TA CUN - 1100133340012014-00118-01-(08-10-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340012014-00118-01-(08-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANORef: EXP. No. 110013334001201400118-01Demandante: CONSTRUCCIONES LOGARI LTDA.Demandado: ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLOMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSENTENCIA DE APELACIÓNSISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Lademanda La sociedad Construcciones Logari Ltda., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió como pretensiones la nulidad del siguiente acto (Fis. 1 a 16 c.1). Resolución No. 012 de 30 de enero de 2014 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MULTA
A LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOGARI LTDA., NIT 800173411-8, PORQUE SE
RESISTIERE A CUMPLIR LA ORDEN DE DEMOLICIÓN CONTENIDA EN LARESOLUCIÓN 293 DE 2009”, expedida por el Alcalde Local de Teusaquillo (Fls. 115 a121c.1.). Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derechose absuelva a la sociedad Construcciones Logari Ltda. del pago “de cualquier multaque pueda derivar de lo ordenado en la Resolución No. 293 del 1 de Julio de 2009,”. Hechos La sociedad Construcciones Logari Ltda, obtuvo licencia de Urbanismo,construcción y demás autorizaciones requeridas para el desarrollo del ProyectoEdificio Roger V, ubicado en la Carrera 38 A No. 61 - 10/18 de Bogotá D.C., paralo cual se hizo necesario acreditar debidamente la viabilidad, seguridad y requisitos técnicos del proyecto.EXP. No 110013334001201400118-01Demancante: Construcciones Logari LTDA.Medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derechoPor solicitud del señor Dario Fernando Cepeda, prometiente comprador delapartamento 701 del Edificio Roger V, cuya escritura aparece a nombre de LeasingDavivienda, la sociedad demandante levantó una ventana en la culata del costadooriental del edificio, a la altura del apartamento. La Alcaldía Local de Teusaquillo, inició actuación administrativa con el fin de ejercer contro! y vigilancia sobre el Proyecto Edificio Roger V, bajo el radicado No. 1902006. Mediante Resolución No. 293 de 1 dejulio de 2009, la Alcaldía Local de Teusaquillo
declaró como infractor de las normas de urbanismo al señor Darío Fernando Cepeda y a la sociedad Construcciones Logari Ltda., por haber adelantado obras de intervención en la culata del Edificio Roger V sin el permiso de la autoridad competente; y consecuentemente impuso sanción urbanística de demolición de la ventara, concediendo un plazo de sesenta (60) días para adelantar las obras respectivas. La Alcaldía Local de Teusaquillo, mediante la Resolución No. 0111 de 11 de mayo de 2010, exoneró de responsabilidad al señor Dario Fernando Cepeda, al determinar que para la época de construcción de la ventana, no ostentaba la calidad de propietario del apartamento 701, lo cual desborda la realidad fáctica, toda vez que fue este quien en su condición de prometiente comprador, solicitó el levantamiento de la ventana, pero es quien impide hoy en día su demolición. En reiteradas oportunidades, la sociedad demandante le ha solicitado a los ocupantes del apartamento 701 autorización para que permita la ejecución de la demolición ordenada por la Alcaldía Local de Teusaquillo, pero se han negado. La Alcaldía Local de Teusaquillo, programó para el 21 de febrero de 2013 la materialización de la demolición; pero no se pudo llevar a cabo por razones ajenas a la demandante, y en razón a un escrito presentado por el señor Dario Fernando Cepeda. La Alcaldía Local de Teusaquillo, requirió a la sociedad demandante para queejecutara de forma voluntaria el cierre de la ventana construida en la culata delcostado oriental del Edificio Roger V, so pena de las sanciones de ley.
