TA CUN - 110013334001201500343-01-(04-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334001201500343-01-(04-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

PROCESO No.: 110013334001201500343-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: DIANA CAROLINA SERRANO CASTRO

DEMANDADO  ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – CONCEJO DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. Se condenará en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

La señora DIANA CAROLINA SERRANO CASTRO, en nombre propio, interpuso demanda de simple nulidad en contra de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ –

CONCEJO DE BOGOTÁ con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 110013334001201500343-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: DIANA CAROLINA SERRANO CASTRO

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – CONCEJO DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Se declare la nulidad total del Acuerdo 356 del 29 de diciembre de 2008, expedido por el Concejo de Bogotá

D.C., mediante el cual se “ADOPTAN MEDIDAS PARA

EL COBRO DE ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS

FUERA DE VÍA Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES.”

2. Se declare la nulidad total del Acuerdo 415 del 16 de diciembre de 2009, mediante el cual de (sic) “ADICIONA

UN PARÁGRAFO AL ARTÍCULO SEGUNDO DEL

ACUERDO 356 DDE (sic) 2008 Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES.”

3. Subsidiariamente a las pretensiones anteriores solicito se declare la nulidad de la expresión “ y los asociados a un uso” contenida en el artículo Segundo del Acuerdo 356 de 2008. 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes: 2.1 “En el mes de diciembre de 2008, el Concejo de Bogotá,

D.C, expidió el Acuerdo 356, el cual fue sancionado el día 29 de diciembre de 2008 por el burgomaestre de la época, Señor

D.C, expidió el Acuerdo 356, el cual fue sancionado el día 29 de diciembre de 2008 por el burgomaestre de la época, Señor SAMUEL MORENO ROJAS. 2.2 El Acuerdo 356 fue publicado en los Anales del Concejo, en la edición 378 del 30 de diciembre de 2008 y, a su vez, el Acuerdo 415 de 2009, fue publicado en los Anales del Concejo, en la edición 397 del 17 de diciembre de 2009, como consta en la comunicación No. 2015EE3076 que sobre ese particular remitió el Secretario General del Concejo de Bogotá, Dr. Dagoberto García Baquero. 2.3 En el encabezado de cada uno de los Acuerdos citados, el Concejo de Bogotá, D.C, sustenta la expedición de esos actos administrativos de carácter general, "En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente -por las conferidas por el Decreto Ley 1421 de 1993, artículos 7, 8 y 12 numerales 1 y 18" 2.4 La Corte Constitucional ha expuesto con claridad, en múltiples fallos, que el llamado Estatuto Orgánico de Bogotá, esto es, el Decreto Ley 1421 de 1993 es en verdad una ley ORDINARIA: "A decir verdad, desde el punto de vista del procedimiento legislativo el régimen del Distrito Capital se condensa en una ley de corte ordinario."

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procedimiento legislativo el régimen del Distrito Capital se condensa en una ley de corte ordinario."

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DEMANDANTE: DIANA CAROLINA SERRANO CASTRO

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – CONCEJO DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 2.5 La Política de precios de bienes y servicios se ejerce en Colombia en los términos de los artículos 60 y siguientes de la ley 81 de 1988, disposición que regula la materia íntegramente y adscribe de forma clara las competencias para ello. El artículo 64 de la citada ley, "por regular íntegramente la materia"... deroga "todas aquellas disposiciones que le sean contrarias". 2.6 La Constitución Política, particularmente el Artículol3, determina que la igualdad es un valor, principio y derecho fundamental de nuestra organización política y administrativa. 2.7 Los Acuerdos 356 de 2008 y 415 de 2009 son violatorios de la Constitución Política y de varias leyes, a las cuales debía sujeción, como se explicará enseguida, por ello son nulos y así debe ser declarado por la jurisdicción.”

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las

siguientes disposiciones:  Preámbulo, Artículo 13, 21, 123, 189 y 287 de la Constitución Política  Artículo 18, Decreto Ley 1421 de 1993  Artículo 5, Ley 489 de 1998  Artículo 41, Ley 136 de 1994  Artículos 60 y 61, Ley 81 de 1988 Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: a) “El Acuerdo 356 de 2008, en su artículo 2o, determinó los "componentes" y tope máximo de las tarifas del servicio de estacionamiento de vehículos fuera de vía para el Distrito Capital. b) En ese mismo Artículo 2 o, el Acuerdo demandado determinó lo que llamó "FACTORES DE CÁLCULO DE LA TARIFA DE COBRO POR MINUTO". Los FACTORES tenidos en cuenta por la norma fueron TRES (3), a saber: 1) FACTOR DE DEMANDA ZONAL (FDZ), el cual se definió en términos de la ubicación del estacionamiento, así: "Es el factor de demanda por la ubicación del estacionamiento dependiendo de la zona en la cual se encuentra ubicado"; 2) FACTOR POR TIPO DE VEHÍCULO (FTV)

