TA CUN - 110013334001201400172-01-(03-11-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334001201400172-01-(03-11-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – S.I.S. / Falsa motivación

– Control Empresarial / OBLIGATORIEDAD INSCRIPCION REGISTRO MERCANTIL – Subordinación – Confirma Sentencia Primera Instancia. “(…) Concluyó que la subordinación si puede generarse de personas naturales que ostenten la calidad de accionistas dentro de una misma sociedad, puesto que eso se concluye de la lectura del artículo 261 de la Ley 222 de 1995, en donde tal como ocurrió en el presente asunto, uno de los medios en que opera el sometimiento de la persona natural es el dominio que tiene sobre gran parte del capital de la sociedad lo que infiere que existe sometimiento de esta persona jurídica ficta a la voluntad de uno de los accionista / propietarios o único accionista / propietario. Que probada la situación de control era suficiente para concluir el desacato en la obligación de inscribir en el registro mercantil de las sociedades dicha situación y en efecto hacerse acreedor a la multa de que trata el artículo 30 de la Ley 222 de 1995 razón por la cual encontró que la decisión de la entidad demandada se encontraba debidamente soportada tanto jurídica como fácticamente y se desvirtuaba el cargo de falsa motivación aducido por el demandante en el líbelo de la demanda. Frente a la presunta violación del derecho al debido proceso señaló que de la lectura de las actuaciones surtidas por la Superintendencia de Sociedades dentro de la investigación administrativa se evidenciaba que al demandante se le permitió conocer en su oportunidad el trámite administrativo iniciado, presentar descargos,

lectura de las actuaciones surtidas por la Superintendencia de Sociedades dentro de la investigación administrativa se evidenciaba que al demandante se le permitió conocer en su oportunidad el trámite administrativo iniciado, presentar descargos, interponer recursos y se le demostró debidamente la ocurrencia de la violación a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, razón por la cual el cargo tampoco prosperaba (…) De las pruebas aducidas al proceso se puede establecer que entre el señor CAMILO CAMPO DUQUE y las compañías COMPLETION SYSTEM S.A.S. y CONTINENTAL DRILLING COMPANY S.A.S. se configura una situación de subordinación de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995 (…) ARTÍCULO 261. <PRESUNCIONES DE SUBORDINACIÓN>. <Artículo subrogado por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos: Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la

Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad. PARÁGRAFO 1o. Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza nosocietaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad. PARÁGRAFO 2o. Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior (…) Para determinar cuándo se presenta ésta situación de control, el legislador estipuló presunciones de derecho (artículo 261 del Código de Comercio), frente a las cuales, una vez configurados los presupuestos de la norma, el controlante

Para determinar cuándo se presenta ésta situación de control, el legislador estipuló presunciones de derecho (artículo 261 del Código de Comercio), frente a las cuales, una vez configurados los presupuestos de la norma, el controlante deberá realizarla inscripción de la condición de subordinación en el registro mercantil de las sociedades vinculadas dentro de los treinta (30) días siguientes, o en su defecto, la situación de control será declarada por la autoridad competente y ordenará dicha inscripción de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995 (…) De la revisión de los Certificados de existencia y Representación legal de las sociedades COMPLETION SYSTEM S.A.S. y CONTINENTAL DRILLING COMPANY S.A.S. vistos a folios 7 a 12 del expediente se tiene que las mismas cuentan con un total de 400 y 100 acciones, respectivamente y el único socio de las mismas es el señor CAMILO CAMPO DUQUE quién es el accionista totalitario, ejerce la representación legal y la administración de las dos sociedades.

