TA CUN - 1100133340012016-00053-01-(10-04-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340012016-00053-01-(10-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) EXPEDIENTE: 110013334001201600053-01
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A
DEMANDADO: NACIÓN, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual el a quo negó las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala procederá a revocar la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
1. ANTECEDENTES: La Sociedad LARS COURRIER S.A., actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
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La Sociedad LARS COURRIER S.A., actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
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DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A
DEMANDADO: NACIÓN, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin que se accediera a las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 03-241-201-673-0-0962 del 21 de Mayo de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá en la cual se dispuso: " ARTÍCULO SEGUNDO . SANCIONAR a la sociedad LARS COURRIER SA, con NIT 830.050.525-1, por la presunta comisión de la infracción establecida en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, modificado por los artículos 43 del Decreto 1232 de 2011 y 28 del Decreto 2101 de 2008 por la suma de DIECISIETE MILLONES UN MIL PESOS M/CTE ($17.001.000) por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO. SOLICITAR a la División de
PESOS M/CTE ($17.001.000) por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO. SOLICITAR a la División de Liquidación de esta Dirección Seccional, la efectividad de la Póliza No. 03DL004243 vigente hasta el 2 de Mayo de 2015, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA-CONFIANZAcon NIT No. 860.070.374-9, la cual garantiza el cumplimiento de las obligaciones Aduaneras, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000. SEGUNDA. Que es NULA la Resolución No. 03-236-408-601-0616 del 24 de Julio de 2015, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se dispuso confirmar en su integridad la Resolución No. 1-03-241-201-673-00962 del 21 de Mayo de 2015. TERCERA. Que a título de Restablecimiento del Derecho se exonere a la sociedad LARS COURRIER S.A., de la afectación de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales 03DL004243, Certificados 03DL007890 del 11 de Octubre de 2013 y 03DL007961 del 28 de Noviembre de 2013, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE
03DL007890 del 11 de Octubre de 2013 y 03DL007961 del 28 de Noviembre de 2013, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA, NIT 860.070.374-9, por la suma de
DIECISIETE MILLONES UN MIL PESOS M/CTE ($17.001.000).
CUARTA. La Entidad Demandada dará cumplimiento en la Sentencia en los términos del inciso 1o del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.(…)”1 1.1. Hechos La sociedad LARS COURRIER S.A., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAEDIAN, con base en los siguientes hechos, los que se resumen a continuación: 1 Folios 36 y 37 del expediente
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DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A
DEMANDADO: NACIÓN, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 1º. Mediante Resolución 011072 de 13 de octubre de 2009, la DIAN otorgó autorización a la sociedad LARS COURRIER S.A. como usuario aduanero como intermediario en la Modalidad de Trafico Postal y Envíos Urgentes, para realizar
autorización a la sociedad LARS COURRIER S.A. como usuario aduanero como intermediario en la Modalidad de Trafico Postal y Envíos Urgentes, para realizar operaciones de comercio exterior en los términos de los artículos 192 y ss del Decreto 2685 de 1999. 2º. El 28 de Julio de 2012, los funcionarios del GIT Trafico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión de Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, procedieron a realizar reconocimiento a la mercancía presentada por la sociedad hoy demandante, con la Guía Master No. 90610067562 del 25 de Julio de 2012, seleccionando las mercancías amparadas en la guía de mensajería especializada CLO0195113094. 3º. Mediante auto se dispuso la apertura del expediente IK 2012-2014-5302 a la sociedad demandante, al no evidenciarse la entrega del usuario del sistema electrónico de la DIAN, la información del documento de transporte a que hace referencia el artículo 94-1 del Decreto 2685 de 1999. 4º. Con la Resolución No. 1-03-241-201-673-0-0962 de 21 de mayo de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN procedió a emitir sanción en los términos del numeral 2.6 del Artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 al no realizar el reporte de la GUÍA HIJA CLO0167100316 a través del sistema informático aduanero.
términos del numeral 2.6 del Artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 al no realizar el reporte de la GUÍA HIJA CLO0167100316 a través del sistema informático aduanero. 5º. Contra la anterior decisión, se interpuso por la hoy actora recurso de reconsideración, que fue decidido mediante Resolución No. 03-236-408-601-0616, confirmándose la Resolución inicial. Dicha decisión fue notificada por correo certificado el día 28 de julio de 2015.
