TA CUN - 1100133340012016-00070-01-(27-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133340012016-00070-01-(27-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013334001201600070-01

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN SISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo2

EXP. No 110013334001201600070-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Oral del Circuito de Bogotá. D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P (en adelante, la EAAB), mediante ap oderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 65 a 92 c.1). Resolución No. SSPD 20158150167145 de 28 de agosto de 2015 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN ”, expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Fls. 39 a 50 c.1.). Resolución No. SSPD 20158150228935 de 26 de noviembre de 2015 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN ”, proferida por el funcionario antes mencionado (Fls. 55 a 59 c.1.).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante la SSPD), devolver a la demandante el pago realizado con ocasión de la multa impuesta mediante los actos demandados, más los intereses moratorios causados desde el momento en que realizó el pago hasta cuando se verifique su devolución.3

EXP. No 110013334001201600070-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Hechos El señor Drigelio Pinilla Lozano, el día 23 de octubre de 2014, mediante petición radicada bajo el No. E-2014-075127 ante la EAAB, presentó una reclamación. Para efectos de recibir notificaciones registró la dirección Diagonal 12 A sur No. 5-86 Barrio Santa Ana I Sector Compartir, Soacha.

reclamación. Para efectos de recibir notificaciones registró la dirección Diagonal 12 A sur No. 5-86 Barrio Santa Ana I Sector Compartir, Soacha. La EAAB, dentro del término legal, dio respuesta mediante la decisión administrativa No. S-2014-235093 de 31 de octubre de 2014, la cual se notificó a la dirección mencionada por el usuario. Para la notificación personal se remitió la citación a la dirección del predio de la cuenta contrato 10983350, es decir, a la dirección mencionada por el usuario, mediante la Guía de correo certificado No. RN2676516000CO emitida el 31 de octubre de 2014, la cual fue devuelta el 5 de noviembre de 2014 por la causal de predio cerrado (C1 y C2). Por lo anterior, se generó la notificación por aviso el día 11 de noviembre de 2014, a través de la Guía de correo certificado No. RN372095995CO, enviado a la dirección mencionada por el usuario y se devolvió nuevamente por la causal de predio cerrado (C1 y C2). También hubo intentos de entrega los días 15 y 18 de noviembre de 2014. “Como no se logró surtir la notificación por AVISO, la EAAB-ESP, en aras de garantizar la publicidad del acto administrativo de la notificación por AVISO se procedió a publicar en la4

EXP. No 110013334001201600070-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho página Web y en la cartelera de la entidad fijada en un lugar de acceso al público, el día 21 de noviembre de 2014, relacionando la notificación por aviso del oficio S-2014-235093, en la constancia de publicación del 21 de noviembre de 2014.”.

No obstante lo anterior, la SSPD profirió Auto de Apertura de Investigación y Pliego de Cargos, endilgándole a la EAAB como cargo único la falta de respuesta o respuesta tardía, por el presunto incumplimiento consistente en no haber contestado, dentro del término legal, como lo prevén el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996. Mediante la Resolución No. SSPD 20158150228935 de 26 de noviembre de 2015, la SSPD impuso sanción de multa a la EAAB, en la suma de $6.443.500, equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra la decisión anterior, la EAAB interpuso recurso de reposición en escrito radicado el 29 de septiembre de 2015, bajo el No. 20158100503102, el cual se desató mediante la Resolución No. SSPD 20158150228935 de 26 de noviembre de 2015, en el sentido de confirmar lo inicialmente decidido por la SSPD. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 1, 2, 6 y 29. Ley 1341 de 2009, artículos 65 y 66.

por la SSPD. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 1, 2, 6 y 29. Ley 1341 de 2009, artículos 65 y 66. Ley 1437 de 2011, artículos 3, 44 y 67.5

EXP. No 110013334001201600070-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.

1. Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados La SSPD aplicó indebidamente el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, pues la norma hace referencia a la circunstancia en la cual no conoce la dirección del destinatario, y en este caso el destinatario aportó la dirección de notificación; “por ende, la dirección frente a la realidad procesal administrativa adelantada en sede de empresa, si era conocida, en donde el usuario, a sabiendas que en dicha dirección no había quien (sic) recibiera la correspondencia, razón por la cual es responsabilidad del usuario, llevando a error a la empresa, lo que hace que se esté violando la normatividad legal vigente.”.

Olvida el ente de control, a juicio de la EAAB, que la notificación por aviso se concibe como una forma subsidiaria de notificación, cuando quiera que no sea procedente la práctica de la notificación personal, es decir, que el presupuesto fundamental para proceder a ella es que se hayan agotado en debida forma las diligencias necesarias para lograr la notificación personal.

no sea procedente la práctica de la notificación personal, es decir, que el presupuesto fundamental para proceder a ella es que se hayan agotado en debida forma las diligencias necesarias para lograr la notificación personal. Ahora bien, en la medida en que la Administración no está obligada a lo imposible, como lo es garantizar la comparecencia de quien haya sido citado en debida forma para notificarlo personalmente del acto administrativo, el artículo 69 del C.P.A.C.A. establece la viabilidad de esta forma subsidiaria de notificación, la cual tiene su génesis en las previsiones6

EXP. No 110013334001201600070-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho contenidas en el ordenamiento procesal civil colombiano.

El artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, “en ningún caso establece el plazo máximo con que cuenta la administración para adelantar las diligencias para provocar la notificación por aviso y tampoco es de recibo por tanto la interpretación que hace la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a través de la Dirección Territorial Centro, en el sentido que tiene que ser al día sexto (6), puesto que ni la norma lo establece así, como tampoco por vía analógica lo dispone el artículo 320 (sic)”. No obstante, y como quiera que la mayoría de las notificaciones que vinculan los servicios públicos domiciliarios determinan que en muchos casos no se encuentre la persona en el predio, en aras de garantizar el debido proceso, la empresa está dando aplicación al inciso 2 en el sentido

vinculan los servicios públicos domiciliarios determinan que en muchos casos no se encuentre la persona en el predio, en aras de garantizar el debido proceso, la empresa está dando aplicación al inciso 2 en el sentido de publicar el aviso y, en todo caso, en un lugar visible al público, el cual durará fijado por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. Si la Administración decide enviar el citatorio para surtir la notificación por aviso con posterioridad al día sexto del concepto al que se refiere la SSPD, lo hace bajo la responsabilidad supeditada a que la notificación se haga en debida forma dentro del término que establece la ley para responder peticiones, quejas y reclamos en materia de servicios públicos, y no puede pregonarse la violación del derecho al debido proceso.7

EXP. No 110013334001201600070-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho No puede afirmarse, como lo hace la SSPD, que la empresa debió intentar cuantas veces fuese necesario para llevar a cabo la notificación.

De otro lado, sostiene que la SSPD desconoció el artículo 47 del C.P.A.C.A., ya que la norma introduce las averiguaciones preliminares como un antecedente obligatorio de la etapa de prejuzgamiento.

2. Violación del derecho al debido proceso No es razonada la disquisición que hace el ente sancionador, argumentando la configuración del silencio administrativo positivo, por la supuesta indebida notificación que hizo la EAAB, al haber hecho el envío del aviso al séptimo

No es razonada la disquisición que hace el ente sancionador, argumentando la configuración del silencio administrativo positivo, por la supuesta indebida notificación que hizo la EAAB, al haber hecho el envío del aviso al séptimo día del envío de la citación para la notificación personal.

3. Falsa motivación de los actos acusados La SSPD erró al momento de valorar el acervo probatorio que obraba en el expediente, lo que constituye un vicio de ausencia de motivación en la decisión sancionatoria.

