TA CUN - 11001333400120150051300-(28-02-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400120150051300-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – Elementos / DEBERES DE LOS USUARIOS DE INFORMACIÓN – Acceso a la información por parte de los usuarios – Autorización por parte del titular de la información / DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa Más adelante (en la sentencia C-1011/08. Anota la relatoría), sobre el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio, se indicó por la Corte Constitucional que:
…la jurisprudencia ha estimado que para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber: (i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción;
Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que “las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica”
Tal como se observa, ha sido reconocido por la Corte Constitucional que en virtud de los
flexibilidad en la adecuación típica”
Tal como se observa, ha sido reconocido por la Corte Constitucional que en virtud de los principios de legalidad y de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio no implican una descripción detallada de las conductas sancionables. Por lo anterior, ha dicho la Corte que en ocasiones dichos elementos no se encuentran previstos en la misma norma por lo que debe consultarse el contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta ordenada o prohibida o cuál es la sanción específica aplicable. De conformidad con la normativa (numeral 1 del artículo 9 en concordancia con el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008. Anota la relatoría) señalada por la Superintendencia como infringida, constituye deber de los usuarios utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada, pudiendo acceder a la misma como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente. Dado lo anterior, no se demostró por la hoy actora, durante la actuación administrativa ni se ha desvirtuado en esta instancia judicial que la consulta de la información se haya generado con ocasión de una relación contractual con la señora (…) ni con ocasión de otro hecho diferente autorizado por la ley, ni que haya contado con la autorización correspondiente. En relación con la protección del derecho al debido proceso (derecho fundamental) en las actuaciones administrativas, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C 034 de 2014, lo siguiente:
autorizado por la ley, ni que haya contado con la autorización correspondiente. En relación con la protección del derecho al debido proceso (derecho fundamental) en las actuaciones administrativas, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C 034 de 2014, lo siguiente: “Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a
1PROCESO No.: 11001333400120150051300
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP – ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. (…)” En el caso en particular, el párrafo 1º del artículo 18 de la Ley 1266 de 2008, arriba citado, solo hace referencia al procedimiento aplicable, hacer la imputación de responsabilidad e imponer la
jurisdicción contenciosa administrativa. (…)” En el caso en particular, el párrafo 1º del artículo 18 de la Ley 1266 de 2008, arriba citado, solo hace referencia al procedimiento aplicable, hacer la imputación de responsabilidad e imponer la sanción, conforme al cual las Superintendencias podrán imponer a los vigilados las sanciones previstas en la ley, previas las explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable. Tal como se vio al momento de hacer referencia al procedimiento administrativo adelantado, del contenido de la Resolución No. 54039 de 2014, en la que igualmente, se formuló pliego de cargos en contra de ETB, se indicó en el numeral 4º de la parte considerativa, que dicha investigación se realizaba con el fin de imponer las sanciones establecidas en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008. Si bien no se hizo mención en dicho acto a los criterios de graduación a los que hace referencia el artículo 19 ibídem, ello no conlleva la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la actora, por cuanto, tal como se vio en la actuación administrativa adelantada, se le garantizó a la actora su participación desde el inicio de la actuación hasta su culminación con la resolución sancionatoria.
Nota de Relatoría: 1) Frente al principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio consultar sentencia de la Corte Constitucional C-1011/08. 2) Frente a la protección del derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas consultar sentencia de la Corte
Constitucional C-034/14
consultar sentencia de la Corte Constitucional C-1011/08. 2) Frente a la protección del derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas consultar sentencia de la Corte Constitucional C-034/14
Fuente Formal: CPACA artículos 153, 306, 3,47,49,188; CGP artículos 328, 365, 366; Ley 1266 de 2008 artículos 17,9,15,18,19; CN artículo 29
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO No.: 11001333400120150051300
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP – ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.
