TA CUN - 110013334001201800370 – 01-(10-12-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334001201800370 – 01-(10-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCION DE TUTELA – Es el medio idóneo para asegurar la participación política de una comunidad política a efectos de evitar la ocurrencia d un perjuicio irremediable a un partido político / LA PARTICIPACION POLITICA EN EL MARCO DEL ACUERDO DE PAZ – En aquellos casos en los que por la naturaleza de la condena impuesta no sea posible armonizar el cumplimiento efectivo de la pena con el ejercicio de los citados derechos, así lo determinará la JEP / REEMPLAZO DE LOS CONGRESISTAS – La situación de la “silla vacía”, regulación, hipótesis en las que opera, definición, presupuestos para su configuración y taxatividad de los mismos Problema Jurídico: Determinar si se vulneró el derecho fundamental de participación política del partido político “Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común”, FARC, por cuanto no se ha hecho el llamado del señor Jesús González Montenegro en remplazo del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte.

Tesis: “(…) Sobre el particular, la Sala estima que en el presente caso no existe otro medio de defensa judicial que permita la protección del derecho a la participación política en los términos expuestos por el partido político actor, pues si bien se encuentra en curso una acción de pérdida de investidura, proceso en el cual se determinará si la eximente de fuerza mayor alegada debe o no prosperar, la misma no reviste la idoneidad para salvaguardar los derechos de participación en la presente controversia.

La pérdida de investidura es un proceso de naturaleza disciplinaria, cuya responsabilidad es de tipo subjetivo con respecto a la situación del señor Hernández Solarte; y si bien la definición que al respecto adopte el Consejo de Estado tendrá efectos en cuanto al remplazo originado en la falta

subjetivo con respecto a la situación del señor Hernández Solarte; y si bien la definición que al respecto adopte el Consejo de Estado tendrá efectos en cuanto al remplazo originado en la falta absoluta que se llegare a producir, se trata de una cuestión distinta a la que aquí se debate, que es el derecho fundamental de naturaleza subjetiva que reclama el partido político FARC debido a que se le niega la posibilidad de que la curul de Hernández Solarte sea objeto de remplazo temporal por quien le sigue en orden en la lista correspondiente. (…) (iii) La participación política en el marco del Acuerdo de Paz (…) Como se advierte de lo expuesto por la Corte Constitucional (En la sentencia C-674 de 2017. Anota la Relatoría), el principio de participación política constituye una herramienta decisiva para canalizar la disidencia y la inconformidad por los medios democráticos; además, la habilitación prevista se encuentra supeditada a distintas condiciones, esto es, a la contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación de las víctimas, y a la no repetición; y, finalmente, la Jurisdicción Especial para la Paz preserva la facultad para determinar si las sanciones impuestas son compatibles con el ejercicio de los derechos políticos, de suerte que en aquellos casos, en los que por la naturaleza de la condena impuesta, no sea posible armonizar el cumplimiento efectivo de la pena con el ejercicio de los citados derechos, así lo determinará la JEP. (…) (v) Reemplazo de los congresistas (…) La "silla vacía" regulada en el artículo 134, inciso 2, de la Constitución, consiste en la prohibición que se le impone a la respectiva agrupación política de remplazar la curul que queda vacante, en el

(…) La "silla vacía" regulada en el artículo 134, inciso 2, de la Constitución, consiste en la prohibición que se le impone a la respectiva agrupación política de remplazar la curul que queda vacante, en el evento de que el congresista que la ocupaba haya sido condenado por los delitos ya mencionados2 Exp. 110013334001201800370 – 01

Actor: Pablo Catatumbo Torres Victoria Acción de tutela en el artículo 134, inciso 2, de la Constitución; o por renunciar habiendo sido formalmente vinculado en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos; o por la falta temporal que se genera cuando se profiere orden de captura por los mencionados delitos del artículo 134, inciso 2, de la Constitución, pero en tal caso se entiende que esa "silla vacía" es de carácter transitorio mientras se resuelve el proceso penal en Colombia. (…) (…) las situaciones de "silla vacía", tanto permanente como temporal, obedecen bien sea a condenas penales u órdenes de captura relacionadas con proceso penales que se adelanten el Colombia, pues así se deriva de una lectura integral del artículo 134, inciso 2, de la Constitución. (…) Como se analizó más arriba, la "silla vacía" transitoria prevista en la parte final del artículo 134, inciso 2, de la Constitución se refiere a los casos en los que ocurren faltas temporales originadas en órdenes de captura contra congresistas por procesos penales en Colombia. Dicha modalidad de "silla vacía" tiene obviamente un carácter transitorio, mientras se resuelve el proceso penal. Pues bien, lo que aquí ha ocurrido es que, en realidad, se ha cobijado bajo la figura de la "silla vacía"

