TA CUN - 110013334001201700046-01-(27-02-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334001201700046-01-(27-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – Para su procedencia no se requiere, como exigencia legal, de una manifestación expresa del interesado / RECURSOS – Requisitos para su interposición.
Problema jurídico: Estudiar si el trámite de notificación efectuado por la EAAB con respecto a la respuesta S-2016-056303, proferida el 4 marzo de 2016, se hizo conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, y si el usuario autorizó la notificación por correo electrónico.
Extracto: “(…) De la norma transcrita (artículo 56 del CPACA. Anota relatoría) se resalta que la notificación electrónica se podrá efectuar siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación ; además, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por este medio, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del Título III de la Ley 1437 de 2011.
La exigencia en el sentido de que el administrado deba aceptar la notificación electrónica, para que se pueda notificar por este medio, se reitera en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, (…) (…) Sobre el particular (procedencia de la notificación electrónica de la respuesta a derechos de petición. Anota relatoría), se ha pronunciado el Consejo de Estado, en sentencia de tutela de 28 de julio de 2014, según la cual, en los términos de los artículos 56 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la información suministrada por el interesado consistente en poner la dirección de correo electrónico en el escrito de petición, implica la aceptación por parte de este para que se le notifique de esa forma (…)
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la información suministrada por el interesado consistente en poner la dirección de correo electrónico en el escrito de petición, implica la aceptación por parte de este para que se le notifique de esa forma (…) (…) Este es un entendimiento que, a juicio de la Sala de decisión, resulta razonable con respecto a la interpretación del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en la medida en que el numeral 1 de la disposición transcrita dice que la notificación por medio electrónico procederá siempre y cuando el interesado " acepte ser notificado de esta manera". Esto significa que no se requiere, como exigencia legal, de una manifestación expresa (" autorizo ser notificado al correo electrónico "), sino que una comprensión lógica del escrito o de la petición correspondiente permita inferir en forma aceptable que el acto procesal hecho por el peticionario, persigue esos efectos. (…) Esto implica, en el caso concreto, que una interpretación de buena fe acerca del comportamiento procesal del peticionario, fue el que permitió a la EAAB considerar que el suministro del correo electrónico en la solicitud hecha, tuvo como propósito establecer un canal de comunicación, que contaba con la aquiescencia del usuario del servicio, para el desarrollo de la actuación administrativa y, en particular, para la comunicación de la respuesta. (…) Según la disposición transcrita (artículo 77 del CPACA. Anota relatoría), uno de los requisitos para la presentación de los recursos es la indicación del nombre y de la dirección del recurrente , así como la dirección electrónica, si desea ser notificado por este medio. (…) En consecuencia, y atendiendo al contenido de las normas transcritas y de las decisiones del
presentación de los recursos es la indicación del nombre y de la dirección del recurrente , así como la dirección electrónica, si desea ser notificado por este medio. (…) En consecuencia, y atendiendo al contenido de las normas transcritas y de las decisiones del Consejo de Estado, la Sala estima que no le asiste la razón a la SSPD, por cuanto al indicar su correo electrónico en el escrito del recurso de reposición, como lo exige el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, el usuario dio su aceptación para ser notificado por ese medio. (…)”2
EXP. No 110013334001201700046-01
Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Nota de relatoría: Frente a la respuesta derecho de petición y su notificación electrónica, consultar sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 2014, Exp.: 250002336000201400328-01, C.P.
Dra. Susana Buitrago Valencia.
Fuente formal: CPACA artículos 56, 68, 69, 3, 77, 188; Ley 142/1994 artículos 158, 159; Decreto 2150/1995 artículo 123, CGP artículos 365, 3663
EXP. No 110013334001201700046-01
Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334001201700046-01
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334001201700046-01
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN
SISTEMA ORAL4
EXP. No 110013334001201700046-01
Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de febrero de 2018, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Primero
Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P (en adelante, la EAAB), mediante ap oderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 14 c.1). Resolución No. SSPD 20168150153335 de 24 de agosto de 2016 “POR LA CUAL SE RESUELVE UNA INVESTIGACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO ”, expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de
CUAL SE RESUELVE UNA INVESTIGACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO ”, expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Fls. 60 a 63 c.1.). Resolución No. SSPD 20168150214085 de 21 de noviembre de 2016 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN ”, proferida por el funcionario antes mencionado (Fls. 69 a 72 c.1.).
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante la SSPD), que devuelva a la demandante el pago realizado con ocasión de la multa impuesta mediante los actos5
EXP. No 110013334001201700046-01
Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho demandados, más los intereses moratorios causados, desde el momento en que realizó el pago hasta cuando se verifique su devolución.
