TA CUN - 1100133340012016-00317-01-(27-08-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340012016-00317-01-(27-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANORef: EXP. No. 110013334001201600317-01Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEBOGOTÁ S. A. E.S.P.Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOSDOMICILIARIOSMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHO .SENTENCIA DE APELACIÓNSISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de31 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oraldel Circuito de Bogotá. D.C., por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P (en adelante, la EAAB), mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Códigode Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(C.P.A.C.A.), pidió la nulidad del siguiente acto. (FIs. 1 a 28 c.1.). Resolución No. SSPD-20168140090105 de 20 de mayo de 2016 “Por la cualSe decide un Recurso de Apelación”, expedida por el Director Territorial Centro dela Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante la
SSPD). (Fls. 65 a 76 c.1). Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento delderecho se ordene a la SSPD que expida acto administrativo confirmando ladecisión No. S-2016-070107 de 22 de marzo de 2016, proferida por la EAAB,y se permita a la empresa demandante efectuar el cobro de la totalidad de 16EXP. No 110013334001201600317-01Demandante: EAAB ESPM.C. Nulidad y restablecimiento del derechovalores facturados a Gaseosas Lux S.A., por el periodo comprendido entre el 15 de enero y el 15 de febrero de 2016. Igualmente, que se condene a la SSPD y a Gaseosas Lux S.A. a pagar a favor de la EAAB la suma de $81.132.920, debidamente indexada, por ser esta la suma que dejó de percibirse, por la reliquidación que a favor de Gaseosas Lux S.A. ordenó la SSPD. También pidió que se condene a la SSPD a pagar a favor de la EAAB los intereses corrientes, legales y de mora causados sobre la suma desde la fecha en que se hizo exigible la factura y debió hacerse efectivo el pago, hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia. Finalmente, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la SSPD. Hechos
La sociedad Gaseosas Lux S.A., se dedica a producir gaseosas, refrescos, agua embotellada, jugos, etc, en el predio ubicado en la Avenida Calle 9 No.50-85 de la ciudad de Bogotá, el cual se identifica con la cuenta contrato No. 10088866; además, dispone de un pozo, conforme a las autorizaciones legales pertinentes, del cual se extrae agua. La EAAB factura el servicio de alcantarillado conforme a lo regulado en laResolución No. 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación deAgua Potable; por ello, liquidó el servicio de acueducto y alcantarillado acargo de Gaseosas Lux S.A., por el periodo comprendido entre el 15 de eneroy 15 de febrero de 2016, según factura 4929139311, conforme a lo establecido en la norma mencionada. La sociedad Gaseosas Lux S.A., presentó reclamación ante la EAABmanifestando su desacuerdo con el valor cobrado en la factura No.4929139311, pretendiendo que se disminuya el monto facturado. AyEXP. No 110013334001201600317-01Demandante: EAAB ESP. o M.C. Nulidad y restablecimiento del derechoLa EAAB, mediante la decisión No. S-2016-070107 de 22 de marzo de 2016, resolvió la reclamación de Gaseosas Lux S.A., en el sentido de confirmar el consumo facturado para el servicio de alcantarillado; decisión contra la cual dicha sociedad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de
apelación. La EAAB resolvió el recurso de reposición mediante el acto administrativo No.
S-2016-070107 de 22 de marzo de 2016, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y conceder el recurso de apelación ante la SSPD.
Mediante Resolución No. SSPD -20168140090105 de 20 de mayo de 2016, la SSPD resolvió el recurso de apelación ordenando en su artículo primero lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMEROMODIFICAR la Decisión No. S-2016-070107 del 22 de marzo de 2016, proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., y en su lugar dispondrá la reliquidación de la factura del periodo del 15 de enero de 2016 al 15 de febrero de 2016, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga Industriales), de conformidad con la parte motiva de la presente Resolución". El acto administrativo anterior cobró fuerza ejecutoria el 10 de junio de 2016. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 6, 13, 29, 84 y 121. Ley 142 de 1994, artículos 79, 87, 88, 146, 150, 154, 155 y 159. Decreto 302 de 2000, artículo 15. Decreto 990 de 2002, modificado por el Decreto 2590 de 2007, artículo 20.Resoluciones Nos. 162 de 2001, 287 de 2004 y 423 de 2007 de la Comisiónde Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).Contrato de Condiciones Uniformes.