"silla vacía" tiene obviamente un carácter transitorio, mientras se resuelve el proceso penal. Pues bien, lo que aquí ha ocurrido es que, en realidad, se ha cobijado bajo la figura de la "silla vacía" temporal la situación del señor Hernández Solarte, mientras se resuelve el proceso de pérdida de investidura y la situación relacionada con la temporalidad de unos delitos que habrían sido cometidos por Hernández Solarte, impidiéndole al partido FARC el ejercicio de sus derechos políticos. Lo anterior, por cuanto las hipótesis de "silla vacía" temporal son las que están taxativamente contempladas en la Constitución, a saber, cuando ocurre una falta temporal debido a que contra el congresista respectivo se haya proferido una orden de captura dentro de un proceso penal que se adelanta en Colombia, por los delitos a los que se refiere el artículo 134, inciso 2, de la Constitución.(…) (…) En suma, la decisión de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes consistente en negar el llamamiento de González Montenegro para ocupar temporalmente la curul de Hernández Solarte se fundamenta en una interpretación del contexto normativo que no atiende a los actos legislativos Nos. 1 y 3 de 2017 (que regularon la participación política de las FARC), así como a los acuerdos de paz suscritos con la exguerrilla. (…) La inadecuada tipificación que de forma explícita hizo la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes consistente en encuadrar la conducta de Hernández Solarte en la primera hipótesis

(…) La inadecuada tipificación que de forma explícita hizo la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes consistente en encuadrar la conducta de Hernández Solarte en la primera hipótesis de "silla vacía" esto es la de persona condenada por delitos que dan lugar a la "silla vacía". 2. La inadecuada tipificación que de forma implícita hizo la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes consistente en encuadrar la conducta de Hernández Solarte en la tercera hipótesis de "silla vacía", la "silla vacía" temporal esto es la de persona capturada por delitos que dan lugar a la "silla vacía". 3. El insuficiente desarrollo legislativo en materia de "régimen de reemplazos" temporales de los congresistas. Y 4. Un entendimiento de los actos legislativos Nos. 1 y 3 en el sentido interpretar tales normas constitucionales conforme a un umbral de mayor protección del derecho a la participación política y del derecho a la paz, permiten conceder el amparo transitorio solicitado, con la precisión que a continuación se relaciona. (…)3 Exp. 110013334001201800370 – 01

Actor: Pablo Catatumbo Torres Victoria Acción de tutela (…) se procederá a brindar un amparo transitorio en la presente acción de tutela, mientras se resuelve el proceso de pérdida de investidura ante el Consejo de Estado.(…)” Nota de Relatoría: 1) Sentencia de tutela del 13 de mayo de 2015. Exp.

resuelve el proceso de pérdida de investidura ante el Consejo de Estado.(…)” Nota de Relatoría: 1) Sentencia de tutela del 13 de mayo de 2015. Exp.

25000234100020150084400. M.P Dr. Felipe Alirio Solarte Maya. 2) Sentencia Corte Constitucional C-674 de 2017

Fuente Formal: Acto Legislativo 01 de 2017 artículos 19,20; Acto legislativo 03 de 2017, artículos transitorios 2,3; CN artículos 134, 40, 85, 184; Acto legislativo 2 de 2015 artículo 4; Ley 5 de 1992 artículos 278, 299; Ley 1881 de 2018 artículo 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: Exp. 110013334001201800370 – 01

Actor: PABLO CATATUMBO TORRES VICTORIA

Accionado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de tutela de 31 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción interpuesta.4 Exp. 110013334001201800370 – 01

Actor: Pablo Catatumbo Torres Victoria Acción de tutela El escrito de tutela Luego de exponer los antecedentes que dieron lugar al reconocimiento de la

la acción interpuesta.4 Exp. 110013334001201800370 – 01

Actor: Pablo Catatumbo Torres Victoria Acción de tutela El escrito de tutela Luego de exponer los antecedentes que dieron lugar al reconocimiento de la personería jurídica al partido político “Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común”, indicó que mediante Resolución No. 1597 de 19 de julio de 2018 se asignaron unas curules en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes para el periodo 2018-2022 al partido FARC y se ordenó expedir las credenciales entre otras a Seuxis Paucias Hernández Solarte, por las circunscripción del Atlántico.