En este sentido, resulta claro que se configuran los presupuestos del numeral 1 del artículo 261 del Código de Comercio, esto es, más del 50% del capital pertenece al demandante y en efecto, el poder de decisión de cada una de las sociedades se encuentra sometido a su voluntad. Como bien lo afirmó la Superintendencia de Sociedades en su escrito de alegatos, en el caso de marras se trata de tres personas diferentes, una persona natural, esto es el señor CAMILO CAMPO DUQUE, y las personas jurídicas

Como bien lo afirmó la Superintendencia de Sociedades en su escrito de alegatos, en el caso de marras se trata de tres personas diferentes, una persona natural, esto es el señor CAMILO CAMPO DUQUE, y las personas jurídicas COMPLETION SYSTEM S.A.S. y CONTINENTAL DRILLING COMPANY S.A.S., quienes se someten a la voluntad de la persona natural que en ejercicio de su libre albedrío será quien determine el actuar de dichas sociedades, quienes dada su condición de personas jurídicas no cuentan con la facultad de autodeterminación que es propio de las personas naturales. Así, es claro que existe un controlante y un subordinado, contrario a lo manifestado por el apelante. Alegó además el demandante que no podía configurarse tal subordinación en atención a que las sociedades COMPLETION SYSTEM S.A.S. y CONTINENTAL DRILLING COMPANY S.A.S. se crearon inicialmente como sociedades unipersonales y posteriormente modificaron su tipo societario a sociedades por acciones simplificadas y en efecto siempre se han caracterizado por estar conformadas por un único accionista quien no va actuar en contra de sus intereses por lo cual, resulta innecesario establecer una situación de control. Frente a lo anteriormente expuesto cabe resaltar que en el artículo 260 del Código de Comercio, el legislador no diferenció el tipo de sociedades frente a las cuales podía presentarse la situación de control, la redacción de la norma es de carácter general y en consecuencia se concluye que ésta puede presentarse en cualquier tipo societario siempre que se configuren los presupuestos establecidos en el artículo 261 ibídem (…) Así las cosas, es claro que una vez configurada la situación de control, el señor

general y en consecuencia se concluye que ésta puede presentarse en cualquier tipo societario siempre que se configuren los presupuestos establecidos en el artículo 261 ibídem (…) Así las cosas, es claro que una vez configurada la situación de control, el señor CAMILO CAMPO DUQUE debió realizar la inscripción en el registro mercantil delas sociedades COMPLETION SYSTEM S.A.S. y CONTINENTAL DRILLING COMPANY S.A.S. y dado que no se cumplió con esta obligación, procedía su declaración por parte de la Superintendencia de Sociedades y ordenar la inscripción en el registro mercantil en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 30 1 de la Ley 222 de 1995. Por lo anterior, el cargo de falsa motivación no tenía vocación de prosperidad (…)”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

PROCESO No.: 110013334001201400172-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

DEMANDANTE: CAMILO HERNÁN CAMPO DUQUE

DEMANDADO  SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA

INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) proferida por el

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1 ARTICULO 30. OBLIGATORIEDAD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL. Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, se configure una situación de control, la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control. Dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control.

Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, no se hubiere efectuado la inscripción a que alude este artículo, la Superintendencia de Sociedades, o en su caso la de Valores o Bancaria, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, declarará la situación de vinculación y ordenará la inscripción en el Registro Mercantil, sin perjuicio de la imposición de las multas a que haya lugar por dicha omisión. (Negrillas de la Sala)SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

EL señor CAMILO HERNÁN CAMPO DUQUE, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES bajo las siguientes pretensiones: - Resolución No. 300-0057-45 de fecha 23 de octubre de 2012 mediante la cual la Superintendencia de Sociedades declaró la “situación de control” al señor CAMILO HERNÁN CAMPO DUQUE, respecto de sus empresas “Completion System S.A.S.” y “Continental Drilling Company S.A.S.” - Resolución No. 125-004776 de fecha 27 de agosto de 2013 mediante la cual la Supersociedades declaró al señor Camilo Hernán Campo Duque como “matriz o controlante” de las sociedades “Completion System S.A.S.” y de “Continental DRILLING Company S.A.S.” Y - Resolución No.1256-007270 de fecha 23 de diciembre de 2013 mediante la cual la Supersociedades confirmó la resolución No. 125-004776 de fecha 27 de agosto de

