TA CUN - 110013334001201600154-01-(04-10-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334001201600154-01-(04-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL - Nulidad Simple / EL ESPACIO PÚBLICO - Alcance y limites propios de preservarlo – Situación de los vendedores informales – La Sentencia T-722 de 2003 de la Corte Constitucional se refiere al deber que tienen las autoridades distritales de adelantar políticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el espacio público, siguiendo algunas pautas, entre ellas, la de permitir la participación efectiva de los representantes de los vendedores informales – El Decreto 456 de 2013 tiene como eje temático la regulación del aprovechamiento económico del espacio público.
Problema jurídico: Determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 14 de julio de 2017 por el Juzgado
Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., tras estudiar si la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., al expedir el Decreto 456 de 11 de octubre de 2013 “Por el cual se adopta el Marco Regulatorio del Aprovechamiento Económico del Espacio Público en el Distrito Capital de Bogotá”, reguló la materia analizada por la Corte Constitucional en la sentencia T-772 de 2013, sobre el diseño y ejecución de políticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el espacio público, y, en consecuencia, si debía garantizarse la participación efectiva de los representantes de los vendedores informales Tesis: “(…) De la sentencia transcrita (Sentencia T-772 de 2003 de la Corte Constitucional Exp. No. T-728123,
M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Nota de relatoría.), la Sala destaca las siguientes consideraciones. (…) (…) (iii) La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance y los límites propios del deber de preservar el espacio público, pero únicamente lo ha hecho respecto de la situación específica de quienes se encuentran ocupando tal espacio como vendedores informales amparados por la confianza legítima, reconociendo la existencia de un conflicto entre el cumplimiento de dicho deber y el derecho al trabajo de los vendedores informales que lo ocupan, en el que se le ha dado prevalencia a la promoción del interés general reflejada en la ejecución de las medidas pertinentes de desalojo, siempre y cuando éstas vayan acompañadas de una alternativa de reubicación para los afectados, SU-360 de 1999. (…) (…) (x) En conclusión: las autoridades sí tienen el deber y la potestad constitucionales de adelantar políticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el espacio público, pero tales políticas, programas y medidas: 1. se han de adelantar siguiendo el debido proceso y dándole a los afectados un trato digno, 2. deben respetar la confianza legítima de los afectados, 3. deben estar precedidas de una cuidadosa evaluación de la realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el seguimiento y la actualización necesarios para guardar correspondencia en su alcance y características con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y 4. no se pueden adelantar en forma tal que se lesione
correspondencia en su alcance y características con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y 4. no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su disposición. (xi) Por lo tanto, en aplicación del principio del Estado Social de Derecho y en el contexto de las condiciones sociales y económicas actuales de la capital, las autoridades distritales competentes están en el deber constitucional de incorporar, como parte integrante de dichas políticas, programas o medidas de recuperación del espacio público, un componente obligatorio de provisión de alternativas económicas para quienes dependen del comercio informal para su sustento vital, el cual se debe haber formulado con base en una evaluación y un seguimiento previos y detallados de las condiciones sociales y económicas reales y cambiantes de la capital, con miras a asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales a medida que cambia el contexto dentro del2
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Demandante: Francisco Antonio López Pinto y otros Medio de control de nulidad cual se van a implementar, de tal manera que exista correspondencia entre tales políticas, programas y medidas y las dimensiones y características del problema social a resolver. (…)
(…) (xiii) Al momento de efectuar la evaluación y seguimiento de las políticas de preservación y recuperación del espacio público, así como al formular cambios a las políticas existentes para amoldarlas a las pautas ya
