TA CUN - 110013334001201900360-01-(29-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013334001201900360-01-(29-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”

MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-34-001-2019-00360-01

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Accionante: AMPARO REVELO CALDAS

Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Tema: REVOCA Y DECLARA CARENCIA DE OBJETO POR

HECHO SUPERADO

1. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por parte de la entidad accionada contra la sentencia proferida el día veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Amparo Revelo Caldas y ordenó al Ministerio de Educación Nacional pronunciarse respecto del trámite de convalidación del título de doctorado en medicina que ostenta la accionante.

2. ANTECEDENTES La señora Amparo Revelo Caldas persiguiendo el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, libre escogencia de la profesión y el debido proceso promueve en nombre propio la presente acción de tutela, con el fin de que se ordene a la entidad accionada responder la petición con radicado CNV-20190001980 de 10 de junio de 2019, mediante la cual exige las resultas del trámite de

proceso promueve en nombre propio la presente acción de tutela, con el fin de que se ordene a la entidad accionada responder la petición con radicado CNV-20190001980 de 10 de junio de 2019, mediante la cual exige las resultas del trámite de convalidación del título de conformidad con lo previsto en la Resolución 20797 del 09 de octubre de 2017. Como consecuencia, se pronuncie amplia y suficientemente sobre las resultas de dicho trámite en un término prudente y razonable debido a que ya se venció el lapso para que la autoridad responda la petición de convalidación de título, sin que haya surtido comunicación o pronunciamiento alguno.

3. HECHOS Manifiesta la accionante que, es doctora en medicina y dicho título fue otorgado por el Instituto Superior de Ciencias Médicas de Santiago de Cuba en Cuba, y con el propósito de ejercer legalmente en Colombia es necesario adelantar el trámite de convalidación del título ante el Ministerio de Educación, asunto reglamentado por la Resolución 20797 del 09 de octubre de 2017.Radicación: 11001-33-34-001-2019-00360-01

Pág. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Amparo Revelo Caldas Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional Por ser el título del área de la salud debe ser sometido a la evaluación académica por parte del CONACES y, en virtud de los artículos 3 y 12 de la referida resolución, la entidad tiene la carga de resolver las solicitudes en un lapso no mayor a 4 meses.

Sostiene que presentó los documentos como requisitos para la convalidación el 10

parte del CONACES y, en virtud de los artículos 3 y 12 de la referida resolución, la entidad tiene la carga de resolver las solicitudes en un lapso no mayor a 4 meses. Sostiene que presentó los documentos como requisitos para la convalidación el 10 de junio de 2019, los cuales fueron radicados con el consecutivo CNV-20190001980 según constancia emitida por la entidad, identificada con el radicado COR-2019-0002072, y hasta la fecha no sido atendida por la entidad accionada a pesar de que ya se venció el término para atender la petición. Concluyó que, ante la demora en el trámite de convalidación de sus credenciales académicas se le ha hecho imposible ejercer la profesión que ostenta, lo que se traduce en una limitación injustificada al derecho al trabajo y libre escogencia de la profesión que le asiste.

4. CONTESTACIÓN El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del diecinueve (19) de octubre de 2019, tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Amparo Revelo Caldas y ordenó al Ministerio de Educación Nacional (MEN) pronunciarse respecto del trámite de convalidación del título de doctorado en medicina que ostenta la accionante.

Lo anterior, al considerar que la entidad dejó transcurrir aproximadamente cinco (5) meses desconociendo el término de los cuatro (4) meses previsto en el artículo 12 de la Resolución No 20797 de 2017 para dar respuesta a esta clase de peticiones.

Lo anterior, al considerar que la entidad dejó transcurrir aproximadamente cinco (5) meses desconociendo el término de los cuatro (4) meses previsto en el artículo 12 de la Resolución No 20797 de 2017 para dar respuesta a esta clase de peticiones.

6. LA IMPUGNACIÓN La demandada impugnó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero

Administrativo de Bogotá1, señalando que mediante la Resolución No 11136 del 23 de octubre de 2019 resolvió de fondo la solicitud de convalidación, deisión que fue notificada a través la empresa de mensajería 472, mediante identificador electrónico E17899437-S. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la pretensión propia de la presente acción fue satisfecha.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA 1? Folios 48-50 expediente principal.Radicación: 11001-33-34-001-2019-00360-01

