TA CUN - 1100133340012016-00005-01-(21-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133340012016-00005-01-(21-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANORef: EXP. No. 110013334001201600005-01Demandante: APIROS S.A.S.Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITATMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHOSENTENCIA DE APELACIÓNSISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La demanda La sociedad APIROS S.A.S., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió como pretensiones principales la nulidadde los siguientes actos (Fls. 1 a 15 — 189 a 196 c.1.). Resolución No. 891 de 27 de mayo de 2013 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una order”, expedida por el Subdirector de Investigaciones y Controlde Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control deVivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat (Fls. 58 a 75 c.1.).

Resolución No. 658 de 16 de junio de 2014 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por el Subdirector de Investigaciones y Control deVivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Viviendade la Secretaría Distrital del Hábitat (Fis. 97 a 110 c.1.).EXP. No 110013334001201600005-01Demandante: APIROS S.A.S.M. C, Nulidad y restablecimiento del derechoResolución No. 663 de 13 de abril de 2015 "Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienca de la Secretaría Distrital del Hábitat (Fis. 44 a 50 c.1.). Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho: (i) se elimine la multa y orden impuesta mediante los actos acusados; (ii) se restituyan los valores que hubieren sido pagados por la demandarte a la Secretaría Distrital del Hábitat por concepto de la multa impuesta mediante los actos demandados; y (iii) se indemnice cualquier perjuicio que se hubiere causado a la demandante. Finalmente, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Hechos El 1 de junio de 2010, se radicó el expediente DO-006-2010, queja 67440 ante la Secretaría Distrital del Hábitat, por lo que esta procedió a realizar una inspección el 1 de julio de 2010.

El 24 de mayo de 2011 y el 14 de julio de 2011, se practicaron audienciasde intermediación. Mediante Auto No. 2377 de 26 de noviembre de 2010, se abrió lainvestigación correspondiente contra APIROS S.A.S. El 19 de rayo de 2011, APIROS S.A.S. presentó los descargos respectivos. En Auto No. 1399 de 24 de mayo de 2012, la Secretaría Distrital del Hábitatamplió el término para la práctica de pruebas. Mediante Memorando No. 3-2012-78251 de 17 de diciembre de 2012, sesolicitó la práctica de una visita al Conjunto Senderos del Recreo II, ubicadoen la Calle 72 sur No. 95-12 en Bogotá, con el fin de verificar unaEXP. No 110013334001201600005-01Demandante: APIROS S.A.S.M. C. Nulidad y restablecimiento del derechoinconformidad expresada por parte de algunos propietarios el 27 de noviembre de 2012, esta visita que se llevó a cabo el 18 de enero de 2013. Mediante comunicación con radicado No. 2-2013-04653 de 22 de enero de 2013, se corrió traslado a la demandante sobre los hallazgos de la visita del 18 de enero de 2013, que se encontraban dentro del Informe Técnico de Verificación de Hechos No. 13-009; APIROS S.A.S. dio respuesta al traslado el 21 de enero de 2013.