Hechos El señor José Manuel Poveda, el día 16 de febrero de 2015, a través de petición radicada ante la EAAB bajo el No. E-2016-015749, presentó una reclamación por consumo. Para efectos de recibir notificaciones registró la dirección Calle 14 No. 30-17, Apartamento 502, Conjunto Residencial Primavera y como correo electrónico jomaporo@gmail.com, teléfono: 2374679, celular: 3108041409.
dirección Calle 14 No. 30-17, Apartamento 502, Conjunto Residencial Primavera y como correo electrónico jomaporo@gmail.com, teléfono: 2374679, celular: 3108041409. La EAAB, dentro del término legal, dio respuesta, mediante la decisión administrativa No. S-2016-056303 de 4 de marzo de 2016, que se notificó al correo electrónico jomaporo@gmail.com. Así lo certificó CERTIMAIL, quien determinó que el correo fue abierto el 5 de marzo de 2016, a las 9:56 pm. El señor José Manuel Poveda presentó queja ante la SSPD contra la EAAB, con el fin de que se investigara la configuración del silencio administrativo por falta de respuesta a su petición. La SSPD, desconociendo el caudal probatorio existente, formuló pliego de cargos contra la EAAB, bajo el argumento de que estaba incursa en falta de respuesta o respuesta tardía al usuario, desconociendo con ello la notificación del acto administrativo, hecha mediante el correo electrónico.6
EXP. No 110013334001201700046-01
Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho La EAAB respondió al pliego de cargos formulado, dentro del término legal, circunstancia que fue desconocida por la demandada.
Mediante la Resolución No. SSPD 20168150153335 de 24 de agosto de 2016, la SSPD impuso sanción de multa a la EAAB, equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra la decisión anterior, la EAAB interpuso recurso de reposición, el cual
2016, la SSPD impuso sanción de multa a la EAAB, equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra la decisión anterior, la EAAB interpuso recurso de reposición, el cual se desató mediante la Resolución No. SSPD 20168150214085 de 21 de noviembre de 2016, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 1, 2, 6 y 29. Ley 1341 de 2009, artículos 65 y 66. Ley 1437 de 2011, artículos 44, 47 y 67. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.
1. Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados La SSPD aplicó indebidamente el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, pues se debe tener en cuenta que el mensaje de datos por equivalencia funcional se asimila a la guía de correo certificado que tiene una presunción de7
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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho eficacia, según el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, concatenado con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Ley 19 de 2012.
Así mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, acusar el recibo es suficiente para considerar válida la actuación electrónica, como ocurrió en el presente caso, lo que se comprueba con la certificación de recibo aportada.
2011, acusar el recibo es suficiente para considerar válida la actuación electrónica, como ocurrió en el presente caso, lo que se comprueba con la certificación de recibo aportada. Así las cosas, se ve como el vacío normativo en el procedimiento de notificación electrónica del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, que aún no ha sido regulado en los términos del artículo 64 ibídem, queda debidamente soportado de manera normativa en las citas precedentes, quedando claro que el acuse de recibo, debidamente certificado y resguardado, en este caso por parte de la certificadora CERTIMAIL y su certificador internacional RPOST, son plena prueba de la debida notificación. El artículo 53 de la Ley 1437 de 2011, remite expresamente a la Ley 527 de 1999 en lo que a la naturaleza de la actuación electrónica se refiere. La precitada ley ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, atinentes al criterio de equivalente funcional entre el mensaje de datos y el documento físico. La circunstancia de que la EAAB no pudiera aportar una certificación de apertura del correo electrónico, no era óbice para establecer una sanción en contra esta, por cuanto no existe normativa que así lo establezca, “en el8
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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho sentido de establecer cuánto tiempo debe esperar la administración para obtener la apertura, para de esta manera considerar no válida la notificación, esto no puede ser
Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho sentido de establecer cuánto tiempo debe esperar la administración para obtener la apertura, para de esta manera considerar no válida la notificación, esto no puede ser indefinido ya que eso atentaría contra los principios de eficacia y celeridad que se encuentran tipificados en el art. 3° de la norma precitada, por ello el acto administrativo no quedaría en firme, y por lo mismo la gestión administrativa quedaría truncada.”.
En conclusión, el artículo 67 del C.P.A.C.A. no impone la carga adicional de que quien notifica por este medio deba acreditar que la persona notificada tenga “acceso directo al documento enviado por correo, y no simplemente la fecha y hora de envío y fecha y hora de recibido.”.