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DEMANDADO: NACIÓN, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 6º. El 18 de febrero de 2015 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos, quedando agotado el requisito de procedibilidad de la acción. 1.2 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: Numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999
Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: 1º. Falsa motivación , por cuanto no existía mérito para imponer la sanción en los términos del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, en tanto que se
1º. Falsa motivación , por cuanto no existía mérito para imponer la sanción en los términos del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, en tanto que se demostró ante la UAE DIAN que la guía de mensajería especializada No. CLO0195113094 si fue manifestada a través de los sistemas informáticos aduaneros en la guía master que le corresponde, esto es, el 31 de julio de 2012. No es cierto que la mencionada guía es diferente a la consignada y registrada en el Acta de Hechos 6786 de 28 de julio de 2012, ya que de conformidad con la certificación emitida por el administrador del sistema CONTROLBOX que es el que arroja el consecutivo de número de guías de mensajería especializada a nombre de la sociedad LARS COURRIER S.A. el sistema no permite que haya dos números de guías iguales, lo que conlleva a que es imposible que se acepte que existieron dos números de guías de mensajería especializada con el mismo número. Si bien no se hizo ninguna observación al momento en que la DIAN levantara el acta de hechos No. 6786 de 2012, dicha acta no tiene un carácter vinculante que supedite que la suscripción de esta conlleva una aceptación tácita de su contenido, en tanto
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DEMANDADO: NACIÓN, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA que la actuación de reconocimiento de mercancías es meramente formal, sin que con ello se pueda limitar el derecho de defensa y contradicción de la hoy actora.
Manifiesta que no existe argumento válido para imponer la sanción en tanto la guía de mensajería especializada COL0195113094 fue manifestada en el formulario 1166 en relación a la Guía Master 90610067466 de 31 de julio de 2012 y que si bien en el acta de hechos No. 6786 no se dejó registro de la primera guía mencionada, no puede entenderse con ello que no existiese. Si en el acta de hechos aparece un número de guía expedida el 25 de julio de 2012 con el mismo número puede obedecer a un error manuscritural, pero no corresponde en forma alguna a la guía cuestionada por cuanto la misma, se reitera, fue manifestada en la guía master 90610067466, guía manifestada a través del sistema informático aduanero – MUISCA. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. Unidad Administrativa Especial – DIAN Señala que la sanción impuesta a Lars Courrier S.A. se dio como responsable de la ocurrencia de la infracción administrativa aduanera contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, al no entregarse a la DIAN la información del manifiesto expreso correspondiente a la guía máster No. 90610067562 y la guía hija
artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, al no entregarse a la DIAN la información del manifiesto expreso correspondiente a la guía máster No. 90610067562 y la guía hija No. CLO0195113094 que según el acta de hechos No. 6786 de 28 de julio de 2012 y el informe de la sede de dicho grupo, al no ser incorporada al sistema MUISCA dentro de la oportunidad legalmente establecida la guía hija, situación que se evidencia en el formulario No. 1166 del documento de transporte/documento consolidador de las guías master al no encontrarse relacionada lo que impidió que el funcionario de tráfico postal y envíos urgentes realizada la propuesta de valor correspondiente, lo que quedó
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DEMANDADO: NACIÓN, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA plasmado en el acta de hechos mencionada, sin que se hiciera ningún tipo de observación ni oposición por el intermediario de correos.
Agrega que existe una inconsistencia en cuenta al peso y el valor de la mercancía, pues la reconocida el 28 de julio de 2012 tiene un peso de 25 kilogramos, la misma guía informada por la demandante el 31 de julio de 2012, tiene un peso de 5.44 kilogramos, así como se presenta una inconsistencia en cuanto al valor declarado de US $40 para la reconocida el 28 de julio de 2012 y otro de US $300 para la registrada
kilogramos, así como se presenta una inconsistencia en cuanto al valor declarado de US $40 para la reconocida el 28 de julio de 2012 y otro de US $300 para la registrada el 31 de julio de 2012. Formula la entidad demandada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, sobre la cual se pronunció el A quo en la audiencia inicial. 2 1.3.2. Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza Se adhiere a las pretensiones de la demanda en cuanto a los fundamentos de derecho, las pretensiones y el concepto de violación, señalando además que la Compañía expidió el 27 de julio de 2012 la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 03DL004243 a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tomador/garantizado la sociedad LARS COURRIER S.A. cuyo objeto fue garantizar la entrega de los documentos a las aduanas, la presentación de la declaración, el pago de los tributos aduaneros y sanciones, así como el valor de rescate por abandono cuando a ello hubiera lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de la actividad de intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y de su depósito habilitado, garantía que se otorgó con una vigencia total comprendida entre el 1º de noviembre de 2012 al 1º de febrero de 2014, modificada y con vigencia total hasta el 2 de mayo de 2015.
habilitado, garantía que se otorgó con una vigencia total comprendida entre el 1º de noviembre de 2012 al 1º de febrero de 2014, modificada y con vigencia total hasta el 2 de mayo de 2015. 2 Folios 230 a 231 del cuaderno de primera instancia
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DEMANDADO: NACIÓN, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Afirma que para el momento en que la sociedad LARS COURRIER S.A. debía presentar la guía de mensajería especializada No. CLo0195113094 a través del servicio informático electrónico MUISCA, no se había celebrado el contrato de seguro, por lo que no puede afectarse la póliza antes mencionada.