El 27 de mayo de 2013, la Secretaria Distrital del Hábitat, profirió la Resolución No. 891, mediante la cual impuso sanción de multa e impartió una orden en contra de APIROS S.A.S., por una supuesta violación a las disposiciones del Acuerdo 20 de 1995, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, en el Conjunto Senderos del Recreo Il, ubicado en la Calle 72 sur No. 95-12 en Bogotá. Esta decisión fue notificada personalmente el 11 de junio de 2013. Contra la decisión anterior, el 18 de junio de 2013, APIROS S.A.S. presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; el primero se desató mediante la Resolución No. 658 de 28 de junio de 2014, en el sentido de desestimar los argumentos del recurso; y el segundo se resolvió en la Resolución No. 663 de 13 de abril de 2015, en el sentido de modificar la sanción impuesta, pero no el sentido de la decisión. El 9 de diciembre de 2015, se celebró la audiencia de conciliaciónrespectiva, pero los citados no asistieron; estos presentaron excusa por suinasistencia y no presentaron ánimo conciliatorio, por lo que el 15 de diciembre de 2015 se declaró fallida la conciliación. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículos 6, 29, 287 y 313. Código Civil, artículos 10 y 11. Ley 57 de 1887, artículo 5. Ley 153 de 1887, artículos 1 y 2. “32EXP. No 110013334001201600005-01Demandante: APIROS S.A.S.M. C. Nulidad y restablecimiento del derechoLey 400 de 1997. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, el siguientecargo de violación. Infracción de las normas en las que debieron fundarse los actos demandados Argumenta la parte actora que fue sancionada por una norma derogada y al no aplicarse la norma vigente, se realizó un procedimiento sancionatorio distinto al que debería haberse efectuado, lo que vulnera sus derechos al debido proceso y de defensa. La demandada omitió la existencia de la Ley 400 de 1997 al aplicar el derogado Acuerdo 20 de 1995, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá; además, extralimitó sus funciones al sancionar a APIROS S.A.S. con una norma deragada. Si bien el Acuerdo 20 de 1995, ya mencionado, reglamentaba el ahora derogado Decreto Ley 1400 de 1984, el Distrito Capital debería haber reglamentado, de igual forma, la Ley 400 de 1997 y no abusar de su

derecho, sancionando particulares con una norma derogada. La existencia de conceptos internos en la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá que digan que el Acuerdo 20 de 1995, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, se encuentra vigente, es evidencia de que dichaautoridad está ignorando la existencia de la Ley 400 de 1997 y lajurisprudencia del Consejo de Estado. De acuerda con el artículo 11 del Código Civil, la aplicabilidad y vigencia dela Ley 400 de 1997 ocurre desde el día de su promulgación, asi las cosascualquier norma previa que trate la misma materia queda sin efectosjurídicos como es el caso del Decreto -Ley 1400 de 1984 y el Acuerdo 20 de1995, ya menciorado, pues el Decreto Ley 1400 de 1984 fue expresamente derogado por la Ley 400 de 1997 y por el Acuerdo 20 de 1995, tácitamenteEXP. No 110013334001201600005-01Demandante: APIROS S.A.S.M. C. Nulidad y restablecimiento del derechoderogado por la misma Ley 400 de 1997 y confirmado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Además, se debe tener en cuenta que un acuerdo es una norma de inferior jerarquía y como la Ley 400 de 1997 es posterior al Acuerdo 20 de 1995, asíel mismo no estuviera derogado, aunque lo está, el mandato legal debe y ha debido en todo momento priorizarse sobre el mandato de un Acuerdo que,

para el momento de la sanción, se encontraba sin efectos jurídicos. Entonces, deben aplicarse las reglas establecidas en la Ley 153 de 1887. La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 21 de junio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (Fls. 628 a 641 c.2.).

RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones No. 891 deveintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), No. 658 de dieciséis (16) dejunio de dos mil catorce (2014) y la Resolución No.663 del trece (13) de abrilde dos mil quince (2015), proferidas por la SECRETARÍA DISTRITAL DELHÁBITAT — ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., por medio de las cuales,le fue impuesta sanción pecuniaria y orden administrativa a la sociedadAPIROS S.A.S.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que lasociedad demandante, APIROS S.A.S., no está obligada a pagar sumaalguna de dinero por concepto de la multa, así como tampoco está obligadaa cumplir la orden que había sido impartida en los actos declarados nulos.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”.

Las consideraciones fueron las siguientes. Adujo que se analizaría, en primer orden, la vigencia del Acuerdo No. 20 de1995, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, en virtud delpronunciamiento hecho por el Consejo de Estado en la sentencia de 5 de

