TA CUN - 110013334001201500094-01-(15-11-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334001201500094-01-(15-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
PROCESO No.: 110013334001201500094-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.
ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala revocará la sentencia de primera instancia y accederá a las pretensiones de la demanda. Se impondrá condena en costas en esta instancia.PROCESO No.: 110013334001201500094-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
1. ANTECEDENTES
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. –ETB-, mediante apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO –SICbajo las siguientes pretensiones:
“II. PRETENSIONES PRINCIPALES
1. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio: Resolución No. 24526 del 30 de abril de 2013, por la cual se impuso sanción pecuniaria en la suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($24.169.500) a la Empresa de Telecomunicaciones de
Bogotá S.A. ESP . Resolución No. 68435 de 25 de noviembre de 2013, por el cual se resolvió el recurso de reposición y se concedió el de apelación, confirmando la resolución recurrida. Resolución No. 38070 de 17 de junio de 2014, por la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión.
2. Que se declare que la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P. no desconoció el numeral 12 del artículo 64 y el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.
2. Que se declare que la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P. no desconoció el numeral 12 del artículo 64 y el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.
3. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la devolución de lo pagado por concepto de sanción pecuniaria (multa), con su respectiva indexación.
4. Se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, cancelar cualquier registro o anotación que hubiere efectuado por motivo de las Resoluciones No. 24526 del 30 de abril de 2013, No. 68435 de 25 de noviembre de 2013 y 38070 del 17 de junio de 2014.
4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 298 y 299 del C.P.C.A.
5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses moratorios que señale el ordenamiento jurídico.
6. Que se actualice la condena respectiva, aplicando los ajustes de valor
(indexación) desde la fecha de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
7. Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a pagar las costas y agencias en derecho.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL En el evento de no prosperar la pretensión segunda principal o de prosperar parcialmente, solicito se ordene reducir y graduar la multa prevista en las Resoluciones sanción pecuniaria prevista en las Resoluciones No. 24526 del 30 de abril de 2013, No. 68435 de 25 de noviembre de 2013 y 38070 del 17 de junio de 2014 a la mínima proporción posible, observando los criterios orientadores, entre ellos, se propone la señalada en el artículo 81 numeral 2 de la Ley 142 de 1994. 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes: 1º La señora Claudia Méndez presentó queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio arguyendo que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP no había respondido de forma oportuna y adecuada la petición por ella presentada el 15 de noviembre de 2012. 2° Por lo anterior, la Dirección de Protección al Consumidor de la
S.A. ESP no había respondido de forma oportuna y adecuada la petición por ella presentada el 15 de noviembre de 2012. 2° Por lo anterior, la Dirección de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 79655 de 26 de diciembre de 2012 decidió iniciar investigación administrativa en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP con el fin de verificar si se había configurado o no el silencio administrativo positivo por violación a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009.
3º La ETB S.A E.S.P, presentó escrito de descargos el día 16 de enero de 2013 frente a la formulación realizada por la Dirección de Protección al Consumidor. 4° La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 24526 de 30 de abril de 2013 impuso una sanción a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP por la suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($24.169.500) equivalentes a 41 SMLMV. Contra
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación el día 18 de junio de 2013.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación el día 18 de junio de 2013. 5º Mediante Resolución 68435 de 25 de noviembre de 2013 la entidad demandada resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación.
6º Con Resolución 38070 de 17 de junio de 2014 se resolvió el recurso de apelación, la cual fue notificada por aviso el 16 de octubre de 2014 razón por la cual adquirió firmeza el 17 de octubre de 2014. 7º Que transcurrió más de un año entre la radicación del recurso de reposición y en subsidio de apelación y la ejecutoria del acto administrativo con el cual se resolvió el recurso de apelación, razón por la cual en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo operó de pleno derecho la perdida de competencia de la entidad para resolver sobre los recursos. 8º Que el 28 de octubre de 2014, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP pago el valor de la multa impuesta. 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las
siguientes disposiciones: Artículo 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Política Artículos 10, 18 y 47 al 52 de la Ley 1437 de 2011 Resolución 3066 de 2011 Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. Artículos 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1. Expedición de los actos administrativos sin competencia.