2. Violación del derecho al debido proceso No es dable a la Administración entrar a declarar de plano la invalidez de la notificación por correo electrónico, imponiendo la carga a la demandante de acreditar la apertura, por parte del usuario, del contenido de la notificación, pues al iniciar el trámite, éste indicó que las notificaciones se le podían hacer al correo suministrado, y así se hizo.
3. Falsa motivación de los actos acusados El usuario presentó reclamación mediante Oficio No. E-2016-015749 de 16 de febrero de 2015, manifestando su inconformidad por el consumo de la facturación.
La EAAB, dentro del término legal, dio respuesta y notificó en debida forma,9
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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
facturación. La EAAB, dentro del término legal, dio respuesta y notificó en debida forma,9
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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho en los términos de los artículos 56 y 57 del C.P.A.C.A., esto es, a través de la notificación electrónica, a la dirección registrada por el usuario en su petición (jomaporo@gmail.com). Existe prueba de que el correo fue abierto por el usuario el 5 de marzo de 2016, a las 9:56 pm., según certificado de
CERTIMAIL.
La firma del derecho de petición es la aceptación clara y expresa del medio de notificación elegido por el usuario; además, el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 no establece que la aceptación de la notificación debe ocurrir en un documento distinto al propio del derecho de petición. La solicitud del peticionario carece de fundamento legal para considerar transgredidos los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995 y 9 del Decreto 2223 de 1996, toda vez que la EAAB con el fin de recibir peticiones, quejas y reclamos, ha puesto a disposición de sus usuarios diferentes alternativas, de tal manera que un simple Voucher o colilla de fax no da plena certeza de la radicación que efectúe un peticionario a la Administración.
4. Violación al principio de legalidad La sanción administrativa debe estar consagrada de manera taxativa y no puede dar lugar a que se hagan interpretaciones analógicas, como lo hizo la
SSPD.10
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Demandante: EAAB ESP
La sanción administrativa debe estar consagrada de manera taxativa y no puede dar lugar a que se hagan interpretaciones analógicas, como lo hizo la
SSPD.10
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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho “En relación con el condicionamiento que tiene establecido la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el sentido de exigir respeto a la comunicación que se surta por correo electrónico deba existir constancia por correo electrónico, se hace indispensable señalar que el art. 67 del actual Código de Procedimiento Administrativo numeral 1, consagra la posibilidad que opere dicha notificación por medio personal y que esa notificación se pueda surtir también a través de correo electrónico, pero en ningún caso exige que exista constancia de haber sido aperturados por el destinatario dicho correo y en este sentido, la única condición que impone es que el interesado acepte ser notificado de esta forma, lo cual es contrario al alcance antijurídico que pretende dar la entidad sancionadora.”.
5. Proporcionalidad de la sanción La naturaleza y la gravedad de la falta fueron valorados por la SSPD olvidando el principio de proporcionalidad, el cual constituye un postulado que, en cierta medida, racionaliza la actividad sancionatoria de la Administración, evitando que la autoridad desborde su actuación represiva y encauzando ésta dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio, como alternativa ultima de entre las que menos gravosas resulten para el
Administrado.
Administración, evitando que la autoridad desborde su actuación represiva y encauzando ésta dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio, como alternativa ultima de entre las que menos gravosas resulten para el Administrado. El acto sancionatorio demandado no tuvo en cuenta los criterios de dosimetría y vulneró el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011. La sentencia de primera instancia11
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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 27 de febrero de 2018, proferida en audiencia inicial, accedió a las pretensiones de la demanda (Fls. 145 a 161 c.1.). “ RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. SSPD 20168150153335 del 24 de agosto de 2016 y No. SSPD 20168150214085 del 21 de noviembre de 2016, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la demandante no se encuentra obligada a cancelar suma alguna en relación a los actos administrativos anulados en el numeral anterior y en consecuencia ORDÉNESE que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS realice la devolución de la suma de SEIS MILLONES
los actos administrativos anulados en el numeral anterior y en consecuencia ORDÉNESE que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS realice la devolución de la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($6.443.540.00), a favor de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. – EAB E.S.P., en los términos establecidos en el artículo 195 numeral 4°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el ajuste correspondiente, del que trata el artículo 187 ibídem, en la forma dispuesta en la parte motiva. (…)”.12
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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Las consideraciones para adoptar dicha determinación, fueron las siguientes.