2013. 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes: 1º. Con Resolución 300-005745 de 23 de octubre de 2012 se corrió traslado de una presunta situación de control al señor CAMILO CAMPO DUQUE como presunto

Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes: 1º. Con Resolución 300-005745 de 23 de octubre de 2012 se corrió traslado de una presunta situación de control al señor CAMILO CAMPO DUQUE como presunto controlante directo de las sociedades COMPLETION SYSTEM S.A.S y CONTINENTAL DRILLING COMPANY S.A.S. 2° El 28 de noviembre de 2012 se rindieron descargos argumentando que no existía situación de control porque el demandante es el único dueño de las dos sociedades y en efecto no podía ejercer control sobre sí mismo.3° Con Resolución 125-004776 de 27 de agosto de 2013 la Superintendencia de Sociedades declaró al señor CAMILO CAMPO DUQUE como matriz o controlante de las sociedades COMPLETION SYSTEM SAS y CONTINENTAL DRILLING COMPANY SAS y ordenó la inscripción en el registro mercantil correspondiente. 4° Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto con Resolución 1256-007270 de 23 de diciembre de 2013 confirmando la Resolución 125-004776 de 27 de agosto de 2013 en su integridad. 5° El 11 de abril de 2013 presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y la audiencia se llevó a cabo el 11 de julio declarándose fallida. 6° Después de realizada la audiencia de conciliación, la Superintendencia de Sociedades expidió la Resolución Sanción 300-001927 de 5 de mayo de 2014 por las

6° Después de realizada la audiencia de conciliación, la Superintendencia de Sociedades expidió la Resolución Sanción 300-001927 de 5 de mayo de 2014 por las sumas de DOCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 12.936.000) y DOCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 12.936.000), respectivamente. Ante esta decisión se interpuso recurso de reposición, el cual a la fecha de interposición de la demanda no había sido resuelto.

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:  Artículo 29 de la Constitución Política  Ley 1437 de 2011  Artículos 260 y ss del Código de Comercio  Artículo 26 de la Ley 222 de 1995 Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: 1º. Falsa motivación. “La situación de “control empresarial” desde el punto de vista jurisprudencial, ha sido definida en especial por el Consejo de Estado.Existe o se consolida la falsa motivación de los actos acusados, porque se aplican las normas anteriormente aludidas sin que los hechos se puedan subsumir en aquellas, es decir, no existe consonancia entre los fundamentos de hecho y los fundamentos de derecho; incluso se pretermite el principio de unidad o consonancia entre la parte motiva y la parte resolutiva de los actos demandados. Una persona – natural o jurídica – en desarrollo del artículo 333 de la Constitución

derecho; incluso se pretermite el principio de unidad o consonancia entre la parte motiva y la parte resolutiva de los actos demandados. Una persona – natural o jurídica – en desarrollo del artículo 333 de la Constitución Nacional, puede ejercer actividades económicas mediante la creación y organización de diferentes modalidades asociativas o colectivas empresariales, lo cual no implica que por este hecho ejerza situación de control empresarial. Reitero, no existe situación de control empresarial en el presente caso debido a que, para que exista aquella, debe existir un controlante (persona natural o jurídica comerciante), y un subordinado cuyo poder de decisión se encuentra sometido a la voluntad de otras personas que serían matrices controlantes. Para el presente caso, no se estructura o consolida aquella situación de control, habida cuenta que las dos personas jurídicas sociedades por acciones simplificadas, de propiedad de mi cliente, denominadas COMPLETION SYSTEM SAS Y CONTINENTAL DRILLING COMPANY SAS, solamente tienen un socio, propietario del 100% de las acciones, siendo imposible que el señor CAMILO CAMPO DUQUE se pueda controlar a si mismo, ya que rompe cualquier contexto de la lógica pensar que un individuo se pueda subordinar así misma (sic) y el hecho de que las sociedades referidas sean personas jurídicas independientes no son excluyentes del hecho de que su único accionista es la misma persona que la demandada hace ver como controlante.” 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Sociedades en su escrito de contestación señaló que dentro de la investigación que adelantó contra la sociedades COMPLETION SYSTEM S.A.S.