Señala que el Capítulo III de la Ley 1437 de 2011 consagra el procedimiento administrativo sancionatorio que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO debe seguir y, en el artículo 52 de la norma en mención, establece la caducidad de la facultad sancionatoria lo cual, impone la carga a la administración de resolver los recursos interpuestos en el término de un (1) año, so pena de que se presenten dos efectos, esto es: I) que los recursos se entiendan fallados a favor del recurrente y II) la administración pierda competencia para resolverlos. La Corte Constitucional ha señalado que de esta manera se obliga a las entidades estatales que ejercen la potestad sancionatoria a resolver en tiempo los recursos interpuestos y no someter al ciudadano a procedimientos prolongados ante la
La Corte Constitucional ha señalado que de esta manera se obliga a las entidades estatales que ejercen la potestad sancionatoria a resolver en tiempo los recursos interpuestos y no someter al ciudadano a procedimientos prolongados ante la administración de justicia. Si bien el silencio administrativo opera en el caso de no resolverse los recursos en el término previsto por la norma, la Corte Constitucional ha señalado que pueden ocurrir situaciones excepcionales como la fuerza mayor o el caso fortuito, que justifiquen la mora en la resolución de los mismos. Para que se entienda resuelto el recurso, la administración además de proferir el acto debe notificarlo al interesado toda vez que es después de la notificación que el acto administrativo es oponible y se encuentra en firme la decisión. Es claro que los actos administrativos deben ser debidamente notificados, como de igual manera deben ser notificados los actos que resuelven los recursos, interpuestos contra ellos para que produzcan efectos jurídicos, generando una decisión definitiva.
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Afirma que en el presente asunto, el recurso de reposición y en subsidio apelación fue interpuesto por la ETB S.A E.S.P el 18 de junio de 2013 y la administración resolvió el recurso de reposición mediante Resolución 68435 de 25 de noviembre de 2013.
interpuesto por la ETB S.A E.S.P el 18 de junio de 2013 y la administración resolvió el recurso de reposición mediante Resolución 68435 de 25 de noviembre de 2013.
Que con Resolución 38070 de 17 de junio de 2014 se resolvió el recurso de apelación, la cual fue notificada mediante aviso radicado ante la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP el 16 de octubre de 2014. El término de un año con que contaba la autoridad administrativa para resolver los recursos venció el 18 de junio de 2014, sin embargo la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación se notificó después de dicha fecha sin que concurrieran circunstancias excepcionales que justificaran la mora de la Superintendencia de Industria y Comercio en resolverlos.
2. Violación al debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia Afirma que la violación al principio de congruencia tiene la virtualidad de afectar el derecho al debido proceso por cual al formularse una acusación se exige al operador jurídico tener precisión en el señalamiento de la conducta que será objeto del juicio y de otro lado el señalamiento de las conductas que se consideran infringidas, a esto se le denomina, proceso de subsunción típica de la conducta.
Que por lo anterior, un fallo nunca podrá recaer sobre hechos diferentes ni desconocer la calificación jurídica realizada puesto que de hacerlo se violaría el derecho al debido proceso.
Que por lo anterior, un fallo nunca podrá recaer sobre hechos diferentes ni desconocer la calificación jurídica realizada puesto que de hacerlo se violaría el derecho al debido proceso. Que a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP se le inició investigación administrativa por no atender oportunamente la petición de 15 de noviembre de 2012 y que se indicó como normas violadas los artículos 54 numeral 12 y 64 de la Ley 1341 de 2009 y sobre estas normas se edificaron los descargos.
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Que a lo largo de la investigación se varió la imputación fáctica y jurídica porque se impuso una sanción por haber realizado una notificación indebida de la respuesta a la petición, al resolver el recurso de reposición se adicionó el criterio de reincidencia al revisar el monto de la sanción y, al resolver el recurso de apelación, se acusó a la demandante además de vulnerar el artículo 3 literal h del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 40 de la Resolución CRC 3066 de 2011 sin que se le diera la oportunidad de defenderse frente a esta acusación y aportar pruebas.