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DEMANDANTE: DIANA CAROLINA SERRANO CASTRO

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – CONCEJO DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA el cual se definió en términos de la clase y tamaño de los vehículos, así: "Factor que fluctuará entre 0.1 y 1.0, el cual se ajustará al cobro por el tipo de vehículo que sea estacionado. (Buses, camiones, busetas, autos, camionetas, motocicletas y bicicletas); 3) FACTOR POR NIVEL DE SERVICIO (FNS), el cual se definió en términos del "tipo de estacionamiento ofertado", es decir, la clase de inmueble o edificación en que se prestaría el servicio de estacionamiento , esto es, sus características físicas, así: c) Por manera que, de acuerdo con la norma demandada, el tipo de estacionamiento implicaría que el factor de cálculo de la tarifa denominado "NIVEL DE SERVICIO" fuese variable, dependiendo de las características físicas del inmueble en que se ofertase el servicio de estacionamiento. d)Así, conforme la norma, si el servicio se oferta en un inmueble que es en altura o subterráneo, con dos o más niveles (edificación en altura de 2 o más pisos, o en sótano de 2 o más niveles, destinada a estacionar vehículos), el factor a tener en cuenta es 1.0; pero si el inmueble en que se oferta el servicio es subterráneo de un solo nivel y 50 cupos o más, se disminuye la

destinada a estacionar vehículos), el factor a tener en cuenta es 1.0; pero si el inmueble en que se oferta el servicio es subterráneo de un solo nivel y 50 cupos o más, se disminuye la tarifa, pues, el factor a tener en cuenta es de 0.9; factor que desciende a 0.8 si el subterráneo de un solo nivel tiene menos de 50 cupos de estacionamiento. e) Ahora bien, si el inmueble en que se oferta el servicio es de un solo nivel (un lote, por ejemplo), esto es, no es un edificio de dos o más pisos, ni es subterráneo (sótano) y es en concreto, asfalto, o gravilla lavada de río compactada y tiene más de 50 cupos, puede incluir para el cálculo de la tarifa un factor por nivel de servicio de 0.7; factor que desciende a 0.6 si ese inmueble en que se oferta el servicio cuenta con menos de 50 cupos de estacionamiento. Factor Características del Estacionamiento 1.0 En altura o subterráneo con dos ó más niveles 0.9 Subterráneo, un solo nivel y 50 cupos ó más 0.8 Subterráneo, un solo nivel y con menos de 50 cupos. 0.7 A nivel, piso en concreto, asfalto o gravilla lavada de río compactada, y con 50 o más cupos. 0.6 A nivel, piso en concreto, asfalto o gravilla lavada de río compactada, y con menos de 50 cupos. 0.5 A nivel, pisos en afirmado o césped y los asociados a un uso.

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0.5 A nivel, pisos en afirmado o césped y los asociados a un uso.

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DEMANDANTE: DIANA CAROLINA SERRANO CASTRO

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – CONCEJO DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Pero si el inmueble de un solo nivel en que se ofrece el servicio, no es en concreto, asfalto o gravilla lavada de río sino en " pisos afirmados" (en tierra o césped, por ejemplo) el factor baja a 0.5, es decir, la mitad de lo que puede cobrar quien ofrece el servicio en un edificio de dos o más niveles en altura o sótanos. f) En síntesis, el valor de la tarifa depende de tres componentes fundamentales: a) El FACTROR DE DEMANDA ZONAL, factor que es razonable tener en cuenta, dado que hay lugares de la ciudad en los que la demanda de cupos de estacionamiento es más alta que en otros y ello debe incidir en la tarifa: a mayor demanda, mayor el costo; no es igual la demanda de estacionamientos en Usme que en Usaquén, y no es igual el valor comercial de los inmuebles que se destinarán a la prestación del servicio en el primer lugar que en el segundo de los citados, b) FACTOR POR TIPO DE VEHÍCULO; igualmente es admisible la diferenciación por este factor, pues, no es igual el estacionamiento de un camión o un bus al de un automóvil o una bicicleta. Un camión ocupa cuatro o cinco espacios de estacionamiento en los

