TA CUN - 1100133340012015-00415-01-(27-02-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340012015-00415-01-(27-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334001201500415-01
Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN SISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en audiencia de 21 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C., que accedió a las súplicas de la demanda.2
EXP. No 110013334001201500415-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La demanda La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante el C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 12 c.1).
Resolución No. 86808 de 26 de diciembre de 2013 “Por la cual se impone una sanción”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de
Resolución No. 86808 de 26 de diciembre de 2013 “Por la cual se impone una sanción”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 29 a 39 c.1). Resolución No. 41624 de 27 de junio de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 40 a 51 c.1). Resolución No. 6645 de 20 de febrero de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 52 a 62 c.1).3
EXP. No 110013334001201500415-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada que reembolse a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. lo pagado como consecuencia de la sanción impuesta mediante los actos administrativos acusados y demás valores pagados, debidamente indexados.
Se condene en costas y al pago de agencias en derecho a la
de la sanción impuesta mediante los actos administrativos acusados y demás valores pagados, debidamente indexados. Se condene en costas y al pago de agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con los parámetros establecidos para el efecto. Hechos4
EXP. No 110013334001201500415-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.
La Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC) impuso una sanción a la sociedad demandante mediante la Resolución No. 86808 de 2013. Contra esta decisión, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, interpuso el 20 de febrero de 2014 los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. La SIC, mediante la Resolución No. 41624 de 2014, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el valor de la sanción impuesta. Mediante Resolución No. 6645 de 20 de febrero de 2015, se resolvió el recurso de apelación, acto administrativo que fue notificado el 27 de marzo de 2015, esto es, de manera posterior al término de un (1) año contado a partir de la interposición de los recursos, establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP procedió a
Ley 1437 de 2011. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP procedió a protocolizar mediante la Escritura Pública No. 2953 de 2015 la configuración del silencio administrativo positivo, como consecuencia de la negligencia de la SIC en resolver oportunamente los recursos interpuestos por la demandante. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.5
EXP. No 110013334001201500415-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Constitución Política, artículo 29.
Ley 1437 de 2011, artículos 52, 84, 85, 138 y 162. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación. (i) Vicio de nulidad de los actos administrativos por haber sido proferidos sin competencia. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad en atención a que fueron proferidos por fuera de la competencia que tenía la SIC para hacerlo, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la SIC perdió competencia para resolverlos. En el caso concreto, el día 20 de febrero de 2014 se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la Resolución No. 86808 de 26 de diciembre de 2013; lo que significa que la SIC tuvo hasta el 20 de febrero de 2015 para notificar los actos administrativos por
recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la Resolución No. 86808 de 26 de diciembre de 2013; lo que significa que la SIC tuvo hasta el 20 de febrero de 2015 para notificar los actos administrativos por medio de los cuales resolvió los recursos debidamente interpuestos. (ii) Vicio de nulidad de los actos administrativos demandados por haber sido proferidos con infracción de normas y vulneración del derecho al debido proceso.6
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por haber sido proferidos con infracción de las normas en las que deberían fundarse, toda vez que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 regula el procedimiento para resolver los recursos que se interponen ante la SIC. Dicha norma establece que una vez interpuestos los recursos, estos deben ser resueltos en el término de un (1) año, so pena de perder competencia y de que se configure, además, el silencio administrativo positivo.
Adicionalmente, la demandada desconoció el contenido de los artículos 84 y 85 de la ley 1437 de 2011, en cuanto al procedimiento para reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia dictada en Audiencia Inicial del 21 de noviembre de 2018, resolvió lo siguiente (Fls. 393 a 399 c.1.).
La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia dictada en Audiencia Inicial del 21 de noviembre de 2018, resolvió lo siguiente (Fls. 393 a 399 c.1.). “PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 6645 de fecha 20 de febrero de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emitida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, proferidas dentro del expediente 12-154055, por desconocer el debido proceso, como quiera que la entidad perdió competencia.7
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En consecuencia, al haberse producido el silencio administrativo positivo, se entienden revocadas las resoluciones Nos. 86808 de fecha 26 de diciembre de 2013 “Por la cual se impone una sanción”, la Resolución 41624 de fecha 27 de junio de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”.
Como restablecimiento del derecho, se declara que a título de restablecimiento del derecho, se declarará que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., no se encuentra obligada al pago de la multa impuesta en la Resolución 86808 del 26 de diciembre de 2013,. En caso de haber efectuado dicho pago, la entidad demandada devolverá
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., no se encuentra obligada al pago de la multa impuesta en la Resolución 86808 del 26 de diciembre de 2013,. En caso de haber efectuado dicho pago, la entidad demandada devolverá el valor pagado, debidamente indexado, en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A.. Así mismo, la entidad accionada dará cumplimiento a lo ordenado en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: NO IMPONER condena en costas, en esta instancia.