3. Violación del derecho al debido proceso por desconocimiento del material probatorio obrante en el proceso.
y el artículo 40 de la Resolución CRC 3066 de 2011 sin que se le diera la oportunidad de defenderse frente a esta acusación y aportar pruebas.
3. Violación del derecho al debido proceso por desconocimiento del material probatorio obrante en el proceso.
Indica que la Superintendencia de Industria y Comercio inicio investigación contra la demandante por cuanto presuntamente no habría atendido oportunamente la petición de 15 de noviembre de 2012 y en la imputación jurídica se señaló que la norma presuntamente vulnerada era el artículo 54 y en numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, sin embargo en la Resolución 24526 de 2013 se indicó que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP había realizado la notificación de la decisión por edicto siendo aplicable las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que en el presente caso lo importante era que se había efectuado la notificación y por ende no había lugar a imponer la sanción. Que en la citación a la usuaria para que se acercara a notificarse personalmente de la decisión se le transcribió la decisión y que su recepción fue confirmada por la quejosa vía telefónica, razón por la cual la finalidad de la notificación fue cumplida ya que conoció del contenido de la decisión. Que lo anterior fue probado en el proceso, sin embargo, dichos medios probatorios fueron desconocidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Advierte que la SIC al imponer sanción a ETB dejó de valorar voluntariamente las siguientes pruebas: a) El soporte de la solicitud del día 01 de junio de 2012, b) consecutivo 4703159 de 25 de julio de 2012 contentivo de la respuesta a la petición de la usuaria; c) Guía de correo expedida por Servientrega S.A, d) Queja presentada por la usuaria el 13 de agosto de 2012 ante la Superintendencia, donde da fe de la llamada telefónica que da respuesta a la petición del 1 de junio y el oficio remitido por la entidad que contesta la solicitud del 4 de julio, circunstancias que permiten afirmar que tenía pleno conocimiento de cada una de las comunicaciones. Considera que de haberse valorado las pruebas mencionadas precedentemente no se hubiera impuesto sanción a la ETB por indebida notificación, afirma que se evidenció exceso de formalismo del juzgador, pues no le permitió valorar las pruebas aportadas y determinar que la finalidad de la notificación fue cumplida.
4. Violación del principio de legalidad Afirmó que la Superintendencia de Industria y Comercio no atendió el principio subsunción típica de la conducta y expuso similares argumentos expuestos al sustentar el segundo cargo.
subsunción típica de la conducta y expuso similares argumentos expuestos al sustentar el segundo cargo.
5. Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción Considera que al imponérsele la sanción se desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción en tanto no se tuvieron en cuenta los criterios de dosimetría de la sanción ni analizó la culpabilidad de la ETB S.A. ESP.
El principio de proporcionalidad fue desconocido por cuanto la sanción en la presente actuación disciplinaria depende única y exclusivamente de la voluntad del operador jurídico, en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio que no expuso ningún criterio que permita verificar la objetividad de la sanción, por el contrario esta demuestra la subjetividad.
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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en su escrito de contestación a la demanda señalo que la potestad sancionatoria administrativa se enmarca en la Ley 1341 de 2009, el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 y el artículo 10 del Decreto 3523 de 2009.
Frente a la configuración del silencio administrativo positivo adujo que el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo trae
10 del Decreto 3523 de 2009. Frente a la configuración del silencio administrativo positivo adujo que el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo trae dos (2) supuestos en cuanto a la caducidad de la facultad sancionatoria, esto es, la que opera en general y que pone fin a la facultad para ejercer la acción sancionatoria después de 3 años de ocurridas las conductas u omisiones que la pudieren originar y, la caducidad específica en la competencia que tienen las autoridades para resolver los recursos que se interponen contra sus propias decisiones disciplinarias, la cual acaece después de un (1) año sin decidirlos contado a partir de su presentación. Que de una lectura exegética de la norma aludida se tenía que la Superintendencia de Industria y Comercio tenía que expedir el acto que resolviera los recursos, más no notificarlo como lo entiende la parte actora. Que la distinción aludida se justifica en lo señalado por el legislador en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, en el cual sí se señala de forma expresa la obligación de notificar la decisión dentro de los tres meses siguientes para la operación del silencio administrativo positivo. Que esto no ocurre en el texto del artículo 52 aludido. Que lo anterior encuentra su sustento en el hecho de que la notificación no es un requisito de existencia o de validez de los actos administrativos. Aceptar lo contrario implica aceptar que hechos posteriores a la promulgación del acto administrativo afecten la competencia de la Entidad para proferir la decisión.