diferenciación por este factor, pues, no es igual el estacionamiento de un camión o un bus al de un automóvil o una bicicleta. Un camión ocupa cuatro o cinco espacios de estacionamiento en los que se parquearían automóviles y ello debe incidir en la tarifa. De la misma forma, una bicicleta ocupa mucho menor espacio que una automóvil y por ello el costo de su estacionamiento debe ser menor, c) FACTOR POR NIVEL DE SERVICIO, factor que de la misma manera resulta coherente tenerlo en cuenta, ya que el servicio de estacionamiento NO puede ser el mismo si se parquea un automóvil, por ejemplo, en un predio cuyo afirmado es en "tierra" y "descubierto", al servicio de estacionamiento que se presta en un edificio de varios niveles, en donde el piso será en "concreto" y el estacionamiento "cubierto". Por evidentes razones, no es lo mismo recibir, o tomar, el servicio de estacionamiento en un inmueble "asfaltado" y "cubierto" que en uno "en tierra" y "descubierto"; de modo que el mejor NIVEL DE SERVICIO, dado el tipo de inmueble en que se preste (asfaltado o en concreto) concederá a su prestador la facultad de cobrar una tarifa mayor y, a contrario, el nivel de servicio más precario (piso afirmado en tierra) impondrá al prestador del servicio un límite menor de cobro. g) Es absolutamente claro, entonces que, conforme lo previsto por el Acuerdo 356 de 2008, los FACTORES DE CÁCULO DE LA TARIFA del servicio de estacionamiento, pueden obedecer a los

g) Es absolutamente claro, entonces que, conforme lo previsto por el Acuerdo 356 de 2008, los FACTORES DE CÁCULO DE LA TARIFA del servicio de estacionamiento, pueden obedecer a los criterios diferenciadores hasta ahora reseñados, que se previeron en la disposición demandada, ello luce coherente y es admisible legal y constitucionalmente: la tarifa está íntimamente ligada con el tipo de inmueble en el que se presta el servicio, su ubicación y la clase de vehícu lo que se estacio ne. El trato diferencial no sólo se justifica sino que se impone, porque al tratarse de

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DEMANDANTE: DIANA CAROLINA SERRANO CASTRO

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – CONCEJO DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA situaciones disímiles (servicios diferentes) el costo en uno y otro caso, no puede ser igual.” Arguye que no tiene reparos en cuanto al diferencial de tarifas, sin embargo considerar que se vulneró el ordenamiento Constitucional al incluir el último renglón del cuadro transcrito en el artículo 2° del Acuerdo 356 de 2008 la expresión “ y los asociados a un uso” porque apareja la consecuencia de incluir en la misma categoría por NIVEL DE SERVICIO a los estacionamientos asociados a un uso y los igualó, a efectos de la tarifa, con los estacionamientos cuyos pisos son “el afirmado o

categoría por NIVEL DE SERVICIO a los estacionamientos asociados a un uso y los igualó, a efectos de la tarifa, con los estacionamientos cuyos pisos son “el afirmado o césped”, lo cual implica que para el Concejo de Bogotá el nivel de servicio de estacionamiento es igual si se presta en tierra o al descubierto o en un estacionamiento con pisos en concreto y cubierto. Con lo anterior se borró la categoría del NIVEL DEL SERVICIO dependiendo de las características del inmueble. Considera que el NIVEL DEL SERVICIO no puede depender de la calidad del asociado o no a un uso que tenga el estacionamiento sino, de las características del inmueble en que tal servicio se presta y la tarifa se determinara tomando en cuenta ese factor y los otros factores que contempló abiertamente la norma. “Así las cosas, la tarifa por el servicio de estacionamiento que puede cobrar hoy en Bogotá un estacionamiento asociado a un uso, que se presta en un edificio de varios niveles o en sótano, es la mitad de lo que puede cobrar quien presta el servicio de estacionamiento en un edificio de varios niveles o en sótano, NO asociado a un uso. Valga reiterar, la persona que presta el servicio en un edificio de estacionamientos NO asociado a un uso, puede cobrar el doble de lo que puede cobrar la persona que presta el servicio de estacionamientos en un espacio o edificio asociado a un uso.” Que no comparte el hecho de que por un mismo servicio, una persona pueda cobrar el doble que otra. Que lo anterior es una violación al principio de igualdad.

presta el servicio de estacionamientos en un espacio o edificio asociado a un uso.” Que no comparte el hecho de que por un mismo servicio, una persona pueda cobrar el doble que otra. Que lo anterior es una violación al principio de igualdad.

