TA CUN - 110013334001201900301-01-(29-10-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334001201900301-01-(29-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”
MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual tuteló el derecho de petición y ordenó a la Dirección de Personal del Ejército
Nacional y al Comandante del Batallón de Infantería No 3 “Batalla de Bárbula” atender las peticiones del actor que originó la presente acción y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Dirección de Sanidad y Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército.
2. ANTECEDENTES El señor Alexander Rojas Hernández persiguiendo el amparo de los derechos fundamentales de petición, salud y seguridad social promueve la presente acción de tutela en nombre propio, con el fin de que se ordene al Comando de Personal – Jefatura de Estado Mayor Generador de la Fuerza, Departamento de Personal – Jefatura del Estado Mayor de Planeación y Política y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional resolver de forma clara, precisa, de fondo y congruente la petición radicada el 12 de marzo de 2019.
3. HECHOS Manifiesta el accionante que, el 1.º de abril de 2001 fue incorporado a las fuerzas
Ejército Nacional resolver de forma clara, precisa, de fondo y congruente la petición radicada el 12 de marzo de 2019.
3. HECHOS Manifiesta el accionante que, el 1.º de abril de 2001 fue incorporado a las fuerzas militares como alumno para soldado profesional, después de cumplir con sus
estudios fue enviado al Batallón de Infantería No 3 “Batalla de Bárbula” donde prestó su servicio. El 27 de enero de 2002, sufrió un accidente que le ocasionó lesiones en la mano izquierda, fractura de tobillo y lesiones en la columna y como consecuencia de ello fue remitido al hospital militar donde le dieron tratamiento por ruptura de flexor izquierdo y nervios.
Radicación: 11001-33-34-001-2019-00301-01
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Accionante: ALEXANDER ROJAS HERNÁNDEZ
Accionada: EJÉRCITO NACIONAL– DIRECCIÓN DE SANIDAD–
COMANDO DE PERSONAL – PRESTACIONES SOCIALES
Tema: REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIARadicación: 11001-33-34-001-2019-00301-01
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Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Alexander Rojas Hernández Accionado: Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Comando de Personal – Prestaciones Sociales Según Informe Administrativo por Lesiones No. 07 suscrito por el TC. Jesús Hernando Rodríguez Pinilla y el TC Carlos Alberto Betancourth Patiño, fue imputada a una lesión ocurrida por causa y razón del servicio, con fundamento a lo
Hernando Rodríguez Pinilla y el TC Carlos Alberto Betancourth Patiño, fue imputada a una lesión ocurrida por causa y razón del servicio, con fundamento a lo descrito en el literal B del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000. El 29 de octubre de 2003 fue llevada a cabo la Junta Médica Laboral No. 3082, en la que se le calificó pérdida de la capacidad laboral en el 27.93%. Mediante Oficio 3675/ABR4-BIBAR-S1-195 del 3 de diciembre de 2003, envió solicitud de reconsideración de la calificación realizada ante el Tribunal Médico Laboral, por parte del Teniente Coronel Carlos Alberto Betancourth Patiño Comandante del Batallón de Infantería No. 3 “Batalla de Bárbula”. Fue dado de baja de las fuerzas militares y no se le realizó examen de egreso, con el paso del tiempo su estilo de vida ha decaído sustancialmente, dese el punto social, familiar y laboral, pues pasó se ser un hombre capaz a un hombre enfermo que trabaja en lo que puede y como puede. El 12 de marzo de 2019, según guía 989737178 de Servientrega, radicó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con la finalidad de que se le expidiera copia auténtica de los siguientes documentos: - Historia clínica, con copia de los exámenes médicos que le realizaron. - Conceptos de rehabilitación emitidos por los diferentes médicos tratantes especialmente, por medicina laboral. - Informes, conceptos o restricciones emitidas por medicina ocupacional. - Informe de cómo aconteció o terminó el proceso de calificación de pérdida de
- Conceptos de rehabilitación emitidos por los diferentes médicos tratantes especialmente, por medicina laboral. - Informes, conceptos o restricciones emitidas por medicina ocupacional. - Informe de cómo aconteció o terminó el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ente el Tribunal Médico, si aquel se realizó, se le expida copia del mismo con copia del acta de notificación personal, copia de los exámenes médicos, medios de pruebas y demás en los que se hubiera fundado, con copia de los oficios, telegramas o correo electrónico con el que se le citó a la valoración y a la notificación personal. - Si no se hubiere realizado que se eleve un informe donde se indique cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho para su no realización y copia del acto administrativo que lo hubiere decidido.