El señor Seuxis Paucias Hernández Solarte no ha podido posesionarse de su cargo dada la existencia de una fuerza mayor toda vez que desde el 20 de abril de 2018 se encuentra privado de la libertad con fines de extradición, sin que se le hayan otorgado los distintos permisos de salida temporal que han sido solicitados a la Fiscalía General de la Nación. Precisa que ante la fuerza mayor en la que se encuentra el señor Hernández Solarte se está en presencia de una falta temporal, conforme lo prevé la Constitución Política, artículo 134, parágrafo transitorio. Así las cosas, es procedente el remplazo transitorio por lo que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes debe realizar el llamado al segundo de la lista de la circunscripción del Atlántico, por lo cual se debe llamar al señor Benedicto de Jesús González Montenegro. Con tal situación estima que se desconoce su derecho a la participación política por cuanto no se han ocupado las cinco curules ante la falta de5

segundo de la lista de la circunscripción del Atlántico, por lo cual se debe llamar al señor Benedicto de Jesús González Montenegro. Con tal situación estima que se desconoce su derecho a la participación política por cuanto no se han ocupado las cinco curules ante la falta de5 Exp. 110013334001201800370 – 01

Actor: Pablo Catatumbo Torres Victoria Acción de tutela posesión del señor Hernández Solarte; en consecuencia, procede el nombramiento del segundo renglón.

Con fundamento en lo expuesto solicita que se ampare el derecho a la participación política del partido FARC y que, en consecuencia, se oficie a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y/o al Presidente o Representante Legal de la Cámara de Representantes para que realice el llamado y posesión del señor Benedicto de Jesús González Montenegro por la circunscripción del Atlántico, ante la imposibilidad física del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte. Contestación de la Cámara de Representantes La Mesa Directiva de la Cámara de Representantes se opuso al amparo solicitado consistente en que se llame al señor Benedicto de Jesús González Montenegro para ocupar la curul del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, con base en las siguientes consideraciones (Fls. 92 a 104). La Cámara de Representantes, a la fecha de emisión de la respuesta a la acción de tutela, no tiene certeza sobre la definición de la situación jurídica del electo representante a la Cámara Seuxis Paucias Hernández Solarte porque la Jurisdicción Especial para la Paz " no ha conceptuado si el señor

acción de tutela, no tiene certeza sobre la definición de la situación jurídica del electo representante a la Cámara Seuxis Paucias Hernández Solarte porque la Jurisdicción Especial para la Paz " no ha conceptuado si el señor Hernández Solarte, es responsable o no, del delito de narcotráfico con posterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, ya que de determinarse que la comisión de los hechos se dio con posterioridad a la firma del acuerdo el asunto será remitido para que sea investigado y juzgado en Colombia sin excluir la posibilidad de extradición.".6 Exp. 110013334001201800370 – 01

Actor: Pablo Catatumbo Torres Victoria Acción de tutela Agregó que conforme a tal hecho estaba en la obligación de cumplir con el inciso segundo y el parágrafo transitorio del artículo 134 de la Constitución, en la medida en que "en primer lugar, En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción, o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico y en segundo lugar, Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo." Y como lo reconoce la parte actora, la privación de la libertad del electo Representante a la Cámara Seuxis Paucías Hernández Solarte, es por: "se encuentra privado de su libertad, en

mencionados en el presente artículo." Y como lo reconoce la parte actora, la privación de la libertad del electo Representante a la Cámara Seuxis Paucías Hernández Solarte, es por: "se encuentra privado de su libertad, en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá -picotacon fines de extradición a solicitud de un Tribunal de los EE.U.U., (sic) Corte Federal del Distrito Sur de Nueva York," Lo que hace que este hecho no sea considerado como una falta temporal como sostiene la parte accionante-Ver parágrafo transitorio. Artículo 134 Constitución Política de Colombia.". Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 31 de octubre de 2018 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró la improcedencia de la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones (Fl. 110 a 114). Precisó que el señor Seuxis Paucias Hernández Solarte se encuentra privado de la libertad con fines de extradición por parte de la Fiscalía General de la Nación por el delito de narcotráfico, con posterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz.7 Exp. 110013334001201800370 – 01