Agregó que, si en gracia de discusión sobre la pretensión de la entidad de afectar la póliza, si se tiene en cuenta que la fecha en que se profiere el requerimiento especial aduanero No. 00995 de 15 de febrero de 2015, atendiendo a lo señalado en la parte motiva de la Resolución No. 0962 de 21 de mayo de 2015 que impuso la sanción, transcurrieron más de 2 años, configurándose la prescripción del contrato de seguros. 1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante
transcurrieron más de 2 años, configurándose la prescripción del contrato de seguros. 1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) negó las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: Manifiesta que del contenido de la Resolución No. 03-241-201-673-0-0962 de 21 de mayo de 2015, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá no sólo se limita a relacionar los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios emitidos por sus funcionarios y que dieron origen al procedimiento, sino que también se mencionaron los fundamentos de defensa esgrimidos por la sociedad intermediaria, al igual que las pruebas allegadas. De lo señalado en la Resolución antes mencionada, se dijo que de la guía master 90610067466, documento consolidador de carga/manifiesto expreso 90610067466, con número formulario 001166714561383 1 y a guías hijas CLO0195113094, constaban con fecha de registro 31 de julio de 2012, con lo cual se demostraba que la señalada guía de mensajería especializada, cuya existencia se había acreditado mediante acta
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DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A
DEMANDADO: NACIÓN, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA de hechos No. 6786 no fue presentada en oportunidad con la guía master 90610067562 de 25 de julio de 2012.
Luego de hacer referencia a la obligación de la administración de realizar un adecuado análisis de las pruebas, lo que se encuentra ligado al derecho al debido proceso, manifiesta que la autoridad aduanera, dentro de los actos administrativos demandados indicó y valoró pertinentemente las pruebas en las cuales se basaba para declarar la comisión de la infracción aduanera por parte de la sociedad de intermediación, realizando igualmente unas adecuadas apreciaciones frente a los medios de probanza allegados por la investigada, encontrando que no se desvirtuaban las imputaciones realizadas. Para fundar lo anterior, hace referencia el A quo al acta de hechos No. 6786 de 28 de julio de 2012 y a la guía hija CLO0195113094 perteneciente a la guía master 90610067562, compartiendo el valor probatorio dado al primer documento mencionado por cuanto de su contenido se observó una irregularidad cometida por la sociedad de intermediación aduanera en ejercicio de una inspección física de las mercancías presentadas bajo la guía master mencionada. Por otro lado, la oportunidad para brindar explicaciones fue ofrecida por parte de la autoridad aduanera, con la expedición del Requerimiento Ordinario de Información No.
presentadas bajo la guía master mencionada. Por otro lado, la oportunidad para brindar explicaciones fue ofrecida por parte de la autoridad aduanera, con la expedición del Requerimiento Ordinario de Información No. 0008539 de 26 de diciembre de 2014 y el Requerimiento Especial Aduanero No. 0000995 de 16 de febrero de 2015, como consta en los antecedentes administrativos. Frente al argumento de la actora al señalar que el acta de hechos no es una prueba idónea para soportar una sanción, sin que constituya la firma de uno de sus funcionarios aceptación frente al contenido, no es recibida por la Juez de Primera Instancia ya que dicho documento es la fuente de información primaria con que cuenta la administración de aduanas nacionales frente a la verdadera y real disposición de las mercancías ingresadas al territorio nacional. Por lo tanto, la suscripción de la misma
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DEMANDADO: NACIÓN, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA sin mayores objeciones por parte del interesado no hace parte de un ritual formal sino que al contrario, es una etapa de procedimiento que permite verificar la veracidad de la información de los agentes aduaneros, razón de más para que el interesado se oponga a su contenido, negando la firma, realizando observaciones frente a los datos consignados o controvirtiendo posteriormente el contenido del acta mediante la correspondiente tacha.