El 12 de marzo de 2019 radicó derecho de petición ante el Departamento de Personal –Jefatura del Estado Mayor de Planeación y Política con la siguiente finalidad: - Que se le expida copia auténtica de su hoja de vida militar desde que fue incorporado hasta su retiro, donde se apareciere los reportes de felicitaciones, descargos y sanciones que pudo haber tenido en el tiempo de activo. - Copia auténtica de las actas por medio del cuales se llevó a cabo y del acto administrativo que ordena la imposición de la sanción con copia de los medios de pruebas en que se fundamenta. - Copia auténtica de los exámenes médicos de admisión, durante todo el
medios de pruebas en que se fundamenta. - Copia auténtica de los exámenes médicos de admisión, durante todo el tiempo de servicio en todas sus especialidades y, de egreso si existiere.Radicación: 11001-33-34-001-2019-00301-01 Pág. 3
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Alexander Rojas Hernández Accionado: Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Comando de Personal – Prestaciones Sociales - Certificado de tiempo como activo con fecha de ingreso y de retiro y certificado de los pagos que se le realizaron mes a mes durante todo el tiempo de activo. - Copia auténtica del acto administrativo por medio del cual se ordenó su baja, con copia del acta de notificación personal de aquel y un informe de los fundamentos de hecho y de derecho por medio del cual se tomó tal decisión. - Información si existe alguna orden de pago de indemnización o su equivalente como consecuencia de su pérdida de capacidad laboral y que se le expida un informe con fundamento de hecho y de derecho del motivo del porqué aquel no se ha realizado. - Pago e indexación debida desde la fecha de estructuración hasta el día en que se confirme el pago en su totalidad, los intereses moratorios desde la fecha de estructuración hasta el día en que se confirme el pago en su totalidad y la reactivación de los servicios como conciencia de la no realización de los exámenes médicos de egreso que den fe de su estado físico y mental actual.
Mediante petición radicada el 12 de marzo de 2019 ante el Comando de Personal – Jefatura de Estado Mayor Generador de Fuerza solicitó lo siguiente:
exámenes médicos de egreso que den fe de su estado físico y mental actual. Mediante petición radicada el 12 de marzo de 2019 ante el Comando de Personal – Jefatura de Estado Mayor Generador de Fuerza solicitó lo siguiente: - Que se le expida copia auténtica de su hoja de vida militar desde que fue incorporado hasta su retiro, donde se aprecie los reportes de felicitaciones, descargos y sanciones que pudo haber tenido en el tiempo de activo. - Copia auténtica de las actas por medio de las cuales se llevó a cabo y del acto administrativo que ordena la imposición de la sanción con copia de los medios de pruebas en que se fundamenta. - Copia auténtica de los exámenes médicos que se realizaron de admisión de admisión durante todo el tiempo de servicio en todas sus especialidades, y de egreso si existiere. - Certificado de tiempo como activo con fecha de ingreso y de retiro y certificado de los pagos que se le realizaron mes a mes durante todo el tiempo de activo. - Copia auténtica del acto administrativo por medio del cual se ordenó su baja, con copia del acta de notificación personal de aquel y un informe de los fundamentos de hecho y de derecho por medio del cual se tomó tal decisión. - Información si existe alguna orden de pago de indemnización o su equivalente como consecuencia de su pérdida de capacidad laboral y que se le expida un informe con fundamento de hecho y de derecho del motivo del por qué aquel no se ha realizado. - Pago e indexación debida desde la fecha de estructuración hasta el día en que se confirme el pago en su totalidad, los intereses moratorios desde la fecha de