ESP – ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual el a quo negó las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala procederá a confirmar la sentencia proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
1. ANTECEDENTES
La sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, a través de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitando se accediera a las siguientes pretensiones: “(…) 1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio: Resolución No. 13053 del 26 de marzo de 2015, por la cual se impuso a la Empresa de Telecomunicaciones de BOGOTÁ S.A. ESP una sanción administrativa de carácter pecuniario por la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS M/Cte ($51.548.000) equivalentes a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS M/Cte ($51.548.000) equivalentes a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Resolución No. 39160 del 30 de junio de 2015, por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando la resolución recurrida.
3PROCESO No.: 11001333400120150051300
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Resolución No. 62879 del 3 de septiembre de 2015, por la cual se resuelve recurso de apelación, confirmando las dos resoluciones anteriores.
2. Que se declare que la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.
ESP no desconoció los artículos 9, numeral 1 y 15 de la Ley 1266 de 2008.
3. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la devolución de lo pagado por concepto de sanción pecuniaria (multa) con su respectiva indexación.
4. Se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, cancelar cualquier registro o anotación que hubiere efectuado por motivo de las Resoluciones No. 13053 del 26 de marzo de 2015, 39160 del 30 de julio de 2015 y 62879 del 3 de septiembre de 2015.
cualquier registro o anotación que hubiere efectuado por motivo de las Resoluciones No. 13053 del 26 de marzo de 2015, 39160 del 30 de julio de 2015 y 62879 del 3 de septiembre de 2015.
5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 298 y 299 del CPACA.
6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses moratorios que señale el ordenamiento jurídico.
7. Que se actualice la condena respectiva, aplicando los ajustes de valor
(indexación) desde la fecha de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
8. Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a pagar las costas y agencias en derecho.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL En el evento de no prosperar la pretensión segunda principal o de prosperar parcialmente, solicito se ordene reducir y graduar la sanción pecuniaria prevista en las Resoluciones 13053 del 26 de marzo de 2015, 39160 del 30 de junio de 2015 y 62879 del 3 de septiembre de 2015 a la mínima proporción posible, observando los criterios orientadores, entre ellos, se propone la señalada en el artículo 81 numeral 2 de la Ley 142 de 1994. (…)”1 1.1. HECHOS La sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ETB SA ESP, a través de
de la Ley 142 de 1994. (…)”1 1.1. HECHOS La sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ETB SA ESP, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con base en los siguientes hechos, los que se resumen a continuación: 1º. El 6 de agosto de 2014 la usuaria Lucette Vallot Alarcón presentó queja en contra de ETB S.A. ESP por la presunta violación de normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1266 de 2008. 1 Folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 2º. El 9 de septiembre de 2014, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución 54039 ordenó el inicio de investigación administrativa No. 14-171733 con formulación de cargos en contra de la ETB. 3º. ETB SA ESP presentó descargos el 22 de octubre de 2014 frente a la formulación realizada por la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de
contra de la ETB. 3º. ETB SA ESP presentó descargos el 22 de octubre de 2014 frente a la formulación realizada por la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 4º. Mediante Resolución No. 66666 de 31 de octubre de 2014, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales decretó la práctica de pruebas de oficio, se abrió el periodo probatorio y exigió el cumplimiento de lo solicitado en el artículo 3º de la Resolución No. 54039 de 9 de septiembre de 2014. 5º. Mediante Oficio de 29 de diciembre de 2014 se dio traslado para alegar de conclusión. 6º. En Resolución No. 13053 de 26 de marzo de 2015, la Superintendencia impuso sanción a ETB consistente en 80 SMLMV, la que fue notificada mediante Aviso NO. 11925 de 14 de abril de 2015. 7º. Contra la anterior decisión, ETB interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo decidida la primera en Resolución No. 39160 de 30 de julio de 2015, modificándose el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución sancionatoria, y la segunda en Resolución No. 62879 de 3 de septiembre de 2015, en la que se confirmó las decisiones anteriores. La decisión antes mencionada fue notifica mediante Aviso No. 26758 de 16 de septiembre de 2015, recibido en la ETB el 21 de septiembre de 2015.
anteriores. La decisión antes mencionada fue notifica mediante Aviso No. 26758 de 16 de septiembre de 2015, recibido en la ETB el 21 de septiembre de 2015. 8º. El 30 de septiembre de 2015, ETB SA ESP pagó la sanción pecuniaria impuesta por la SIC según recibo No. 15-106670.