En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientescargos de violación.
1. Falta decompetencia ate)EXP. No 110013334001201600317-01Demandante: EAAB ESPo M.C. Nulidad y restablecimiento del derechoLa SSPD desconoció las normas que regulan la facturación para el cobro del servicio de alcantarillado y ejerció una competencia que le fue atribuida a la CRA, al adoptar un nuevo sistema de liquidación del servicio de alcantarillado,obligando a la EAAB a incluir el factor de los vertimientos, sin que ello esté contemplado en las resoluciones Nos. 151 de 2001 y 287 de 2003.
La SSPD carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativas, toda vez que no se le ha conferido tal facultad niconstitucional ni legalmente. Corresponde al ente regulador (CRA) y no a la SSPD fijar procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado, pues de lo contrario se incurreen una violación manifiesta al principio de legalidad y del derecho al debido proceso. La entidad demandada pretende que se aplique una fórmula tarifaria que nose encuentra contemplada en la ley; y esto no solo vulnera la ConstituciónPolitica ni las demás normas citadas, sino que representa una extralimitación de funciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994,en la actualidad no existe en el país la medición individual de los residuos quese vierten al servicio de alcantarillado ni para los pequeños ni para losgrandes consumidores. Del inciso 6 de dicho artículo se concluye que elservicio público domiciliario se cobra al usuario, teniendo como elemento
esencial el consumo. La CRA expidió la Resolución No. 151 de 2001, en la que definió que elservicio de alcantarillado es equivalente al del servicio de acueducto y en laResolución No. 287 de 2004, estableció la metodología tarifaria para regularel cálculo de los costos de prestación del servicio de acueducto yalcantarillado, dejando claro que el cobro de los vertimientos de alcantarilladotiene directa relación con los consumos de acueducto.EXP. No 110013334001201600317-01Demandante: EAAB ESPM.C. Nulidad y restablecimiento del derechoAdemás, se observa por parte de la SSPD una vulneración del derecho a la igualdad, al decidir dos casos similares de manera diferente (Resolución No. SSPD-20098140017105 de 16 de febrero de 2009). De otro lado, la SSPD violó el Contrato de Condiciones Uniformes aprobado a la EAAB por la CRA, pues modificó lo pactado y acordado por las partes, en cuanto a la forma de liquidar el servicio de alcantarillado.
2. Violación de la ley por faltade aplicación De acuerdo con lo previsto en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994 y en el Contrato de Condiciones Uniformes, la EAAB facturó respetando
ta normativa relacionada con la aplicación de las tarifas para la prestación delos servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Sin embargo, la SSPD inaplicó tales disposiciones, modificando el Contratode Condiciones Uniformes, que solo puede ser modificado por la CRA. El cobro que se efectúa de alcantarillado se realiza de manera proporcionalal de acueducto, con base en el principio de solidaridad. Se utiliza uncomplejo cálculo según unos parámetros que se basan primordialmente en ladistribución que se hace del costo global del servicio entre los diversosusuarios, y que para el caso del alcantarillado se distribuye según el consumo de acueducto. Si bien fácticamente pueden medirse los vertimientos, la estructura tarifariano permite que se puedan aplicar los porcentajes de solidaridad como lo propone la SSPD, pues se requiere que la CRA desarrolle un esquematarifario diferente al que rige en la actualidad y en el que puedan serincorporados los principios de solidaridad y redistribución. Al existir ya una medida establecida por el regulador en la metodología de laCRA, para calcular el consumo del servicio de alcantarillado, ésta permite alas empresas de servicios públicos recuperar los costos en los cuales hanincurrido para la prestación del servicio correspondiente, por lo que alEXP. No 110013334001201600317-01Demandante: EAAB ESP. ; . M.C. Nulidad y restablecimiento del derecholegitimar otras posibles unidades de medida no contempladas en ta fórmula tarifaria se quebrantaría el equilibrio financiero de la prestadora y se desatendería el principio de suficiencia financiera.