Actor: Pablo Catatumbo Torres Victoria Acción de tutela Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 134 de la Constitución que establece que no podrán ser remplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico, era del caso, tal

establece que no podrán ser remplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico, era del caso, tal como lo hizo la Cámara de Representes, proceder de conformidad con el artículo 183 de la Constitución, esto es declarar la pérdida de investidura por no tomar posesión del cargo en el término establecido para ello. Así las cosas, será el Consejo de Estado quien deberá resolver la controversia sobre si existe la fuerza mayor alegada, de manera que, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la presente acción resulta improcedente. Con base en ello, resolvió: “PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela, interpuesta por el señor PABLO CATATUMBO TORRES VICTORIA (…) representante legal del Partido Político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. (…).”. Escrito de impugnación8 Exp. 110013334001201800370 – 01

Actor: Pablo Catatumbo Torres Victoria Acción de tutela El actor solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado, para lo cual, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, agregó que la acción de tutela se interpuso como mecanismo transitorio por cuanto se está ante un perjuicio irremediable como lo es, el no poder ejercer su participación con

argumentos expuestos en el escrito de tutela, agregó que la acción de tutela se interpuso como mecanismo transitorio por cuanto se está ante un perjuicio irremediable como lo es, el no poder ejercer su participación con las cinco curules que les fueron otorgadas, lo que impide su participación política a plenitud. Consideraciones de la Sala El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si se vulneró el derecho fundamental de participación política del partido político “Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común”, FARC, por cuanto no se ha hecho el llamado del señor Jesús González Montenegro en remplazo del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte. Con el fin de resolver el presente asunto la Sala estudiará el presente asunto conforme al siguiente orden: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) hechos probados, (iii) la participación política en el marco del Acuerdo de Paz; (iv) el conflicto de competencias suscitado entre la Fiscalía General de la Nación (FGN) y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); (v) el reemplazo de los congresistas ante las faltas temporales; (vi) estudio del caso; y vii) sobre el carácter transitorio del amparo que se dispondrá. (i) Procedencia de la acción de tutela El partido político FARC, en su escrito de impugnación, sostiene que si bien el juez de primera instancia consideró la improcedencia de la presente9 Exp. 110013334001201800370 – 01

Actor: Pablo Catatumbo Torres Victoria Acción de tutela

el juez de primera instancia consideró la improcedencia de la presente9 Exp. 110013334001201800370 – 01

Actor: Pablo Catatumbo Torres Victoria Acción de tutela acción, estima que no tuvo en cuenta que la acción se interpuso como mecanismo transitorio a efectos de precaver un perjuicio irremediable por cuanto, al no poder hacer uso de todas las curules que le fueron asignadas al partido político FARC se le impide el ejercicio del derecho de participación política en forma plena.

Sobre el particular, la Sala estima que en el presente caso no existe otro medio de defensa judicial que permita la protección del derecho a la participación política en los términos expuestos por el partido político actor, pues si bien se encuentra en curso una acción de pérdida de investidura, proceso en el cual se determinará si la eximente de fuerza mayor alegada debe o no prosperar, la misma no reviste la idoneidad para salvaguardar los derechos de participación en la presente controversia. La pérdida de investidura es un proceso de naturaleza disciplinaria, cuya responsabilidad es de tipo subjetivo con respecto a la situación del señor Hernández Solarte; y si bien la definición que al respecto adopte el Consejo de Estado tendrá efectos en cuanto al remplazo originado en la falta absoluta que se llegare a producir, se trata de una cuestión distinta a la que aquí se debate, que es el derecho fundamental de naturaleza subjetiva que reclama el partido político FARC debido a que se le niega la posibilidad de que la curul de Hernández Solarte sea objeto de remplazo temporal por quien le sigue en orden en la lista correspondiente.

aquí se debate, que es el derecho fundamental de naturaleza subjetiva que reclama el partido político FARC debido a que se le niega la posibilidad de que la curul de Hernández Solarte sea objeto de remplazo temporal por quien le sigue en orden en la lista correspondiente. No esta demás señalar que esta Corporación se ha ocupado en ocasiones anteriores de definir asuntos de carácter similar, atinentes al llamado a ocupar una curul por congresistas de la República. Sobre el particular, puede consultarse la sentencia de tutela de 13 de mayo de 2015,10 Exp. 110013334001201800370 – 01