Obsérvese que la SSPD, al referirse a la notificación, en ningún momento desmiente que la notificación realizada por la EAAB a la “ usuaria LUCILA VEGA RAMOS (sic) ”, no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 69 del C.P.A.C.A., sino que hacer una serie de disquisiciones subjetivas, a su acomodo.8

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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

4. Violación del principio de legalidad El planteamiento de la SSPD, según el cual la empresa debió seguir intentando la entrega, constituye una interpretación extensiva del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. Esta norma no dice que deba producirse la entrega física del aviso, para considerar correcto el procedimiento de notificación.

El ente de control confundió el requisito formal del aviso y la incorporación de la advertencia en el texto del aviso, con el momento en el que queda cumplida la notificación por aviso; en efecto, el verbo rector es remitir o enviar, situación que deberá probar la empresa investigada, tal y como lo

de la advertencia en el texto del aviso, con el momento en el que queda cumplida la notificación por aviso; en efecto, el verbo rector es remitir o enviar, situación que deberá probar la empresa investigada, tal y como lo hizo la EAAB al aportar la Guía de correo certificado No. RN367628440CO emitida el 19 de mayo de 2015 así como la copia del aviso, con el lleno de todos los requisitos demandados por la norma. La demandada no valoró la circunstancia de que la dirección para notificaciones se suministró a la EAAB en tres oportunidades; entonces, como no era desconocida, la empresa generó los actos de notificación a la dirección suministrada por el usuario.

5. Proporcionalidad de la sanción El acto sancionatorio demandado no tuvo en cuenta los criterios de dosimetría y vulneró el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011.9

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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho La sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 8 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fls. 693 a 709 c.1.). “ RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. SSPD20158150167145 del veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), y su confirmatoria, la Resolución No. SSPD – 20158150228935 del veintiséis

20158150167145 del veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), y su confirmatoria, la Resolución No. SSPD – 20158150228935 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS dentro del expediente administrativo No. 2015815016420100062E, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la demandante no se encuentra obligada a cancelar suma alguna en relación a los actos administrativos anulados en el numeral anterior, y en caso de haber efectuado el pago, ORDÉNESE que “la Superintendencia de Industria y Comercio (sic)” realice la devolución de la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($6’443.500), a favor de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. – EAB E.S.P., ( para lo cual la demandante deberá acreditar el pago del valor de la multa) , en los términos establecidos en el artículo 195 numeral 4°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el ajuste correspondiente, del que trata el artículo 187 ibídem.

(…)”.10

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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

ajuste correspondiente, del que trata el artículo 187 ibídem. (…)”.10

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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho La fundamentación del fallo, fue la que a continuación se indica.

De los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 se desprende que ante la imposibilidad de notificar personalmente al usuario, se debe seguir un procedimiento de citación y, posteriormente, de notificación por aviso, para surtir debidamente la publicidad del acto. En criterio de la SSPD, el artículo 69 del C.P.A.C.A. no sólo ordena de manera perentoria el envío de la notificación por aviso, el día siguiente al de la culminación del término señalado en el inciso 1 del artículo 69 ibídem, para enviar la citación con el fin de hacer la notificación personal, es decir, 5 días hábiles; sino que también obliga, de manera vinculante a la administración o al emisor del acto, a que reitere cuantas veces sea necesaria la entrega del aviso pues, a su juicio, cuando se cuenta con la dirección aportada, esta se presume correcta y existe un deber de continuar insistiendo en dicho trámite, hasta que el acto sea efectivamente recibido por el destinatario. El Despacho de primera instancia advirtió, de la lectura de la norma, que no se desprendían tales obligaciones por parte del ente emisor del acto, en el sentido de enviar la notificación, por aviso, exactamente al día siguiente al del fenecimiento de los cinco (5) días, para que se realice la notificación

se desprendían tales obligaciones por parte del ente emisor del acto, en el sentido de enviar la notificación, por aviso, exactamente al día siguiente al del fenecimiento de los cinco (5) días, para que se realice la notificación personal, posteriores al envío de la citación; como tampoco se desprende de la norma, que la entidad emisora del acto se encuentre conminada a11

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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho insistir en un trámite, señalado en la legislación procesal, en la cual se ha contemplado como etapa preclusiva que al no poderse efectuar, se debe continuar con el siguiente mecanismo subsidiario de notificación, la publicación por aviso.