Por lo anterior, la sociedad demandante le manifestó su voluntad de cumplir la orden impartida e informó la renuencia por parte del propietario, ocupante y/o la persona encargada del apartamento 701, al no permitir la realización de las obras requeridas.EXP. No 110013334001201400118-01Demandante: Construcciones Logari LTDA.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoPesea lo anterior, la Alcaldía Local de Teusaquillo, mediante la Resolución No. 012 de 2014, impuso multa a la sociedad Construcciones Logari Ltda. por la suma de $36.072.000, por rehusarse a cumplir con lo establecido en la Resolución No. 293 de 1 de julio de 2009. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 6, 29, 83, 84, 90, 121 y 333. Decreto 01 de 1984, artículo 38. En apoyo de sus pretensiones, la demandante adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación. La multa impuesta a la sociedad demandante, mediante el acto demandado, no tiene justificación alguna y no corresponde en lo absoluto a la supuesta renuencia invocada. La Alcaldía Local de Teusaquillo desconoce la imposibilidad de cumplir con lo ordenado en la Resolución No. 293 de 1 de julio de 2009, en razón a la necesidad
de contar con la autorización del actual propietario u ocupante del apartamento 701 o, en su defecto, con la autorización de la Administración de la Copropiedad, so pena de violar los derechos sobre la propiedad de terceros. También desconoce la entidad demandada la buena fe de la sociedad demandante,al demostrar su firme intención de cumplir con lo ordenado; también desconoce losfactores externos que hacen imposible el cumplimiento de la orden, tales como laintervención de un tercero, lo que hace evidente la vulneración del derecho al debidoproceso y la falsa motivación del acto acusado. La entidad demandada prejuzgó a la sociedad demandante, al atribuirleresponsabilidad por la supuesta renuencia con respecto al cumplimiento de loordenado en la Resolución No. 293 de 2009, sin ningún fundamento fáctico yjurídico, y sin que previamente se le hubiesen garantizado los derechos decontradicción y de defensa. Se debe tener en cuenta el Acta de Diligencia de Demolición de 21 de febrero de2013, en la cual se demuestra el conocimiento por parte de la Alcaldía Local deEXP. No 110013334001201400118-01Demancante: Construcciones Logari LTDA.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoTeusaquillo sobre la oposición del señor Dario Fernando Cepeda para la realización de la obra ordenada por la demandada. En el presente asunto. resulta aplicable lo previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, conforme lo prevé el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto los tres (3) años de que trata la norma fenecieron antes de la expedición del acto
acusado. Los tres (3) años que prevé la norma, no excluyen la decisión de los recursos (entiéndase la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio), razón por la cual no le es dado a la Administración dar un alcance distinto a la norma, so pena de conculcar derechos y garantías fundamentales. Como efecto directo de la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria, hay lugar a una nueva causal de nulidad, esta es, la falta de competencia.
3. Inde La sanción impuesta es desproporcionada y ajena a cualquier disposición legal, como quiera que en ningún momento y por ninguna razón le está permitido a laautoridad distrital, indexar sanciones y/o multas, máxime cuando si bien la AlcaldíaLocal puede adelantar investigaciones administrativas de carácter sancionatorio porel incumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse las personas naturalescomo jurídicas. pudiendo imponer multas, no es menos cierto que no hay facultad expresa ni sustento legal válido alguno que permita a la accionada motu proprio indexar y/o actualizar tas multas por ella impuestas.
Sobre el particular, se pronunció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Primera, Subsección “B”, en sentencia de 28 de agosto de 2011. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediantesentencia de 14 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de lademanda en los siguientes términos (Fis. 482 a 499 c.1.).
RESUELVE:
RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 012 de treinta (30)de enero de dos mil catorce (2014) proferidas por la ALCALDÍA LOCAL DETEUSAQUILLO “BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL. por mediode la cual le fueEXP. No 110013334001201400118-01Demandante: Construcciones Logari LTDA.Medio de control de nulidad y restablecimiento dei derechoimpuesta una sanción pecuniaria y una orden administrativa de ejecución deobras de demolición en el término de dos (2) meses, a la sociedadCONSTRUCCIONES LOGARI LTDA.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que lasociedad demandante, CONSTRUCCIONES LOGARI LTDA, no estáobligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la multa impuestaen el acto administrativo declarado nulo, y en caso de haber efectuado elpago, ORDENASE a la ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO comoadministradora del Fondo de Desarrollo Local respectivo que las devuelva,debidamente actualizadas, conforme a lo dispuesto en los articulos 187 y192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”.
La decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones. En cuanto a la pérdida de competencia para imponer una sanción (artículo 38 C.C.A.). El carácter residual y subsidiario de tas normas del Titulo III, Capítulo IH de la parte primera del CPACA hacían obligatoria su aplicación, por la entidad demandada, encaso de que su actuación no fuera regulada por normas de carácter específico y setratara de un trámite previsto para imponer una sanción en materia de infracciones
urbanismo, iniciado con posterioridad al 2 de julio de 2012. En el mismo sentido, se encontraría regida por la caducidad en la facultadsancionatoria contenida en el mencionado Capítulo Ill, específicamente en elartículo 52 ibídem, por ser una disposición aplicable a la autoridad que buscase castigar una conducta reprochable. No obstante, en el presente asunto, el acto acusado no se encontraba regido porlas normas de la Ley 1437 de 2011, pues precisamente se trataba de un actoposterior que buscaba ejecutar la Resolución No. 293 de 1 de julio de 2009, que yahabía proferido una decisión de fondo, dentro de una actuación administrativasancionatoria en la que se adelantaron completamente las etapas procesales y detrámite, previstas en el régimen jurídico vigente para la época de los hechos, es decir, el Decreto 01 de 1984. En efecto, se encuentra acreditado que el 31 de mayo de 2006 la Alcaldía Local deTeusaquillo avocó conocimiento de una investigación administrativa contra lasociedad demandante y el señor Darío Fernando Cepeda, por la presunta comisiónde una infracción urbanística, la cual fue adelantada conforme a las reglas delDecreto 01 de 1984 y decidida a través de la Resolución No. 293 de 1 de julio de2009, por medio de la cual se declaró a los investigados como infractores y se OFEXP. No 110013334001201400118-01Demandante: Construcciones Logari LTDAMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoimpuso la sanción de demolición; de igual modo. en el mismo procedimiento
administrativo se resolvió el recurso de reposición a través de la Resolución No. 111 de 11 de mayo de 2010, con la cual se puso término a la vía gubernativa. Entonces, la Resolución No. 012 de 30 de enero de 2014 es un acto coercitivo de la Administración, previsto en los artículos 51 y 90 de la Ley 1437 de 2011; y la naturaleza de este tipo de actos impide que se adelante un procedimiento prolongado, con todas las etapas propias de un procedimiento administrativo normal. Por ende, tampoco sería procedente aplicar las reglas generales de la caducidad de la facultad sancionatoria, pues dicha figura se encuentra dirigida a castigar la inactividad de la Administración para proferir una decisión de fondo frente a la investigación sancionatoria, lo cual no es el caso, pues la sanción ya estaba impuesta. De igual manera, al tratarse de una facultad de la Administración consistente enimponer multas sucesivas a fin de lograr el cumplimiento de una ordenadministrativa de ejecutar una actividad o de abstenerse de realizarla, no sería posible iniciar la contabilización del término de caducidad de la facultadsancionatoria, teniendo en cuenta que si la omisión persiste en el tiempo, laautoridad se encuentra facultada para imponer los señalados actos de coerción parasu cumplimiento Frente a la falsa motivación. El objetivo del artículo 65 del Decreto 01 de 1984, es conminar al administrado para que cumpla con una orden emanada previamente por un acto administrativo ya enfirme, y a la cual se rehusó de manera injustificada, para lo cual se le imponencorrectivos de naturaleza dineraria, otorgando en todo caso plazos razonables paraque se ajuste a lo indicado por la autoridad.