expida un informe con fundamento de hecho y de derecho del motivo del por qué aquel no se ha realizado. - Pago e indexación debida desde la fecha de estructuración hasta el día en que se confirme el pago en su totalidad, los intereses moratorios desde la fecha de estructuración hasta el día en que se confirme el pago en su totalidad y la reactivación de los servicios como conciencia de la no realización de los exámenes médicos de egreso que den fe de su estado físico y mental actual. Mediante Oficio 20192010490361 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMPP-CEDE115.1 del 15 de marzo de 2019, suscrito por el Jefe de Departamento de Personal indicó que remitió por competencia a la Dirección de Personal con radicado 20192019040673.Radicación: 11001-33-34-001-2019-00301-01 Pág. 4
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Alexander Rojas Hernández Accionado: Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Comando de Personal – Prestaciones Sociales A través de Oficio 20193130602961 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-SJU-1.10 del 1 de abril de 2019, suscrito por el Jefe de Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, respondió lo siguiente: “A los numerales 1 (Felicitaciones, descargos y sanciones) 2, 4
(notificación del acto administrativo de retiro e informe de fundamentos de hecho y derecho) copia de su solicitud fue remitida por competencia mediante radicado Nº 20193139425713 de fecha
(notificación del acto administrativo de retiro e informe de fundamentos de hecho y derecho) copia de su solicitud fue remitida por competencia mediante radicado Nº 20193139425713 de fecha 01 de abril de 2019, dirigido al Batallón de Infantería No 3… .... Al numeral 5, copia de su solicitud fue remitida por competencia mediante radicado No. 20193139426123 de fecha 01 de abril de 2019, dirigido a la Dirección de Prestaciones Sociales de Ejercito Nacional… …Al numeral 6, copia de su solicitud fue remita por competencia mediante radicado No. 2019313946493 de fecha 01 de abril de 2019, dirigida a la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional…” Posteriormente, mediante oficio No. 20193380668051 MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-ML1.10 del 9 de abril de 2019, suscrito por el Oficial de Gestión Medicina Laboral DISAN Ejército, indicó que no era competente para entregar copia de historia clínica que debía ser solicitada directamente al Dispensario Médico o Establecimiento de Sanidad Militar donde fue atendido. En cuanto a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral le fue remitido en CD con copia de todo expediente médico laboral y le puso de presente que él no fue valorado por el Tribunal Médico Laboral. El 1.º de junio de 2019 recibió el Oficio 3424 MDN-CGFM-COEJC-SECEJvalorado por el Tribunal Médico Laboral. El 1.º de junio de 2019 recibió el Oficio 3424 MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMOP-DIVO7—BR14-BIBAR.CM.J-1.10 del 29 de mayo de 2019, suscrito por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No 3 “Batalla de Bárbula”, por el cual le informó que, “ se realizó solicitud de historia clínica al Director del Dispensario médico No 6025, a la cual en respuesta de fecha 21 de mayo de la presente anualidad, bajo oficio No 227 informa que se halló historial clínico en atención al soldado…” “…en cuanto al acto administrativo donde se ordena la baja que revisa el archivo de la unidad tácita y no reposa ningún documento en el que haga mención…” Concluyó que, a pesar de las respuestas emitidas, no se ha obtenido respuesta clara, precisa, de fondo y congruente con lo pedido, toda vez que no allegaron copias de los oficios que remitían por competencia a las diferentes entidades, razón la que presenta la acción de tutela.