Si existen circunstancias ajenas a la voluntad del emisor del acto, que impidan la entrega de la comunicación, pese a la información indicada con la petición, difícilmente se le podría obligar a continuar el curso de un trámite fútil, cuando la misma disposición procesal, le permite utilizar otro medio de notificación, subsidiario y definitivo. La citada disposición consta de dos incisos que contienen el mecanismo subsidiario de notificación por aviso, para dos supuestos específicos: (i) cuando obre dentro del expediente dirección, número de fax o correo electrónico del administrado, se notificará por aviso, remitiéndolo por ese medio al destinatario; y (ii) cuando se desconozca la información sobre el destinatario, se publicará el aviso en la página electrónica y, en todo caso,

electrónico del administrado, se notificará por aviso, remitiéndolo por ese medio al destinatario; y (ii) cuando se desconozca la información sobre el destinatario, se publicará el aviso en la página electrónica y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad, por el término de cinco (5) días. En ambos casos, al día siguiente de la entrega y/o publicación del aviso, se entenderá como notificado el acto. En el expediente obra la notificación de la decisión S-2014-235093 de 31 de octubre de 2014, que se hizo por aviso de 11 de noviembre de 2014, en cuyo certificado de entrega se advierte que no fue entregado por motivo C1 y C2, es decir, porque el sitio de destino se encontraba cerrado.12

EXP. No 110013334001201600070-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Por ende, está probado el desconocimiento en cuanto a los datos de ubicación del interesado, pues si bien la norma señala como supuesto para notificar por aviso tener la información del peticionario, que repose dentro del expediente, es deber de la autoridad asegurar que al menos esos datos permitan que se reciba efectivamente la decisión. En caso contrario, no se estaría ante una verdadera notificación por aviso, si los datos que fueron suministrados son incorrectos, por lo que no sería aplicable en este caso el inciso 1 del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, sino el inciso segundo, procedimiento que fue realizado por la demandante, pues obran dentro del expediente las constancias de fijación del aviso del acto administrativo, con

inciso 1 del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, sino el inciso segundo, procedimiento que fue realizado por la demandante, pues obran dentro del expediente las constancias de fijación del aviso del acto administrativo, con inicio de 21 de noviembre de 2014, dirigido al usuario Drigelio Pinilla Lozano. La notificación por aviso o la publicación del aviso se deriva de dos hechos previos diferenciados para que deba surtirse, y que en el presente caso al haber fracasado tanto la citación para la notificación personal, como la notificación por aviso mediante envío a la nueva dirección aportada por el reclamante, lo oportuno era publicar el aviso en la página electrónica de la entidad y en un sitio de acceso al público, por el término de cinco (5) días. En consecuencia, la SSPD, equivocadamente, juzgó que la EAAB no había cumplido con el agotamiento de los mecanismos de notificación, por no haber insistido en la remisión del aviso a la dirección informada por el interesado, pues por un lado señala la obligación de enviarlo al sexto día de13

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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho despachar la citación para la notificación personal y, al mismo tiempo, pretende que continúe, por el tiempo necesario, para continuar con el trámite de notificación por aviso, cuando dicha discusión no venía al caso, al no contar con una dirección fiable donde se recibiera, efectivamente, la comunicación del emisor del acto empresarial.