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: Artículo 2, 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia Artículos 47 al 52 de la Ley 1437 de 2011 Resolución CRC 3066 de 2011 Artículo 81 y 79 numera 1º de la Ley 142 de 1994 Artículos 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009 Ley 1266 de 2008
Desarrolló los conceptos de violación de la siguiente manera: 1º. Atipicidad de la conducta sancionada. Luego de hacer referencia al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, del cual se desprenden los principios de legalidad y tipicidad como ejes fundamentales de la potestad sancionadora, considera que ello ha sido vulnerado por la entidad demandada al desconocer la naturaleza de sociedad comercial
contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, del cual se desprenden los principios de legalidad y tipicidad como ejes fundamentales de la potestad sancionadora, considera que ello ha sido vulnerado por la entidad demandada al desconocer la naturaleza de sociedad comercial por acciones de la ETB y al magnificar la queja de la usuaria Lucette Vallot Alarcón. Lo anterior, por cuanto pese a la ausencia del reporte de atención de la usuaria Lucette Vallot Alarcón en la línea PQR de la que pudiera deducirse gestión por parte de la empresa, la investigada podía en ejercicio de sus actividades comerciales consultar las bases de datos de gestión comercial. Considera que la Superintendencia yerra en la interpretación del artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, por cuanto durante el diálogo con el cliente la verificación de su record crediticio es legítimo, pero después de la comunicación, si el negocio no se concreta, en criterio de dicha entidad la consulta se vuelve ilegal. Desconoció la Superintendencia que en este evento fue la misma quejosa la que afirmó que se comunicó con ETB con el fin de solicitar información sobre productos para el acceso a internet, circunstancia que muestra que había por no menos un interés de su parte que se hizo manifiesto frente a la hoy actora, al exteriorizan su intención de adquirir sus productos, hecho que es narrado por la actora.
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP – ETB S.A. ESP
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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP – ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA ETB ante Data crédito actuó como usuaria de la información y con el fin de emplearla como elemento de análisis para establecer (en el evento de internet), mantener (en el evento de la línea telefónica) una relación contractual y evaluar los riesgos de una relación contractual vigente, lo que no vulneran la ley. Por el contrario, lo que pretenden es mantener una relación contractual, así como para evaluar los riesgos derivados de una relación contractual vigente. Menciona que la usuaria en el momento de la consulta era cliente de ETB y, en consecuencia, la consulta de su perfil de crédito podía efectuarse para ingresar un nuevo servicio. Luego de hacer referencia a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 9º de la Ley 1266 de 2008, no se vulneró la reserva de la información entregada por Data crédito a ETB o del uso indebido de la misma, lo que se confirma por la demandada en los actos demandados. La falta de certeza en la tipicidad del comportamiento y su adecuación indebida hace que se desvirtué la legalidad de la sanción y, por ende, se desconozca la garantía del debido proceso, razón suficiente para que se declare la nulidad de las decisiones sancionatorias. 2º. Violación al debido proceso por omisión de etapas procesales. Afirma que la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 47, 48, 79, 53, 56, 67 y 69, introdujo etapas necesarias para garantizar el debido proceso al regular en dichos artículos nuevas etapas procesales que no se encuentran
de 2011 en sus artículos 47, 48, 79, 53, 56, 67 y 69, introdujo etapas necesarias para garantizar el debido proceso al regular en dichos artículos nuevas etapas procesales que no se encuentran reguladas en la Ley 1341 de 2009. Para el asunto en particular, se desconocieron exigencias y etapas procesales previstas como garantías del debido proceso, ya que del contenido de la Resolución No. 54039 de 9 de septiembre de 2014, a través de la cual se ordenó la apertura de investigación administrativa mediante formulación de cargos, se omitió la alusión a las sanciones o medidas que serían procedentes para la graduación de la eventual sanción. No bastaba, entonces, como lo hizo la demandada con señalar el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008 para entender que se ha motivado y valorado la presunta falta, lo que también considera viola el derecho de audiencia y de defensa. También se limitó indebidamente la etapa de traslado para alegar prevista en el inciso 2º del artículo 48 del CPACA, al no proferir decisión previa y no notificarla, omitiendo que las únicas decisiones no notificables en los términos del
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA artículos 204 del CPACA son las órdenes dirigidas exclusivamente al Secretario, las demás providencias que no requieran notificación personal se deberían notificar por estado al tenor de lo
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA artículos 204 del CPACA son las órdenes dirigidas exclusivamente al Secretario, las demás providencias que no requieran notificación personal se deberían notificar por estado al tenor de lo previsto en el artículo 201 ibídem y como garantía de publicidad de los actos expedidos en el proceso administrativo sancionatorio.
