TA CUN - 110013334001201700019-01-(14-03-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334001201700019-01-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334001201700019-01
Demandante: FEDERAL EXPRESS CORPORATION
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN SISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de2
EXP. No 110013334001201700019-01
Demandante: Federal Express Corporation Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C., que negó las pretensiones de la demanda. La demanda Federal Express Corporation, mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió como pretensiones la nulidad de los siguientes actos (Fls. 75 a 88 c.1). Resolución No. 1-03-241-201-642-0-0408 de 29 de marzo de 2016 “Resolución por medio de la cual se impone una sanción” , proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de
“Resolución por medio de la cual se impone una sanción” , proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 26 a 34 c.1.). Resolución No. 004004 de 2 de junio de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN (Fls. 35 a 41 c.1.). Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho: (i) se declare que Federal Express Corporation (en adelante (FEDEX) no cometió la infracción aduanera prevista en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999; (ii) se condene a la demandada a devolver la suma impuesta en los actos acusados, en caso de haberse3
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Demandante: Federal Express Corporation Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pagado la misma, con los intereses correspondientes; (iii) se declare que no hay lugar al pago de la infracción aduanera, en caso de que no se haya pagado aun la multa.
Finalmente, solicitó condenar en costas a la entidad demandada. Hechos El 16 de mayo de 2013, FEDEX presentó a las 12:23 pm ante la División de Gestión de Control de Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, el Manifiesto de Carga No. 116575004325670 en el formato 1165 y a las 13:23 el Aviso de Llegada No. 12067004797632 con formato 1206.
Bogotá, el Manifiesto de Carga No. 116575004325670 en el formato 1165 y a las 13:23 el Aviso de Llegada No. 12067004797632 con formato 1206. Mediante Oficio No. 1-03-201-246-0119 de 13 de enero de 2015, la División de Gestión de Control de Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá remitió a la División de Gestión de Fiscalización los hallazgos encontrados en FEDEX. Mediante Requerimiento Especial Aduanero No. 1-03-238-420-439-10008664 de 29 de diciembre de 2015, notificado por correo el 6 de enero de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá propuso sancionar a FEDEX, con multa de $136’259.526, por la presunta comisión de la infracción aduanera establecida en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, por considerar que la información del manifiesto de carga se había4
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Demandante: Federal Express Corporation Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho entregado con una antelación menor a una hora a la llegada del medio de transporte (2 minutos 23 segundos antes).
El 27 de enero de 2016, FEDEX dio respuesta al Requerimiento Especial Aduanero. A través de Resolución No. 1-03-241-201-642-0-408 de 29 de marzo de
transporte (2 minutos 23 segundos antes). El 27 de enero de 2016, FEDEX dio respuesta al Requerimiento Especial Aduanero. A través de Resolución No. 1-03-241-201-642-0-408 de 29 de marzo de 2016, notificada por correo el 4 de abril de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, sancionó a FEDEX, con multa por valor de $136’259.526. Contra la decisión anterior, FEDEX interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la Resolución No. 4004 de 2 de junio de 2016, notificada por correo el 8 de junio de 2016, mediante la cual se confirmó la decisión sancionatoria recurrida. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Decreto 2685 de 1999, artículos 96, 476 –inciso 2-, 497 -numeral 1.2.1y 520. Código Civil, artículo 66. Decreto 390 de 2016, artículos 2 –literal by 530 -numeral 2-. En apoyo de sus pretensiones la demandante adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.5
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Demandante: Federal Express Corporation Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
1. Falsa Motivación de los actos acusados Señala la demandante que la información se entregó, pues se puso a disposición de la Aduana, a través de los medios electrónicos establecidos
1. Falsa Motivación de los actos acusados Señala la demandante que la información se entregó, pues se puso a disposición de la Aduana, a través de los medios electrónicos establecidos para el efecto; por ende, se incurrió en un error de hecho al negar la entrega de la información oportunamente, ya que la Aduana acepta que la entrega de la información mediante el sistema se hizo en tiempo, pero aduce que solo se entiende entregada cuando se acusó su recibo electrónico.