Pág. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Amparo Revelo Caldas Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si, ¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de petición, al trabajo, libre escogencia de la profesión y el debido proceso de la señora Amparo Revelo Caldas, por la falta de respuesta a la solicitud de convalidación de título radicada bajo el número CNV-2019-0001980 el 10 de junio de 2019 ante el MEN, o si por el contrario, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado? 7.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 7.3.1 Tesis de la parte accionante Considera que, el MEN vulneró sus derechos fundamentales deprecados, toda vez que presentó los documentos como requisito para la convalidación del título el 10 de junio de 2019 y hasta la fecha no ha sido atendida por la entidad accionada, a pesar de que ya se venció el término para ello. 7.3.2 Tesis de la parte accionada Considera que, se debe revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la pretensión propia de la presente acción fue satisfecha por el MEN con la expedición de la Resolución No 11136 del 23 de octubre de 2019, a través de la cual resolvió de fondo la solicitud de convalidación del título, decisión que fue notificada a través de la empresa de mensajería 472, mediante identificador electrónico E17899437-S.

fondo la solicitud de convalidación del título, decisión que fue notificada a través de la empresa de mensajería 472, mediante identificador electrónico E17899437-S. 7.3.3 Tesis de la juez de instancia Considera el juzgado de instancia que, la entidad vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Amparo Revelo Caldas, al haber dejado transcurrir aproximadamente cinco (5) meses desconociendo el término de los cuatro (4) meses previsto en el artículo 12 de la Resolución No 20797 de 2017, para dar respuesta a esta clase de peticiones. 7.3.4 Tesis de la Sala La Sala encuentra que, el derecho fundamental de petición de la actora fue vulnerado por la demandada, pues al momento de interposición de la acción de tutela no se había acreditado por parte del MEN la respuesta dada a la petición presentada por la demandante. Sin embargo, examinada la situación fáctica y las pruebas documentales que fueron aportadas por la demandada, se desprende que durante el trámite de la primeraRadicación: 11001-33-34-001-2019-00360-01 Pág. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Amparo Revelo Caldas Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional instancia la entidad accionada acreditó haber dado respuesta a la petición elevada por la parte actora, a través de la Resolución No 11136 del 23 de octubre de 2019 2.

Dicha resolución resolvió de fondo la solicitud de convalidación de título de la demandante, accediendo a lo solicitado y, fue notificada por la empresa de

Dicha resolución resolvió de fondo la solicitud de convalidación de título de la demandante, accediendo a lo solicitado y, fue notificada por la empresa de mensajería 472 mediante identificador electrónico E17899437-S 3, enviado al correo electrónico amparorevelocaldas@gmail.com el día 23 de octubre de 20194. Por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia, pues siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 20185, se debe señalar que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído. Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

8. EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 6 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características: (i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario, y (iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable. En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Igualmente, ha señalado que para que se garantice de

efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Igualmente, ha señalado que para que se garantice de 2 Folios 56 cuaderno de tutela.3 Folios 54 cuaderno de tutela.4 Folios 54 cuaderno de tutela.5 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 11001-33-34-001-2019-00360-01 Pág. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Amparo Revelo Caldas Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional manera real el derecho fundamental de petición, tienen que cumplirse todos y cada uno de los requisitos y elementos ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. A este respecto ha sostenido que: “la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e

petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.8. Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario. Entonces, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.

9. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR LA OCURRENCIA DEL HECHO SUPERADO El Consejo de Estado 9 en sentencia proferida el 26 de abril de 2018 precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, puede presentarse la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y de esta manera, “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado,

pronunciarse, y de esta manera, “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por « cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”. Seguidamente indicó que, “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia», la cual se concreta « entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo». En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda 8 C. Const., Sent. T-149, mar. 19/2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez9 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 11001-33-34-001-2019-00360-01 Pág. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Amparo Revelo Caldas Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada.” En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se señalaron las circunstancias en las

protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada.” En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se señalaron las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes: (i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa; (ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y (iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede considerar que existe un hecho superado.

10. CASO CONCRETO 10.1 La señora Amparo Revelo Caldas persiguiendo el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, libre escogencia de la profesión y el debido proceso promueve en nombre propio la presente acción de tutela, con el fin de que se ordene a la entidad accionada responder la petición con radicado CNV-20190001980 de 10 de junio de 2019, mediante la cual exige las resultas del trámite de convalidación del título de conformidad con lo previsto en la Resolución 20797 del 09 de octubre de 2017.

