TA CUN - 110013334001201400255-01-(12-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013334001201400255-01-(12-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 110013334001201400255-01

Actor: CONSTRUCTORA ICODI SAS

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ –

SECRETARÍA DISTRITAL DEL HABITAT

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala de decisión a proferir una nueva y última decisión de fondo en el trámite de segunda instancia dentro del proceso de la referencia en cumplimiento de la sentencia T-211 de 1 de junio de 2018 adoptada dentro del proceso de acción de tutela con referencia no. T-6.568.722 dictada por la Corte Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Gloria Stella Ortíz Delgado.

En efecto, la Corte Constitucional revocó el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 23 de noviembre de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 dentro del expediente de tutela no. 2017-00500-01 y dejó sin efectos la sentencia de 24 de noviembre de 2016 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se anularon los actos acusados y, en su lugar ordenó proferir un nuevo fallo bajo las siguientes consideraciones: “(…).

y restablecimiento del derecho objeto de estudio mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se anularon los actos acusados y, en su lugar ordenó proferir un nuevo fallo bajo las siguientes consideraciones: “(…). 1 El fallo de tutela de segunda instancia proferido el 23 de noviembre de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión proferida el 29 de marzo de 2017 por la Sección Segunda Subsección B de esa alta corporación y negó el amparo solicitado por la Secretaría del Hábitat de Bogotá.Expediente No. 1100133340001201400255-01

Actor: Constructora Icodi SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia En atención a esa disparidad de posturas, en sentencia del 29 de septiembre de 20092 la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario establecer cuándo se entiende ejercida la facultad sancionatoria y concluyó que en el régimen disciplinario la sanción se impone de manera oportuna si en el término asignado para ejercer esa potestad se expide y notifica el acto que concluye la actuación administrativa, que es la decisión primigenia y no la que resuelve los recursos de la vía gubernativa.

(…). Posteriormente, la Sección Primera del Consejo de Estado, tal y como se verá, acogió la sentencia proferida por Sala Plena de esa Corporación como una decisión orientadora y a partir de ese referente fijó un precedente pacífico, reiterado y uniforme, según el

como se verá, acogió la sentencia proferida por Sala Plena de esa Corporación como una decisión orientadora y a partir de ese referente fijó un precedente pacífico, reiterado y uniforme, según el cual en el término de caducidad de 3 años previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 la autoridad administrativa debe proferir el acto sancionatorio y notificarlo. (…). 31.- Las providencias judiciales referidas previamente dan cuenta de una posición uniforme, pacífica y reiterada de la Sección Primera del Consejo de Estado sobre la interpretación del artículo 38 del Decreto 01 de 1984, en la que se fijó la siguiente regla jurisprudencial: la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas no caduca si en el término de 3 años previsto en la norma en mención se expide y notifica el acto administrativo principal. (…). Esta regla jurisprudencial era aplicable al asunto decidido en la sentencia cuestionada, al menos por dos razones: (i) fue formulada por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa que además es el superior jerárquico de los magistrados accionados, y (ii) estaba vigente al momento de proferir la decisión. (…). 40.- Las circunstancias descritas demuestran que la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016 por la Sección Primera -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto alegado porque desconoció el precedente de la Sección

proferida el 24 de noviembre de 2016 por la Sección Primera -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto alegado porque desconoció el precedente de la Sección Primera del Consejo de Estado en relación con la regla jurisprudencial de interpretación del artículo 38 del Decreto 01 de 1984 fijada por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en consecuencia, vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá. Por lo tanto, la Sala dejará sin efectos la sentencia acusada para que la autoridad judicial accionada emita una nueva decisión en la que considere la existencia de un precedente vinculante y los efectos que comporta para su actividad.” 2 M.P. Susana Buitrago Valencia. 2Expediente No. 1100133340001201400255-01

Actor: Constructora Icodi SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Expidiéndose por consiguiente la siguiente decisión:

“III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 23 de noviembre de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá.

Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá. SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016 por la Sección Primera -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca , y ORDENAR a esta autoridad que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones de la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- En atención a la decisión emitida en esta sede y por economía procesal, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR a la Sección Primera -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 110013334001201400255-01, demandante constructora ICODI S.A.S. en contra de Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá. INFORMAR esta decisión a l Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien remitió el expediente a esta Corporación en calidad de préstamo. (…)”. De conformidad con el citado fallo de tutela expedido por la Corte

Oralidad del Circuito de Bogotá, quien remitió el expediente a esta Corporación en calidad de préstamo. (…)”. De conformidad con el citado fallo de tutela expedido por la Corte Constitucional esta Sala de Decisión debe cumplir la orden perentoria consistente en proferir una nueva sentencia acogiendo el precedente adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado y seguido por la Sección Primera de esa alta corporación, a pesar de que no se comparte esa precisa decisión en tanto que se considera que en este caso concreto sí operó la caducidad de la facultad sancionatoria en tanto que, como lo ha expuesto el Consejo de Estado en varios fallos de tutela en donde en casos similares se ha negado las 3Expediente No. 1100133340001201400255-01

Actor: Constructora Icodi SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia súplicas del actor 3, en el fallo de unificación de 29 de septiembre de 2009 no solo no se hace referencia al artículo 38 del Código Contencioso Administrativo sino que, además, la sentencia fue clara en indicar que la tesis consistente en que la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa , solo es aplicable para el régimen sancionatorio disciplinario y que no se podía utilizar frente otros tipos de investigaciones que se regulen por otras normas , por tanto era

no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa , solo es aplicable para el régimen sancionatorio disciplinario y que no se podía utilizar frente otros tipos de investigaciones que se regulen por otras normas , por tanto era constitucionalmente admisible que el tribunal accionado hubiera escogido, en forma razonada y debidamente motivada dentro del ámbito de su autonomía e independencia una de las tesis jurisprudenciales existentes sobre su entendimiento. Bajo las anteriores consideraciones decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 6 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, DC (fls. 734 a 759 cdno. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia, a las partes, al Sr. Agente del Ministerio Público y a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y condiciones establecidas en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011).

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría liquídense la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes a la parte actora, si a ello hubiere lugar.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría liquídense la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes a la parte actora, si a ello hubiere lugar. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 8 de junio de 2017, expediente no. 11001-03-15-000-2017-01043-00, C.P Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de agosto de 2017, expediente no. 11001-03-15000-2017-01043-01, C.P Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez ; providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado CP Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez y confirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta de la alta corporación CP Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez dentro del proceso distinguido con el número 1100103-15-000-2016-01374-01.

4Expediente No. 1100133340001201400255-01

Actor: Constructora Icodi SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia QUINTO: ARCHÍVESE el expediente previa ejecutoria de esta

sentencia.” (fls. 758 vlto. y 759 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2014 en la Oficina de

Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC la sociedad

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2014 en la Oficina de

Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC la sociedad Constructora Icodi SAS, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (fls. 101 a 108 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:

“ DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que es nula la resolución 799 de 2013, expedida por la entidad demandada, a través de la cual se impuso sanción de multa y se ordenó realizar unas obras a la constructora que represento.

2. Que es nula la Resolución 1682 de 2013 , mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto con la Resolución 799 de 2013, confirmando la decisión.

3. Que es nula la Resolución 144 de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición (sic) interpuesto contra la Resolución 799 de 2013, confirmando las anteriores decisiones.

4. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada terminar cualquier actuación o anotación realizada en cumplimiento de las resoluciones anuladas.

5. Que la entidad demandada BOGOTÁ DC – SECRETARÍA DEL HÁBITAT se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del

terminar cualquier actuación o anotación realizada en cumplimiento de las resoluciones anuladas.

5. Que la entidad demandada BOGOTÁ DC – SECRETARÍA DEL HÁBITAT se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

6. Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas del

proceso.” (fl. 19 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del texto original). 5Expediente No. 1100133340001201400255-01

Actor: Constructora Icodi SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Primero de Oralidad Administrativo del