Se desconoce que en materia de transmisión electrónica de información hay un momento en el que la información se entrega, es decir, cuando es incorporada por la persona que la origina en el sistema establecido por la ley, y otro momento en el que la parte destinataria acusa su recibo, sea este acuse automático o manual. La infracción que nos ocupa está tipificada en el sentido de no entregar la información del manifiesto de carga con una hora de anticipación a la llegada del medio de transporte y no, como lo sostiene la demandada, en el sentido de que la infracción se genera si la Aduana no acusa recibo de la información entregada, con una hora de anticipación a la llegada del medio de transporte. La DIAN soporta su tesis en el inciso 7 del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, presunción que no cambia la infracción, pues la misma no hace que la entrega real de la información no ocurra en un momento anterior al acuse6
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Demandante: Federal Express Corporation Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de recibo. Además, tal presunción no es de las que impide la prueba en
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Demandante: Federal Express Corporation Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de recibo. Además, tal presunción no es de las que impide la prueba en contra, es decir, no es de derecho –artículo 66 del Código Civil-, sino legal, que sí admite prueba en contrario y la prueba de cuándo se entregó la información por medios electrónicos a la DIAN aparece en los expedientes administrativos con la copia del pantallazo del llamado “árbol de documentos”.
Con respecto al tema de las presunciones se ha pronunciado el Consejo de Estado en sentencia de 14 de agosto de 2013, Sección Cuarta, Consejero Ponente, Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación No. 050012331000-2006-03566-01. Una cosa es que si se tiene el acuse de recibo de la información se presuma que ésta fue recibida, lo cual es perfectamente lógico y otra, bien distinta, que no se pueda demostrar cuándo fue realmente entregada la información. Lo que implica la tesis de la DIAN es que el acuse de recibo de la información de los documentos de transporte debe producirse con una antelación de una hora al aviso de llegada del medio de transporte, pero no tiene en cuenta que ese acuse de recibo puede tardar más o menos tiempo dependiendo de lo congestionado que esté el sistema. En el aviso de llegada del medio de transporte, no se tiene en cuenta el acuse de recibo de la DIAN, sino la fecha de entrega de ese aviso al7
dependiendo de lo congestionado que esté el sistema. En el aviso de llegada del medio de transporte, no se tiene en cuenta el acuse de recibo de la DIAN, sino la fecha de entrega de ese aviso al7
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Demandante: Federal Express Corporation Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sistema. En consecuencia, la infracción no está tipificada respecto del acuse de recibo sino respecto de la entrega de la información, lo cual está demostrado, y lo acepta la DIAN, ocurrió dentro de los términos de ley.
2. Vulneración del principio de favorabilidad El literal b del artículo 2 del Decreto 390 de 2016 prevé que en aquellos casos en los que antes del acto que decide de fondo la imposición de una sanción se expida una norma más favorable, esta norma deberá ser aplicada oficiosamente así no se haya solicitado, lo que concuerda con lo previsto en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999.
La DIAN negó la aplicación del numeral 2 del artículo 530 del Decreto 390 de 2016, porque esta norma aún no ha entrado en vigencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 674 ibídem, sin tener en cuenta que la norma sobre favorabilidad no exige la entrada en vigencia de la nueva norma, sino solo su expedición. Por ende, la DIAN debió aplicar el artículo 530 del Decreto 390 de 2016, en lugar de la sanción contenida en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, pues el artículo 530 establece que la sanción se
lugar de la sanción contenida en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, pues el artículo 530 establece que la sanción se impondrá en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados. Sobre el principio de favorabilidad en materia sancionatoria administrativa8
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Demandante: Federal Express Corporation Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C-922 de 2001 y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 12 de noviembre de 2015, radicado No. 66001-23-33-000-2012-00029-01 (20087).