trámite de notificación por aviso, cuando dicha discusión no venía al caso, al no contar con una dirección fiable donde se recibiera, efectivamente, la comunicación del emisor del acto empresarial. El artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, no señala un plazo perentorio para enviar la notificación por aviso, por lo que si la autoridad la efectuó el día séptimo de la remisión de la citación, en lugar de haberlo realizado el día sexto, es una tardanza razonable que no afecta el derecho al debido proceso dentro de la actuación administrativa. Encontró el Despacho de primera instancia, que la EAAB efectuó todo el trámite subsidiario de notificación de la decisión S-2014-235093 de 31 de octubre de 2014; y el mismo se efectuó de manera debida, con respeto por los términos perentorios de la norma procesal, como pareció entender en su momento la “Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)”. Como se ha demostrado que la sociedad prestadora de los servicios públicos domiciliarios dio respuesta, los días 10 de abril de 2012 y 23 de octubre de 2014, a la reclamación interpuesta por el señor Drigelio Pinilla Lozano, dentro de los quince (15) días señalados en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 (31 de octubre de 2014), no puede afirmarse que haya operado el silencio administrativo positivo a favor del quejoso, pues si bien

la comunicación de la decisión es parte inescindible del derecho de petición,14

EXP. No 110013334001201600070-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho y se debe agotar dentro del mismo término perentorio, ello no puede darse en los casos cuando por razones ajenas a la empresa prestadora, la notificación personal no pudo efectuarse, especialmente cuando el mismo usuario fue quien no aportó los elementos para ser notificado de las decisiones.

Así las cosas, se observa que las actuaciones de la entidad demandada configuraron la causal de nulidad denominada falsa motivación. El recurso de apelación La SSPD interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 8 de septiembre de 2017 (Fls. 715 a 720 c.1.). Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia. Actuación procesal surtida en esta instancia A través de auto de 26 de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la SSPD (Fl. 4 c. apelación). Mediante proveído de 10 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión; y, vencido

este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 8 c. apelación).15

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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Alegatos de conclusión La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó sus alegatos de conclusión el 18 de julio de 2019, y en ellos reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 10 a 12 c. apelación).

La EAAB E.S.P. presentó sus alegatos de conclusión el 26 de julio de 2019, y en ellos reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 13 y 14 c. apelación). Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 8 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la apelante. Fijación del litigio16

EXP. No 110013334001201600070-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procederá a estudiar si el trámite de notificación efectuado por la EAAB con respecto a la respuesta emitida frente al derecho de petición No. 20148121008151 de 23 de octubre de 2014, se hizo conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011; y, en consecuencia, si la EAAB

EAAB con respecto a la respuesta emitida frente al derecho de petición No. 20148121008151 de 23 de octubre de 2014, se hizo conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011; y, en consecuencia, si la EAAB debía intentar varias veces la entrega del aviso. Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia Argumentos de la SSPD La entidad demandada adoptó una posición institucional con respecto al tema de notificaciones a través del Concepto Unificado No. 31 de 2016, del que se desprende que en ningún momento la SSPD efectuó un alcance errado al artículo 69 del C.P.A.C.A., pues el único objetivo de la entidad era el de garantizar al usuario su derecho al debido proceso, para que este pudiera conocer la decisión empresarial y pudiera hacer uso de los respectivos recursos; y, por otra parte, exigirle al prestador que cumpla con las formalidades propias de la notificación de los actos administrativos. La Ley 1437 de 2011, establece tres posibilidades para notificar en debida forma un acto administrativo; la primera, corresponde a la notificación personal, prevista en los artículos 67 y 68 del CPACA, forma principal, y17

EXP. No 110013334001201600070-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho cuando no se logra esta se procederá a notificar por aviso, como forma subsidiaria (artículo 69 ibídem); la notificación por aviso contiene, a su vez, dos elementos, uno que se remite el aviso y otro que se publique el aviso.