Aun así, si bien no se requiere adelantar unas etapas para que la Administraciónhaga uso de su facultad coercitiva, lo cierto es que no se encuentra exenta de aplicarlas garantías del debido proceso, ya que al tratarse de una decisión de imponer unacarga monetaria al particular, se crean otros efectos jurídicos que le afectarandirectamente, por lo que su decisión debe ser motivada, conteniendo al menos doselementos a saber: i) la acreditación de la renuencia del obligado y ii) la oportunidaddada al mismo para que explique las causas de su tardanza.EXP. No 110013334001201400118-01Demandante: Construcciones Logari LTDA.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoDel contenido del acto acusado, se advierte que la entidad demandada enunció las actividades previas dirigidas a requerir el cumplimiento a la sociedad demandante y las respuestas brindadas por la misma, con lo cual se habría garantizado los mínimos derechos de defensa y contradicción; sin embargo, revisados los antecedentes se encuentra que el acto acusado no hizo mención alguna de las justificaciones que esgrimió en oportunidad la sociedad demandante. En efecto, se tiene que el representante legal de la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento de la autoridad distrital, manifestando que debía solicitarse autorización del actual propietario u ocupante del apartamento 701, y que la Alcaldía Local a través de Auto de 25 de octubre de 2010, tuvo en cuenta esta información para adelantar las diligencias de demolición de la ventana que infringía las normas de urbanismo. También se encuentra demostrado el conocimiento de la autoridad distrital de la
existencia de terceros respecto de quienes era necesario contar con su autorización por ser propietarios u ocupantes del inmueble de propiedad privada; se observan varios oficios emitidos por la Administración dirigidos a preparar las obras de demolición en el apartamento 701, así como comunicaciones a los propietarios reconocidos del inmueble, la sociedad constructora, al igual que memorandos internos a fin de contar con el presupuesto y el contrato de obra necesario. Finalmente, el Acta de Diligencia de Demolición de 21 de febrero de 2013, suscrito por diferentes funcionarios de la Administración y las comunicaciones de Construcciones Logari Ltda. de 27 y 29 de mayo de 2013 que dan cuenta que laactuación de demolición ordenada y programada, fue obstaculizada por la oposiciónde un tercero con interés que ocupaba el inmueble en donde se ubica la ventanaobjeto de la infracción urbanística. Visto lo anterior, extraña al Despacho que la demandada haya proferido un actoadministrativo por medio del cual declaró la renuencia de la sociedad demandantea cumplir con lo ordenado en la Resolución No. 293 de 2008, pues de lasdocumentales relacionadas se advierte que, contrario a lo afirmado por lademandada, la demandante se allanó a la orden de demoler, expresandoúnicamente la necesidad de contar con el permiso del propietario u ocupante delapartamento 701, pues se trataba de una propiedad que no se encontraba bajo sutitularidad.