La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 23 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fls. 255 a 260 c.1.): En cuanto al cargo de Falsa Motivación adujo que el artículo 487 del Decreto 2685 de 1999, es claro en imponer a las empresas transportadoras la obligación de hacer la entrega de los documentos de viaje de la carga a la autoridad aduanera, con la debida antelación; para el caso en particular, como se trataba de transporte aéreo, debía realizarse una hora antes de su llegada. No existe el error de hecho ni el de derecho aducidos por la demandante, ya que en los actos acusados, se le recordó al investigado lo descrito en los
como se trataba de transporte aéreo, debía realizarse una hora antes de su llegada. No existe el error de hecho ni el de derecho aducidos por la demandante, ya que en los actos acusados, se le recordó al investigado lo descrito en los artículos 96 y 97-1 del Decreto 2685 de 1999, en cuanto a lo entendido por entrega de la información, la cual se surte en el momento en el que se acusa recibo; norma que es muy clara y no admite interpretación alguna. Tampoco existe una falta de valoración probatoria, por cuanto la demandante pretende acreditar un supuesto fáctico distinto al que fue9
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Demandante: Federal Express Corporation Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la norma. De los antecedentes administrativos allegados es claro que aunque FEDEX aportó el llamado pantallazo “del árbol de documentos” de acuerdo a la hora de envío de la información que realizó en su momento esta entidad, también lo es que la DIAN contaba como soporte para adelantar su investigación e imponer la sanción, con los formularios 1206 y 1165, correspondientes a los recibos del aviso de llegada de la carga y el manifiesto de carga, en los que quedó claro que el acuse de recibo de la información se hizo excedida la hora de antelación en la que se debió realizar.
Sobre el cargo de vulneración del principio de favorabilidad, señaló que el artículo 530 del Decreto 390 de 2016 fue expedido el 7 de marzo de 2016
la información se hizo excedida la hora de antelación en la que se debió realizar. Sobre el cargo de vulneración del principio de favorabilidad, señaló que el artículo 530 del Decreto 390 de 2016 fue expedido el 7 de marzo de 2016 y su entrada en vigencia fue condicionada y escalonada –artículos 674 y 676 ibídem-, por lo que no era posible para la DIAN su aplicación por favorabilidad, pues se trata de una norma posterior al acto sancionatorio. La norma ni siquiera estaba vigente al momento en el que se expidió la Resolución No. 4004 de 2 de junio de 2016, en la que se resolvió el recurso de reconsideración. El recurso de apelación Federal Express Corporation, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 23 de julio de 2018 (Fls. 268 a 272 c.1.). Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.10
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Demandante: Federal Express Corporation Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actuación procesal surtida en esta instancia Mediante auto de 22 de octubre de 2018 se admitió el recurso de apelación
(Fl. 4 c. segunda instancia). En proveído de 6 de noviembre de 2018 se corrió traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 8 c. segunda instancia). La Secretaría de la Sección dejó constancia de que el día 28 de noviembre
este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 8 c. segunda instancia). La Secretaría de la Sección dejó constancia de que el día 28 de noviembre de 2018 no corrieron términos judiciales debido al cese de actividades convocado por los sindicatos de la Rama Judicial, quienes bloquearon el ingreso al Edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca (Fl. 15 c. segunda instancia). Alegatos de conclusión La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en escrito radicado 20 de noviembre de 2018, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 10 a 13 c. segunda instancia).11
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Demandante: Federal Express Corporation Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Por su parte, Federal Express Corporation presentó sus alegatos de conclusión el 20 de noviembre de 2018, señalando que se remite a lo expuesto en el recurso de apelación (Fl. 14 c. segunda instancia).
Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 23 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la recurrente. Fijación del litigio
La Sala procederá a estudiar:
julio de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la recurrente. Fijación del litigio
La Sala procederá a estudiar: (i) Si la demandante incurrió en la infracción aduanera prevista en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.
(ii) Si se vulneró el principio de favorabilidad.12
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Demandante: Federal Express Corporation Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.