Circuito de Bogotá DC (fl. 109 cdno. ppal. no. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat del Distrito Capital mediante auto no. 1989 de 11 de septiembre de 2012 abrió investigación administrativa en contra de la Constructora Icodi SAS por presuntas deficiencias constructivas en el proyecto Germinar I de la ciudad de Bogotá. 2) Mediante escrito de 11 de octubre de 2012 se presentaron las explicaciones y se solicitó la práctica de pruebas. 3) La Secretaría Distrital del Hábitat no vinculó a la investigación administrativa

de Bogotá. 2) Mediante escrito de 11 de octubre de 2012 se presentaron las explicaciones y se solicitó la práctica de pruebas. 3) La Secretaría Distrital del Hábitat no vinculó a la investigación administrativa a la Caja de Vivienda Popular por ser una entidad del mismo sector administrativo y porque perdía competencia para adelantar la actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ley 2610 de 1979. Lo anterior por cuanto al Gobierno Nacional a través del Superintendente Bancario le corresponde ejercer la inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para su construcción. 4) Mediante auto no. 426 de 12 de febrero de 2013 se ordenó la práctica de pruebas, entre otras la aclaración por parte del ingeniero Francisco Pinzón -funcionario de la alcaldía de Usmedel informe que sirvió de fundamento para la investigación administrativa, sin embargo la administración en los actos 6Expediente No. 1100133340001201400255-01

Actor: Constructora Icodi SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia acusados invocando una facultad legal excluyó la práctica de la referida prueba vulnerando con ello el derecho de defensa. 5) Aunque el auto de apertura de investigación tenía la pretensión de abarcar un sin número de presuntas fallas finalmente se impuso sanciones por hechos relacionados en el informe como inexistentes y otros a los que se le varió la

  1. Aunque el auto de apertura de investigación tenía la pretensión de abarcar un sin número de presuntas fallas finalmente se impuso sanciones por hechos relacionados en el informe como inexistentes y otros a los que se le varió la calificación a través de la Resolución no. 779 de 2013 en donde se impuso una sanción de multa y la orden de realizar unas obras. 6) Contra la Resolución no. 799 de 2013 fueron interpuestos recurso de reposición y en subsidio apelación aunque se cercenó en 5 días el término que la ley otorga para interponer los recursos; en el escrito de recursos se manifestó, entre otros aspectos, que no se tuvo en cuenta el informe rendido por un funcionario de la misma administración el 16 de marzo de 2013.

Mediante la Resolución no. 1682 de 22 de julio de 2013 se resolvió el recurso de reposición y a través de la Resolución no. 144 de 12 de febrero de 2014 se desató el recurso de apelación la cual se notificó el 25 de marzo de 2014, actos administrativos que confirmaron la decisión impugnada.

  1. La sanción que se impuso fue mayor a la indicada en la parte motiva de la resolución sancionatoria. 8) El recurso de apelación no fue resuelto por el superior jerárquico del funcionario investigador lo cual viola el principio de doble instancia. 9) Cuando la administración expidió la Resolución no. 799 de 2013 a través de la cual se impuso la sanción la facultad para tal proceder estaba caducada por cuanto ya habían transcurrido más de 3 años desde la supuesta entrega del
  1. Cuando la administración expidió la Resolución no. 799 de 2013 a través de la cual se impuso la sanción la facultad para tal proceder estaba caducada por cuanto ya habían transcurrido más de 3 años desde la supuesta entrega del inmueble (enero de 2007) y la calificación de las faltas (grave) por las cuales se impuso la pena.

7Expediente No. 1100133340001201400255-01

Actor: Constructora Icodi SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 37, 38, 49 y 76 de la Ley 1437 de 2011; 2, 3 y 14 del Decreto Distrital 419 de 2008 y, 1 del Decreto Ley 2610 de 1979 modificado por el artículo 28 de la Ley 66 de

1968. La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se concreta en los siguientes cargos: 3.1 Violación del debido proceso Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) Se restringió el término para interponer los recursos en la vía gubernativa dado que solo se concedieron 5 días a pesar de que el artículo 76 de la Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que los recursos de reposición y apelación se deben interponer dentro de los 10 días siguientes a la notificación. 2) Se omitió y excluyó el testimonio del ingeniero Francisco Pinzón a pesar de que ya se había decretado esa prueba. 3) Se omitió la etapa de alegatos de conclusión prevista para las actuaciones

días siguientes a la notificación. 2) Se omitió y excluyó el testimonio del ingeniero Francisco Pinzón a pesar de que ya se había decretado esa prueba. 3) Se omitió la etapa de alegatos de conclusión prevista para las actuaciones administrativas sancionatorias y que la Ley 1437 de 2011 consagra en el artículo 49. 4) Se dio valor probatorio a unas supuestas fotografías cuando en realidad se trata de unas impresiones o fotocopias en blanco y negro de algún registro fotográfico que no son claras, nítidas ni ofrecen certeza del hecho que se pretende demostrar. 5) Se vulneró el principio non bis in idem dado que en el acto acusado se impuso una doble sanción por los mismos hechos puesto que, por una parte, 8Expediente No. 1100133340001201400255-01