Para entender resuelta de forma expresa la petición, se exige no solo la oportunidad de su expedición, sino que la decisión sea puesta en conocimiento del interesado, en los términos y condiciones de ley. El estudio en conjunto de las pruebas, permite colegir que la notificación electrónica surtida por la EAAB E.S.P. cumplió con las subreglas, esto es, el mensaje de datos enviado por la EAAB a la dirección electrónica jomaporo@gmail.com cumple con los tres requisitos exigidos en la ley para
mensaje de datos enviado por la EAAB a la dirección electrónica jomaporo@gmail.com cumple con los tres requisitos exigidos en la ley para que pueda ser tenido como notificación electrónica válida, pues existe certificado mediante el cual se acusa recibo del mensaje de datos, existe manifestación expresa de la aceptación de este medio de notificación por parte del usuario y durante el desarrollo de la actuación administrativa el mismo no informó a la demandante, que ya no quería ser notificado vía electrónica. Se discrepó del concepto rendido por el Agente del Ministerio Público para no tener en cuenta la prueba visible a folio 27, por las razones que se exponen a continuación. La sentencia T-119 de 2016, citada por el Agente del Ministerio Público, cuyos efectos son interpartes, no guarda analogía estrecha con el presente caso. En aquella oportunidad, la Corte Constitucional estudió una actuación13
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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho administrativa por el restablecimiento de derechos de una menor y, por lo mismo, su análisis se orientó hacia el interés superior de la misma.
No se puede pasar por alto que los actos administrativos acusados surgen de un proceso sancionatorio, de suerte que la carga de la prueba la tiene el sancionador, quien omitió hacer uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 170 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 40 del C.P.A.C.A. Si en gracia de discusión no se tuviera en cuenta el documento que fue aportado, en debida forma como anexo de la demanda, respecto del cual no
Si en gracia de discusión no se tuviera en cuenta el documento que fue aportado, en debida forma como anexo de la demanda, respecto del cual no presentó objeción alguna la demandada, lo cierto es que, como lo indicó la apoderada de la SSPD, no existe controversia en el sentido de que la EAAB profirió el acto administrativo S-2016-056303 el día 4 de marzo de 2016 – día 13y la notificación fue efectiva, según recibo de la misma fecha, y de apertura del día siguiente, esto es, dentro del plazo previsto por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. En conclusión, no hubo indebida notificación, y el trámite adelantado por la EAAB acató íntegramente lo previsto en la Ley 1437 de 2011, garantizando el derecho al debido proceso del usuario y cumpliendo con el principio de publicidad y con la finalidad del acto de notificación. El recurso de apelación La SSPD interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 27 de febrero de 2018 (Fls. 548 a 551 c.2.).14
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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.
Actuación procesal surtida en esta instancia A través de auto de 26 de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la SSPD (Fl. 4 c. apelación). Mediante proveído de 10 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes por
apelación interpuesto por la SSPD (Fl. 4 c. apelación). Mediante proveído de 10 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión; y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto; así mismo, se reconoció personería a la apoderada de la demandante (Fl. 18 c. apelación). Alegatos de conclusión La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó sus alegatos de conclusión el 18 de julio de 2019, y en ellos reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 20 a 22 c. apelación). La EAAB E.S.P. presentó sus alegatos de conclusión el 25 de julio de 2019, y en ellos reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 23 a 25 c. apelación).15
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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 27 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la apelante. Fijación del litigio La Sala procederá a estudiar si el trámite de notificación efectuado por la
Bogotá D.C., en los términos planteados por la apelante. Fijación del litigio La Sala procederá a estudiar si el trámite de notificación efectuado por la EAAB con respecto a la respuesta S-2016-056303, proferida el 4 marzo de 2016, se hizo conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, y si el usuario José Manuel Poveda Romero autorizó la notificación por correo electrónico.16
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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia Argumentos de la SSPD La entidad demandada adoptó, mediante el Concepto Unificado No. 31 de 2016, una posición institucional con respecto a las notificaciones.
Al tenor de lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, la falta de notificación, originada en la imposibilidad de poner en conocimiento del interesado el acto administrativo, implica la configuración del silencio administrativo positivo. La solicitud de investigación por silencio administrativo positivo hizo alusión a la supuesta falta de respuesta con respecto al recurso interpuesto por el señor Poveda, mediante radicado No. E-2016-015749 de 16 de febrero de
2016. Al revisar el expediente remitido por la prestadora, se observó que en relación con el escrito del 16 de febrero de 2016, el usuario no autorizó su notificación de manera electrónica, por cuanto no existe manifestación expresa sobre el particular.