(xiii) Al momento de efectuar la evaluación y seguimiento de las políticas de preservación y recuperación del espacio público, así como al formular cambios a las políticas existentes para amoldarlas a las pautas ya señaladas y a las dimensiones cambiantes del comercio informal en la ciudad, las autoridades distritales deberán garantizar la participación efectiva de los representantes de los vendedores informales , puesto que así lo dispone la Constitución (art. 2, C.P.); (…) (…) Mediante el Decreto 098 de 2004 se regularon las siguientes materias: a) la clasificación de vendedores informales en atención al grado de afectación del espacio público que representa su actividad y al grado de periodicidad con el que realizan su actividad comercial; b) las instancias de coordinación y concertación –Comité de Coordinación Interinstitucional y la Mesa de Trabajo para la Concertación-, lo que se advierte fue derogado expresamente por el artículo 39 del Decreto Distrital 546 de 2007 y tácitamente según concepto del DADEP; c) las medidas de preservación y recuperación del espacio público que deben adelantar los alcaldes locales al interior de una actuación administrativa previa a los procedimientos de policía; d) las zonas especiales, espacios públicos recuperados y/o preservados; e) las actuaciones de la Policía Metropolitana de Bogotá y sus procedimientos; y f) la reestructuración y el fortalecimiento del Fondo de Ventas Populares (hoy IPES). El análisis anterior le permite a la Sala concluir que el Decreto 098 de 2004, expedido por el Alcalde Mayor de
la reestructuración y el fortalecimiento del Fondo de Ventas Populares (hoy IPES). El análisis anterior le permite a la Sala concluir que el Decreto 098 de 2004, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., contempla un conjunto de medidas que parecen corresponder a las pautas señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia T-772 de 2003, pues reguló la forma como se deben adelantar las medidas de preservación y recuperación del espacio público por parte de las alcaldías locales y la Policía Metropolitana de Bogotá e indicó las actuaciones y procedimientos respectivos. (…) ( ) Las consideraciones anteriores permiten concluir a la Sala que la sentencia T-772 de 2003 de la Corte Constitucional se refiere al deber que tienen las autoridades distritales de adelantar políticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el espacio público, siguiendo algunas pautas, entre ellas, la de permitir la participación efectiva de los representantes de los vendedores informales; pero dicha problemática no fue regulada mediante el Decreto 456 de 2013 (acto demandado), pues de conformidad con las actas de la Comisión Intersectorial del Espacio Público, que recogen las discusiones del proyecto que a la postre será el Decreto 456 y de la exposición de motivos del mismo, se aprecia que su eje temático central es la regulación del aprovechamiento económico del espacio público , materia que no fue la analizada por la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, a saber, la recuperación y preservación del espacio público. (…) (…)3
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Demandante: Francisco Antonio López Pinto y otros Medio de control de nulidad
en la sentencia mencionada, a saber, la recuperación y preservación del espacio público. (…) (…)3
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Demandante: Francisco Antonio López Pinto y otros Medio de control de nulidad El contenido del Decreto 456 de 2013 permite apreciar que dicha normativa se ocupa de los siguientes aspectos:
(i) El objeto, los objetivos y el ámbito de aplicación del Marco Regulatorio del Aprovechamiento Económico del Espacio Público para Bogotá D.C. (ii) Los principios y fines de dicho marco. (iii) Las actividades de aprovechamiento económico y los elementos del espacio público: eventos publicitarios, mercados temporales, actividades recreativas, actividades deportivas, filmaciones de obras audiovisuales, estacionamientos, recreación pasiva, recreación activa, ecoturismo, campamentos de obra, aprovechamiento económico de enlaces peatonales, aprovechamiento económico de estaciones de telecomunicaciones inalámbricas, venta de alimentos en vía, actividades comerciales en ZAERT (realizadas por la población de vendedores informales, reguladas por el IPES) y aprovechamiento económico del mobiliario urbano. (iv) Los actores públicos y privados del aprovechamiento económico del espacio público: a) Administradores del espacio público (Secretaría Distrital del Ambiente, Instituto Distrital de Recreación y Deporte, IDU, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, Alcaldías Locales y Secretaría de Movilidad); b) Entidades gestoras del aprovechamiento económico del espacio público (Instituto Distrital de Recreación y Deporte,
Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, Alcaldías Locales y Secretaría de Movilidad); b) Entidades gestoras del aprovechamiento económico del espacio público (Instituto Distrital de Recreación y Deporte, Secretaría Distrital de Ambiente, IDU, Secretaría Distrital de Movilidad, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, Alcaldías Locales, Secretaría Distrital de Desarrollo Económico e IPES); c) aprovechadores del espacio público o usuarios finales (los actores económicos del espacio público son las personas naturales o jurídicas interesadas en la explotación de los diferentes tipos de espacio público, susceptible de aprovechamiento económico que existe en la ciudad) (v) Las modalidades del aprovechamiento económico del espacio público: a) de largo plazo; b) de mediano plazo; y c) de corto plazo. (vi) Los instrumentos de administración del aprovechamiento económico del espacio público. (vii) Las ubicaciones, horarios y sistema único de información de aprovechamiento económico del espacio público de la ciudad. (viii) Las retribuciones: a) elementos para el cálculo; b) valor; c) actividades exentas del pago; y d) pago. (ix) Inspección, vigilancia, control y disposiciones finales. En consecuencia, la Sala concluye que le asiste la razón a la Alcaldía Mayor de Bogotá por cuanto, en efecto, el Decreto 456 de 2013 no está adoptando y ejecutando políticas, programas y medidas de recuperación del espacio público en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-772 de 2003, por cuanto
Decreto 456 de 2013 no está adoptando y ejecutando políticas, programas y medidas de recuperación del espacio público en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-772 de 2003, por cuanto así se observa no solo en los fundamentos jurídicos en los que se basó el referido decreto y su contenido, sino también en la exposición de motivos y en las actas de reunión de la Comisión Intersectorial de Gestión del Espacio Público, que obran en el expediente, lo cual permite ratificar que el objetivo del Decreto 456 de 2013 consiste en la regulación del aprovechamiento económico por la utilización del espacio público. Además, con la expedición del Decreto 456 de 2013 se dio desarrollo a las previsiones contenidas en el Plan Maestro de Espacio Público para Bogotá Distrito Capital (Decreto 215 de 2005), específicamente en lo referente a la estrategia de gestión económica que se debe establecer, por parte del Distrito Capital, para fijar el Marco Regulatorio del Aprovechamiento Económico del Espacio Público.4
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Demandante: Francisco Antonio López Pinto y otros Medio de control de nulidad
Por ende, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. no estaba obligada a garantizar, durante la discusión y aprobación del articulado del Decreto 456 de 2013, determinados mecanismos de participación por parte de los representantes de los vendedores informales. (…) (…) Los apartes transcritos permiten aseverar que la referencia hecha a la sentencia T-772 de 2003 de la Corte Constitucional no implica que se esté dando desarrollo a las directrices fijadas en ella, pues dicha alusión se
(…) Los apartes transcritos permiten aseverar que la referencia hecha a la sentencia T-772 de 2003 de la Corte Constitucional no implica que se esté dando desarrollo a las directrices fijadas en ella, pues dicha alusión se efectuó con el propósito de sustentar la creación de zonas de aprovechamiento económico regulado, previstas en el artículo 18 del Decreto 215 de 2005 (Plan Maestro de Espacio Público para Bogotá Distrito Capital), el cual, se reitera, sirvió de fundamento para la expedición del decreto demandado, del que se destaca que uno de los objetivos de la estrategia de gestión económica es el de promover la organización de los vendedores informales y profesionalizar sus actividades, a través de una red pública de prestación de servicios al usuario del espacio público y que uno de los propósitos del Marco Regulatorio del Aprovechamiento del Espacio Público es el de distribuir justa y equitativamente las oportunidades para realizar actividades con motivación económica en el espacio público, de manera que se garantice la realización de acciones afirmativas en beneficio de los sectores sociales vulnerables, de conformidad con el principio constitucional de igualdad material. (…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334001201600154-01
Demandante: FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ PINTO Y OTROS
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
SENTENCIA DE APELACIÓN5
Demandante: FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ PINTO Y OTROS
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
SENTENCIA DE APELACIÓN5
EXP. No 110013334001201600154-01