controlante.” 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Sociedades en su escrito de contestación señaló que dentro de la investigación que adelantó contra la sociedades COMPLETION SYSTEM S.A.S. y CONTINENTAL DRILLING COMPANY S.A.S. se respetaron los derechos al debido proceso y defensa y se tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Civil exponiendo de forma clara las decisiones adoptadas como resultado de la investigación administrativa que se adelantó por la no inscripción de la situación de control que ejerce el señor Camilo Hernán Campo Duque sobre las sociedades mencionadas. De conformidad con el artículo 260 del Código de Comercio una sociedad está subordinada o controlada cuando su poder de decisión está sometido a la voluntad de otra u otras personas. Por su parte, el artículo 261 señala cuando se debe entender que existe subordinación y para ello estableció unas presunciones legales las cuales pueden ser desvirtuadas por quien las alega, situación que no ocurrió en el presente caso toda vez que en los argumentos expuestos por el demandante dentro de lainvestigación administrativa no se logró demostrar que él como único accionista no ejercía su poder de decisión sobre las sociedades COMPLETION SYSTEM S.A.S. y CONTINENTAL DRILLING COMPANY S.A.S., personas jurídicas independientes de él y ellas entre sí. Que por lo anterior se determinó que el señor CAMILO CAMPO DUQUE ostentaba la calidad de controlante respecto de las compañías mencionadas ya que en cada una de ellas se encontraba ejerciendo el cargo de representante legal y actuaba como único

y ellas entre sí. Que por lo anterior se determinó que el señor CAMILO CAMPO DUQUE ostentaba la calidad de controlante respecto de las compañías mencionadas ya que en cada una de ellas se encontraba ejerciendo el cargo de representante legal y actuaba como único accionista, lo que le permitía tener el control y direccionamiento de las empresas. Al tener el 100% de la participación accionaria de las sociedades, se configuraba de manera clara la situación a la que se refiere el parágrafo primero del artículo 261 aludido. Una vez configurada la situación de control es obligación de la persona natural o jurídica que ostenta la calidad de matriz, realizar la inscripción de dicha situación en el registro mercantil de cada una de sus subordinadas, así como en el suyo propio si se trata de una persona jurídica dentro de los 30 días siguientes a la configuración de la misma de conformidad con el artículo 30 de la Ley 222 de 1995. Que la inscripción respecto de la compañía COMPLETION SYSTEM S.A.S. debió realizarse el 3 de agosto de 2010 y en relación con la sociedad CONTINENTAL DRILLING COMPANY S.A.S., el 13 de septiembre de 2010. Señaló que de conformidad con los principios básicos del derecho societario, una vez se constituye una sociedad comercial, ésta es considerada como una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Por lo anterior las sociedades COMPLETION SYSTEM S.A.S. y CONTINENTAL DRILLING COMPANY S.A.S. deben considerarse como personas jurídicas independientes de su socio único, esto es el señor CAMILO CAMPO DUQUE y en efecto no puede decirse que él se esté subordinando así mismo sino que su poder de

DRILLING COMPANY S.A.S. deben considerarse como personas jurídicas independientes de su socio único, esto es el señor CAMILO CAMPO DUQUE y en efecto no puede decirse que él se esté subordinando así mismo sino que su poder de decisión lo refleja en personas diferentes lo que conlleva a la existencia de la situación de control declarada por la entidad.Que no es cierto que el acto administrativo no esté motivado ya que en el mismo se transcribió la normatividad que servía de fundamento y se explicó ampliamente la relación entre la norma y el acervo probatorio recaudado que llevó a la declaratoria de la situación de control que ejerce el señor CAMPO DUQUE en las sociedades COMPLETION SYSTEM S.A.S. y CONTINENTAL DRILLING COMPANY S.A.S. y que por ésta se reafirman. Adicional a lo anterior propuso las excepciones de indebida apreciación de la situación de control, inexistencia del concepto de violación por falsa motivación y responsabilidad objetiva del empresario. 1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante sentencia de treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones. Del análisis de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Código de Comercio concluyó que la situación de control es aquella calificación que se otorga cuando la voluntad de decisión de una sociedad está sometida a una o varias personas (naturales o jurídicas), siendo previsible tal subordinación en cinco (5) situaciones relacionadas con