febrero de 2015. La decisión sancionatoria se encuentra fundamentada en la transgresión delas siguientes normas: Anexo del Acuerdo 20 de 1995 -Código de la 33EXP. No 110013334001201600005-01Demandante: APIROS S.A.S.M. C. Nulidad y restablecimiento del derechoConstrucción del Distrito Capital de Bogotá- (Sección B.7.2. DISPOSICIÓNDE BASURAS: ARTÍCULO B.7.2.3 — B.7.2.3.2.2., Sección D.3.4. DESAGUEDE AGUAS LLUVIAS: Artículo D.3.4.1. General, PARÁGRAFO D.3.4.1.2.,Artículo D.3.4.2. Prohibiciones. PARÁGRAFO D.3.4.2.2., en concordancia con el nurneral 12 del artículo 23 y el artículo 114 del Acuerdo Distrital 079 de 2003 --Código de Policia de Bogotá y el Decreto Distrital No. 419 de2008). Si bien, en los actos acusados se hizo mención a la violación del Decreto 419 de 2098, lo cierto es que en el auto de apertura de la investigación y en los actos acusados no se manifestó qué disposición específica había sido quebrantada debido a la situación fáctica verificada inicialmente en la visita técnica que se celebró el 1 de julio de 2010 y, posteriormente, en las visitas técnicas de 8 de junio de 2012 y 18 de enero de 2013.

La entidad demandada impuso la sanción de que se trata a la sociedad demandarte con motivo de los informes técnicos rendidos por los funcionarios que realizaron las visitas a las áreas comunes del Conjunto Residencial Senderos del Recreo II, en donde se constataron dos hechos:(i) el cuarto de almacenamiento de basuras no cuenta con superficies delimpieza e'ectivas y con un sistema de detención y extinción de incendio y,(ii) los balcones que conforman los hall de acceso a las unidades devivienda de los interiores, no cuentan con sistema de manejo de aguas lluvias, pues estas se drenan a través de las gárgolas, motivos por los cuales fue sancionada la sociedad demandante, y que corresponde adeficiencias que, según sus características, afectan la utilización ydisposición de las zonas comunes, por lo que fueron catalogadas como afectaciones graves. Si bien, se enunciaron como vulneradas las disposiciones contenidas en elDecreto 419 de 2008, el numeral 12 del artículo 23 y el artículo 114 delAcuerdo Listrital 079 de 2003, éstas normas se encuentran sujetas a lavulneración de normas con especificación técnica sobre la construcción deun inmueble.EXP. No 110013334001201600005-01Demandante: APIROS S.A.S.M. C. Nulidad y restablecimiento del derechoEntonces, la tipificación de la conducta se centra en el incumplimiento del Anexo del Acuerdo No. 20 de 1995 (artículo D.3.4.1. parágrafo D.3.4.1.2., artículo D.3.4.2. Parágrafo D.3.4.2.2., artículo B.7.2.3. -B.7.2.3.2.2.), pues

fueron estas normas las que fueron determinadas claramente como presuntamente violadas en el auto de apertura de la investigación, en el acto sancionatorio y, en particular, en la Resolución No. 663 de 13 de abril de 2015, acto modificatorio que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto sancionatorio. En la sentencia de 5 de febrero de 2015, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso No. 2006-00457, Consejera Ponente, Dra. María Claudia Rojas Lasso, se decidió declarar la nulidad del Acuerdo 020 de 20 de octubre de 1995, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá. Sobre los efectos de la derogación tácita del Acuerdo 020 de 1995, el cual sirvió, parcialmente, como fundamento para la expedición de los actos acusados, se advierte que el artículo 66, numera! 2, del Decreto 01 de 1984, es aplicable al caso por encontrarse vigente para la época en la que se inició la investigación administrativa por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat. Citó la sentencia de 11 de marzo de 2004 del Consejo de Estado, RadicadoNo. 1998-0035, Consejero Ponente, Dr. Camilo Arciniegas Andrade, quehace referencia a la configuración del decaimiento del acto declarado nuloen un proceso en el que se haya revisado su legalidad, mientras estuvo vigente.