Si bien en los escritos mencionados se indicó una dirección física, una
notificación de manera electrónica, por cuanto no existe manifestación expresa sobre el particular. Si bien en los escritos mencionados se indicó una dirección física, una electrónica y se aportaron números de teléfono fijo y celular, no existe un acápite de notificaciones, por cuanto estos datos fueron suministrados debajo de su firma; así mismo, no media autorización expresa en el sentido17
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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho de que deseara ser notificado por vía electrónica requisito, por demás, que indica la norma para este tipo de notificaciones (artículo 56 de la Ley 1437 de 2011).
Entonces, es claro que el usuario no autorizó ni aceptó que se le notificara la respuesta del radicado E-2016-015749 de 16 de febrero de 2016, por correo electrónico; por lo tanto, dicha notificación no cumple con los requisitos estipulados en el artículo 56 del C.P.A.C.A.; en suma, no es cierto que se hubiere vulnerado el derecho debido proceso, al declarar que la notificación no se realizó en la forma debida. Análisis de la Sala Con el fin de resolver sobre los argumentos expuestos por la SSPD en el recurso de apelación, la Sala estima necesario tener claridad sobre la conducta atribuida a la EAAB, que fue objeto de sanción de multa por parte de la SSPD. Con tal propósito, la Sala transcribirá algunos apartes del acto administrativo sancionatorio: Resolución No. SSPD-20168150153335 de 24
conducta atribuida a la EAAB, que fue objeto de sanción de multa por parte de la SSPD. Con tal propósito, la Sala transcribirá algunos apartes del acto administrativo sancionatorio: Resolución No. SSPD-20168150153335 de 24 de agosto de 2016 (Fls. 60 a 63 c.1.). “(…)
VIII. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:
(…)
IX. DE LA SOLICITUD DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO: (…) Oportunidad de la respuesta:18
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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho (…) En el caso bajo estudio, se observa que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. probó que respondió la petición radicada con petición E-2016-015749 el 16 de febrero de 2016, dentro de los términos estipulados por la ley, esto es teniendo en cuenta que que mediante decisión No. S-2016-056303 del 4 marzo de 2016 teniendo como plazo máximo para emitirla el 7 de marzo de 2016.
Referente a las notificaciones de dicho acto se evidencia que esta fueron conforme a derecho, veamos: La prestadora demuestra que envió la citación para notificación personal, dentro de los 5 días siguientes a la emisión del acto, es decir, el 4 de marzo de 2016, tal, vía correo electrónico, como consta a folio 36-38 del radicado No. SSPD 20168100229752 del 10 de junio de 2016, en cuyo certificado expedido por CERTIMAIL, en el cual consta acuse de “apertura” el día 5 de
No. SSPD 20168100229752 del 10 de junio de 2016, en cuyo certificado expedido por CERTIMAIL, en el cual consta acuse de “apertura” el día 5 de marzo de 2016. Como lo ordena el artículo 68 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo No obstante, dentro del escrito de recursos con radicado E-2016015749 el 16 de febrero de 2016, el usuario no manifestó expresamente que aceptaba ser notificado a través de correo electrónico (información visible folio 29 del radicado No. SSPD 20168100229752 del 10 de junio de 2016), solo señaló un correo electrónico, así como la dirección de notificación. (…) Visto lo anterior, es claro que el usuario no autorizó o aceptó que le notificaran la respuesta del radicado E-2016-015749 el 16 de febrero de 2016, por correo electrónico, por lo cual dicha notificación, no cumple con los requisitos estipulados en el artículo anterior. (…) De lo expuesto, se observa que el trámite de notificación adelantado por la empresa, no cumplió con los requisitos de ley, por lo que dicho procedimiento no se ajustó a los términos y exigencias contemplados en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual es claro que en este caso se infringió lo previsto en el artículo 158 del régimen de servicios públicos domiciliarios subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995 y 159 ibídem, es decir, no se desvirtuó el cargo formulado a la empresa en el auto de apertura de investigación y pliego de cargos.”
públicos domiciliarios subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995 y 159 ibídem, es decir, no se desvirtuó el cargo formulado a la empresa en el auto de apertura de investigación y pliego de cargos.” (Destacado por la Sala).19
EXP. No 110013334001201700046-01
Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho De acuerdo con el acto sancionatorio, la EAAB fue multada por la SSPD debido a la configuración del silencio administrativo positivo, en la medida en que el trámite de la notificación adelantado por la empresa no cumplió con los requisitos de ley (artículos 56, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011), pues el usuario no autorizó que la respuesta frente al radicado E-2016015749 del 16 de febrero de 2016, le fuese notificada po
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