Es reprochable que la demandada hubiera impuesto una multa a la demandante,cuando era conocedora de la existencia de un tercero que impedía el inicio de lasobras de demolición, pues en revisión de la actuación administrativa principal que 30EXP. No 110013334001201400118-01Demandante: Construcciones Logari LTDA.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechodio origen a la declaración de infracción urbanística, precisamente exoneró de responsabilidad al ocupante Darío Fernando Cepeda Peña, por encontrar en la Resolución No. 0111 de 11 de mayo de 2010 que no era titular del derecho de dominio al momento de construcción de la ventana cuya demolición se requiere, con lo cual también lo liberó de cumplir con las órdenes perentorias de demoler la ventana, creando un vacío en la ejecución del acto, que ahora pretende endilgar de manera exclusiva a la constructora, que no detenta la titularidad del bien. En el presente caso, la sociedad demandante manifestó su conformidad con la orden de demoler, sin embargo, como no gozaba del derecho de propiedad del apartamento 701, donde se debía ejecutar la obra, forzosamente debía contar con la autorización de su propietario u ocupante; por tanto, no podía actuar por fuera de la protección otorgada a quienes ostentaban derechos reales y no era dable asegurar en la resolución demandada la existencia de una renuencia de la parte
actora a cumplir con lo ordenado, pues sin contar con la debida autorización no podía ingresar al área privada del inmueble sin incurrir en una transgresión legal, por lo que se estaria en presencia del principio conocido como "nadie está obligado a lo imposible”. Así las cosas, advirtiendo que en el presente asunto la Administración sustentóindebidamente la existencia de unos elementos constitutivos de obstinación uomisión deliberada para aplicar los correctivos periódicos previstos en el artículo 65del Decreto 01 de 1984, cuando en realidad se advertía una obstaculizacióngenerada por un agente externo, se tiene que incurrió en falsa motivación del acto. El y lació La apoderada de la Secretaría Distrital de Gobierno, Alcaldía Local de Teusaquillo,interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 14 de febrero de 2019 enescrito radicado el 4 de marzo de 2019 (Fis. 504 a 507 c.1.). Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento deanalizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia. , ió Lsurtid ) : Mediante auto de 15 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación (Fl. 5 c.apelación.).EXP. No 110013334001201400118-01Demandante: Construcciones Logari LTDA.. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoMediante proveído de 30 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes por untérmino de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido éste, alMinisterio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 9 c. apelación.). Al y lusió El apoderado del Consejo de Justicia del Distrito Especial de Bogotá presentó sus
Al y lusió El apoderado del Consejo de Justicia del Distrito Especial de Bogotá presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 20 de agosto de 2019, en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 11 a 14 c. apelación.). La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. C lel Ministerio Publi El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Consideracionesde Ja Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la sentencia dictada el 14 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la apelante. Filación del litigi La Sala procederá a estudiar si la a quo incurrió en una indebida valoraciónprobatoria y desconoció la facultad sancionatoria de los alcaldes locales, conrespecto a las infracciones urbanísticas. A b j d (i) Error por omisión de la ley que regula asuntos de urbanismoy la facultadsancionatoria de la administración local. La a quo pretende desconocer la obligación constitucional y legal que tiene a sucargo la Administración de cumplir con los deberes legales impuestos a losparticulares, procediendo a legitimar una conducta reprochable de un tercero. Noes posible que la Jueza admita la posibilidad de desconocer la violación de las SA10 EXP. No 110013334001201400118-01Demandante: Construcciones Logari LTDA.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechonormas de urbanismo por parte de la demandante y, posteriormente, proceda a
premiar su conducta ¡legítima con la condonación de la sanción, por considerar y dar por sentado que un tercero se lo impedía. La sociedad demandante debió adelantar las actuaciones judiciales correspondientes con respecto al tercero que supuestamente impedía corregir su infracción, pues ta demandada no debía iniciarlas, ya que ello no es de la órbita de su competencia, por cuanto fue la constructora y solo ella la que procedió a realizar la obra fuera de los términos permitidos para ello. No existe duda del material probatorio del que se observa que la demandada procedió previamente a requerir al sancionado para que hiciera efectiva la obligación de demoler y le advirtió de las sanciones que podían ser aplicables, contando con el tiempo más que necesario para iniciar las acciones correspondientes frente al tercero. La Ley 810 de 2003 confiere a los alcaldes la competencia para adelantar las actuaciones tendientes a hacer cumplir las normas urbanísticas y sancionar su incumplimiento, entre las cuales se encuentran la imposición de sanciones económicas y de demolición a todas las personas que no cumplan con los linearrientos urbanísticos de cada entidad territorial. Por ende, no es admisible que la Jueza haya desconocido la facultad sancionatoria de los alcaldes locales, menos aún cuando median solo excusas y no razones de fuerza mayor, por parte del infractor para subsanar su ilegalidad.