vigente. En el presente caso, se presentó un vicio de falsa motivación de los actosacusados y se configuró la causal No. 2” del artículo 66 del CódigoContencioso Administrativo, como quiera que para la fecha de expediciónde los actos demandados, y de la exigencia por parte de la entidaddemandada del cumplimiento a APIROS S.A.S. tanto del parágrafoD.3.4.1.2. del artículo D.3.4.1., parágrafo D.3.4.2.2. del artículo D.3.4.2.,como del artículo 8.7.2.3. — B.7.2.3.2.2., contenidos en el Anexo delAcuerdo 20 de 1995, este quedó tácitamente derogado el día 18 de enero ENEXP. No 110013334001201600005-01Demandante: APIROS S.A.S.M. C. Nulidad y restablecimiento del derechode 1999, ya que el fundamento de derecho había sido retirado del ordenamiento jurídico, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 400 de 1997. El recurso de apelación La Secretaría Distrital del Hábitat interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 21 de junio de 2017, en escrito radicado el 11 de julio de 2017 (Fis. 654 a 659 c.2.). Los argumentos respectivos serán expuestos más adelante al momento de

analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia. Actuación procesal surtida en esta instancia Mediante auto de 30 de abril de 2018, se admitió el recurso de apelación(Fl. 4 c. apelación.). En proveído de 6 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes porel términc de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencidoéste, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (FI. 8 c.apelación.). Alegatos de conclusión La sociedad APIROS S.A.S. presentó sus alegatos de conclusión en escritoradicado 21 20 de noviembre de 2018 en el que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fis. 10 a 12 c. apelación.). La Secretaría Distrital del Hábitat presentó sus alegatos de conclusión el 22de noviembre de 2018, y en ellos reiteró los argumentos expuestos en el recurso de: apelación (Fls. 40 a 44 c.3.). Concepto del Ministerio PúblicoEXP. No 110013334001201600005-01Demandante: APIROS S.A.S.M. C. Nulidad y restablecimiento del derechoEl Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 21 de junio de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la apelante.

Cuestión previa Mediante escrito radicado el 23 de julio de 2019, el apoderado de la sociedad APIROS S.A.S., solicitó que se tuviera en cuenta la causal de caducidad del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, referente a: “Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente...” (Fl. 26 c. apelación). Al respecto, la Sala advierte que la apelante planteó un nuevo argumento, el cual no será estudiado debido a que se propuso de manera extemporánea, sin dar oportunidad a la contraparte para pronunciarse al respecto, lo cual vulneraría el derecho de defensa de la entidad accionada. Fijación del litigio La Sala procederá a estudiar si la norma en la que se fundamentó ladecisión sancionatoria impuesta por la Secretaría Distrital del Hábitat, estoes, el Acuerdo 020 de 1995, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá,estaba vigente para la fecha de expedición de los actos demandados. Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia. Argumentos de la apelante Algunas de las materias identificadas en el Acuerdo 020 de 1995, expedido ES10 EXP. No 110013334001201600005-01Demandante: APIROS S.A.S.M. C. Nulidad y restablecimiento del derechopor el Concejo Distrital de Bogotá, revisten una connotación diferente a lafinalidad establecida en la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios,