TERCERO: Dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo previsto por los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes
(si existieren) a la parte actora.
QUINTO: ARCHIVAR el expediente una vez en firme la presente sentencia.”.
La jueza a quo, manifestó que la SIC tenía el deber legal de resolver los recursos de reposición y de apelación, y notificarlos, dentro del año siguiente a su interposición, según lo dispuesto en el artículo 52 del C.P.A.C.A.; así pues, teniendo en cuenta que la demandante radicó el escrito contentivo de los recursos el 20 de febrero de 2014, el término vencía el 20 de febrero de 2015, so pena de pérdida de competencia para8
escrito contentivo de los recursos el 20 de febrero de 2014, el término vencía el 20 de febrero de 2015, so pena de pérdida de competencia para8
EXP. No 110013334001201500415-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho decidirlos y de que se configurara el silencio administrativo positivo en favor de la recurrente, como en efecto ocurrió, ya que la notificación se hizo por aviso el 26 de marzo de 2015.
Por ende, se debe declarar que la SIC notificó de forma extemporánea la resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y, por lo mismo, al desatender el término establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, perdió competencia, entendiéndose fallado a favor de la sancionada el recurso de apelación, por virtud del silencio administrativo positivo. Por lo anterior, se relevó de estudiar los demás problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio. El recurso de apelación La Superintendencia de Industria y Comercio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 21 de noviembre de 2018, el cual fue sustentado en la audiencia inicial (Fl. 399 (CD) c.1.). Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar los argumentos esgrimidos contra la sentencia de primera instancia. Actuación procesal surtida en esta instancia9
EXP. No 110013334001201500415-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
analizar los argumentos esgrimidos contra la sentencia de primera instancia. Actuación procesal surtida en esta instancia9
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mediante providencia de 25 de septiembre de 2019, se concluyó que la oferta de revocatoria presentada por la SIC, con previa aprobación de su Comité de Conciliación, no se ajustaba al ordenamiento jurídico; por lo que se dispuso seguir con el curso normal del proceso (Fls. 7 y 8 c. apelación).
A través de auto de 14 de noviembre de 2019, se admitió el recurso de apelación (Fl. 11 c. apelación.). Mediante proveído de 3 de diciembre de 2019, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 15 c. apelación.). En escritos de 18 de diciembre de 2019, la entidad demandada y la parte demandante presentaron sus alegatos de conclusión (Fls. 17 a 33 c. apelación.) Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público, en escrito radicado el 24 de enero de 2020 (Fls. 34 a 43 c. apelación.), señaló que con respecto de la redacción del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 se han presentado diversas interpretaciones. Sin embargo, no es aceptable que de la misma se realice una simple lectura literal o gramatical, como lo pretende el apoderado de la demandada, pues
la Ley 1437 de 2011 se han presentado diversas interpretaciones. Sin embargo, no es aceptable que de la misma se realice una simple lectura literal o gramatical, como lo pretende el apoderado de la demandada, pues la interpretación que corresponde aplicar debe hacerse de manera10
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sistemática y a la luz de los principios consagrados en la Constitución
Política. Luego de citar jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, manifestó que según esa Corporación, tratándose de la resolución de recursos en materia administrativa, se deben aplicar las mismas reglas previstas para el derecho de petición, el cual, como es sabido, hace parte de los derechos fundamentales consagrados en la misma Constitución, lo que implica establecer que la solicitud debe “obtener pronta resolución”, como lo enseña el artículo 23 de la C.P. Entonces, la decisión adoptada por la administración no solo debe ser oportuna y decidir de fondo, sino comunicada de manera eficaz dentro del término previsto en las leyes para su resolución. Por ello, advierte que no puede aceptarse que la interpretación del aparte del artículo 52 del C.P.A.C.A. que indica que los actos que resuelven los recursos, deberán ser decididos, consista en que no se comprende su notificación, pues la resolución de los recursos es un acto administrativo y,
recursos, deberán ser decididos, consista en que no se comprende su notificación, pues la resolución de los recursos es un acto administrativo y, como se ha visto, un principio fundamental de cualquier actuación administrativa implica su publicidad, entendiéndose como notificación o comunicación al interesado o afectado. Para el Ministerio Público, el hecho de que la norma no lo diga expresamente, como lo hace en el aparte anterior del mismo artículo,11
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando habla de la caducidad para imponer las sanciones, no puede llevar a equívocos que contraríen los principios fundamentales de la función administrativa contenidos en la Constitución Política y en las leyes
(CPACA). Así mismo, indicó que el artículo 52 debe interpretarse de manera sistemática y armónica con los artículos 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011. En el caso concreto, estima que la expresión “ deberán ser decididos ” del artículo 52 del C.P.A.C.A., comprende no solo la expedición formal del acto administrativo, que resuelve en forma definitiva los recursos interpuestos contra la decisión sancionatoria, sino la debida notificación al interesado dentro del mismo término establecido, un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, so pena de pérdida de competencia de la administración, lo que trae como consecuencia que los recursos se