Actor: Pablo Catatumbo Torres Victoria Acción de tutela expediente No.25000-2341000-2015-00844-00, demandante Álvaro

Gustavo Rosado Aragón, demandado Cámara de Representantes, Magistrado Ponente Felipe Alirio Solarte Maya. Si bien el Consejo de Estado, en decisión de segunda instancia de 11 de diciembre de 2015, revocó el amparo concedido en primera instancia por otras razones, consideró que la acción de tutela, en principio, era un medio idóneo para asegurar la participación política de una comunidad política y así evitar el perjuicio irremediable que suponía para dicha comunidad carecer de participación en el Congreso de la República mientras se resolvían otras cuestiones jurídicas relacionadas. Así las cosas, la presente acción resulta procedente a efectos de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable al partido político FARC. (ii) Hechos probados

resolvían otras cuestiones jurídicas relacionadas. Así las cosas, la presente acción resulta procedente a efectos de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable al partido político FARC. (ii) Hechos probados Mediante Resolución No. 2691 de 31 de octubre de 2017, proferida por el Consejo Nacional Electoral, dicho organismo reconoció personería jurídica al partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC) y a Pablo Catatumbo Torres Victoria como representante legal del mismo (artículo sexto), se ordenó el registro de sus estatutos, plataforma política, código de ética, logo símbolo, y se inscribieron los nombres de las personas designadas para integrar sus órganos de dirección, gobierno y administración (Fls. 10 a 67). Por Resolución No. 1597 de 19 de julio de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral, se asignaron unas curules en Senado de la República y11 Exp. 110013334001201800370 – 01

Actor: Pablo Catatumbo Torres Victoria Acción de tutela Cámara de Representantes, periodo constitucional 2018-2022, al partido político FARC, en cumplimiento de lo establecido en el Acto Legislativo 03 de 2017. En el artículo 4 de esa resolución se expidió credencial como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Atlántico al señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, identificado con cédula de ciudadanía No.92.275.786 (Fls. 68 a 73).

Según formato E-6 CT de la Registraduría Nacional del Estado Civil el señor

señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, identificado con cédula de ciudadanía No.92.275.786 (Fls. 68 a 73). Según formato E-6 CT de la Registraduría Nacional del Estado Civil el señor Benedicto de Jesús González Montenegro figura en segundo lugar, detrás de Seuxis Paucias Hernández Solarte, en la lista de candidatos del partido político FARC por la circunscripción electoral del Atlántico a la Cámara de Representantes (Fl. 74). Credencial, expedida por la Organización Electoral, mediante la cual se acredita al ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte como Representante a la Cámara por el periodo constitucional 2018-2022 (Fl. 76). Escrito de 10 de octubre de 2018, suscrito por Pablo Catatumbo Torres Victoria en su calidad de representante legal del partido político FARC, mediante el cual solicitó a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes que llame a Benedicto de Jesus González Montenegro para ocupar la curul de Seuxis Paucias Hernández Solarte en esa corporación (Fls. 77 a 79). Escrito de 10 de octubre de 2018, suscrito por Benedicto de Jesus González Montenegro, mediante el cual solicitó a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes que sea llamado por virtud de la falta temporal que se12 Exp. 110013334001201800370 – 01

Actor: Pablo Catatumbo Torres Victoria Acción de tutela presenta en la curul de Seuxis Paucias Hernández Solarte en esa corporación (Fl. 80).

Exp. 110013334001201800370 – 01

Actor: Pablo Catatumbo Torres Victoria Acción de tutela presenta en la curul de Seuxis Paucias Hernández Solarte en esa corporación (Fl. 80).