(ii) Incongruencia del fallo de primera instancia. El fallador debe tener en cuenta tanto los elementos probatorios comoconstitucionales y legales para fundamentar su decisión, por lo que la sentenciaresulta a todas luces opuesta a la solución que en derecho debió darse. En consecuencia, hay una indebida valoración probatoria, porque el funcionarioJudicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de loshechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico; y en lahipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando seadoptan decisiones en contravia de la evidencia probatoria y sin apoyo fáctico claro. En el presente asunto, no existe prueba alguna de que la sociedad demandantehaya iniciado un proceso formal judicial en contra del tercero que supuestamente impedía darle cumplimiento a la orden administrativa, si bien lo manifestó a través11 EXP. No 110013334001201400118-01Demandante: Construcciones Logari LTDA.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechode memoriales ante la demandada, no se vislumbran acciones concretas queconcluyeran con la efectiva ejecución de la orden. Análisis de la Sal Ántes de resolver los argumentos expuestos por la apelante, la Sala estima pertinente tener claridad sobre la conducta objeto de sanción por parte de la Alcaldía Local de Teusaquillo, para lo cual nos remitiremos al contenido de la Resolución No. 012 de 30 de enero de 2014, acto demandado (Fls. 244 y 245 c. 1):
“CONSIDERANDOS
1. Mediante visita técnica realizada el 16 de diciembre de 2005, al inmuebleedificio, ubicado en la carrera 38 A No. 61 ~ 10/18, apartamento 701, seconstató la construcción de Una ventana sobre la culata del mencionadoinmueble, sin tener aprobación en la licencia de construcción.2. En Diligencia de Descargos de fecha 22 de diciembre de 2005, el señorJaime Humberto García declara ser el responsable de la obra realizada en elinmueble ubicado en la Carrera 38 A No. 61 -10/18, apartamento 701.3. Mediante visita técnica realizada el 02 de noviembre de 2006, se constatóla existencia de una ventana sobre la culata del edificio ubicado en la carrera38 A No. 61 ~ 10/18, apartamento 701, sin cambio alguno desde la visitatécnica realizada en diciembre del año 2005.4. El 17 de agosto de 2006, siendo las 2.00 p.m., se reunieron en el salónsocial del Edificio Roger V, los señores Jaime Humberto Garcia Ramirez, enrepresentación de CONSTRUCCIONES LOGARI LTDA., y los señores JorgeEnrique Herrera Fajardo, Julio Cesar Manrique Rodriguez y la señoraMargarita Guerra de Quijano, en representación de los copropietarios, a fin dehacer entrega del edificio, el primero y de recibir el mismo los segundos,dejando constancia de que no se recibía la rampa, la póliza deresponsabilidad de la obra, ni el desengloble del edificio.5 A folios 52 y 53, se constata la existencia de la constructoraCONSTRUCCIONES LOGARI LTDA., asi mismo
la representación legal encabeza del señor Jaime Humberto García Ramirez.6. Mediante Resolución No. 293 de 01 de julio de 2009, la Alcaldía Local deTeusaquillo, declara infractores a los señores CONTRUCCIONES LOGARILTDA., identificada con el Nit. 800173411-8, representada legalmente por elseñor JAIME HUMBERTO GARCÍA RAMÍREZ, identificado con cédula deciudadanía No. 19.257.750 y al señor Darío Fernando Cepeda Peña,identificado con cédula de ciudadanía No. 19.405.776, por violación a lanormatividad urbanística y de obras, exhortando a los declarados infractoresa realizar la sanción impuesta, demolición, en un plazo de sesenta (60) díascontados a partir de la ejecutoria de la misma.7. Mediante comunicado de fecha 16 de julio de 2009, se le informó al señorJaime Humberto García la existencia de la Resolución 293 de 2009.8. Mediante Resolución No. 0111 de 11 de mayo de 2010, la Alcaldía Localde Teusaquillo, repone parcialmente el numeral primero de la Resolución No.293 de 2009, en el sentido de exonerar de responsabilidad por infracciónurbanística al señor Dario Fernando Cepeda Peña, ai determinar que elmencionado señor no era para la época de la construcción de la ventana, elpropietario del apartamento 701 del edificio Roger V.9. Mediante comunicado de fecha de 11 de agosto de 2010, la Alcaldía Localde Teusaquillo, se le informa a los señores Dario Fernando Cepeda
y JaimeHumberto García, la existencia de la Resolución No. 0111 de 2010,10. Mediante comunicación de 24 de mayo de 2011, se le comunica a losseñores CONSTRUCCIONES LOGARI LTDA., que de acuerdo a laResolución 293 de 01 de julio de 2009, se les declaró infractores al régimende obras y urbanismo y se le recordó que tenía sesenta (60) días a partir dela ejecutoria de la mencionada providencia, para que se realice de manera
HO12 EXP. No 110013334001201400118-01Demandante: Construcciones Logari LTDA,Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechovoluntaria la demolición de las obras realizadas en el inmueble ubicado en lacarrera 38 A No. 61 — 10/18, apartamento 701, sobre la culata.