Demandante: Francisco Antonio López Pinto y otros Medio de control de nulidad SISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de
Bogotá. D.C., que accedió a las súplicas de la demanda. La demanda Los señores Francisco Antonio López Pinto, José Roberto Rodríguez Erazo, Juan Carlos Zamora Ramírez, Luis Alberto Cascante y Marco Antonio Vanegas, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidieron como pretensión la nulidad del siguiente acto (Fls. 1 y 2 – 31 c.1). Decreto Distrital 456 de 11 de octubre de 2013 “Por el cual se adopta el Marco Regulatorio del Aprovechamiento Económico del Espacio Público en el Distrito Capital de Bogotá” , proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. (Fls. 5 a 27 c.1.). Hechos La parte demandante fundamentó su libelo en los siguientes. El Acuerdo Distrital No. 25 de 1972 creó el Fondo de Ventas Populares. Mediante sentencia de tutela 772 de 2003, la Corte Constitucional dispuso en el artículo 4 de la parte resolutiva, lo siguiente:6
El Acuerdo Distrital No. 25 de 1972 creó el Fondo de Ventas Populares. Mediante sentencia de tutela 772 de 2003, la Corte Constitucional dispuso en el artículo 4 de la parte resolutiva, lo siguiente:6
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Demandante: Francisco Antonio López Pinto y otros Medio de control de nulidad “CUARTO.- URGIR al Gerente del Fondo de Ventas Populares para que otorgue a los representantes de los vendedores informales la oportunidad de participar activamente en los procesos de evaluación y seguimiento de las políticas de recuperación del espacio público que diseña y adelanta el establecimiento público que él dirige, así como en la formulación de cualquier cambio o modificación a las mismas, con miras a garantizar efectivamente que tales políticas, así como los programas y medidas a través de los cuales se ejecuten, den pleno cumplimiento a las pautas constitucionales señaladas en el acápite 3.3. de esta providencia, a saber, (i) estar precedidas de un análisis cuidadoso de la evolución de la situación social y económica real de los destinatarios de tales políticas, programas o medidas, (ii) asegurar que las alternativas económicas ofrecidas a los vendedores informales correspondan en su alcance y cubrimiento a las dimensiones cambiantes de la realidad social y económica respecto de la cual habrán de aplicarse las políticas, programas y medidas en cuestión, y (iii) garantizar que dichas alternativas económicas sean ofrecidas a sus destinatarios con
cubrimiento a las dimensiones cambiantes de la realidad social y económica respecto de la cual habrán de aplicarse las políticas, programas y medidas en cuestión, y (iii) garantizar que dichas alternativas económicas sean ofrecidas a sus destinatarios con anterioridad al adelantamiento de las medidas de desalojo y decomiso tendientes a recuperar el espacio público, dando prioridad a los vendedores informales y semiestacionarios. Igualmente, se ORDENA al Comandante del Grupo de Espacio Público de la Policía Metropolitana que garantice que, a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia, los operativos y acciones policivas tendientes a la recuperación del espacio público ocupado por quienes pueden invocar su buena fe y confianza legítima, cumplan con las pautas constitucionales resumidas en el literal (iii) de este numeral, y para ello efectúe las labores de coordinación necesarias, tanto al interior de su dependencia, como con el Fondo de Ventas Populares y demás autoridades distritales competentes.” (Subrayado en el texto).
Mediante el Acuerdo 257 de 2006, artículo 79, se creó el Instituto para la Economia Social, IPES, que asumió las funciones asignadas al Fondo de Ventas Populares. Mediante el Decreto Distrital 456 de 2013 se adoptó el Marco Regulatorio del Aprovechamiento Económico del Espacio Público en el Distrito Capital de Bogotá D.C. La parte demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 4 y 230.
Aprovechamiento Económico del Espacio Público en el Distrito Capital de Bogotá D.C. La parte demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 4 y 230. En apoyo de sus pretensiones la parte actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación. Falsa motivación7
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Demandante: Francisco Antonio López Pinto y otros Medio de control de nulidad El Decreto 456 de 2013 no tuvo en cuenta a la comunidad de los vendedores informales en su formulación e implementación, pese a que así lo indicó la Corte Constitucional en el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia de tutela T-772 de 2003, circunstancia que desconoce la protección de los derechos de los vendedores informales en los programas o políticas de recuperación de espacio público y vulnera los artículos 4 y 230 de la Constitución Política.