dentro del mismo término establecido, un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, so pena de pérdida de competencia de la administración, lo que trae como consecuencia que los recursos se entiendan fallados a favor del recurrente. La Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, interpuso los recursos de reposición y de apelación el 20 de febrero de 2014, en contra de la Resolución No. 86808 de 26 de diciembre de 2013; y la SIC, mediante la Resolución No. 6645 de 20 de febrero de 2015, resolvió el recurso de apelación, decisión que fue notificada el día 26 de marzo de 2016 (sic), motivo por el cual se considera que operó la pérdida de competencia de la SIC respecto del proceso administrativo adelantado contra la demandante y, por lo tanto, debe entenderse fallado a su favor el recurso de apelación interpuesto contra la resolución sancionatoria, por no haber notificado la12
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho decisión que resolvía el recurso dentro del término establecido en la ley, de conformidad con la interpretación que ya se explicó.
Por lo anterior, consideró acertada la decisión de la jueza a quo y consideró que la sentencia debía ser confirmada. Por lo tanto, debe considerarse que fue bien declarada la nulidad de la Resolución No. 6645 de 20 de febrero de 2015, lo cual implica que se deben entender revocadas, en sus efectos, las resoluciones Nos. 86808 de 26 de febrero de 2013 y 41624 de 27 de junio
2015, lo cual implica que se deben entender revocadas, en sus efectos, las resoluciones Nos. 86808 de 26 de febrero de 2013 y 41624 de 27 de junio de 2014. Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en audiencia inicial el 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante. Fijación del litigio La Sala procederá a estudiar si la Superintendencia de Industria y Comercio carecía de competencia por haber operado la figura del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),13
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al no haber resuelto y notificado los recursos dentro del año siguiente a su interposición.
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia. Argumentos de la apelante Señala la apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), que no operó la caducidad de la facultad sancionatoria. La SIC, en uso de las facultades legales que le fueron conferidas, sancionó a la demandante por vulneración del régimen de protección de usuarios del servicio de comunicaciones, con una suma equivalente a 108 salarios mínimos legales
las facultades legales que le fueron conferidas, sancionó a la demandante por vulneración del régimen de protección de usuarios del servicio de comunicaciones, con una suma equivalente a 108 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra esta decisión, la demandante presentó los recursos de reposición y de apelación el 20 de febrero de 2014. El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución No. 41624 del 27 de junio de 2014, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 8688 (sic) de 26 de diciembre de 2013 y se concedió el recurso de apelación; posteriormente, mediante la Resolución No. 6645 de 20 de febrero de 2015, la SIC resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión adoptada mediante la decisión que impuso la sanción, en los mismos términos en los que se resolvió el recurso de reposición. Si bien la demandante pretende exponer dos argumentos distintos, a saber,14
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la carencia de competencia para proferir el acto administrativo y la vulneración del derecho al debido proceso, ambos parten de la misma premisa o se sustentan en la misma línea argumentativa, esto es, en la supuesta ocurrencia de un silencio administrativo positivo.
En conclusión, para la SIC es claro que la resolución de apelación se
premisa o se sustentan en la misma línea argumentativa, esto es, en la supuesta ocurrencia de un silencio administrativo positivo. En conclusión, para la SIC es claro que la resolución de apelación se expidió dentro del año concedido en la norma y, por lo tanto, no operó la caducidad de la facultad sancionatoria. Señala que reitera los argumentos de la contestación de la demanda y de los alegatos de primera instancia. Análisis de la Sala Consistirá en resolver si dentro del término previsto en el segundo aparte del inciso primero del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (el año siguiente a la interposición de los recursos) la autoridad administrativa debe expedir el acto administrativo que resuelve los recursos contra la decisión sancionatoria o si, además, dentro de ese mismo término, debe notificar el acto administrativo por medio del cual se deciden los recursos. La Sala considera pertinente señalar, en primer orden, que la facultad administrativa sancionatoria que tiene la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo previsto en el numeral 36 del artículo 1 del Decreto 4886 de 23 de diciembre de 2011 “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones15
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de sus dependencias y se dictan otras disposiciones .”1, se encuentra delimitada por los términos de caducidad previstos en el artículo 52 de la Ley 1437 de
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de sus dependencias y se dictan otras disposiciones .”1, se encuentra delimitada por los términos de caducidad previstos en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, para cuyos efectos se hace necesario considerar el contenido y alcance de los artículos 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011. “Ley 1437 de 2011 (…). Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición . Si los recursos no se deciden en el término 1 “ARTÍCULO 1o. FUNCIONES GENERALES. (…). La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…).
36. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a
usuarios de los servicios de telecomunicaciones”. (Destaca la Sala).16
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria”.
(…). Artículo 85 “Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico”. (…): Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de
(…): Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”.
Sobre el contenido y alcance del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala de decisión comparte el criterio expuesto por la Subsección “B” de la17
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Sección Primera de esta Corporación2. En tal sentido, estima que el alcance de los verbos utilizados por el legislador al redactar el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 es el siguiente. (i) Durante el término de tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho, la autoridad administrativa debe “expedir y notificar” el acto administrativo que impone la sanción. (ii) Frente a los recursos interpuestos en relación con el acto que impone la sanción, la administración tiene la obligación de “decidirlos” dentro del término de un (1) año contado a partir de su oportuna y debida interposición. En esta fase del análisis, corresponde mencionar que uno de los avances que se logró con la redacción del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) con respecto al artículo 38 del Código Contencioso Administrativo (CCA) en materia de 2 Sentencia de 23 de junio de 2016, expediente no. 110013334004201500087-00, actor:
artículo 38 del Código Contencioso Administrativo (CCA) en materia de 2 Sentencia de 23 de junio de 2016, expediente no. 110013334004201500087-00, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón; Sentencia de 28 de septiembre de 2016, expediente no. 11001-33-34-003-201500098-01, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Fredy Ibarra Martínez; Sentencia de 22 de septiembre de 2016, expediente no. 11001-33-34002-2015-00190-01, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Fredy Ibarra Martínez y Sentencia de 17 de Noviembre de 2016, expediente no. 1100133-34-001-2015-00333-01, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Fredy Ibarra Martínez.18
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducidad de la facultad sancionatoria, consiste en que el CPACA puso término a una álgida controversia jurisprudencial sobre la materia.
El CPACA definió que el plazo de tres (3) años de la facultad sancionatoria implica que dentro del mismo sebe ser expedido y notificado el acto sancionatorio y que, además, este es distinto de los actos por medio de los cuales se resuelven los recursos. Por lo tanto, si este espíritu de protección del derecho al debido proceso fue
sancionatorio y que, además, este es distinto de los actos por medio de los cuales se resuelven los recursos. Por lo tanto, si este espíritu de protección del derecho al debido proceso fue el que animó al legislador para exigir que dentro del término de tres (3) años debía expedirse y notificarse el acto sancionatorio, no hay motivo para pensar que no debiera hacerse lo propio cuando se trata de resolver los recursos, esto es, que dentro del término previsto para ello (un (1) año), debe expedirse y notificarse el acto por medio del cual se resuelven los recursos. También deben considerarse los artículos 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales: i) “ La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto” y, ii) Los actos administrativos quedarán en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos ” (Destacado por la Sala).19
EXP. No 110013334001201500415-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Desde la perspectiva normativa anterior, resulta claro que la obligación de decidir los recursos en el término de un (1) año implica que la decisión de estos sea puesta en conocimiento del investigado dentro de ese mismo
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Desde la perspectiva normativa anterior, resulta claro que la obligación de decidir los recursos en el término de un (1) año implica que la decisión de estos sea puesta en conocimiento del investigado dentro de ese mismo término, toda vez que conforme al artículo 87, ibídem, solo con la notificación, comunicación o publicación de los actos que resuelven los recursos se imprime firmeza a la decisión sancionatoria que resuelve una situación jurídica particular3. Así mismo, en virtud del artículo 85 del CAPCA, para protocolizar el silencio administrativo positivo en los casos de falta de decisión oportuna de un recurso, el interesado debe efectuar una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término de un (1) año previsto en el 3 Al respecto, debe traerse a colación que en el XVI Encuentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa que tuvo ocasión los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2010 en la ciudad de Cartagena, específicamente en la mesa de trabajo liderada por el Conseje
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