Actor: Constructora Icodi SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia se impuso una multa y, por otra, se dio la orden al constructor de realizar unas obras sin precisar cuáles. 6) Hay desproporción entre la presunta infracción, el valor de las obras correctivas y la multa impuesta dado que esta equivale al valor del inmueble. 7) No se observó lo dispuesto en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo (artículo 38 de la Ley 1437 de 2011) ya que desde el inicio de la actuación administrativa se pusieron en conocimiento de la parte demandada la injerencia y la presunta responsabilidad de la Caja de Vivienda Popular por los hechos que se investigaron.

actuación administrativa se pusieron en conocimiento de la parte demandada la injerencia y la presunta responsabilidad de la Caja de Vivienda Popular por los hechos que se investigaron. 8) No se cumplió lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Distrital 419 de 2008 en cuanto a los requisitos que deben cumplir las quejas que dieron origen a la actuación administrativa dado que las actuaciones se habrían iniciado por solicitud de la Caja de Vivienda Popular como respuesta a una petición que hiciera el presidente de la Junta de Acción Comunal, es decir, no existe una queja concreta sobre las presuntas deficiencias constructivas. 9) Se desconoció el inciso sexto del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo por parte de la Secretaría del Hábitat en tanto que no se declaró impedida o en conflicto de intereses por estar comprometida en las resultas de la investigación administrativa otro ente distrital adscrito a esa secretaría como lo es la Caja de Vivienda Popular ni tampoco designó un funcionario u organismo ad hoc para que las adelantara, convirtiéndose en juez y parte del procedimiento administrativo, hecho que hacía perder su independencia, imparcialidad y trasparencia. 10) No se observó el principio de doble instancia debido a que quien resolvió el recurso de apelación no fue el superior jerárquico del que impuso la sanción como lo establecen el artículo 320 del Código General del Proceso y el artículo 74 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, vulnerándose con ello los principios de imparcialidad y trasparencia. 9Expediente No. 1100133340001201400255-01

como lo establecen el artículo 320 del Código General del Proceso y el artículo 74 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, vulnerándose con ello los principios de imparcialidad y trasparencia. 9Expediente No. 1100133340001201400255-01

Actor: Constructora Icodi SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3.2 Indebida aplicación e interpretación de las normas que gobiernan el caso El razonamiento de esta acusación fue el siguiente: 1) El artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008 establece que las sanciones por hechos relacionados con la existencia de deficiencias constructivas o el desmejoramiento de las especificaciones técnicas deben imponerse por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda o por la autoridad que hagan sus veces de conformidad con los siguientes términos: a) para las afectaciones leves cuando se hubieren presentado dentro del año siguiente a la fecha de entrega de la unidad de vivienda privada o de las áreas comunes según el caso, b) para las afectaciones graves cuando se hubieran presentado dentro de los tres años siguientes y, c) para afectaciones gravísimas cuando se hubieran presentado dentro de los 10 años siguientes a la fecha de entrega de la unidad de vivienda privada o de las áreas comunes o dentro de los dos años siguientes a la fecha de reparaciones que hubiera realizado el constructor o enajenador por dichas afectaciones.

En ese contexto, el momento a partir del cual empieza a contarse el término de prescripción o caducidad de la facultad sancionatoria de la administración es a partir de la fecha de entrega de la unidad de vivienda o áreas comunes y de

En ese contexto, el momento a partir del cual empieza a contarse el término de prescripción o caducidad de la facultad sancionatoria de la administración es a partir de la fecha de entrega de la unidad de vivienda o áreas comunes y de presentación de la queja, sin embargo, en este caso concreto no se probó la fecha en la cual se entregó el bien. 2) En la actuación administrativa que terminó con la imposición de la sanción no se probó la fecha de entrega del bien y de conformidad con el artículo 38 de Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) la administración contaba con 3 años para imponer sanciones contados a partir de la presentación de la queja o de la entrega del inmueble. En este caso no existe acta de entrega del inmueble para efectos de contar el término de prescripción o caducidad para adelantar las investigaciones disciplinarias (sic) e imponer las eventuales sanciones, pese a ello en la 10Expediente No. 1100133340001201400255-01