4. CONTESTACIÓN 4.1 El Director de Sanidad del Ejército Nacional allegó contestación y solicitó se rechace la presente acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que el señor Alexander Rojas Hernández tuvo respuesta por parte de la Sección de Medicina Laboral bajo radicados Nos. 20193391740891
superado, como quiera que el señor Alexander Rojas Hernández tuvo respuesta por parte de la Sección de Medicina Laboral bajo radicados Nos. 20193391740891
MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.5; 20193381739961,Radicación: 11001-33-34-001-2019-00301-01
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Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Alexander Rojas Hernández Accionado: Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Comando de Personal – Prestaciones Sociales que procedió a remitir nuevamente el CD y, 20193380668051 enviados por la Empresa de servicios Postales Nacionales S.A. 4/721. 4.2 El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional , solicitó la declaratoria de hecho superado por haber dado respuesta mediante oficio No 20193671706951 del 3 de septiembre de 2019, en lo que a su competencia le corresponde, a través del correo electrónico Ascoml.col@gmail.com ; no obstante, también fue enviado en físico por correo certificado 4/722.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del trece (13) de septiembre de 2019 tuteló el derecho de petición del accionante y ordenó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y al
Comandante del Batallón de Infantería No 3 “Batalla de Bárbula” atender las
accionante y ordenó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y al Comandante del Batallón de Infantería No 3 “Batalla de Bárbula” atender las peticiones del actor que originó la presente acción, y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Dirección de Sanidad y Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército. Lo anterior, al considerar que tanto la Dirección de Sanidad como la Dirección de Prestaciones Sociales emitieron respuesta clara, coherente y de fondo a lo solicitado, es decir, hay satisfacción por completo de la pretensión contenida en la demanda de amparo. En cuanto a la Dirección de Personal y al Batallón de Infantería No. 3 manifestó que, a pesar de que emitieron respuesta respecto de lo solicitado por el accionante, insistió en que se busque en los archivos de las entidades y se verifique la documentación y certificaciones solicitadas en pro de no vulnerar el derecho de petición del señor Alexander Rojas Hernández, específicamente, en lo relacionado con la hoja de vida militar, certificado de tiempo activo desde el ingreso hasta el retiro, copia del acto administrativo mediante el cual se ordenó la baja de la institución, como quiera que el tiempo para dar respuesta se encuentra más que superado. Indicó que, los exámenes médicos le fueron practicados y se realizó junta médica en el año 2003, en la que se determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, si el tutelante tenía alguna discusión al respecto contaba con el recurso ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, el cual fue interpuesto de manera
el año 2003, en la que se determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, si el tutelante tenía alguna discusión al respecto contaba con el recurso ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, el cual fue interpuesto de manera extemporánea.
6. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó 3 el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, expresando su inconformidad con la sentencia de primera instancia, para tal fin argumenta que no ha obtenido respuesta a la petición radicada ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, respecto a los puntos segundo y tercero, 1 Ver folios 56-58 cuaderno principal.2 Ver dolios 60-61 cuaderno principal.3 Ver folios 87-89 Cuaderno principal.Radicación: 11001-33-34-001-2019-00301-01
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Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Alexander Rojas Hernández Accionado: Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Comando de Personal – Prestaciones Sociales adicional a ello, manifestó que sí presentó apelación al dictamen en tiempo, por tal razón debió realizar la junta médica para definir esta apelación.
Expuso que, respecto a la petición ante el Departamento de Personal – Jefatura de Estado Mayor de Planeación y Política no ha obtenido respuesta a los puntos segundo, tercero, cuarto y sexto. Y respecto de la petición al Departamento de Personal – Jefatura de Estado Mayor Generador de Fuerza no ha obtenido respuesta a los puntos segundo, tercero, cuarto y sexto, por lo que solicitó revocar la sentencia y se tutelen sus derechos
Generador de Fuerza no ha obtenido respuesta a los puntos segundo, tercero, cuarto y sexto, por lo que solicitó revocar la sentencia y se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social integral, y por consiguiente, le otorguen respuesta de fondo a las peticiones radicadas.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por el señor Alexander Rojas Hernández contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 7.2 PROBLEMAS JURÍDICOS En primer lugar, corresponde establecer si, ¿el Comando de Personal – Jefatura de Estado Mayor Generador de Fuerza, Departamento de Personal – Jefatura del Estado Mayor de Planeación y Política y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vulneraron los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del señor Alexander Rojas Hernández del actor, con la negativa de convocar al Tribunal Médico de Revisión Militar bajo el argumento que la solicitud se presentó de manera extemporánea, o si por el contrario, la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar se hizo dentro del término legal, es decir dentro de los cuatro meses?