pues lo que pretenden las normas del acuerdo es la preservación de la salubridacl, la seguridad y la habitabilidad en las edificaciones del Distrito Capital. Por ende, frente a las materias que regula el Acuerdo 20 de 1995, que guardan relación directa o se asimilan a las tratadas en la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios, se configura una pérdida de vigencia por derogatoria tácita; sin embargo, las normas del Acuerdo 20 de 1995, que promueven el mejoramiento de la calidad de vida a través de elementos conexos con la habitabilidad, la seguridad y la salubridad en las construcciones, se encuentran vigentes; pues lo que estas pretenden es reafirmar el conjunto de acciones político administrativas y de planificación, destinadas al ejercicio de la función pública del urbanismo. La conclusión contenida en la sentencia de 5 de febrero de 2015 del Consejo de Estado no puede catalogarse como definitiva, pues se deduce que el Concejo Distrital de Bogotá al expedir el Acuerdo 20 de 1995 no solose fundamentó en el Decreto Ley 1400 de 1984, así no lo mencione expresamente, sino también en las competencias constitucionales y legales que le corfieren el marco legal vigente; en concreto, en los artículos 1, 287 y 313, numeral 7, de la Constitución Política, los artículos 39, 47, 92 y 93 del Decreto Ley 1333 de 1986 y los artículos 12 del Decreto Ley 1421 de 1993y 32 de la Ley 136 de 1994, en lo relacionado con la reglamentación del usodel suelo, comprendiendo el desarrollo de proyectos urbanísticos y lasfacultades de vigilancia y control de los mismos.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la competencia que tiene elConcejo da Bogotá para proferir actos administrativos como el Acuerdo 20de 1995, necesariamente debe remitirse, tal como lo hizo el fallo, al numeral7 del artículo 313 de la Constitución. Igualmente, debe tenerse en cuenta loprevisto en el artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 y lo previsto en elartículo 322 de la Constitución Política.11 EXP. No 110013334001201600005-01Demandante: APIROS S.A.S.M. C. Nulidad y restablecimiento del derechoEn conclusión, las disposiciones del Acuerdo 20 de 1995, tendientes a ofrecer condiciones de salubridad, funcionalidad, comodidad y seguridad en las edificaciones, así como bienestar para la comunidad, se encuentran vigentes, pues las mismas no son tratadas en la Ley 400 de 1997, como tampoco el Decreto Ley 019 de 2012, en su artículo 183, modificatorio del artículo 2 de la Ley 400 de 1997, se refirió a estas materias. De lo previsto en el parágrafo del artículo 183 del Decreto Ley 019 de 2012, especificamente de la expresión salvo disposición en contrario, se evidencia que la prohibición se refiere a las normas técnicas que tienen que ver, para el caso concreto, con normas técnicas de sismo-resistencia, que es a las que se refería el Decreto Ley 1400 de 1987 y de las cuales trata la Ley 400 de 1997 que, por esa misma razón, se denomina Código de Sismo Resistencia y no Código de Construcción o Código de Edificaciones.

Por ende, una adecuada interpretación de la sentencia del Consejo de Estado de 5 de febrero de 2015, debe entenderse en el sentido de que la derogatoria tácita corresponde a la parte del Acuerdo 20 de 1995 que trata sobre temas de sismo resistencia, pero no a la totalidad de la norma, puesto que existen materias de la misma que no son contrarias a la Ley 400 de 1997, sino que bien pueden ser complementarias. Citó una sentencia proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Ahora bien, en caso de que en realidad existiese una derogatoria tácita dela norma mencionada, no sería un presupuesto suficiente para declarar lanulidad total de los actos acusados, si se tiene en cuenta que el Acuerdo 20 de 1995 no es el único sustento jurídico de los actos demandados. Aunque el fallador originalmente reconoció como sustento jurídico de ladecisión sancionatoria la transgresión de las normas contenidas en elAcuerdo 079 de 2003, artículos 3, numeral 12, y 114, expedido por elConcejo Distrital de Bogotá; así como el Decreto 419 de 2008, concluye queestas se encuentran sujetas a la vulneración del Acuerdo 20 de 1995 y, en12 EXP. No 110013334001201600005-01Demandante: APIROS S.A.S.M. C. Nulidad y restablecimiento del derechoconsecuencia, considera innecesario pronunciarse sobre aquellas. De haberse analizado el Acuerdo 079 de 2003, mencionado, se habría

establecido la infracción por parte de la sociedad demandante y la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado en el acto sancionatorio, en el sentido de realizar los trabajos correctivos en el inmueble, de acuerdo con lo consagracio en el artículo 23. Al realizar una lectura de las deficiencias constructivas que se le endilgan a la demandante, se puede concluir que las mismas hacen referencia a la violación Je normas de salubridad propias de las edificaciones y que no guardan relación con las normas de sismo resistencia. Análisis cle la Sala La Sala, en primer orden, precisará cuál fue la conducta objeto de sanción, aspecto que puede advertirse en la Resolución No. 891 de 27 de mayo de 2013, acto sancionatorio acusado (Fl. 58 a 75 c.1.).