Con relación a la Resolución que decretó pruebas de oficio, argumenta que allí se dejó de incorporar y manifestar sobre las pruebas aportadas por la investigada y por la quejosa, luego de lo cual en oficio posterior se comunicó que se daba traslado por 10 días para que se presentaran alegatos de conclusión, lo que generó incertidumbre frente al cumplimiento de la publicidad del acto y el debido proceso de la investigada. 3º. Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción , por cuanto la Superintendencia no tuvo en cuenta los criterios de la dosimetría ni de proporcionalidad, así como tampoco analizó la culpabilidad de la ETB, ya que no analizó los hechos que sirvieron de sustento de la actuación administrativa y desatendiendo el efecto que tenía al momento de fijarse la sanción, que tanto el servicio como la facturación habían sido ajustados sin ningún tipo de afectación. 4º. Indebida notificación de la Resolución No. 39160 de 30 de julio de 2015 , por cuanto la misma fue notificada por aviso en la misma fecha en que profirió la Resolución No. 62879 de 2015, esta última mediante la cual se resolvió el recurso de apelación. Por tal razón, considera
misma fue notificada por aviso en la misma fecha en que profirió la Resolución No. 62879 de 2015, esta última mediante la cual se resolvió el recurso de apelación. Por tal razón, considera que el superior profirió decisión definitiva sin tener la competencia habilitada por lo que la decisión previa era ineficaz, en ese momento, vulnerando el debido proceso por violación de normas de procedimiento y competencias establecidas en la ley. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. Superintendencia de Industria y Comercio La entidad demandada, dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones contenidas en la misma, bajo los siguientes argumentos:
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Los actos administrativos acusados fueron expedidos de forma legal y válidamente, en virtud de lo consagrado en el artículo 18 y 19 de la Ley 1266 de 2008. No se ha incurrido en vulneración alguna de las normas constitucionales y legales manifestadas por la demandante al ser expedidas por la autoridad competente, en observancia de las formalidades y trámites establecidos en la ley y con la única finalidad de proteger los derechos de los usuarios en materia de datos personales.
expedidas por la autoridad competente, en observancia de las formalidades y trámites establecidos en la ley y con la única finalidad de proteger los derechos de los usuarios en materia de datos personales. En consecuencia, el fundamento legal del acto administrativo acusado y expedido por la demandada se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia de protección de usuarios de servicios de comunicaciones contenidas en el artículo 17 ibídem, el derecho al habeas data y su relación con las centrales de riesgo. De igual forma, dicho principio se encuentra vinculado con el principio de seguridad, para lo cual se remite al artículo 15 de la Constitución Política de Colombia y al artículo 15 de la Ley 1266 de 2008. Para el caso en particular, fue sancionada la actora por haber consultado la misma el 19 de mayo de 2014 la historia de crédito de la titular y no demostrar que existió un motivo legítimo para realizar dicha consulta o aportó prueba conducente que indicara que contaba con la autorización para consultar la historia crediticia de la titular. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 1266 de 2008, el análisis de datos contenidos en las centrales de riesgo deben estar dirigidas a valorar los riesgos asociados a mantener o entablar una relación comercial, situación que dentro del presente caso no ocurrió pues no existió evidencia que demostrara que la titular se haya comunicado con la demandante con el fin específico de contratar algún servicio. Afirma que todas las resoluciones demandadas fueron debidamente motivadas, puesto que no existe divergencia entre la realidad fáctica y las disposiciones jurídicas.