Argumentos de la apelante, FEDEX Aduce el apoderado que una cosa es la hora en la cual la DIAN acusó recibo de una información que se le entrega a través del Sistema Informático Electrónico y otra la hora en la que realmente esa información se entrega. Lo establecido en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, por tratarse de una presunción legal, admite prueba en contrario y, en este caso, se demostró con el documento “árbol de documentos” que la información del manifiesto de carga se entregó a las 12:23 pm, es decir, con una hora y once segundos de antelación a la llegada del medio de transporte. No se trata de una presunción de derecho, por cuanto este tipo de presunciones deben estar expresamente consagradas en la ley. Lo que se sanciona es que no se haya entregado oportunamente la información y no que el acuse de recibo de la DIAN se expida por fuera de
deben estar expresamente consagradas en la ley. Lo que se sanciona es que no se haya entregado oportunamente la información y no que el acuse de recibo de la DIAN se expida por fuera de la hora establecida. La DIAN demoró 2 minutos y algunos segundos para acusar recibo. La norma considera que hay infracción cuando no se entrega la información con una hora de antelación y como se ha demostrado y lo acepta la13
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Demandante: Federal Express Corporation Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sentencia, la información se entregó, una hora y unos segundos antes de la llegada del medio de transporte. La norma dice: “No entregar a la autoridad aduanera el manifiesto de carga…en la oportunidad prevista en el artículo
96…”. El acuse de recibo de la información se hizo una vez excedida la hora, pero la norma no se refiere al acuse de recibo, si no a la entrega de la información. El principio de favorabilidad estaba condicionado a la expedición de una norma favorable a los administrados y no a la entrada en vigencia de la nueva norma, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 390 de 2016 (entró en vigencia desde el 23 de marzo de 2016 y rigió hasta marzo de 2018). En cuanto a que la norma no se expidió antes del acto de fondo, se debe tener en cuenta que para efectos de la aplicación del principio de favorabilidad no es solo el acto de fondo el que impone la sanción, sino que
En cuanto a que la norma no se expidió antes del acto de fondo, se debe tener en cuenta que para efectos de la aplicación del principio de favorabilidad no es solo el acto de fondo el que impone la sanción, sino que también lo es el que resuelve el recurso que corresponda; de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en las sentencias de 9 de marzo de 2017, Sección Cuarta, 2012-00413 y 8 de marzo de 2018, Sección Primera, 2017-00474. Análisis de la Sala14
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Demandante: Federal Express Corporation Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Con el fin de resolver sobre los argumentos expuestos por FEDEX en el escrito del recurso de apelación, la Sala estima necesario precisar cuál fue la conducta que se le endilgó a la sancionada; para ello, se remitirá a
algunos apartes de la Resolución No. 1-03-241-201-642-0-0408 de 29 de marzo de 2016 “Resolución medio de la cual se impone una sanción” (Fls. 26 a 34 c.1.): “(…)
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: (…) De todo lo anterior, este Despacho con base en los documentos y pruebas obrantes dentro del expediente, concluye que el transportador no logró desvirtuar el cargo propuesto a la sociedad FEDERAL EXPRESS CORPORATION con NIT. 830.017.271-5 por la infracción aduanera prevista
desvirtuar el cargo propuesto a la sociedad FEDERAL EXPRESS CORPORATION con NIT. 830.017.271-5 por la infracción aduanera prevista en el numeral 1.2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, presentó de forma extemporánea la información registrada en el Manifiesto de Carga No. 116575004325670 de fecha 16/05/2013 (folio 5), por cuanto lo entregó en día (sic) 16/05/2013 a las 12:25:34 horas; debiendo hacerlo a más tardar el día 16/05/2013 a las 12:20 horas, teniendo en cuenta que el Aviso de llegada No. 1206700479763 2 (folios 4) fue reportado en la casilla 26 fecha y hora de llegada: /2013-05-16 / 13:20:00, situación que fue corroborada por la División de Gestión de Control Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá en la que según consulta realizada, ratifica que “ la fecha a tener en cuenta para efectos aduaneros es la reflejada en los formatos PDF, ya que son el resultado o certificación que suministra el sistema MUISCA”. (..) ……Igualmente son las fechas y horas que tienen en cuenta el reporte del sistema muisca OBLIGACIONES NO CUMPLIDAS” (…)” (Subrayado en el texto).15
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Demandante: Federal Express Corporation Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El acto administrativo transcrito permite apreciar que la sanción de que se trata se impuso por la conducta prevista en el numeral 1.2.1. del artículo
Demandante: Federal Express Corporation Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El acto administrativo transcrito permite apreciar que la sanción de que se trata se impuso por la conducta prevista en el numeral 1.2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”; consistente en presentar de forma extemporánea la información registrada en el Manifiesto de Carga No. 116575004325670 de fecha 16 de mayo de 2013, toda vez que la entregó el 16 de mayo de 2013 a las 12:25:34 horas, debiendo hacerlo ese día a las 12:20 horas, por cuanto el aviso de llegada No. 1206700479763-2 fue reportado el 16 de mayo de 2013 a las 13:20.