oponga a su contenido, negando la firma, realizando observaciones frente a los datos consignados o controvirtiendo posteriormente el contenido del acta mediante la correspondiente tacha. Cuestiona que la parte actora pretenda que se suponga que el funcionario del GIT encargado de la verificación en el sistema electrónico aduanero no solo diligenció erradamente el número de la guía de correo especializado CLO 0195113094 sino que también repitió dicho yerro en el momento en que ingresó dicha numeración en el sistema de gestión MUISCA, por lo que de manera displicente dejó dicha anotación en el acta de hechos, sin realizar mayores consideraciones, conducta negligente que también se supondría asumió el funcionario de la sociedad investigada que con la misma desidia suscribió el acta sin percatarse de la observación frente a la guía CLO 0195113094, o sencillamente no le importó dicha anotación de irregularidad, supuestos altamente improbables, pues en ejercicio de su actividad diaria, rutinaria y de alta responsabilidad para el usuario aduanero, es más que evidente que por regla de la experiencia, al no encontrarse una guía en el sistema, ambas partes nuevamente verificaran dicha situación, por lo que considera que el acta si tiene un carácter vinculante. Las razones que esgrimió la parte accionante para justificar su inacción en la diligencia de verificación de mercancías frente a la supuesta inexistencia de la guía revisada, no pueden ser probadas en sede contenciosa jurisdiccional, pues no eximen a la
de verificación de mercancías frente a la supuesta inexistencia de la guía revisada, no pueden ser probadas en sede contenciosa jurisdiccional, pues no eximen a la intermediaria aduanera de participar y colaborar en la presentación de las mercancías y de objetar los hallazgos que la autoridad consigne, sin que meramente pueda aducir para no efectuarlo circunstancias de orden fáctico que se dan en dicha diligencia, como es el alto volumen de carga que se debe verificar, las horas en que se adelanta dichas diligencias, el número de usuario a los cuales se le debe realizar la diligencia de
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DEMANDADO: NACIÓN, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes; supuestos que en ninguna medida disculpan que la interesada haya suscrito el acta de hechos No. 6786 de 28 de julio de 2012, sin objetar las observaciones que se hicieron frente a la guía especializada CLO0195113094 cuando afirma que dicha mercancía ni siquiera había ingresado al país, Comparte el A quo el razonamiento efectuado por la autoridad de aduanas cuando encontró que las explicaciones brindadas por la sociedad investigada no eran suficientes para desvirtuar las pruebas que fundaron la infracción, concluyendo que en
encontró que las explicaciones brindadas por la sociedad investigada no eran suficientes para desvirtuar las pruebas que fundaron la infracción, concluyendo que en la visita de verificación ocurrida el 28 de julio de 2012, el Grupo Interno de Trabajo de Tráfico Postal y Envíos Urgentes encontró en revisión de las mercancías puestas a su reconocimiento con la guía master No. 90610067562 de 25 de julio de 2012, la guía hija CLO0195113094 relacionada con una pieza con peso de 25 Kilogramos, con un valor declarado en la guía de US$40, dicho bien importado fue reconocido físicamente por la autoridad aduanera, y la información documentada fue ingresada conforme fue presentada, al sistema de gestión MUISCA. Como quiera que la referida guía de mensajería especializada fue reconocida tal como se inscribió en el acta de hechos, con la aceptación y suscripción de todos los presentes, no puede entonces afirmarse con posterioridad que no existió y se trató de un error de transcripción convalidado por todos quienes estuvieron presentes en la diligencia de inspección; tampoco puede aducirse que dicha guía en realidad representaba una carga que ingresó al territorio nacional en fecha posterior, el 31 de julio de 2012, pues es un hecho indudable, que la mercancía verificada existió realmente y se encontraba dispuesta para su revisión, consolidada en la guía master No. 90610067562 de 25 de julio de 2012, pues así fue presentada por la misma sociedad intermediaria para revisión del GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes.
realmente y se encontraba dispuesta para su revisión, consolidada en la guía master No. 90610067562 de 25 de julio de 2012, pues así fue presentada por la misma sociedad intermediaria para revisión del GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes. Teniendo en cuenta que la existencia de la guía hija es más evidente al no poderse comprobar que existió un error de transcripción, concluye que no es la misma que fue
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DEMANDADO: NACIÓN, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA presentada mediante Formato No. 1166 – Documento de Transporte/Documento Consolidador de Carga (Formulario 0011667145615109), Guía Empresas de Mensajería Especializada No. CLO0195113094, diligenciado el 31 de julio de 2012, por el sistema de gestión MUISCA.