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DEMANDANTE: DIANA CAROLINA SERRANO CASTRO

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – CONCEJO DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a la red de estacionamientos, señala que el artículo 194 del Decreto 190 de 2004, los estacionamientos de la red pueden ser de propiedad pública, privada o mixta y, a su vez, estos pueden ser de tres (3) clases: i) Fuera de vía, en edificaciones apropiadas para tal fin, ii) Fuera de vía, vinculados a usos comerciales y dotacionales de escala urbana y zonal con ingreso permitido al público y iii) Los estacionamientos en vía, señalizados por la Secretaría de Tránsito. La clasificación anterior no implica que el estacionamiento de uno u otro tipo sea gratuita o que los propietarios deban soportar esta carga en su propiedad, la cual se encuentra protegida en el artículo 58 de la Constitución Política. Que admitirse el carácter de asociado al uso de un estacionamiento, le impone una limitación o una especie de carga o gravamen al derecho de propiedad lo cual no puede ser establecido o creado por el Concejo de Bogotá, sino que se requiere la intervención del Congreso de la República. Que “ impedirle a una persona que por el

limitación o una especie de carga o gravamen al derecho de propiedad lo cual no puede ser establecido o creado por el Concejo de Bogotá, sino que se requiere la intervención del Congreso de la República. Que “ impedirle a una persona que por el uso de su propiedad privada, le cobre a otra persona o imponerle un cobro menor del que pueden exigir por su uso otras personas que prestan el mismo servicio, es una forma de confiscación total o parcial del dominio y un desconocimiento rutilante del principio de igualdad, como antes se expresó.” Que en los Acuerdos demandados, el tema de parqueaderos es tratado no como la reglamentación de un tipo de inmueble sino, fundamentalmente como “ un servicio” de estacionamiento por el cual se debe recibir una contraprestación que depende entre otros factores, del NIVEL DE SERVICIO. De otra parte, considera que se vulneró el artículo 21 de la Constitución Política porque el Concejo de Bogotá usurpó las competencias del Congreso de la República y del Presidente al fijar los precios del servicio de estacionamientos, pues no tiene competencia para esto.

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DEMANDANTE: DIANA CAROLINA SERRANO CASTRO

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – CONCEJO DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Que se pretende que con fundamento en los artículo 7, 8 y 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 el Concejo fije dichos precios, sin embargo, se desconoce que la política de precios en Colombia está regulada por los artículos 60 y siguientes de la Ley 81 de

de 1993 el Concejo fije dichos precios, sin embargo, se desconoce que la política de precios en Colombia está regulada por los artículos 60 y siguientes de la Ley 81 de

1988. Afirma que el Decreto Ley 1421 de 1992 no es una ley especial de aplicación preferente sobre las demás disposiciones de rango legal y porque el Estatuto de Bogotá, Ley 1421 de 1933, no es una ley orgánica y en efecto no es de rango superior por lo cual deba preferirse sobre la aplicación de otras leyes ordinarias.

Que en ninguna parte del Estatuto de Bogotá se autoriza al Concejo para fijar precios o tarifas del servicio de estacionamiento, por lo cual se debe acudir a la ley que regula esa atribución, esto es la Ley 81 de 1988 que asigna esa función al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. El Distrito Capital en su escrito de contestación señaló que los Acuerdos demandados se expidieron al amparo de los artículos 7, 8 numerales 1 y 18 del Decreto Ley 1421 de 1993. Que de conformidad con el artículo 313 de la Constitución Política, los concejos municipales tienen competencia para reglamentar los usos del suelo, función que se encuentra su desarrollo en la Ley 388 de 1997. Que en el caso del servicio de estacionamiento, la Administración Distrital ha expedido diversos instrumentos normativos entre los cuales debemos mencionar el Decreto Distrital 321 de 1992 en el cual se dictaron normas generales, entre ellas la exigencia de que todos los predios destinados a diferentes usos permitidos deben cumplir con la

diversos instrumentos normativos entre los cuales debemos mencionar el Decreto Distrital 321 de 1992 en el cual se dictaron normas generales, entre ellas la exigencia de que todos los predios destinados a diferentes usos permitidos deben cumplir con la cuota de estacionamientos cubiertos o al aire libre de acuerdo con los sectores de demanda de parqueo establecidos en el esta norma. Se definió los estacionamientos públicos como áreas o edificaciones destinadas a estacionamiento de vehículos para servicio al público localizados en predios privados o