Escrito de 10 de octubre de 2018, suscrito por Seuxis Paucias Hernández Solarte mediante el cual solicitó a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes que sea llamado Benedicto de Jesus González Montenegro por virtud de la falta temporal que se presenta en la curul ocupada por aquel en la corporación mencionada (Fl. 80). Escritos de 23 de octubre de 2018, dirigidos por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes a los señores Pablo Catatumbo Torres Victoria, Seuxis Paucias Hernández Solarte y Benedito (sic) de Jesús González Montenegro, mediante los cuales negó el llamado de González Montenegro para ocupar en forma temporal la curul de congresista de Hernández Solarte (Fls. 99 a 101). Los fundamentos para dicha negativa fueron que se encontraban pendientes de resolver dos cuestiones judiciales: la solicitud de pérdida de investidura de Hernández Solarte ante el Consejo de Estado y la definición ante la Jurisdicción Especial para la Paz acerca de la temporalidad en la presunta comisión de unos delitos por Hernández Solarte: "La Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Representantes, remitió al Consejo de Estado el estudio del caso del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, para que frente a su No posesión como congresista, adopte las medidas que corresponden en

Estado el estudio del caso del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, para que frente a su No posesión como congresista, adopte las medidas que corresponden en concordancia con el Ordenamiento Jurídico Colombiano, en especial al artículo 299 de la Ley 5ta de 1992 y al artículo 184 de la Constitución Política de Colombia. Dado que la autoridad competente para estudiar y decretar la fuerza mayor, en el marco de un proceso de pérdida de investidura es el Consejo de Estado. (...)13 Exp. 110013334001201800370 – 01

Actor: Pablo Catatumbo Torres Victoria Acción de tutela Por su parte, es necesario indicar que aún no se tiene certeza frente a la definición de la situación jurídica del Señor Señor (sic) Seuxis Paucias Hernández Solarte, puesto que de conformidad con el Inciso 3 del Artículo 19 Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, "La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz debe evaluar la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado", sin que dicha revisión hubiese concluido. Aspecto relevante pues el mencionado artículo también dispone: "En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejacion de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de la extradición.".

Mediante comunicación de 22 de octubre de 2018, dirigida a la señora Ministra del Interior Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, la Mesa Directiva

investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de la extradición.". Mediante comunicación de 22 de octubre de 2018, dirigida a la señora Ministra del Interior Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes solicitó que a través de la alta funcionaria se formulara consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil con el objeto de que absolviera las siguientes preguntas: "1. Cuál debe ser el procedimiento a seguir por parte del Congreso de la República, cuando un miembro de la corporación a quien el Consejo Nacional Electorsl le asignó una curul en concordancia con el artículo transitorio 2 del Acto Legislativo 03 de 2017, no se posesiona dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha prevista, alegando que en su contra fue emitida una orden de captura internacional expedida a través de circular roja, proferida por la Organización Internacional de Policía Criminal INTERPOL? Así mismo, y en estricta observancia al artículo 134 de la Constitución Política de Colombia, ¿Qué consecuencias de carácter jurídico se generan frente a uno los Congresistas a quien se le asignó una curul en concordancia con el artículo transitorio 2 del Acto Legislativo 03 de 2017, pero que No se posesionó por la expedición de orden de captura nacional o internacional con fines de extradición?

2. De conformidad con el artículo 275 de la Ley 5 de 1992, ¿La Cámara de Representantes puede tramitar la renuncia de un congresista a quien se le asignó una curul en el marco del Acto Legislativo 03 de 2017, pero que no (sic) posesionó dentro del

Representantes puede tramitar la renuncia de un congresista a quien se le asignó una curul en el marco del Acto Legislativo 03 de 2017, pero que no (sic) posesionó dentro del término establecido por la Ley para tales efectos? 3. ¿Procede el reemplazo del congresista a quien se le asignó una curul en el marco del Acto Legislativo 03 de 2017, pero no posesionado (sic), quien está privado de la Libertad como se indicó en los hechos del presente concepto, pues sobre él recae una orden de captura con fines de extradición, de conformidad con el artículo 134 de la Constitución Política de Colombia?14 Exp. 110013334001201800370 – 01

Actor: Pablo Catatumbo Torres Victoria Acción de tutela En consecuencia, ¿Procede la figura de silla vacía de la que trata el artículo 134 de la Constitución Política? O por el contrario, ¿La curul objeto de controversia al ser de las que trata el Acto Legislativo 03 de 2017, tiene algún tratamiento de orden jurídico especial?

De ser procedente un tratamiento de orden jurídico especial, ¿Cuál sería éste y cuál es la Autoridad Nacional llamada a surtirlo?

4. En el caso de ser procedente el reemplazo del congresista a quien se le asignó la una curul en el marco del Acto Legisla

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