En consecuencia, la SSPD no está exigiendo nada diferente de lo que

subsidiaria (artículo 69 ibídem); la notificación por aviso contiene, a su vez, dos elementos, uno que se remite el aviso y otro que se publique el aviso. En consecuencia, la SSPD no está exigiendo nada diferente de lo que señalan los artículos 66, 67, 68 y 69 del C.P.A.C.A. No hubo falsa motivación, pues hay fundamentos de hecho y de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública, que son acordes con la realidad; y los motivos de hecho y de derecho se valoraron de acuerdo con las circunstancias del caso en concreto y sirvieron de fundamento para la decisión de sancionar y confirmar la misma. Análisis de la Sala Con el fin de resolver sobre los argumentos expuestos por la apelante, la Sala estima necesario tener claridad sobre la conducta atribuida a la EAAB, que fue objeto de sanción de multa por parte de la SSPD. Con tal propósito, la Sala se remitirá al contenido del acto administrativo sancionatorio – Resolución No. SSPD-20158150167145 de 28 de agosto de 2015- (Fls. 314 a 325 c.1.). “(…)

VIII. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:18

EXP. No 110013334001201600070-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

(…)

IX. DE LA SOLICITUD DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO: (…) Petición No. 20148121008161 del 09/10/2014, con fecha de entrega 23 de octubre

de 2014:

Oportunidad de la respuesta: (…)

IX. DE LA SOLICITUD DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO: (…) Petición No. 20148121008161 del 09/10/2014, con fecha de entrega 23 de octubre

de 2014:

Oportunidad de la respuesta: (…) En el caso bajo estudio, se observa que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. probó haber emitido respuesta a la petición objeto de la presente investigación, dentro del término de los quince (15) días hábiles que tenía para hacerlo, es decir dentro del término dispuesto en el art. 158 de la Ley 142 de 1.994, toda vez que, teniendo en cuenta que la petición fue radicada el 23 de octubre de 2014, se tiene que la empresa tenía hasta el día 13 de noviembre de 2014, para emitir respuesta, y ésta se profirió el 31 de octubre de 2014. (…) De conformidad con lo anterior, se observa que la empresa envió citación para notificación personal a la dirección informada por el peticionario para tal fin, como consta en la guía de correo No. RN267651600-CO del 31 de octubre de 2014, por lo tanto la prestadora cumplió con lo previsto en el artículo 68 de la ley 1437 de 2011, el cual exige únicamente como prueba, la constancia del envío de la comunicación.

Ante la no comparecencia del usuario a notificarse personalmente de la decisión, la empresa procedió al envío de la notificación por aviso, a través de la guía de correo No. RN271518139CO de fecha 11 de noviembre de 2014, es decir, que se

Ante la no comparecencia del usuario a notificarse personalmente de la decisión, la empresa procedió al envío de la notificación por aviso, a través de la guía de correo No. RN271518139CO de fecha 11 de noviembre de 2014, es decir, que se dio cumplimiento al término previsto en el artículo 69 del CPACA, toda vez que el mismo indica que el aviso deberá enviarse al cabo de los cinco días del envío de la citación para notificación personal, esto es, al sexto día del envío de la citación. No obstante lo anterior al apreciar la guía de correo se evidencia que ésta no fue recibida en el lugar indicado por la usuaria, por el contrario es devuelta por la causal “Cerrado”, razón por la cual la prestadora debió intentar varias veces la entrega de aviso en razón a que la dirección era la correcta, buscando en todo caso la notificación por este medio. Lo anterior, por cuanto, la decisión de la empresa sólo le es oponible al usuario, cuando éste efectivamente conoce la respuesta de su petición, queja o recurso. Así las cosas la empresa incumplió con el trámite de notificación de la respuesta tal y como lo prevé el artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, y el artículo 159 ibídem, por lo tanto no se desvirtuó el cargo imputado.

(…)19

EXP. No 110013334001201600070-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho En conclusión, al haberse configurado un acto administrativo presunto a la causal señalada por la ley, esta Dirección procederá a ordenar la ejecución de los efectos del Silencio Administrativo Positivo, en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P., respecto de la pretensión contenida en el derecho de petición No. 20148121008151 del 23 de octubre de 2014.”(Destacado por la Sala).

De acuerdo con el acto sancionatorio, la EAAB fue multada por la SSPD debido a la configuración del silencio administrativo positivo con respecto a la pretens

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