud, de acuerdo con sus competencias, ejercerá las acciones de inspección, vigilancia y control sanitario y aplicará las medidas de prevención y correctivas necesariasExp. 110013334001 2018 00089 01
Demandante: HEALTHY AMERICA COLOMBIA SAS
Demandado: INVIMA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente decreto, de igual forma, tomarán las medidas sanitarias de seguridad y adelantarán los procedimientos y aplicarán las sanciones que se deriven de su incumplimiento.”.
12 para dar cumplimiento a las disposiciones
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