ANÁLISIS DEL DESPACHO

(...)Del acervo probatorio incorporado al expediente, se tiene que existenheckos que a la fecha persisten, y se constituyen en deficienciasconstructivas catalogadas como afectaciones graves y leves, cuyaresponsabilidad está en cabeza de la sociedad investigada, en razón a quepor la ocurrencia de los mismos se quebranta lo estipulado en el Artículo 2°Nurreral 7° del Decreto Distrital 078 de 1987. Norma que impone laoblicación a los entes de control, de ejercer las acciones necesarias paralograr que, en las relaciones contractuales con los adquirentes, quienesdesarrollen las actividades a que se refiere la Ley 66 de 1968 y el DecretoLey 2610 de 1979, no desmejoren las especificaciones contempladas en losplanos arquitectónicos, y den cumplimiento a las especificacionescontanidas en los reglamentos de propiedad horizontal, en concordancia conlo señalado en los artículos 23 numeral 12, 114 y 201 del Acuerdo Distrital079 de 2003, en los que se establecen las obligaciones de reparar lasdeficiencias de construcción de las viviendas enajenadas, y garantizar laseguridad y calidad de las construcciones y en los artículos D.3.4, D.3.4.1,D.3.4.2, D.3.4.2.2, B.5, B.5.1.3, B.7.2, B.7.2.3, B.7.2.3.2.2, B.7.2.3.2.1 delAcuerdo 20 de 1995 —Código de la Construcción-.(...)Del estudio realizado al material probatorio obrante en el expediente, y delas normas aplicables a este asunto, se evidencia que la sociedadinvestigada «es la llamada a responder por los inconvenientes ocurridos enlas areas comunes del inmueble objeto de la queja, específicamente por loshechos correspondientes a balcones que conforman los halles de acceso a13

EXP. No 110013334001201600005-01Demandante: APIROS S.A.S.M. C. Nulidad y restablecimiento del derecholas unidades de vivienda de los interiores como áreas descubiertas querecogen aguas lluvias, no cuentan con sistemas de manejo de tales aguas,dejándolas caer libremente desde dichos balcones a través de gárgolas;falencias en los empates de algunas piezas que conforman el cerramientodel conjunto Senderos del Recreo il y oxidación en algunos de suselementos; algunos muros y pisos del cuarto de basuras no cuentan conacabados lisos y tampoco cuentan con sistemas de detención y extinción deincendios, hechos que una vez verificados y adelantada la investigaciónadministrativa correspondiente, se logró comprobar ampliamente que con laocurrencia de los mismos se produjo una infracción normativa, lo cual nosda la certeza suficiente para declarar responsable a la investigada, por laviolación a las normas que rigen la actividad de enajenación de bienesinmuebles destinados a vivienda, las cuales son el objeto de nuestrasfacultades de inspección, vigilancia y control.”. Los elementos fácticos anteriores permiten afirmar que la sociedad APIROS S.A.S. fue sancionada por la Secretaría Distrital del Hábitat debido a varias deficiencias constructivas consistentes: 1) en que los balcones que conforman los hall de acceso a las unidades de vivienda, que son áreas descubiertas que recogen las aguas lluvia, no cuentan con sistemas de manejo de aguas, motivo por el cual estas caen libremente desde dichos

balcones, a través de unas gárgolas; 2) hay falencias en los empates de algunas piezas que conforman el cerramiento del Conjunto Senderos del Recreo II y oxidación en algunos de sus elementos; y 3) algunos muros y pisos del cuarto de basuras no cuentan con acabados lisos y tampoco con sistema de detección y extinción de incendios. Este conjunto de circunstancias dieron lugar al quebrantamiento de los acuerdos 079 de 2003 (artículos 23, numeral 12, 114 y 201) y 20 de 1995 -Código de laConstrucción- (artículos D.3.4, D.3.4.1, D.3.4.2, D.3.4.2.2, B.5, B.5.1.3, B.7.2, B.7.2.3, B.7.2.3.2.2 y B.7.2.3.2.1), ambos expedidos por el Concejo Distrital de Bogotá. Expuestas las consideraciones anteriores, la Sala procederá a analizar elobiter dicta contenido de la sentencia de 5 de febrero de 2015, dictada porel Consejo de Estado, expediente No. 2006-00457, Consejera Ponente Dra.María Claudia Rojas Lasso, en la que se negó la pretensión de nulidad delAcuerdo 020 de 1995, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, pero enla que se expresó que había operado una derogación tácita del referido

