TA CUN - 110013334001201500388-01-(15-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334001201500388-01-(15-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No. 110013334001201500388-01

Demandante EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA

Demandado SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA

Y COMERCIO

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - SISTEMA ORAL

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda:

1.1. Pretensiones La parte actora solicitó las siguientes: “1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio:Expediente No. 2015-00388-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho • Resolución No. 32933 del 26 de mayo de 2014, por la cual se impuso a la Empresa de Telecomunicaciones de BOGOTA S.A.

E.S.P. una sanción administrativa de carácter pecuniario por la suma

de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS, ($61

impuso a la Empresa de Telecomunicaciones de BOGOTA S.A. E.S.P. una sanción administrativa de carácter pecuniario por la suma de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS, ($61 600.000), equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. • Resolución No. 2032 del! 27 de enero de 2015, por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, disponiendo: "ARTICULO PRIMERO: Modificar la Resolución No. 32933 del 26 de mayo de 2014, en el sentido de fijar el monto de la sanción en la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEN INTE MIL PESOS ($58.520.000), equivalentes a NOVENTA Y CINCO (95) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ARTICULO SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación interpuesto...". • Resolución No. 30785 del 16 de Junio de 2015, por la cual se resuelve recurso de apelación, confirmando la Resolución No. 32933 del 26 de mayo de 2014, en los términos en que fue modificada por la Resolución No. 2032 del 27 de enero de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esa providencia.

2. Que se declare que la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. no desconoció los

expuestas en la parte motiva de esa providencia.

2. Que se declare que la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. no desconoció los artículos 64 numerales 5 y 12; 54 de la Ley 1341 de 2009, numeral 47.2 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

3. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la devolución de lo pagado por concepto de sanción pecuniaria (multa) con su respectiva indexación.

4. Se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, cancelar cualquier registro o anotación que hubiere efectuado por motivo de las Resolijciones No. 32933 del 26 de mayo de 2014, No. 2032 del 27 de enero de 2015 y No. 30785 del 16 de Junio de 2015.

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 298 y 299 del CP. A.C.A.

6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses moratorios que señale el ordenamiento jurídico.

Pág. 2Expediente No. 2015-00388-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho

7. Que se actualice la condena respectiva, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde 'a echa de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le penga fin al proceso.

Nulidad y Restablecimiento del derecho

7. Que se actualice la condena respectiva, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde 'a echa de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le penga fin al proceso.

8. Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a apagar las costas y agencias en derecho.

PRETENSION SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL En el evento de no prosperarla pretensión segunda principal o de prosperar parcialmente, solicito se ordene reducir y graduar la sanción pecuniaria prevista en las Resoluciones No. 32933 del 26 de mayo de 2014, No. 2032 del 27 de enero de 2015 y No. 30785 del 16 de Junio de 2015, a la mínima proporción posible, observando los criterios orientadores, entre ellos, se propone la señalada en el artículo 81 numeral 2 de la Ley 142 de 1994.”

2. HECHOS Fueron expuestos así por la parte actora: La Dirección de Investigaciones de Protección de usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 30291 del 23 de mayo de 2013 resolvió el recurso de apelación impetrado por la usuaria María Consuelo Torres Barreto, disponiendo REVOCAR la decisión empresarial proferida por ETB S.A. E.S.P. y otorgando un plazo de 15 días para dar cumplimiento a lo ordenado.

recurso de apelación impetrado por la usuaria María Consuelo Torres Barreto, disponiendo REVOCAR la decisión empresarial proferida por ETB S.A. E.S.P. y otorgando un plazo de 15 días para dar cumplimiento a lo ordenado. En escrito del 15 de Julio de 2013, según consecutivo No 12-1525690004-0000 la Usuaria María Consuelo Torres Barreto, manifiesta ante la SIC que la empresa ha incumplido con lo ordenado en la Resolución 30291 del 23 de mayo de 2013, puesto que no se le ha expedido paz y salvo y ha sido requerida por COVINOC para que se acerque a pagar la deuda. Pág. 3Expediente No. 2015-00388-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho La Dirección de Investigaciones de Protección de usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución número 58608 del 30 de septiembre de 2013, decidió iniciar una investigación administrativa mediante formulación de cargos.