decisión de una sociedad está sometida a una o varias personas (naturales o jurídicas), siendo previsible tal subordinación en cinco (5) situaciones relacionadas con el poder decisorio a través del dominio del capital, de la emisión de votos directa o indirectamente, por una o varias personas estipulándose como condición ineludible para que se configure tal situación, la subordinación de una sociedad ante otra persona diferente. Que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que lo esencial para proceder a catalogar un escenario donde existe concurrencia de personas (por lo menos dos) sin importar que una de ellas sea natural, es que exista subordinación de parte de una de las sociedades respecto de la otra, la cual se presume conforme a las eventualidades del artículo 261 del Código de Comercio o en todo caso se entiende su configuración cuando no se logra identificar independencia entre la una y la otra ya sea de capital, de administración o de representación, siendonecesario, evaluar cada caso particular para dar aplicación a esta figura y exigir las obligaciones y responsabilidad que se deriven de su configuración. En el acervo probatorio recaudado encontró que la fundamentación fáctica que dio origen a la apertura de la investigación administrativa se mantuvo y guardó identidad hasta los actos administrativos con los cuales se definió la investigación y ésta había sido a su vez prevista por el legislador en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. Para que la Superintendencia de Sociedades pudiese determinar si existió o no incumplimiento del artículo 30 de la Ley 222 de 1995, esto es de hacer la inscripción

Comercio. Para que la Superintendencia de Sociedades pudiese determinar si existió o no incumplimiento del artículo 30 de la Ley 222 de 1995, esto es de hacer la inscripción en el registro mercantil de la situación de control configurada, era primordial analizar y determinar si existía dicha situación debiéndose determinar si las sociedades COMPLETION SYSTEM S.A.S. y CONTINENTAL DRILLING COMPANY S.A.S. estaban bajo la subordinación del señor CAMILO CAMPO DUQUE. En las pruebas recaudadas se comprobó lo previsto en el numeral 1° del artículo 261 del Código de Comercio en tanto el porcentaje del capital que pertenece a CAMILO CAMPO DUQUE en cada una de las sociedades supera el 50% llegando hasta el 100% de COMPLETION SYSTEM S.A.S. y CONTINENTAL DRILLING COMPANY S.A.S., respectivamente, lo que lo convierte en controlante y a éstas sociedades en subordinadas de su voluntad y poder de disposición. Señaló además que la ocurrencia de la presunción legal de la situación de control por configuración de la eventualidad contenida en el numeral 1° del artículo 261 ibídem no fue controvertida por la parte demandante, puesto que no allegó documental alguna que demostrara que pese a que el demandante fuera el propietario de todo el capital de las sociedades, éstas como personas fictas independientes a su propietario no estuvieran bajo su sometimiento, contrario a ello, de las documentales aportadas por la entidad demandada ratificó que las sociedades incursionaban en las actividades y manteniendo relaciones contractuales con un mismo cliente para la época en que se