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implica aceptar que hechos posteriores a la promulgación del acto administrativo afecten la competencia de la Entidad para proferir la decisión.
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Frente al cargo por supuesta de vulneración del debido proceso por omisión de las etapas procesales señaló que en los actos administrativos hizo referencias a las facultades que le otorga la ley para imponer sanciones a las Empresas prestadoras de los servicios de telecomunicaciones y sobre el régimen sancionatorio aplicable, razón por la cual, el cargo no estaba llamado a prosperar. Frente al cargo de violación al principio de legalidad por no haber hecho el proceso de subsunción típica de la conducta señaló que la investigación giró en torno a verificar si había operado el silencio administrativo positivo a favor de la señora Claudia Méndez y a su ver determinar si con ello se habría configurado una transgresión al artículo 54 de la Ley 1341 de 2009. Que la sanción se impuso en virtud de la operancia del silencio administrativo positivo y que al verificarse la reincidencia en la conducta por parte de la demandante procedía confirmar la sanción en la vía administrativa, situación que no podía confundirse con una violación al debido proceso. Frente al cargo de inobservancia de los criterios al momento de imponer la sanción
procedía confirmar la sanción en la vía administrativa, situación que no podía confundirse con una violación al debido proceso. Frente al cargo de inobservancia de los criterios al momento de imponer la sanción adujo que la parte actora se contradijo respeto a lo señalado en el cargo sobre violación al principio de legalidad por cuanto criticó el análisis que hizo la Superintendencia sobre la reincidencia y la gravedad de la falta y ahora pretende aducir una violación al artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 por no haberse tendido en cuanta los criterios señalados en la norma. Que al tratarse la petición sobre un derecho de los consumidores de los servicios de telecomunicaciones, esto implica una vulneración al principio de confianza legítima de los usuarios ya que una vez comunicada la respuesta por parte de la Superintendencia, éstos esperarían que se cumpla con lo ordenado.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá con sentencia de veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos.
1. Expedición de los actos administrativos sin competencia.
(27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos.
1. Expedición de los actos administrativos sin competencia.
Señaló que al no existir norma especial que regule la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración debe acudirse a las disposiciones del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que contiene dos supuestos, i) una caducidad general que pone fin a la acción sancionatoria después de tres (3) años de ocurridas las conductas u omisiones que la pudieren originar y ii) una caducidad específica en la competencia que tienen las autoridades para resolver los recursos que se interponen contra sus propias decisiones sancionatorias que acaece después de un (1) año sin decidirlos contado a partir de su interposición. Que la caducidad que ataca el acto que resuelve los recursos tiene dos efectos, en primer lugar, la perdida de competencia de la entidad para resolver el recurso y, en segundo lugar, que se entenderán fallados a favor del impugnante los recursos que no se resolvieron en el término previsto, configurándose el silencio administrativo positivo. Que la discusión se centra en establecer si los actos que resuelven los recursos en la actuación administrativa deben ser solo expedidos o expedidos y notificados dentro del término de un (1) año que dispone el artículo 52 de la ley 1437 de 2011. Que con ocasión de la falta de claridad que sobre el mismo tema traía el artículo 38
actuación administrativa deben ser solo expedidos o expedidos y notificados dentro del término de un (1) año que dispone el artículo 52 de la ley 1437 de 2011. Que con ocasión de la falta de claridad que sobre el mismo tema traía el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, el legislador le dio solución a la ambigüedad en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y se dijo que se requería la notificación de la decisión sancionatoria para interrumpir la caducidad de la acción, sin tener en cuenta los recursos y actos que los resuelven.