El numeral 1.2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 1999, establece: “
CAPITULO IX.
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES.
ARTÍCULO 497. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. En el régimen de importación. <Numeral modificado por el artículo 29 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
(…)16
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Demandante: Federal Express Corporation Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
<Numeral modificado por el artículo 29 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> (…)16
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Demandante: Federal Express Corporation Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1.2. Graves: 1.2.1. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del presente decreto, la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte.”.
La norma transcrita remite al artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, el cual establece: “ARTICULO 96. TRANSMISIÓN Y ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A LA AUTORIDAD ADUANERA <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso del modo de transporte aéreo, el transportador, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga, de los documentos de transporte, de los documentos consolidadores, y de los documentos hijos, con una anticipación mínima de tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte. En el caso del modo de transporte marítimo, el transportador, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte por él expedidos, con una anticipación mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte.
servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte por él expedidos, con una anticipación mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte. <Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 1039 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de carga consolidada en el modo marítimo el agente de carga internacional, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información de los documentos consolidadores y de los documentos de transporte hijos con una anticipación mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte al territorio nacional. Cuando se trate de trayectos cortos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas17
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Demandante: Federal Express Corporation Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nacionales, la entrega de la información a que se refiere el presente artículo por parte del transportador o agente de carga deberá realizarse con una anticipación mínima de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, en el caso del modo de transporte marítimo y, una (1) hora, antes de la llegada del medio de transporte en el caso del modo de transporte aéreo.
Cuando se trate de trayectos cortos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dicha entrega deberá realizarse con una anticipación mínima de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, en el caso del modo de transporte marítimo y, una (1) hora, antes de la llegada del medio de transporte en el caso del modo de transporte aéreo.
transporte, en el caso del modo de transporte marítimo y, una (1) hora, antes de la llegada del medio de transporte en el caso del modo de transporte aéreo. Los transportadores terrestres, deberán entregar la información de los documentos de viaje, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, antes o al momento de su llegada. La información de los documentos de viaje entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ser corregida, modificada por el transportador o el agente de carga internacional, según el caso, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional. Igualmente y dentro del mismo término, en casos excepcionales, se podrán presentar adiciones de documentos de transporte, de acuerdo al reglamento que para tal efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Se entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte ha sido entregada, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del servicio informático electrónico acuse el recibo de la misma. Cuando se trate de vuelos combinados de pasajeros y carga, la información de los documentos de viaje correspondiente a la carga transportada, deberá entregarse por el transportador, dentro de los términos establecidos en el presente artículo.” (Destacado por la Sala).18
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Demandante: Federal Express Corporation Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho De las normas transcritas se desprende que la obligación del transportador
presente artículo.” (Destacado por la Sala).18
EXP. No 110013334001201700019-01
Demandante: Federal Express Corporation Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho De las normas transcritas se desprende que la obligación del transportador de entregar a la DIAN la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los demás documentos de transporte, con una (1) hora de antelación a la de llegada del medio de transporte por tratarse de transporte aéreo, debe hacerse en los términos previstos en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, el cual señala claramente que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte se entenderán entregados cuando la DIAN, a través del servicio informático electrónico, acuse el recibo de la misma.
Esta consideración se ratifica con la previsión contenida en el artículo 104 del Decreto 2685 de 1999, que consagra las obligaciones del transportador, entre ellas, la de entregar, a través de los servicios electrónicos de la DIAN, la información referida en los artículos 94 y 94-1 ibídem (manifiesto de carga y documentos de transporte), en la forma y oportunidad previstas en el artículo 96: “ARTICULO 104. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Son obligaciones del transportador: (…) c) Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información a que hacen referencia19
siguiente:> Son obligaciones del transportador: (…) c) Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información a que hacen referencia19
EXP. No 110013334001201700019-01
Demandante: Federal Express Corporation Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los artículos 94 y 94-1 del presente decreto, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto ” (Destacado por la Sala).
Por consiguiente, la Sala advierte que el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, no admite una interpretación distinta, como la pretendida por la demandante, por lo que no es necesario analizar si se trata de una presunción de derecho o legal, basta con que la entrega de los documentos o la información no se efectúe en los términos del artículo 96, ibídem, para que se incurra en la infracción aduanera prevista en el numer
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