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DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – CONCEJO DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA zonas de uso público cuyo promotor puede ser la administración pública o el sector privado. El Decreto 321 encuentra desarrollo en el Decreto Distrital 190 de 2004 compilatorio del POT en el cual se fija el número de cupos de estacionamiento que surgen de la obligación urbanística de brindar un adecuado funcionamiento a un uso, sea de tipo habitacional, industrial, dotacional, comercio y servicios; por lo cual, no puede confundirse entonces la actividad de comercio denominada estacionamientos públicos y los estacionamientos asociados a un uso, ya que para estos últimos existe una obligación legal de destinar parte de las áreas del predio a parqueaderos toda vez que su actividad comercial está determinada por un objeto diferente. Por lo anterior señala que no existe vulneración al derecho a la igualdad ni al

obligación legal de destinar parte de las áreas del predio a parqueaderos toda vez que su actividad comercial está determinada por un objeto diferente. Por lo anterior señala que no existe vulneración al derecho a la igualdad ni al preámbulo de la Constitución Política ya que los parqueaderos asociados a un uso no son iguales a los que se dedican de manera exclusiva a prestar un servicio. En los primeros, la intención es que la gente compre o visite, por ejemplo un centro comercial independientemente de que vaya en carro o no. Si cuenta con el servicio de parqueadero es porque la ley se lo exige, pero no porque se desee prestar este servicio y, los segundos se dedican a la venta del servicio de estacionamiento en establecimientos construidos para este único fin, lo cual permite estar en presencia de una explotación económica de áreas que fueron exigidas por las normas urbanísticas para el adecuado funcionamiento de un uso urbano. Por no tratarse de los mismos supuesto facticos y jurídicos las tarifas deben diferenciarse. El Acuerdo 356 estableció los factores de cálculo de la tarifa de cobro por minuto el de la demanda zonal, el tipo de vehículo y el de nivel de servicio. Este último se define como el factor asociado con el tipo de estacionamiento ofertado que cumpla con la

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DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – CONCEJO DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA reglamentación vigente sobre la prestación del servicio a partir de la escala identificada en el artículo 2 del acuerdo. Que si bien la escala definida incorpora características físicas del estacionamiento, este nivel de servicio no depende exclusivamente de tales características, pues la definición de este factor está asociado al tipo de estacionamiento ofertado, lo cual no excluye la diferenciación de los estacionamientos en términos de si son públicos o vinculados a un uso. Que si bien la tabla que definió los factores que conforman la fórmula para el cálculo de la tarifa de cobro por minuto ubicó en el mismo recuadro a estacionamientos con determinadas características físicas (a nivel pisos en afirmado o césped) y los asociados a un uso, esto no implica de ninguna manera que se estén equiparando en el plano físico. Frente a la competencia del Concejo para regular la tarifa del servicio de estacionamiebnto o para determinar los factores a tener en cuenta para su cálculo señaló que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar la constitucionalidad de los artículo 333 y 334 de la Constitución Política. Que el Decreto 1855 de 1971 “ Por el cual se dictan disposiciones sobre el control de precios” en materia de aparcaderos establece que se entiende por aparcadero o garaje público el local urbano que con ánimo de lucro se destina a guardar o arrendar

precios” en materia de aparcaderos establece que se entiende por aparcadero o garaje público el local urbano que con ánimo de lucro se destina a guardar o arrendar espacios para depositar vehículos automotores dentro de una edificación construida para tal fin o dentro de un predio habilitado con el mismo objeto. (artículo 1). En su artículo 2 establece que compete a los alcaldes la reglamentación del funcionamiento de los garajes o aparcaderos, señalar en que zonas pueden operar y fijaran los precios o tarifas máximas que pueden cobrar por la prestación del servicio y se establecieron las multas a imponer por el incumplimiento en el cobro de las tarifas.