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Que en esta norma se hizo una diferenciación entre el acto que resuelve de fondo y que debe publicitarse y los actos con los cuales se resuelven los recursos, tanto es así que la ley establece una sanción en el caso de que no notifique la decisión sancionatoria, sin emabrgto no dice lo mismo respecto de la resolución de los recursos puesto que el verbo rector es decidir en el término de un (1) año para evitar la pérdida de competencia y que opere el silencio administrativo positivo. Por lo anterior, considera que no es posible acudir a la analogía para darle una interpretación extensiva sobre las dos partes del cuerpo normativo (art. 52) teniendo en cuenta los antecedentes que dieron origen a su creación y más aún, cuando uno
Por lo anterior, considera que no es posible acudir a la analogía para darle una interpretación extensiva sobre las dos partes del cuerpo normativo (art. 52) teniendo en cuenta los antecedentes que dieron origen a su creación y más aún, cuando uno de sus efectos jurídicos es la imputación de responsabilidad objetiva al funcionario encargado que no resolvió el recursos en el periodo precitado, pues en el derecho sancionador, la analogía y la interpretación extensiva se encuentran prohibidas y en este caso, en función del principio de legalidad y de interpretación restrictiva, no se puede omitir dicha garantía en favor del operador jurídico. Que en el presente caso, dado que los recursos fueron presentados por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP el día 18 de junio de 2013 y resueltos mediante Resoluciones 68435 de 25 de noviembre de 2013 y 38070 de 17 de junio de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio actuó dentro del término previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 razón por la cual no caducó la facultad sancionatoria de la administración.
2. Violación al debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia De la lectura de la Resolución 79655 de 26 de diciembre de 2012 mediante la cual se inició la investigación administrativa, encontró la a quo que los cargos se endilgaron por la aparente omisión de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA de dar respuesta oportuna y efectiva a una solicitud efectuada por la señora Claudia Méndez en infracción a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009. Que en dicha norma se consagran varios efectos ante el incumplimiento del supuesto normativo, esto es i) la operancia del silencio positivo y ii) se entenderá que la solicitud interpuesta ha obtenido de pleno derecho una decisión favorable a las pretensiones allí comprendidas, la cual sería exigible al operador responsable de la prestación del servicio. Que en la resolución sanción No. 24526 de 30 de abril de 2013 se encontró que efectivamente existió un incumplimiento al artículo 54 aludido, decisión que fue ratificada en los actos con los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación. Que el análisis del criterio de reincidencia que fue incluido en la resolución que resolvió el recurso de reposición, se dirigió a analizar el monto de sanción impuesta mas no sobre la conducta investigada, razón por la cual no se encontraba que se hubieren vulnerado los derechos de defensa y contradicción de la accionante. Que los argumentos expuestos en la parte motiva de la Resolución 38070 de 2014, con la cual se resolvió el recurso de apelación, guardan correspondencia con los
hubieren vulnerado los derechos de defensa y contradicción de la accionante. Que los argumentos expuestos en la parte motiva de la Resolución 38070 de 2014, con la cual se resolvió el recurso de apelación, guardan correspondencia con los bienes jurídicos protegidos en el contenido del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y acorde con la finalidad del estatuto de protección al consumidor del servicio de comunicaciones. Que en virtud de las facultades de revisar sus decisiones, la administración puede adecuar la conducta infractora a la norma siempre y cuando respete los mínimos de imputación que permita ejercer al investigado la legítima defensa y contradicción. En consecuencia no encontró probado que se hubiere efectuado una nueva acusación a la sociedad investigada, razón por la cual desestimó el cargo.
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3. Violación al derecho al debido proceso por desconocimiento del material probatorio obrante en el proceso.
Encontró que la respuesta dada el 4 de diciembre de 2012, la cual fue notificada a la peticionaria por edicto, en su notificación debió atenderse las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que conforme esta norma, se debe intentar la notificación personal y ante su fracaso, realizar la notificación por aviso con el fin de que se entienda surtida la debida publicidad del acto.
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que conforme esta norma, se debe intentar la notificación personal y ante su fracaso, realizar la notificación por aviso con el fin de que se entienda surtida la de
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