estuvieran bajo su sometimiento, contrario a ello, de las documentales aportadas por la entidad demandada ratificó que las sociedades incursionaban en las actividades y manteniendo relaciones contractuales con un mismo cliente para la época en que se desarrolló la investigación administrativa por parte de la Superintendencia de Sociedades.Concluyó que la subordinación si puede generarse de personas naturales que ostenten la calidad de accionistas dentro de una misma sociedad, puesto que eso se concluye de la lectura del artículo 261 de la Ley 222 de 1995, en donde tal como ocurrió en el presente asunto, uno de los medios en que opera el sometimiento de la persona natural es el dominio que tiene sobre gran parte del capital de la sociedad lo que infiere que existe sometimiento de esta persona jurídica ficta a la voluntad de uno de los accionista / propietarios o único accionista / propietario. Que probada la situación de control era suficiente para concluir el desacato en la obligación de inscribir en el registro mercantil de las sociedades dicha situación y en efecto hacerse acreedor a la multa de que trata el artículo 30 de la Ley 222 de 1995 razón por la cual encontró que la decisión de la entidad demandada se encontraba debidamente soportada tanto jurídica como fácticamente y se desvirtuaba el cargo de falsa motivación aducido por el demandante en el líbelo de la demanda. Frente a la presunta violación del derecho al debido proceso señaló que de la lectura de las actuaciones surtidas por la Superintendencia de Sociedades dentro de la investigación administrativa se evidenciaba que al demandante se le permitió conocer

Frente a la presunta violación del derecho al debido proceso señaló que de la lectura de las actuaciones surtidas por la Superintendencia de Sociedades dentro de la investigación administrativa se evidenciaba que al demandante se le permitió conocer en su oportunidad el trámite administrativo iniciado, presentar descargos, interponer recursos y se le demostró debidamente la ocurrencia de la violación a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, razón por la cual el cargo tampoco prosperaba.

2. SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención.2 2.1. LA IMPUGNACIÓN El recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante se basó en los siguientes argumentos: 2 Folios 167 a 170 cuaderno principalQue si bien es cierto que los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995 establecen las clases y presunciones de subordinación, no es menos cierto que la misma norma no puede desconocer el concepto jurídico de subordinación.

Sobre el concepto de subordinación, escribió la apoderada: “Subordinación significa, por parte del patrón, un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio”; “Subordinación es un término de origen latino que se refiere a la relación de dependencia entre un elemento y otro. Existen diferentes tipos de subordinación o de sujeción a algo, por ejemplo: al mando, el dominio o la orden de alguien. La dominación implica en la subordinación puede ser formal o

diferentes tipos de subordinación o de sujeción a algo, por ejemplo: al mando, el dominio o la orden de alguien. La dominación implica en la subordinación puede ser formal o simbólica. Además, es importante señalar que si bien lo habitual es que el subordinado acate el mando por la existencia de una relación jerárquica que él comprende y acepta, muchas veces ocurre que dicho dominio se produce aplicando la fuerza, como puede ser la imposición de una cierta conducta social por las fuerzas del orden a través de las amenazas y la violencia física. Generalmente, la mencionada subordinación se logra de una manera natural, o sea, el subordinado acata el mando porque es consiente y acepta la relación jerárquica establecida, aunque, también es posible que ante la eventual negativa de aceptar la mencionada jerarquía se puede aplicar la fuerza con el objeto de lograr efectivamente la subordinación.”3 Que las pruebas aportadas con la demanda no fueron estudiadas por el juez de primera instancia de forma acuciosa ya que solo se enunciaron y no se detalló si con ellas se cumplía a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 el cual modificó el artículo 261 del Código de Comercio. De la lectura de las normas, podría decirse que el señor CAMILO CAMPO DUQUE efectivamente ejerce el control respecto de las sociedades COMPLETION SYSTEM S.A.S. y CONTINENTAL DRILLING COMPANY S.A.S. por ser el único accionista y representante legal de las mismas, pero no es posible dar aplicación a esta norma en

efectivamente ejerce el control respecto de las sociedades COMPLETION SYSTEM S.A.S. y CONTINENTAL DRILLING COMPANY S.A.S. por ser el único accionista y representante legal de las mismas, pero no es posible dar aplicación a esta norma en este caso ya que no puede existir control del demandante respecto de él mismo. Las dos sociedades, se encuentran inscritas en Cámara de Comercio con número de identificación tributaria distinto al del señor CAMILO CAMPO DUQUE, en nin

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