manera extemporánea, o si por el contrario, la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar se hizo dentro del término legal, es decir dentro de los cuatro meses? En segundo lugar, corresponde establecer a la Sala establecer si, ¿se presenta la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Alexander Rojas Hernández por parte del Comando de Personal – Jefatura de Estado Mayor Generador de Fuerza, Departamento de Personal – Jefatura del Estado Mayor de Planeación y Política y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la falta de respuesta a las solicitudes que elevó el 12 de marzo de 2019 ante esas autoridades, o si por el contrario, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado? 7.3 TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS 7.3.1 Tesis de la parte accionante Considera que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Departamento de Personal – Jefatura de Estado Mayor de Planeación y Política y el Departamento deRadicación: 11001-33-34-001-2019-00301-01 Pág. 7
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Alexander Rojas Hernández Accionado: Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Comando de Personal – Prestaciones Sociales Personal – Jefatura de Estado Mayor Generador de Fuerza continúan vulnerando su derecho fundamental de petición radicado el 12 de marzo de 2019 ante dichas autoridades. 7.3.2 Tesis de las accionadas Manifestaron que el derecho de petición presentado por el accionante fue contestado, que constituye una respuesta de fondo, por tanto, solicitan la declaratoria
autoridades. 7.3.2 Tesis de las accionadas Manifestaron que el derecho de petición presentado por el accionante fue contestado, que constituye una respuesta de fondo, por tanto, solicitan la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela por presentarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 7.3.3 Tesis de la juez de instancia El juzgado de instancia consideró que, tanto la Dirección de Sanidad como la Dirección de Prestaciones Sociales dieron solución a la pretensión contenida en la demanda de amparo, no obstante, respecto de la Dirección de Personal y el Batallón de Infantería No. 3, insistió en que se debe dar una respuesta, en aras de que se busque en los archivos de las entidades y se verifique la documentación y certificaciones solicitadas en pro de no vulnerar el derecho de petición del accionante, específicamente en lo relacionado con la hoja de vida militar, certificado de tiempo activo desde el ingreso hasta el retiro, copia del acto administrativo mediante el cual se ordenó la baja de la institución, como quiera que el tiempo para dar respuesta se encuentra más que superado. Indicó que los exámenes médicos le fueron practicados y se realizó junta médica practicada en el año 2003, en la que se determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, por lo que si el tutelante tenía alguna discusión al respecto, contaba con el recurso ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, el cual fue interpuesto de manera extemporánea. 7.3.4 Tesis de la Sala La Sala CONFIRMARÁ parcialmente la decisión impugnada para PROTEGER los
contaba con el recurso ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, el cual fue interpuesto de manera extemporánea. 7.3.4 Tesis de la Sala La Sala CONFIRMARÁ parcialmente la decisión impugnada para PROTEGER los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del señor Alexander Rojas Hernández, en consecuencia, ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en un término no superior a treinta (30) días siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, convoque al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, con el fin de que revise la Junta Médico Laboral No. 3082 del 29 de octubre de 2003, realizada al señor Alexander Rojas Hernández en virtud de la solicitud presentada por el accionante ante el Comandante del Batallón de Infantería No, 3 “Batalla de Bárbula”. Advierte la Sala con base en el material probatorio que obra en el expediente, que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Médica Laboral No. 3082 calificó al accionante con una disminución de la capacidad laboral del 27.93%, y consideró que las afecciones sufridas por el actor fueron por causa y razón del ser servicio. Por su parte, el accionante presentó solicitud de revisión para ante el Tribunal Médico de Revisión Militar como se advierte de la notificación de la precitada junta,Radicación: 11001-33-34-001-2019-00301-01 Pág. 8
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Alexander Rojas Hernández
Médico de Revisión Militar como se advierte de la notificación de la precitada junta,Radicación: 11001-33-34-001-2019-00301-01 Pág. 8
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Alexander Rojas Hernández Accionado: Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Comando de Personal – Prestaciones Sociales efectuada el 31 de octubre de 2003 4. De la solicitud de revisión se dio traslado al Subdirector de Sanidad Militar, como se advierte del oficio remisorio suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No, 3 “Batalla de Bárbula”, Teniente Coronel Carlos Alberto Betancourth Patiño (fl. 11vto y 12), ante lo cual la entidad a través del Oficial de Gestión de Medicina Laboral DISAN del Ejército Nacional mediante Oficio No. 20193380668051: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DISAN-ML1.10 de fecha 9 de abril de 2019, manifestó que el motivo por el que no fue valorado por el Tribunal Médico de Revisión Militar, consistió en que la solicitud de convocatoria de revisión fue realizada de manera extemporánea.