Ahora bien, no puede exigirse que la facturación del servicio de alcantarillado se realice por el aforo de vertimientos que se venía aplicando, ya que si la EAAB venía facturando de forma diferente el servicio, ello no impide que decida corregir dicho esquema de facturación y se ajuste a lo consagrado en la Ley. Resulta evidente la ¡legalidad de lo supuestamente pactado, toda vez que el aforo no es más que una estimación que no constituye una medición, sino un procedimiento aplicable durante un periodo de facturación cuando por algún motivo no se ha podido realizar la medición en el predio, pero que en ningún momento puede entrar a reemplazar la medición real que debe hacerse al predio en relación con el servicio de acueducto y que en materia dealcantarillado tiene como base dicho consumo de acueducto.
3. Falsa motivación Los artículos 79, numeral 29; 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, modificadopor el artículo 20, numeral1 de la Ley 689 de 2001 y los numerales 1 y 2 delDecreto 990 de 2002, modificado por el artículo 2 del Decreto 2590 de 2007,no confieren competencia a la entidad demandada para exigir y crearprocedimientos especiales, como lo hizo en el acto acusado; lo que indicaque el acto administrativo está falsamente motivado, por lo que resulta claroque la SSPD desconoce totalmente las normas que regulan la materia o las interpreta de manera equivocada.
La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediantesentencia de 31 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de lademanda, en los siguientes términos (Fls. 814 a 820 c.2.). OAEXP. No 110013334001201600317-01Demandante: EAAB ESPM.C. Nulidad y restablecimiento del derecho RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. SSPD-20168140090105 del 20 de mayo de 2016 expedida por el Director TerritorialCentro de ta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lasrazones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que laEMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁS.A. E.S.P., no debe reliquidar la factura de servicios públicos No.4929139311 por el periodo comprendió (sic) entre el 15 de enero de 2016 yel 15 de febrero del mismo año, correspondiente a la cuenta contrato10088866.
En consecuencia, la demandante se encuentra facultada para cobrar a lausuaria la cuentas contrato No. 10088866, (correspondiente a la empresaGASEOSAS LUX S.A.S.), el valor que dejó de percibir y/o devolvió a la misma,por virtud del acto administrativo acusado, en los términos establecidos en elartículo 195, numeral 4 y con el ajuste del que trata el articulo 187, del Códigode Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.
La decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones. Del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 se concluye que la SSPD cuenta conla función de vigilancia y contro! con respecto a las empresas prestadoras deservicios públicos. El artículo 159 ibídem le atribuye competencia paraconocer los recursos de apelación interpuestos contra las decisionesadoptadas por las empresas prestadoras de servicios públicos en relacióncon las reclamaciones efectuadas por los usuarios. Con la expedición de la resolución demandada, la SSPD no reguló lasformulas tarifarias, ni la medición en temas de alcantarillado. Su actuaciónobedeció a la función de vigilancia y control, que se hizo efectiva al momentode resolver el recurso de apelación interpuesto por la EAAB. Tal facultad no implica la potestad de regular las fórmulas tarifarias conrespecto al servicio público de alcantarillado, pues ello le compete a la CRA, conforme al artículo 73 de la Ley 142 de 1994. En el presente caso, no se acreditó que los medidores instalados en laempresa usuaria del servicio público se calibren por personal certificado envertimientos para alcantarillados, ni que la Comisión de Regulación de Agua 5)EXP. No 110013334001201600317-01Demandante: EAAB ESP. . M.C. Nulidad y restablecimiento del derechoPotable (CRA) hubiere autorizado en forma previa el régimen excepcional para generar una metodología especial de facturación, según lo prevé el marco normativo aplicable. Si bien existe una reglamentación que permite que los grandes consumidores realicen la medición de los vertimientos, también lo es, que como se verá más
adelante no se acreditó que la sociedad usuaria del servicio cumpliera para el periodo que originó la facturación cuestionada con tal normativa. El Gobierno Nacional consideró viable la instalación de medidores o de estructuras de aforo para la correcta medición del cobro del servicio público, en tanto el metraje que proviene de fuentes alternas no queda registrado en la medición de agua potable, pero tal circunstancia no implica que los vertimientos sean el parámetro para establecer la tarifa del servicio de alcantarillado. La Ley 142 de 1994 y el Decreto 302 de 2000, consideraron como granconsumidor del servicio de alcantarillado al que supere un consumo de 1.000 m3 mensuales, o que cuente con pozos para la extracción de agua subterránea, para los cuales el consumo debe superar los 800 m3. El servicio industrial de alcantarillado es aquel que se presta a inmuebles en los cuales se desarrollan actividades industriales que corresponden a procesos de transformación. En la Resolución CRA 151 de 2001 se adoptó, como criterio general, que elconsumo de acueducto sea la referencia para establecer el consumo dealcantarillado; para determinar el cargo fijo deben tenerse en cuenta loscostos económicos a fin de garantizar la disponibilidad del servicio, demanera genérica, sin que exista distinción en la clase de servicio, acueductoo alcantarillado, por lo que se puede colegir que dichos costos se debencalcular según las fórmulas establecidas para estimar el gasto que implicaríael mantenimiento de las redes, la administración, etc, para cada uno de los servicios respectivos, según sea el caso.