DEL RECUENTO DE LOS HECHOS, ENCUENTRA EL DESPACHO:
Que el declarado infractor, es decir, los señores CONSTRUCCIONESLOGARI LTDA., NIT 800173411-8, representados legalmente por el señorJAIME HUMBERTO GARCÍA RAMÍREZ, identificado con cédula deciudadanía No. 19.257.750. a la fecha, no han procedido corforme se lesordenó en la resolución No. 293 de 01 de julio de 2009. numerales segundo ytercero de la misma, toda vez que en la actualidad continua la obra realizada~—ventanaen el inmueble ubicado en la carrera 38 A No. 61 -10/18,apartamento 701, incdlume, es decir. no ha sido demolida, tal y como loprescribe la mencionada resolución. Como se ve, es claro que los señores CONSTRUCCIONES LOGARI LTDA.,tienen pleno conocimiento de la infracción, así como de la resolución que lesimpone la sanción de demolición, y sin embargo, ha sido renuente a realizarla obra pertinentes para cerrar ia ventana ubicada en la culata del edificioRoger V, apartamento 701.
Obran en el plenario, múltiples comunicados, con acuse de recibo, para quelos declarados infractores se acerquen a la Alcaldia Local a fin de notificarsede las actuaciones que llevaba la Administración Local dentro del proceso0190 de 2006, y así mismo obran en el plenario variadas comunicaciones yrecursos en contra de las actividades llevadas por la Administración Local, loque indica que tienen pleno conocimiento del alcance de las providenciasemitidas por la Administración, de lo que se colige que los declaradosinfractores no han hecho la necesario por adecuarse a lo ordenado en laResolución No. 293 de 01 de julio de 2009. Entonces, es claro que a pesar dehaber allegado a la Alcaldía Local comunicados en el sentido de que suintención es la de cumplir con la obligación emanada de la Resolución No.293 de 01 de julio de 2009, no ha procedido diligentemente a realizar lasanción impuesta en la Resolución, consistente en demolición de la ventanaubicada en la culata del Edificio Roger V, a la altura del apartamento 701, yno puede la Administración bastarse simplemente con escritos que no dancuenta de hechos concretos con miras a cumplir a cabalidad con suobligación, por otro lado, una vez está en firme una decisión por parte de laAdministración, lo único que le queda es hacerla cumplir, por lo tanto,considera este Despacho que existen razones suficientes para dar aplicacióna lo dispuesto en el Artículo 65 del Decreto 01 de 1984 C.C.A.(...), modificadopor el Decreto Nacional 2269 de 1987 que reajustó los valores absolutos enmoneda nacional que señala el Código
Contencioso Administrativo, queprescribe que dichos valores se deben reajustarse anualmente en al 40%, porlo anterior la multa máxima para el año 2014 asciende a la suma de$120.240.000. Por las consideraciones anteriormente expuestas, deb
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