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DEMANDANTE: DIANA CAROLINA SERRANO CASTRO

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – CONCEJO DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA De lo anterior se entiende que no solo el legislador está habilitado para intervenir en la economía, sino que el ejecutivo también cuenta con facultades constitucionales para hacerlo. Adicional a lo anterior señala que no fueron los Acuerdos 356 de 2008 y 415 de 2009 los que establecieron o regularon el tema de tarifas de parqueaderos y los factores para su cobro en el Distrito, sino, que en el artículo 118 del Acuerdo 79 de 2003 con el cual se expidió el código de policía, se reguló el tema de aparcaderos en el Distrito Capital.

para su cobro en el Distrito, sino, que en el artículo 118 del Acuerdo 79 de 2003 con el cual se expidió el código de policía, se reguló el tema de aparcaderos en el Distrito Capital. Los Acuerdos 356 de 2008 y 415 de 2009 fueron expedidos a sabiendas de la existencia y al amparo tácito de una disposición contenida en el Código de Policía de Bogotá que fue proferido hace mas de 15 años y goza de presunción de legalidad. El análisis de legalidad que propone la demandante debe dirigir su atención al Acuerdo 79 de 2003, sin embargo, esta disposición no fue demandada por lo cual no le es dable al Juez pronunciarse sobre su legalidad. Que a nivel nacional se expidió el Decreto 1855 de 1971 que faculta a los alcaldes para reglamentar el tema de los garajes o aparcaderos y a fijar las tarifas máximas que pueden cobrar por la prestación de sus servicios habida cuenta la categoría de los mismos. En el mismo sentido se expidió el Decreto Ley 1421 de 1993 que se trata del Estatuto Orgánico del Distrito Capital. 1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones.

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DEMANDANTE: DIANA CAROLINA SERRANO CASTRO

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – CONCEJO DE BOGOTÁ

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: DIANA CAROLINA SERRANO CASTRO

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – CONCEJO DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Que las funciones de los Concejos municipales se encuentran en los artículos 272 inciso 3, 313, 318, 319 y 338 de la Constitución Política y han sido desarrollados en los artículo 32 y 33 de la Ley 136 de 1994 en cuanto a la organización y uso del suelo, por lo cual puede decirse que los concejos municipales así como los organismos territoriales cuentan con competencia para determinar la planeación y ordenamiento de su circunscripción, el uso adecuado del suelo, las medidas tendientes a mantener el orden público con acatamiento de las disposiciones legales y superiores y señalar la organización de la prestación de los servicios públicos a su cargo. Que en el caso de la Ciudad de Bogotá el constituyente dispuso un régimen especial en el Título XI, Capítulo IV de la Carta Política en la cual señaló su organización y naturaleza como Distrito Capital y que se regiría por leyes específicas y en forma residual por las disposiciones vigentes dictadas para los municipios en general. Que el legislador debía expedir la reglamentación de los artículos 322, 323 y 324 sobre el régimen especial de Distrito Capital, sin embargo y dado que no lo hizo, el Ejecutivo cumplió con esta obligación y expidió la Ley 1421 de 1993 y en su artículo 12 señaló las funciones del Concejo Distrital, entre ellas la de reglamentar el uso del suelo y el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales.

cumplió con esta obligación y expidió la Ley 1421 de 1993 y en su artículo 12 señaló las funciones del Concejo Distrital, entre ellas la de reglamentar el uso del suelo y el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales. Que con base en las normas aludidas, el Concejo Distrital cuenta con facultades para emitir las correspondientes regulaciones que garanticen la prestación adecuada de los servicios públicos, reglamentar el uso del suelo y el desarrollo físico y expedir el Código de Policía de su circunscripción territorial. El Código de Policía se encuentra consagrado en el Acuerdo 79 de 2003 en el cual se dispuso que los prestadores del servicio de aparcadero como actividad comercial debían cobrar únicamente la tarifa fijada por el Gobierno Distrital, con la asesoría del Departamento de Planeación Distrital teniendo en cuenta las características

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DEMANDANTE: DIANA CAROLINA SERRANO CASTRO

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – CONCEJO DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA particulares de cada aparcadero, la cual debe permanecer expuesta a la vista de los usuarios. Posteriormente, el Concejo Distrital expidió uno de los actos administrativos demandados, esto es el Acuerdo 356 de 2008 “Por medio del cual se adoptan medidas para el cobro del estacionamiento fuera de vía y se dictas otras disposiciones ” en donde se profirieron una serie de disposiciones tendientes a organizar el cobro de

demandados, esto es el Acuerdo 356 de 2008 “Por medio del cual se adoptan medidas para el cobro del estacionamiento fuera de vía y se dictas otras disposiciones ” en donde se profirieron una serie de disposiciones tendientes a organizar el cobro de tarifas de estacionamiento de vehículos fuera de via, entre ellas el sistema de factores que deben tener en cuenta las secretarías de planeación y movilidad al momento de establecer los topes máximos de los referidos precios. Que el segundo Acto acusado, el Acuerdo 415 de 2009 adicionó el anterior parágrafo sobre su artículo 2 frente a los elementos descri

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