53EXP. No 110013334001201600317-01Demandante: EAAB ESP; M.C. Nulidad y restablecimiento del derechoEn el caso concreto, no es materia de debate el hecho que Gaseosas Lux S.A. realiza una actividad industrial, como consecuencia de la cual cierta parte del líquido que demanda no es vertida al alcantarillado. Asi mismo, corresponde a un gran consumidor no residencial, como se evidencia de lafactura No. 4929139311. De acuerdo con el informe respectivo, no existen laboratorios acreditados con un alcance descriptivo de medidores en materia de alcantarillado, pues comoya se explicó, a partir de la reglamentación de la CRA, la existencia de laboratorios genéricos acreditados para la calibración de medidores de flujo © para el volumen de líquidos y caudal no pueden asimilarse a laboratorios acreditados para la calibración de medidores de caudal para alcantarillado. Para efectos de la facturación del periodo comprendido entre el día 15 deenero de 2016 y el 15 de febrero de 2016, es claro que el medidor instaladoen la empresa usuaria no contaba con la certificación apropiada, pues noexistía a ese momento ningún laboratorio acreditado para la calibración demedidores en materia de alcantarillado. En esas condiciones, se advierte que se logró desvirtuar la presunción delegalidad del acto administrativo acusado, en tanto la entidad demandadadesconoció las normas en que debía fundarse, en la medida en que no seaportó al expediente administrativo prueba que acredite que el sistema demedición de descarga industrial con el que cuenta Gaseosas Lux S.A., seencontraba, para la época de la facturación cuestionada, avalado por unlaboratorio acreditado en sistemas de vertimiento para alcantarillado, ni habíasido autorizada la metodología especia! de facturación, por parte de la CRA.
El Despacho acoge la orientación vigente y reiterada del órgano de cierre dela Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al definir casos que guardananalogía estrecha con el presente, en el sentido de que es el consumo delservicio de acueducto, el que debe tenerse en cuenta como parámetro de medición del consumo de alcantarillado. A55 EXP. No 110013334001 201600317-01Demandante: EAAB ESPM.C. Nutidad y restablecimiento dei derechoEl recurso de apelación La SSPD interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 31 de agosto de 2018 (Fls. 814 a 820 c.2.). Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia. Actuación procesal surti n esta instancia A través de auto de 9 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la SSPD (FI. 7 c. apelación.). Mediante proveído de 23 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión; y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 11 c. apelación). Alegato conclusió La EAAB E.S.P. presentó sus alegatos de conclusión el 5 de agosto de 2019; y en ellos reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 13 a 19 c. apelación). La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó susalegatos de conclusión en escrito radicado el 12 de agosto de 2019; mediantedicho escrito reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 20
a 33 c. apelación). Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público, mediante escrito radicado el 27 de agosto de 2019,presentó concepto en el sentido de confirmar la sentencia de primerainstancia, con base en las siguientes consideraciones (Fls. 34 a 44 c. apelación).EXP. No 110013334001201600317-01Demandante: EAAB ESP. UN . . M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho a que las empresas prestadoras midan sus consumos reales mediante instrumentos apropiados, y que en los contratos uniformes se pueda exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos para medir sus consumos. El artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establece la regla general según la cual la empresa y el suscriptor tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen instrumentos que la técnica haya hecho disponibles y que el consumo sea el elemento principal del precio que vaya a ser cobrado. En dicha disposición “se contemplan otras pautas para resolver situaciones relacionadas con la medición del consumo, como cuando no es posible medirlo durante el período; cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble; por acción u omisión de la empresa o del suscriptor o usuario; así como los factores que se deben tener en cuenta en el servicio de aseo y en el inciso sexto se indica que la medición del consumo en los servicios de saneamiento básico (actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo, según se define en el numeral 14.19 del artículo 14 de la Ley 142/94) y aquellos en los que por razones de tipo técnico. de seguridad o ti l fi 7 [ > 1 l | ti 1 ” (Negrilla y subraya dentro del texto).