acuerdo. “C.)6.2. Consideración Procesal Previa. Acerca de la Derogación Tácita “3914 EXP. No 110013334001201600005-01Demandante: APIROS S.A.S.M. C. Nulidad y restablecimiento del derechoSea lo primero señalar que el artículo 7° del Acuerdo 20 de 1995establece: “El propósito del Código de Construcción del Distrito Capital deSanta Fe cle Bogotá, es el de establecer un conjunto de normas básicas alas cuales deban ceñirse las edificaciones y obras de infraestructura encuanto a su realización, alteración y uso para que garanticen estabilidad yresistencia y preserven la seguridad, la salubridad y el bienestar de lacomunidad”. (subrayas del Despacho) A su vez el artículo 8% del acto acusado dispone: “Este Código debeap.icarse dentro del territorio del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá,pasa las siguientes actividades: “a. Diseño y ejecución de: construcción,modificación, reparación y demolición de edificaciones, estructuras yconstrucciones en general y de las instalaciones y equipos incorporativas aellos. b. Uso, conservación, mantenimiento e inspección de edificaciones,esiructuras y construcciones en general y de las instalaciones y equiposincorporados a ellas”,

De acuerdo con los supuestos fácticos de las normas transcritas, observala Sala que su contenido es especializado y técnico en la medida en quede'inen las condiciones de diseño y construcción de las edificaciones yconstrucciones en el Distrito Capital en temas que tienen que ver conaspectos de sismo resistencia, para lo cual el Concejo Distrital tuvo comofurdamento legal, a pesar de no haberlo indicado así en su epígrafe;disposiciones del Decreto-Ley 1400 de Junio 7 de 1984 “Por el cual seadopta el Código Colombiano de Construcciones Sismo-Resistentes”,cuvas disposiciones tenían vigencia para todo el territorio nacional,legistación que fue derogada expresamente por el artículo 55 de la Ley 400de agosto 19 de 1997 “por la cual se adoptan normas sobre construccionessismo resistentes”, que dice lo siguiente: “Artículo 55°.- Derogatorias. Por medio de la presente Ley se derogan elDecreto-ley 1400 del 7 de junio de 1984, expedido por el Presidente de laRepública en ejercicio de las facultades extraordinarias que le concedió laLey 11 de 1983, el Decreto 2170 del 3 de septiembre de 1984 y demásdisposiciones que le sean contrarias. Parágrafo.- Las resoluciones y autorizaciones emitidas por la Comisióncreada por el Decreto 2170 de 1984 perderán validez después de un (1)año contado a partir de la vigencia de la presente Ley y podrán serconvalidadas por la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen deConstrucciones Sismo Resistentes", antes de la expiración del mencionadoplazo, a solicitud de los interesados”. (subrayas fuera de texto)

Teniendo de presente que mediante la Ley 400 de agosto 19 de 1997 “Porla cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes”, elCongreso de la República expidió la norma especializada de coberturanacional y de mayor jerarquía que reglamentó varios de los asuntos quehabían sido regulados por el Código de Construcción para el DistritoCanital en el Acuerdo 20 de 1995, resulta evidente la derogatoria tácita deeste acto, en la medida en que la legislación que le había servido defundamento legal, esto es, el Decreto-Ley 1400 de 1984, fue derogadoexpresamente por el Articulo 55 de la Ley 400 de 1997. En todo caso, bien es sabido con fundamento en abundante aportejurisprudencial de esta Sala, que no obstante la derogación de un acto sedebe realizar su estudio de legalidad, en razón de los efectos que pudoproducir durante su vigencia, los cuales continúan amparados por lapresunción de legalidad, por cuanto es la decisión judicial en virtud del15 EXP. No 110013334001201600005-01Demandante: APIROS S.A.S.M. C. Nulidad y restablecimiento del derechoproceso de nulidad y no la derogatoria, la que tiene la capacidad jurídicade aniquilar tales efectos y restablecer el orden jurídico vulnerado.”. Según la sentencia transcrita, como la Ley 400 de 19 de agosto de 1997 “Por la cual se adoptan normas sobre construcciones

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