Actor: Constructora Icodi SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia actuación administrativa se dice que el inmueble habría sido entregado en enero de 2007. 3) La administración no aplicó el artículo 5 numeral 1 de la Ley 57 de 1887 según el cual la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general, por lo tanto las normas del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

tenga carácter general, por lo tanto las normas del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establecen las normas generales solo se debe acudir a aquellas en caso de que no existan normas especiales. El Decreto Distrital 419 de 2008 es la norma especial para efectos de establecer el término de caducidad o prescripción en materia de control de vivienda de Bogotá, por lo que debe acudirse a él para la contabilización del tiempo cuando de adelantar investigaciones o de imponer sanciones se trate. 4) El acto que impuso la sanción se expidió sin tener competencia para ello por el hecho de que al momento de abrirse la investigación administrativa -11 de septiembre de 2012e imponerse la sanción a través de la Resolución no. 799 de 2013 ya se habían presentado los fenómenos de prescripción y caducidad si se tiene en cuenta que las faltas por la cual se impuso la sanción se calificaron como graves. 5) Se impuso como valor de la sanción una suma mayor a la indicada en la parte motiva del acto acusado. La parte demandada se arrogó una competencia que no tiene puesto que estableció motu propio (sic) el valor o monto de la sanción.

4. Contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 15 de abril de 2015 ante la Oficina de

Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito

4. Contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 15 de abril de 2015 ante la Oficina de

Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 131 a 141 cdno. ppal. no. 1) la Secretaría Distrital del Hábitat 11Expediente No. 1100133340001201400255-01

Actor: Constructora Icodi SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) La Ley 68 de 1968 modificada por los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 078 de 1987 estableció un sistema de intervención que le permite al Estado vigilar, inspeccionar y controlar a las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades relacionadas con la enajenación y arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda con el fin de garantizar a los administrados el derecho a la vivienda digna. 2) Las facultades que otorga la Ley 66 de 1968 a la administración distrital tienen naturaleza administrativa y son de carácter persuasivo, preventivo y correctivo dirigidas a personas que realizan actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda para conminarlas al cumplimiento de las normas a las que están sometidas por el desarrollo de su actividad, facultades que de conformidad con el Decreto 078 de 1987 se realizan a través de las autoridades municipales o distritales.

normas a las que están sometidas por el desarrollo de su actividad, facultades que de conformidad con el Decreto 078 de 1987 se realizan a través de las autoridades municipales o distritales. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Distrital no. 257 de 2006 y el Decreto Distrital 121 de 2008 la citada facultad en la actualidad se encuentra en cabeza de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat. El Acuerdo Distrital 079 de 2003 por medio del cual se expide el Código de Policía en el artículo 201 designa como autoridad administrativa de policía con competencias especiales al entonces Subsecretario de Control de Vivienda, competencia que de conformidad con el Decreto Distrital 121 de 2008 actualmente se encuentra radicada en la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat con el objeto de promover, prevenir, mantener, preservar o restaurar el derecho a la vivienda digna, al patrimonio y al orden público de conformidad con lo dispuesto en la Ley 66 de 1968, los Decretos 2010 de 1979 y 078 de 1987. 3) Con fundamento en las citadas normas la entonces Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat

12Expediente No. 1100133340001201400255-01

Actor: Constructora Icodi SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia mediante la Resolución no. 799 de 29 de abril de 2013 impuso a la sociedad Icodi SAS (antes Icodi Ltda.) una obligación de hacer y una sanción de multa. 4) En los informes de verificación números 12-179 y 13-239 suscritos por los ingenieros Iván Gil y Patricia Callejas de la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat existen hechos que fueron declarados como deficiencias constructivas e irregularidades en las áreas

privadas del inmueble ubicado en la calle 63 sur no. 5D – 37 este de la ciudad de Bogotá de propiedad de la señora Mariela Silva Quitian, cuya responsabilidad está en cabeza de la sociedad Icodi SAS (antes Icodi Ltda.) por violación de las normas que rigen la actividad de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda. Como se expuso en los actos acusados las irregularidades consistieron en lo siguiente: “a) condiciones de estructura – grave ; b) área de la ducha del baño no cuenta con enchape – grave ; c) el mesón en concreto de la cocina entregado no cuenta con una superficie lisa uniforme, producto de su inadecuado proceso de ejecución –

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...