El 8 de Noviembre de 2013, la señora María Consuelo Torres Barreto remitió oficio a la SIC desistiendo de la queja, y el 15 de noviembre de 2013 se radicaron los escritos de descargos. Mediante la Resolución No. 32933 del 26 de mayo de 2014, la Dirección de Investigaciones de Protección de usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio impuso sanción a Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

de Investigaciones de Protección de usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio impuso sanción a Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. consistente en sanción pecuniaria a favor de la nación por 100 SMMLV equivalentes a sesenta y un millones seiscientos mil pesos ($61.600.000). ETB S.A. E.S.P., con escrito radicado No. 12-152569-00023-0000 del 20 de Junio de 2014 se presentó y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, frente a la formulación realizada por la Dirección de Investigaciones de Protección de usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. Mediante la Resolución número 2032 del 27 de enero de 2015, proferida por la Dirección de Investigaciones de Protección de usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio., resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación. Pág. 4Expediente No. 2015-00388-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho Posteriormente, mediante la Resolución 30785 del 16 de Junio de 2015 resolvió el recurso de apelación, la cual fue notificada por aviso del 13 de julio de 2015, y a través de la cual se confirmaba la resolución sancionatoria.

resolvió el recurso de apelación, la cual fue notificada por aviso del 13 de julio de 2015, y a través de la cual se confirmaba la resolución sancionatoria. Advierte la parte demandante que transcurrió más de un año entre la radicación del recurso de reposición y subsidio apelación y el momento en que quedo ejecutoriado el auto que decidió el recurso de apelación, razón que por imperativo legal del artículo 52 del CPACA ya había operado de pleno derecho, es decir, la perdida de competencia para decidir los recursos. La parte demandante formuló los siguientes cargos: Caducidad de la facultad sancionatoria - configuración de silencio administrativo positivo: La facultad sancionatoria otorgada por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio, se basa en investigar y sancionar las conductas violatorias de los derechos de los consumidores, de esta manera la Ley 1480 de 2011. El Estatuto del Consumidor al referirse al procedimiento administrativo sancionatorio que debe seguir la SIC, se remite al Código Administrativo que se encontraba vigente en el momento de la expedición de la norma, Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), es por ello que al derogarse y entrar a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), a partir del 2 de julio de 2012, dicha norma regula lo concerniente al procedimiento administrativo sancionatorio. Pág. 5Expediente No. 2015-00388-01

julio de 2012, dicha norma regula lo concerniente al procedimiento administrativo sancionatorio. Pág. 5Expediente No. 2015-00388-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho Precisa que el artículo 52 del C.P.A.C.A, al indicar el término de caducidad de la facultad creando una carga adicional a la administración, que es la de resolver los recursos interpuestos en un término de un año contado a partir de su presentación, en caso de no resolverse en dicho lapso, el Legislador dispuso que se generaban dos consecuencias: (i) se entenderán fallados a favor del recurrente y además (ii) la administración pierde competencia para resolver el recurso.

Lo que se busca con el término otorgado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de un año para decidir los recursos dentro del proceso sancionatorio, es que la administración haga efectivos los principios de celeridad y eficacia de la función administrativa y de este modo garantizar el debido proceso, castigando a la administración que no cumpla, con la perdida de competencia. Dicho artículo que no solo la perdida de competencia, es la consecuencia de la administración al no cumplir con los términos señalados en el proceso sancionatorio, toda vez que si no se deciden los recursos dentro del término previsto en la norma un año, contado a partir de la debida y oportuna interposición de estos, se entienden fallados a favor del recurrente.

del término previsto en la norma un año, contado a partir de la debida y oportuna interposición de estos, se entienden fallados a favor del recurrente. Señala que el año que trae el legislador para resolver los recursos, se debe entender que la administración debe proferir el acto y notificarlo al interesado, toda vez que la notificación del acto implica la oponibilidad, publicidad y garantía al debido proceso a que tiene derecho el peticionario, siendo que un Acto Administrativo es oponible a terceros y queda en firme después de encontrarse debidamente notificado. Pág. 6Expediente No. 2015-00388-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho El presente caso la Superintendencia de Industria y Comercio, desconoció lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el acto que resuelve el recurso de apelación, fue notificado y conocido por la ETB S.A. E.S.P., después del año señalado por la norma para que se decidiera.