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con el fin específico de contratar algún servicio. Afirma que todas las resoluciones demandadas fueron debidamente motivadas, puesto que no existe divergencia entre la realidad fáctica y las disposiciones jurídicas.
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a la vulneración del principio de tipicidad, aclara que desde la apertura de la investigación se puso en conocimiento del operador la norma en la que se fundó la conducta que presuntamente se tiene como transgresora al ordenamiento jurídico, como también se le corrió el correspondiente traslado en aras de garantizar el debido proceso y se admite contribuir a la defensa mediante la presentación de pruebas, para después de realizar un riguroso análisis se tuvieran los criterios para la determinación de la sanción administrativa. Señala que la Superintendencia como autoridad administrativa competente para ejercer la vigilancia, control y protección de los derechos de los consumidores en materia de servicios de telecomunicaciones se ajustó plenamente al trámite previsto en la normatividad que rige la materia, garantizándole al demandante sus derechos al debido proceso y a la defensa. En relación con la violación al debido proceso por omisión de las etapas procesales alegada por la actora, resalta que la actora se ha fundado en la Ley 1341 de 2009, norma que no resulta
En relación con la violación al debido proceso por omisión de las etapas procesales alegada por la actora, resalta que la actora se ha fundado en la Ley 1341 de 2009, norma que no resulta aplicable al caso en particular, ya que la que se aplica es la Ley 1266 de 2008, así como que dicho argumento no cuenta con un fundamento jurídico legal, ya que se demuestra del expediente administrativo que se le corrió traslado a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. por el término de 10 días hábiles para presentar los respectivos alegatos, quedan demostrado que no se omitió ninguna formalidad ni se generó ningún vicio de nulidad. Frente a la vulneración de la proporcionalidad de la sanción alegada por la actora, afirma que la Superintendencia haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008, impuso la sanción pecuniaria a cargo del proveedor de servicios, cuyos criterios de valoración fueron expuestos con base en el artículo 19 ibídem. Atendido que el proveedor del servicio de comunicaciones omitió cumplir un deber legal, sin que medie justificación válida o legal, no hubo vulneración a la proporcionalidad de la sanción, sanción que fue de 100 smmlv, inferior al máximo previsto por la norma que es de hasta 1.500 smlmv. Agrega que la sanción impuesta no fue desproporcionada, al contrario, benévola, obedeciendo a los criterios fijados en la norma.
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
impuesta no fue desproporcionada, al contrario, benévola, obedeciendo a los criterios fijados en la norma.
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Frente al indebida notificación de la Resolución No. 39160 de 30 de julio de 2015 alegada por la actora, considera la demandada que cuando la parte demandante interpuso el recurso de reposición en subsidio apelación, desde ahí se generan dos cargas para la administración, las cuales son la de notificar la decisión y si la decisión es adversa al administrado, remitirlo al superior jerárquico para que éste decida, ya que son dos instancias totalmente diferentes; la remisión del recurso de reposición al superior jerárquico en nada vulnera el debido proceso, antes al contrario, lo que se busca es garantizar la doble instancia a que tiene derecho el administrado y cuando dicho recurso es adverso, esa instancia lo remite internamente para que el superior jerárquico lo resuelva. En cuanto a la notificación del acto que resolvió el recurso de reposición, no son coherentes los argumentos de la parte demandada, pues carecen de fundamentos jurídicos, ya que el recurso de reposición fue decidido el 30 de julio de 2015, fue notificada mediante citación de 3 de septiembre de 2015. En ningún momento la Superintendencia omitió las notificaciones de ley y, el que haya sido
de reposición fue decidido el 30 de julio de 2015, fue notificada mediante citación de 3 de septiembre de 2015. En ningún momento la Superintendencia omitió las notificaciones de ley y, el que haya sido notificado el aviso del recurso de reposición cuando se decidió el recurso de apelación en nada afecta el debido proceso o la legalidad del acto, pues son instancias diferentes y sus decisiones y notificaciones en nada incide una con otra, pues la obligación de la administración fue cumplida a cabalidad, la cual fue de decidir y remitir el recurso de apelación a la segunda instancia. La entidad demandada no propuso n
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