Ley 142/94) y aquellos en los que por razones de tipo técnico. de seguridad o ti l fi 7 [ > 1 l | ti 1 ” (Negrilla y subraya dentro del texto). La CRA, en su Resolución No. 151 de 2011 por la cual establece la “Regulaciónintegral de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo”, determinó que lademanda del servicio de alcantarillado es equivalente a ia demanda delservicio de acueducto. Por su parte, la Resolución No, 287 de 2004 de la misma entidad “Por /a cualse establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”, señala que en el caso del alcantarillado se establecen distintos factores asociados al consumo de acueducto. El Consejo de Estado, en sentencia de 22 de septiembre de 2016, concluyóque para el cobro del servicio de alcantarillado, el parámetro lo constituye lamedición del consumo del servicio de acueducto y no uno distinto, como el12 EXP. No 110013334001 201600317-01Demandante: EAAB ESP. o . M.C. Nulidad y restablecimiento del derechoque se realice con base en la medición directa del volumen de vertimientos, teniendo en cuenta que en el momento de los hechos no había regulación específica expedida por la CRA. Señaló que con base en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, no queda duda acerca de que en aplicación de las reglas alli establecidas para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo relacionadas con este asunto, el Ministerio Público da por entendido que la medición del servicio de alcantarillado debe sujetarse al consumo del servicio de acueducto, conforme a lo establecido por la Ley 142 de 1994, y según la regulación expedida para tales efectos por la CRA. Por lo anterior, considera que la SSPD, al expedir la Resolución No. SSPD20168140090105 de 20 de mayo de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Gaseosas Lux S.A. contrala decisión No. S-2016-070778 de 23 de marzo de 2016 de la EAAB, contrarió las disposiciones contenidas tanto en la Ley 142 de 1994, como en las resoluciones Nos. 151 de 2001 y 287 de 2004, expedidas por la CRA, por lo que se comparte la decisión del juez de primera instancia en el sentido de declararla nula. Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 31 deagosto de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la SSPD. Fijación del litigio La Sala procederá a estudiar si de acuerdo con la ley, el cobro del servicio dealcantarillado, tratándose de grandes consumidores, se efectúa a partir del consumo de acueducto. 34EXP. No 110013334001201600317-01Demandante: EAAB ESPM.C. Nulidad y restablecimiento del derechoAnálisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera
instancia Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia Argumentos de la SSPD El artículo 15 del Decreto 302 de 2000, dispuso la obligatoriedad de instalar medidores de acueducto y facultó a las prestadoras para exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, exigencia que se hizo efectiva por parte de la demandante como se demostró con las pruebas aportadas. Nótese que fue la propia demandante quien exigió a la usuaria la instalación de un aparato de medición para aforar sus vertimientos y durantemás de ocho (8) años procedió a facturar el servicio de alcantarillado mediante aforo y cobrando el valor realmente vertido. Está demostrado que la SSPD tenía competencia para expedir el acto demandado. De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cobro delservicio del servicio público de alcantarillado para grandes consumidoresdebe realizarse conforme a la medición del consumo, para cuyo efecto sedeben implementar los instrumentos técnicos adecuados, por to queconstituye un derecho del usuario que el consumo sea el factor principal a
tener en cuenta al momento de expedir la factura. Se demostró con las pruebas aportadas con la contestación de la demandaque la sociedad Gaseosas Lux S.A. presentó una reclamación ante la EAABS.A. E.S.P. por la facturación del servicio de alcantarillado, en la cualmanifiesta que el cobro del servicio debió de haberse efectuado con base enel resultado registrado en los medidores instalados por la sociedad por ordende la propia EAAB y los cuales se encontraban debidamente revisados ycalibrados con la anuencia de la prestadora, igualmente ratificando que seencuentra catalogada en el rango de gran consumidor del servicio deEXP. No 110013334001201600317-01Demandante: EAAB ESP; o ; M.C. Nulidad y restablecimiento del