Advierte que el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por ETB S.A. E.S.P., fue radicado el 20 de Junio de 2014 y la Superintendencia de Industria y Comercio, notificó por medio del aviso No. 23177 el 15 de Julio de 2015 la Resolución No. 30785 que resolvió el recurso de apelación, cobrando así firmeza el acto.

Superintendencia de Industria y Comercio, notificó por medio del aviso No. 23177 el 15 de Julio de 2015 la Resolución No. 30785 que resolvió el recurso de apelación, cobrando así firmeza el acto. Por lo anterior, se vulneró la garantía al debido proceso, se caducó la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio, generando de igual manera el silencio administrativo positivo y desconociendo los principios de la función administrativa como el de celeridad y eficacia; lo cual sin lugar a dudas genera la nulidad de los actos demandados. Infracción de las normas en que debía fundarse el acto-desconocimiento del artículo 18 C.P.A.C.A. El trámite sancionatorio adelantado por la SIC, fue con ocasión de la queja formulada por la señora María Consuelo Torres Barreto, quien requería la expedición del paz y salvo ordenado por la SIC en Resolución No. 30291 del 23 de mayo de 2013, así como el retiro de su nombre de la casa de cobros COVINOC, aduciendo que se habían vencido los términos otorgados para ello. Pág. 7Expediente No. 2015-00388-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho La Resolución No. 58608, la SIC abrió investigación en atención a la queja específica de la señora Torres Barreto lo cual presuntamente genera un desconocimiento al artículo 64 numerales 5 y 12 de la Ley

La Resolución No. 58608, la SIC abrió investigación en atención a la queja específica de la señora Torres Barreto lo cual presuntamente genera un desconocimiento al artículo 64 numerales 5 y 12 de la Ley 1341 de 2009, sin embargo dentro del trámite sancionatorio, antes de proferirse sanción, el 8 de Noviembre de 2013, se allegó al proceso escrito de desistimiento por los hechos que dieron origen a la investigación y advirtiendo que las obligaciones impuestas fueron completamente atendidas a satisfacción, suspendidos los cobros generados en su línea telefónica y que por lo tanto desistía de la queja. Pese a lo anterior, la SIC no sólo impuso la sanción sino que la confirmó disminuyéndola en su cuantía abrogándose la potestad de continuar el proceso sancionatorio en aras del interés público, que no motiva y valora en las decisiones. Desconocimiento del contenido artículo 18 del C.P.A.C.A. Considera que si la SIC pudiera continuar de oficio con la actuación administrativa, debía adecuar el procedimiento toda vez que los supuestos facticos habían cambiado sustancialmente, pues, como se dijo inicialmente se había iniciado con ocasión de la queja presentada; adicional a lo anterior debía explicar cuál eran las razones de interés público que argumentaba para continuar con la actuación mediante decisión motivada. Para poder continuar con la Investigación, se hacía necesaria una justificación expresa por parte de la autoridad administrativa, máxime

público que argumentaba para continuar con la actuación mediante decisión motivada. Para poder continuar con la Investigación, se hacía necesaria una justificación expresa por parte de la autoridad administrativa, máxime dada la naturaleza del procedimiento administrativo sancionatorio que va encaminado a la afectación de una situación jurídica de carácter particular, razones que no pueden ser de carácter general, sino para el Pág. 8Expediente No. 2015-00388-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho caso en concreto, explicando por qué dentro de un procedimiento administrativo de carácter particular donde la persona desiste por considerar que ya no hay una irregularidad, la autoridad administración opta por hacer caso omiso del desistimiento para continuar con la actuación.