La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 14 de julio de 2017, accedió a las súplicas de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fls. 157 a 171 c.1.). Hay una obligación de respetar el precedente judicial de los órganos de cierre, tanto en sus efectos como en los razonamientos que implica la decisión que se profiere, de lo cual se concluye que existe, por parte de las autoridades administrativas, el deber de respetar la ratio decidendi contenida en la jurisprudencia nacional emitida en sede
en sus efectos como en los razonamientos que implica la decisión que se profiere, de lo cual se concluye que existe, por parte de las autoridades administrativas, el deber de respetar la ratio decidendi contenida en la jurisprudencia nacional emitida en sede de revisión de tutela; de la cual, en todo caso, es posible separarse de manera justificada siempre y cuando se argumente, de manera rigurosa, haciendo público tanto el conocimiento del precedente como su desacuerdo. En la parte resolutiva de la sentencia T-772 de 2003 se observa que la Corte Constitucional le otorgó a su pronunciamiento efectos inter partes, con unas connotaciones, no tan expresas, de efectos inter comunis ; por lo tanto, le asiste la razón a la parte demandada cuando manifiesta que en el numeral 4 de la misma no hay una orden dirigida a ella, sino al Fondo de Ventas Populares (hoy IPES), con órdenes puntuales contenidas en los otros numerales, dirigidas al Grupo de Espacio Público de la Policía Metropolitana y a la Inspección 3-D Distrital de Policía de Bogotá, con el fin de que se proteja a la población vulnerable que hace parte de los vendedores informales en la ciudad de Bogotá. No obstante, la omisión consistente en no dar efectos en dicha sentencia de tutela respecto del Alcalde Distrital se explica en la parte motiva de la sentencia de tutela, de la que se desprende que si bien el Alcalde Distrital no hizo parte del proceso, es imprescindible que tome parte activa en la adaptación, evaluación y seguimiento de la
de la que se desprende que si bien el Alcalde Distrital no hizo parte del proceso, es imprescindible que tome parte activa en la adaptación, evaluación y seguimiento de la política pública en cuestión, de conformidad con las pautas constitucionales señaladas. Además, la Corte Constitucional interpretó varias disposiciones de la Constitución Política de 1991, en el caso de los vendedores informales que ocupan el espacio público, y declaró que en la formulación, modificación y seguimiento de políticas8
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Demandante: Francisco Antonio López Pinto y otros Medio de control de nulidad públicas de recuperación del espacio público, donde fuesen afectadas las personas dedicadas al comercio ambulante, se debía invitar y garantizar la participación efectiva de los representantes de dicho grupo poblacional, pues así se entiende en el contexto de un Estado social y democrático de derecho donde la participación ciudadana no se limita al escenario electoral. También se interpretaron los principios contenidos en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, para exigir de las autoridades distritales, que se garantice la participación activa de los representantes de los grupos de vendedores informales.
En consecuencia, de la ratio decidendi de la sentencia T-772 de 2003, la cual tuvo como sustento los argumentos de las sentencias C-150 de 2003 y C-180 de 1994, se observa que las autoridades deben permitir la participación activa de las personas dedicadas a las ventas informales en la formulación, implementación y ejecución de
como sustento los argumentos de las sentencias C-150 de 2003 y C-180 de 1994, se observa que las autoridades deben permitir la participación activa de las personas dedicadas a las ventas informales en la formulación, implementación y ejecución de políticas que busquen la recuperación del espacio público, que les pueda afectar. Tal precedente jurisprudencial ha sido reproducido en varias sentencias, tales como la T-904 de 2012. La interpretación normativa asumida frente a la participación de los representantes de los vendedores informales en la formulación de políticas dirigidas a la recuperación del espacio público, ha sido reproducida por la Sala Plena de la Corporación Judicial, en estudio jurisdiccional de una acción de inconstitucionalidad instaurada en contra del artículo 140, numeral 4, parágrafo 2° (numeral 4) y parágrafo 3° de la Ley 1801 de 2016. En conclusión, la sentencia T-772 de 2003 contiene en su ratio decidendi un precedente judicial de obligatorio seguimiento, el cual obliga a las autoridades distritales a garantizar la participación de los representantes de los vendedores informales en la evaluación y seguimiento de las políticas de preservación y recuperación del espacio público, así como al momento de formular cambios en las políticas existentes con el fin de amoldarlas a las pautas constitucionales señaladas en la providencia. En las consideraciones iniciales del Decreto Distrital 456 de 2013 no se hizo alusión alguna acerca a los procesos de evaluación y seguimiento de las políticas de