Concluye que la censura formulada no puede ser aceptada, pues no se evidencia la causal invocada de falsa motivación por carecer de sustento probatorio la sanción impuesta. De los argumentos jurídicos titulados “falta de cobertura” y prescripción del contrato de seguro” formulados por la Compañía Aseguradora de Seguros Confianza se pronunció el A quo en la sentencia de primera instancia, manifestando que no se tendrían en cuenta por cuanto desbordan los límites fijados por el legislador para la intervención del tercero con interés en el proceso, como se desprende del artículo 224 del CPACA.
el A quo en la sentencia de primera instancia, manifestando que no se tendrían en cuenta por cuanto desbordan los límites fijados por el legislador para la intervención del tercero con interés en el proceso, como se desprende del artículo 224 del CPACA.
2. SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención en oportunidad (fls. 290 a 295 del cuaderno de primera instancia). 2.1. LA IMPUGNACIÓN La parte actora fundamenta en el recurso de apelación, los siguientes argumentos: Considera que el cargo de falsa motivación debió ser declarado, en razón a que si se verifica el Acta de Hechos No. 6786 de 28 de julio de 2012, se encuentra la guía hija No. CLO0195113094 con cargo a la guía master No. 906100067564, pero dicho documento por si no presupone la existencia de dicha guía, en razón a que quien surtió la diligencia por parte de la UAE DIAN no dejó copia de la referida guía para sustentar y acreditar el soporte de lo consignado en el acta de hechos, aspecto que
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DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A
DEMANDADO: NACIÓN, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA hace que se presente duda sobre la existencia de la guía hija con cargo a la guía master 906100067562, en virtud a que si bien el auxiliar de la sociedad LARS
hace que se presente duda sobre la existencia de la guía hija con cargo a la guía master 906100067562, en virtud a que si bien el auxiliar de la sociedad LARS COURRIER S.A. suscribió el acta, dicho hecho no implica aceptación de su contenido, más aún si se verifica el contenido del documento obrante a folio 12 del expediente administrativo, en virtud a que, es claro que en el mismo no hay lugar para presentar observaciones por lo que se limita el derecho de controversia y que dicha acta se levanta al momento de la diligencia de reconocimiento de mercancías que se hace en zona primaria aduanera conforme al turno que se le asigna. Al no dejarse copia de la guía hija, la entidad demandada no tenía el elemento probatorio para concluir que dicho documento que se aportó durante la actuación administrativa es diferente a la consignada en el acta de hechos. Agrega que se encuentra desvirtuada la afirmación de la demandada al decir que la hoy actora no manifestó la guía de mensajería especializada CLO0295113094 a través de los sistemas informáticos aduaneros, ya que al darse respuesta al requerimiento ordinario de información con el cual se aportó la guía hija aludida y el formato 1166, que sustentaba el reporte de la misma con cargo a la guía master 90610067466 de 31 de julio de 2012, desvirtúa el hecho generador de imposición de la sanción. Dicha guía hija, corresponde a la guía master mencionada y no a la guía master 90610067562 de 25 de julio de 2012. Se acreditó con el administrador del sistema CONTROLBOX, según certificación que
la sanción. Dicha guía hija, corresponde a la guía master mencionada y no a la guía master 90610067562 de 25 de julio de 2012. Se acreditó con el administrador del sistema CONTROLBOX, según certificación que se allegó que el sistema no puede arrojar el número de guía dos veces, por lo que no existe duplicidad de número de guía, tal como lo ha señalado la demandada. Manifiesta que la DIAN tenía la carga de la prueba y debía acreditar de manera fehaciente la existencia de la guía CLO0295113094 con cargo a la guía master 90610067466 y que fue relacionada en el acta de hechos No. 6786 de 28 de julio de 2012, situación que no se cumplió, sin que por el hecho de haber firmado la citada
12EXPEDIENTE: 110013334001201600053-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A
DEMANDADO: NACIÓN, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA acta por el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes implicara la aceptación de su contenido.
Ante la ausencia de soporte de las guías referencias en el acta de hechos 6786 de 28 de julio de 2012, existe mérito a que se aplicara el artículo 742 y 745 del Estatuto Tributario que por remisión normativa tiene aplicación en materia aduanera. 2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto de 22 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del
Tributario que por remisión normativa tiene aplicación en materia aduanera. 2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto de 22 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá , concedió el recurso de apelación interpuesto (fl. 298 cdno. 1ra. Inst.), remitiéndolo a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A través de auto de 21 de septiembre de 2017, el despacho del Magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación presentado (fl. 19 cdno. 2da Inst.). Seguidamente, se dio traslado para alegar de conclusión en auto de 6 de octubre de 2017 (fl. 24 cdno 2da Inst.). 2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora reitera en su escrito de alegatos de conclusión lo señalado en el escrito de apelación. Por su parte, la entidad demandada, además de reiterar lo señalado en el escrito de contestación de la demanda, indica que si existían objeciones, comentarios u oposición a lo aceptado al firmar el acta
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