Por lo anterior resolución demandada está viciada de nulidad por cuanto, la SIC para hacer uso de la prerrogativa de la facultad oficiosa prevista en el artículo 18 del CPACA y dar consecución a sus potestades de investigación, lo debía realizar bajo una resolución motivada soportada en el interés público. Violación al debido proceso por omisión de etapas procesales Considera que la supletoriedad que se predica respecto al CPACA, no es óbice para dejar de reconocer la prevalencia del régimen sancionatorio administrativo que contiene, así que pese a que la Ley 1437 de 2011 no derogó la Ley 1341 de 2009, ni expresamente dispuso su adición o

óbice para dejar de reconocer la prevalencia del régimen sancionatorio administrativo que contiene, así que pese a que la Ley 1437 de 2011 no derogó la Ley 1341 de 2009, ni expresamente dispuso su adición o modificación, si Introdujo al Procedimiento Administrativo Sancionatorio De la lectura de la Resolución No. 58608 del 30 de septiembre de 2013 a través de la cual se ordenó la apertura de investigación administrativa mediante formulación de cargos, se omitió en ésta la alusión a las sanciones o medidas que serían procedentes frente a la presunta Infracción, omisión que atenta contra el derecho de defensa de la empresa, habiéndose impedido la controversia de los factores que debían sustentar la posible sanción. Considera que era un deber de la Superintendencia de Industria y Comercio permitir que la entidad investigada conociera los criterios a tener en cuenta para la graduación de una eventual sanción o por lo Pág. 9Expediente No. 2015-00388-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho menos identificar ésta a partir del análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produciría, recordando que la imposición de sanciones no puede ser un acto arbitrario y sorpresivo.

La obligación impuesta en la norma mencionada de señalar las sanciones y medidas procedentes no puede superarse con el simple

de sanciones no puede ser un acto arbitrario y sorpresivo. La obligación impuesta en la norma mencionada de señalar las sanciones y medidas procedentes no puede superarse con el simple enunciado del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, en tanto se prevén en la norma cuatro tipos diferentes de sanción - amonestación, multa hasta el equivalente a dos mil SMMLV, suspensión hasta por dos meses y caducidad del contrato, cancelación de licencia, autorización o permiso. La exigencia legal omitida afecta de nulidad el proceso por violación al debido proceso al limitar de manera injustificada la controversia en el proceso, negándose las garantías formales en el pliego de cargos proferido en ausencia de calificación. Advierte que de conformidad con la estructura del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en los artículos 47 y siguientes del CPACA, es claro que la etapa probatoria debe tenerse como independiente de la de alegaciones, así una vez expedido el auto de pruebas y notificado, practicadas las pruebas o incorporadas éstas se correrá traslado para alegar de conclusión. Violación del principio de legalidad en la imposición de la sanción: Pone de presente el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, y considera que el legislador hizo un catálogo preciso de sanciones para las infracciones previstas en el artículo 64 ídem, y estableció la obligación de valorar los cuatro criterios fijados para la definición de las mismas; así una vez superado el test de gravedad, daño, reincidencia y, proporcionalidad se

previstas en el artículo 64 ídem, y estableció la obligación de valorar los cuatro criterios fijados para la definición de las mismas; así una vez superado el test de gravedad, daño, reincidencia y, proporcionalidad se entenderá agotada la exigencia legal para imponer la sanción, no Pág. 10Expediente No. 2015-00388-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho obstante, erróneamente ha entendido la SIC que basta con escoger uno de los 4 criterios para imponer la sanción en contra de la ETB S.A., por lo tanto, la SIC al imponer una sanción que no incluya la valoración de todos los criterios establecidos en la ley, vulneró los principios de legalidad, debido proceso, derecho de defensa y contradicción Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción El derecho disciplinario sancionador en cabeza de la Administración no podrá desconocer el principio de proporcionalidad, y debe tener en cuenta criterios razonables para su Imposición así como, definir la proporcionalidad de la misma frente a los hechos que sirven de fundamento, sin llegar a ningún caso a la arbitrariedad.