Al respecto, considera la Sala que contrario a lo manifestado por la entidad, el actor sí presentó en tiempo la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar, toda vez que esta ocurrió el 31 de octubre de 2003, y si se tiene en cuenta que la junta había sido realizada el 29 de octubre del 2003 y notificada el 31 del mismo mes y año (fl.11), fácilmente se concluye que la solicitud de la convocatoria del tribunal se hizo en términos.
que la junta había sido realizada el 29 de octubre del 2003 y notificada el 31 del mismo mes y año (fl.11), fácilmente se concluye que la solicitud de la convocatoria del tribunal se hizo en términos. Por otra parte, considera la Sala que en el presente caso existe carencia actual de objeto por un hecho superado, pues examinada la situación fáctica y las pruebas documentales que se allegaron dentro del trámite de la tutela, se desprende que las entidades accionadas suministraron una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por la parte actora, a través de los oficios números 20192010490361: MDN-COGFM-COEJC-SECJ-JEMPP-CEDE1-55.1, de fecha 15 de marzo de 2019; 20193130602961: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-SJU-1.10, de fecha 1.º de abril de 2019; 20193380668051: MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-ML1.10, de fecha 9 de abril de 2019; 3424: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIVO7-AB14-BIBARCMJ-1.10, del 29 de mayo de 2019 y, 20193671706951: MDN-COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 3 de septiembre de 2019, en consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia impugnada. Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 3 de septiembre de 2019, en consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia impugnada. Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
8. Del sistema de seguridad social especial de las Fuerzas Armadas. Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional definió la seguridad social como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”5
La citada corporación 6 ha manifestado que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral deben obedecer a unos parámetros mínimos, esto es, “deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión, las cuales deben tener pleno sustento probatorio y basarse en un 4 Ver folios 11 y 11 vto del expediente. 5 C. Const. Sent. T-1040/2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 6 C. Const. Sent. T-798/2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada T-539 /2015. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001-33-34-001-2019-00301-01
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Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Alexander Rojas Hernández Accionado: Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Comando de Personal – Prestaciones Sociales diagnóstico integral del estado de salud de la persona, en observancia de los derechos fundamentales y los principios constitucionales.
Ahora bien, mediante la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. De esta forma, el Congreso de la República reguló el Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dicha norma definió la sanidad como el servicio público de salud esencial que se dirige a atender las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y sus beneficiarios.
9. Convocatoria al TML por modificación de secuelas y agravamiento de la patología El artículo 27 del Decreto 94 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, establece que la convocatoria del Tribunal Médico se hace por orden del Comandante General de las Fueras Militares, Director General de la Policía Nacional, o Secretario General del Ministerio de Defensa, según el caso, o a solicitud escrita del interesado o de la respectiva
Director General de la Policía Nacional, o Secretario General del Ministerio de Defensa, según el caso, o a solicitud escrita del interesado o de la respectiva Dirección de Sanidad. Por su parte, el artículo 25 del Decreto No. 0094 de 1989, “ Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, exige para convocar a Tribunal Médico Laboral por la causal de modificación de secuelas, que la persona haya continuado en servicio activo, así: “Artículo 25. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico-Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decis
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