en la providencia. En las consideraciones iniciales del Decreto Distrital 456 de 2013 no se hizo alusión alguna acerca a los procesos de evaluación y seguimiento de las políticas de recuperación del espacio público que diseñe y adelante el Fondo de Ventas Populares (hoy IPES); sin embargo, entre sus motivaciones, hay varias materias que son parte inescindible del temario tratado en la sentencia T-772 de 2003, tales como las formulaciones tendientes a solucionar la ocupación indebida del espacio público por el ejercicio de la actividad de ventas informales, a través de una política de acción afirmativa dirigida a la población de vendedores informales.9
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Demandante: Francisco Antonio López Pinto y otros Medio de control de nulidad Se debe tener en cuenta que, precisamente, la Corte Constitucional buscaba garantizar la participación activa de los vendedores informales (a través de sus representantes) en la modificación, formulación y cambio de políticas públicas que llegaren a afectarles con respecto a la recuperación y preservación del espacio público, asunto que se trata de manera directa y clara en el Decreto Distrital 456 de
2013. En la parte motiva del Decreto, el Distrito únicamente se refirió a una parte de la ratio decidenci dictada en dicho precedente, fragmentando la interpretación normativa de las disposiciones constitucionales señaladas en dicha providencia y, por lo mismo, desatendiendo su deber conforme a todas las pautas constitucionales dictadas en un
decidenci dictada en dicho precedente, fragmentando la interpretación normativa de las disposiciones constitucionales señaladas en dicha providencia y, por lo mismo, desatendiendo su deber conforme a todas las pautas constitucionales dictadas en un precedente vinculante dictado por la Corte Constitucional en sede de revisión, que no ha perdido vigencia e importancia en la coyuntura actual de ocupación del espacio público por parte de individuos en situación de vulnerabilidad dedicados a las ventas informales. En el presente caso, se acreditó que mediante el Decreto Distrital 456 de 2013 se formularon políticas públicas que afectaron directamente a la población vulnerable dedicada a las ventas informales ambulantes en el espacio público, con serias intenciones de intervención, recuperación y uso del mismo, lo que hacía obligatorio respetar el precedente fijado en la sentencia T-772 de 2003 y, por lo tanto, estas debían formularse garantizando una participación activa de los representantes de los vendedores informales de Bogotá en la elaboración del decreto distrital. De los antecedentes del proyecto del Decreto 456 de 2013, no se advierte que se haya consultado, permitido o invitado a los representantes de la población ocupante del espacio público, dedicada a las ventas informales, con el fin de hacerlos partícipes de la construcción de la nueva política pública de aprovechamiento económico de los sitios en los que suelen obtener su sustento, cuya implementación les afecta, bien sea benéfica o negativamente. Dentro de las actas aportadas, únicamente consta la participación de varios representantes de las entidades distritales cuyas competencias abarcan el plan de
benéfica o negativamente. Dentro de las actas aportadas, únicamente consta la participación de varios representantes de las entidades distritales cuyas competencias abarcan el plan de manejo propuesto en el Decreto Distrital, pero no existe medio de probanza alguno que permita inferir que la Administración Distrital haya buscado la participación de la población vulnerable objeto de protección en la sentencia T-772 de 2003. Así mismo, de todas las pruebas aportadas no se observa que se hubiese acreditado que en algún momento se haya contado con la intervención de un representante de los vendedores informales o que se hayan tomado medidas tendientes a garantizar su participación.10
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Demandante: Francisco Antonio López Pinto y otros Medio de control de nulidad En consecuencia, se concluye que se hay un vicio de nulidad del acto demandado.
El recurso de apelación El apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 14 de julio de 2017 (Fls. 176 a 181 c.1.). Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia. Actuación procesal surtida en esta instancia Mediante auto de 30 de abril de 2018 se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c.2.). Mediante proveído de 2 de agosto de 2018 se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 11 c.2.). Alegatos de conclusión
término de diez días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 11 c.2.). Alegatos de conclusión La parte demandante presentó alegatos de conclusión en escrito radicado el 13 de agosto de 2018, en el que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 13 y 16 c.2.). La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. gu
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