Considera que la Superintendencia de Industria y Comercio-, no tuvo en cuenta los criterios de la dosimetría, ni de proporcionalidad, así como tampoco analizó la culpabilidad de ETB ya que se limitó a señalar que era una multa de 100 salarlos mínimos basados únicamente en la

tampoco analizó la culpabilidad de ETB ya que se limitó a señalar que era una multa de 100 salarlos mínimos basados únicamente en la supuesta gravedad de la falta, sin decir claramente porque la cuantía de la sanción pecuniaria. La SIC no explicó porque la sanción por la supuesta infracción debía ser una multa y no una amonestación o cualquiera de las otras sanciones mencionadas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, mucho menos expone las razones objetivas que la motivaron a imponer una sanción con fundamento en los criterios del artículo 66, y en esa medida la entidad olvidó el principio de la proporcionalidad o falta de reproche de culpabilidad, el cual constituye un postulado que racionaliza la actividad sancionatoria de la administración. Violación al debido proceso y al principio de legalidad del acto Pág. 11Expediente No. 2015-00388-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho La Superintendencia de Industria y Comercio en la providencia de cargos y en la sanción impuesta, que fue confirmada por la segunda instancia, imputó como norma vulnerada el artículo 64, numeral 12 de la Ley 1341 de 2009 imponiendo la sanción pecuniaria prevista en el artículo 65, en virtud del artículo 66 numeral 1 ibídem dada su gravedad, vulnerando injustificadamente el debido proceso de la empresa por efectuar la imputación sobre una norma que no podía infringirse directamente, por tratarse de un tipo en blanco sobre el cual no se hizo ninguna remisión normativa.

injustificadamente el debido proceso de la empresa por efectuar la imputación sobre una norma que no podía infringirse directamente, por tratarse de un tipo en blanco sobre el cual no se hizo ninguna remisión normativa.

4. Contestación de la demanda La SIC solicito denegar las pretensiones de la demanda por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente sustento legal.

Frente al cargo de expedición de los actos administrativos sin competencia señala que al hacer una revisión cuidadosa del artículo 54 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra que el mismo consagra y regula la existencia de tres fenómenos jurídicos: 1. La Caducidad de la Facultad Sancionatoria, 2. Perdida de competencia para resolver los recursos, 3. Silencio Administrativo Positivo y 4. Prescripción de la sanción decretada. Precisa que el artículo 52 de la Lev 1437 de 2011 no consagra la obligación de notificar dentro del mismo plazo de un año los actos administrativos mediante los cuales se deciden los recursos interpuestos contra la decisión sancionatoria, ya que los recursos se habrán de entender resueltos con la expedición del acto administrativo y no como lo entiende el demandante con la notificación del mismo. Pág. 12Expediente No. 2015-00388-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho La interpretación que hace el demandante del artículo 52 del CPACA, disminuye sustancialmente el término otorgado por el legislador para

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho La interpretación que hace el demandante del artículo 52 del CPACA, disminuye sustancialmente el término otorgado por el legislador para decidir el recurso y a su vez somete su validez al arbitrio del recurrente, esto en el sentido que para poder asegurar la efectiva notificación de los actos administrativos, se requeriría decidir los recursos cuando menos once días antes, previendo la posibilidad de que el administrado, decida no proceder a la notificación personal y esperar al aviso.

La postura del demandante tendría dos efectos nocivos: 1. sometería la competencia de las entidades públicas al arbitrio de los administrados cuando estos fueran proferidos en la parte final del término concedido por la ley para decidirlos, y 2. permitiría fenómenos a tentativos del régimen constitucional y legal actual como una pérdida de competencia ex post. Señala que los recursos fueron interpuestos por el demandante el día 20 de junio de 2014, razón por la cual, SIC contaba un año es decir a más tardar el 20 de junio de 2015, esto de conformidad a lo consagrado en la Ley, es importante reiterar que las resoluciones mediante las cuales se decidieron los recursos fueron proferidas de la siguiente forma Resoluciones No. 2032 de 27 de enero de 2015 y 30785 de 16 de junio de 2015, esto es dentro del año concedido por la ley para ello. Mediante comunicación del 25 de junio de 2015 se citó a la empresa accionada para que en un término de cinco días se notificara del