derechoalcantarillado oficial, como lo determina la CRA, situación que no fue desvirtuada por la EAAB. En conclusión, la regla general para estimar el consumo de alcantarillado con base en el consumo del servicio de acueducto se aplica a aquellos casos en los que el usuario no tenga implementado un sistema de medición individual pero, como en este caso, si el suscriptor o usuario está catalogado como gran consumidor y cuenta con un sistema de medición que cumpla con las especificaciones técnicas para la precisa medición del consumo, el cobro del servicio se realizará mediante aforo. Desde que fueron instalados los equipos de medición individual de los vertimientos la EAAB nunca objetó el registro de dicho equipo. Además, nunca informó a Gaseosas Lux S.A. que los equipos de medición individual del consumo de alcantarillado (vertimientos) no cumplieran con los requisitos
y/o condiciones técnicas para el adecuado funcionamiento de estos, o que elsistema de medición no se ajustaba a lo previsto en la Resolución CRA 151 de 2001. La SSPD en ningún momento implementó ni creó un nuevo sistema tarifario para el cobro del servicio de alcantarillado, puesto que es la propia ley queregula la materia la que consagró la posibilidad de cobrar dicho servicio conbase en el aforo de vertimientos siempre que el suscriptor cuente con losequipos que registren en forma adecuada el consumo real del servicio. Ahora, con respecto a que en el país no existe una empresa autorizada parala calibración de medidores de vertimientos, entonces por qué razón la EAABpor más de 8 años avaló la calibración de medidores ordenados por ellos. Análisis de la Sala La Sala pasará a resolver sobre los argumentos presentados por la SSPD;se anticipa a señalar que confirmará la sentencia de primera instancia por las razones que se exponen a continuación. SAEXP. No 110013334001201600317-01Demandante: EAAB ESP. M.C. Nulidad y restablecimiento del derechoLa Ley 142 de 1994 dispuso en su artículo 146 la forma como debería medirse el consumo en los servicios públicos domiciliarios. Estableció como principios generales que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; para ello, deben emplearse los instrumentos que la técnica haya hecho disponibles; y el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. “Artículo 146. La medición del consumo y el precio en el contrato. La empresay el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan: a quese empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hechodisponibles; y a que el consumo sea el elemento principa! del precio que secobre al suscriptor o usuario.”.
También se contemplaron reglas para resolver distintas situaciones relacionadas con la medición del consumo, a saber, cuando no es posible medirlo durante un periodo; cuando la falta de medición del mismo ocurre por acción u omisión de la empresa; la medición del consumo en el servicio de aseo; y la medición del consumo en los servicios de saneamiento básico (alcantarillado); y aquellos en los que, por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual. Para el último de los eventos mencionados, el inciso 6 del artículo 146, mencionado, dispuso. “En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que porrazones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista mediciónindividual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetrosadecuadospara estimar el consumo” (Destacado por la Sala). La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) reguió el parámetro para estimar el consumo del servicio de alcantarillado a partir del consumo del servicio de acueducto. El artículo 1.2.1.1 (Definiciones) de la Resolución No. 151 de 2001 de la CRA
que se refiere a la “Regulación integral de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.” dice que la demanda del servicio de alcantarillado es equivalente a la demanda del servicio de acueducto.EXP. No 110013334001201600317-01Demandante: EAAB ESPM.C. Nulidad y restablecimiento del derecho“Demanda del servicio de alcantarillado (VPDL). Esequivalentea lademanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposiciónde aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas oadicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado. Lademanda del servicio de acueducto (VPD), deberá ser calculada siguiendolos lineamientos establecidos en el artículo 2.4.2.3 de la pre
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