Como consecuencia, se pronuncie amplia y suficientemente sobre las resultas de dicho trámite en un término prudente y razonable debido a que ya se venció el lapso

09 de octubre de 2017. Como consecuencia, se pronuncie amplia y suficientemente sobre las resultas de dicho trámite en un término prudente y razonable debido a que ya se venció el lapso para que la autoridad responda la petición de convalidación de título, sin que haya surtido comunicación o pronunciamiento alguno. 10.2 Así las cosas, del escrito de demanda y de las pruebas aportadas se evidencia la constancia de la cual se extrae que la actora presentó ante el MEN solicitud de convalidación de título de pregrado de Doctora en Medicina del Instituto Superior de Ciencias Médicas de Santiago de Cuba en Cuba (fl.18 C/no principal). Así mismo, obra la Resolución 201797 de 9 de octubre de 2017 “Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgado en el exterior y se deroga la Resolución 6950 de 2015”, que en el artículo 12 establece que el término para decidir las solicitudes de convalidación que se estudien mediante los demás criterios que trata el artículo 11 de esa resolución, se resolverá en un término no mayor a 4 meses (fs 19-33 C/no principal). Igualmente, se advierte que mediante la Resolución No. 011136 de 23 de octubre de 2019, suscrita por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, resolvió “…convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de DOCTORA EN MEDICINA, otorgado el 15 deRadicación: 11001-33-34-001-2019-00360-01

Pág. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Amparo Revelo Caldas Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional agosto de 1990, por el INSTITUTO SUPERIOR DE CIENCIAS MÉDICAS DE SANTIAGO DE CUBA, CUBA, a AMPARO REVELO CALDAS…” (fl. 56 C/no principal).

10.3 Es claro para la Sala, que la entidad accionada se pronunció de fondo, de una manera clara y precisa frente a la petición de la parte actora, mediante la Resolución No. 011136 de 23 de octubre de 201910, suscrita por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, respuesta que requería la señora Amparo Revelo Caldas en relación con el derecho de petición al que se hace referencia, pues se le convalidó y reconoció para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de Doctora en Medicina, otorgado el 15 de agosto de 1990 por el Instituto Superior de Ciencias Médicas de Santiago de Cuba en Cuba. Ahora bien, la Sala de Decisión pudo determinar que la resolución antes señalada fue comunicada a la accionante en debida forma, pues fue enviada a través de la empresa de mensajería 472, y al correo electrónico que suministró la accionante en la petición: amparorevelocaldas@gmail.com, tal como se observa en a folio 54 del cuaderno principal. En virtud de lo anterior, la Sala considera que en este asunto quedó demostrada la cesación de la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora, pues la solicitud elevada por la señora Amparo Revelo Caldas fue contestada por

cuaderno principal. En virtud de lo anterior, la Sala considera que en este asunto quedó demostrada la cesación de la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora, pues la solicitud elevada por la señora Amparo Revelo Caldas fue contestada por parte de la autoridad accionada, y comunicada durante el trámite de la presente acción. Por lo anterior, el objeto de la petición cuyo amparo reclamó la señora Amparo Revelo Caldas ha desaparecido, toda vez que la causa que según la demandante originó la interposición de la acción de tutela dejó de existir con la expedición de la Resolución No 011136 de 23 de octubre de 2019, y la comunicación de la misma. En consecuencia, esta Sala revocará la sentencia de tutela impugnada, debido a que si bien es cierto la vulneración al derecho de petición de la parte accionante existía al momento de interposición de la acción e inclusive al momento de proferir la sentencia de primera instancia, no es menos cierto que el mismo cesó durante el trámite de la acción con la respuesta dada por el MEN a la petición elevada por la parte actora y la comunicación correspondiente, por tanto, se revocará la sentencia de primera instancia.

11. CONCLUSIÓN En el presente caso existe carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, dado que examinada la situación fáctica y las pruebas documentales que se allegaron dentro del trámite de la tutela, se desprende que durante la misma, la entidad accionada suministró una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por la parte actora, a través de la Resolución No. 011136 de 23 de octubre

la entidad accionada suministró una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por la parte actora, a través de la Resolución No. 011136 de 23 de octubre de 201911, suscrita por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la 10 Folio 56 cuaderno de tutela.11 Folio 56 cuaderno de tutela.Radicación: 11001-33-34-001-2019-00360-01 Pág. 8

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Amparo Revelo Caldas Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional Educación Superior, y además, la comunicó por correo electrónico a la dirección aportada por la petente.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, dado que siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por parte del Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 12, quedó demostrado que en el presente caso existe carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, por lo que así se declarará.

12. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala revocará la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

13. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

13. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la demandante, para en su lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en este asunto, de conformidad con las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO.- Dése cuenta de la presente decisión al Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. TERCERO.- Notifíquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, conforme lo establece el Artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, " Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Magistrado 12 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 11001-33-34-001-2019-00360-01 Pág. 9

Magistrado 12 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 11001-33-34-001-2019-00360-01 Pág. 9

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Amparo Revelo Caldas

Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS

RUGNON

Magistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...