de 2015, esto es dentro del año concedido por la ley para ello. Mediante comunicación del 25 de junio de 2015 se citó a la empresa accionada para que en un término de cinco días se notificara del contenido de las providencias mediante las cuales se resolvieron el recurso de reposición y de apelación respectivamente, comunicaciones de las cuales el demandante hizo caso omiso, así mismo, de acuerdo a lo establecido en la ley se procedió a la notificación mediante aviso No 23177 del 13 de julio de 2015 y radicado el 22 de julio en la E.T.B. S.A. Pág. 13Expediente No. 2015-00388-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho E.S.P., se notificaron a la demandante las Resoluciones No. 2032 de 27 de enero de 2015 y 30785 de 16 de junio de 2015.

En relación a las aseveraciones hechas por la sociedad demandante, se hace necesario aclarar dos puntos, el primero es que la Ley 1437 de 2011, no contempla para la resolución de los recursos de la "vía gubernativa", respecto a actos sancionatorios, la obligación de notificarlos dentro del término conferido para decidirlos. Contrario a lo sostenido por el demandante los actos administrativos fueron proferidos con competencia, en cuanto los mismos se dictaron dentro del año que concede la norma para ello, además que la notificación no fue extemporánea ya que al no ser un requisito de

dentro del año que concede la norma para ello, además que la notificación no fue extemporánea ya que al no ser un requisito de existencia o validez del acto no afecta la decisión del mismo. Respecto a la violación al Debido Proceso por omisión de etapas procesales, señala la SIC que en el caso concreto la norma aplicable al régimen sancionatorio en materia de protección de usuarios de servicios de telecomunicaciones, se encuentra consagrado en el artículo 65 de la ley 1341 de 2009, que incorpora un haz de sanciones, que puede utilizar la Superintendencia de forma discrecional, y en esa medida, basta con mencionar la norma cuando se inicia la actuación administrativa para cumplir el requisito establecido en la ley. La finalidad del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 es que el investigado conozca con anterioridad, el régimen jurídico que le está siendo aplicado y las posibles consecuencias que habría de encontrarse que el mismo actuó en contra de ese ordenamiento, mas no limita las facultades sancionatorias, que ha otorgado la ley a las entidades públicas. Pág. 14Expediente No. 2015-00388-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho La argumentación presentada por el demandante al respecto de las alegaciones de conclusión en el proceso sancionatorio en materia de telecomunicaciones desconocen abiertamente los más básicos principios de hermenéutica jurídica, en especial aquel que sostiene que ley

alegaciones de conclusión en el proceso sancionatorio en materia de telecomunicaciones desconocen abiertamente los más básicos principios de hermenéutica jurídica, en especial aquel que sostiene que ley especial prevalece sobre ley general, pues en el caso concreto la ley 1341 consagra de forma específica un procedimiento sancionatorio, especial para telecomunicaciones el cual deberá tenerse en cuenta de forma preponderante sobre lo consagrado en el CPACA. Considera que el cargo no está llamado a prosperaren la medida que la Superintendencia de Industria y Comercio, enuncio el régimen sancionatorio aplicable, esto es las sanciones que sería procedente de comprobarse la infracción y por otra parte ajusto sus actuaciones al procedimiento sancionatorio establecido especialmente para la protección de usuarios de servicios de comunicaciones. Respecto al cargo de violación del principio de legalidad, advierte que en la actuación administrativa se pudo constatar que se vulneró lo previsto en los numerales 5 y 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, toda vez que el proveedor de servicios no habría dado cumplimiento integral y oportuno a lo ordenado en la Resolución No 30291 del 23 de mayo de 2013. En la actuación administrativa se encontró que el proveedor de servicios, hoy demandante, faltó a su deber de información consiste en la obligación de los proveedores de informar de manera clara y suficiente a los usuarios de sus servicios, en forma previa y en todo momento durante la ejecución del contrato, sobre las características del plan que

obligación de los proveedores de informar de manera clara y suficiente a los usuarios de sus servicios, en forma previa y en todo moment

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