TA CUN - 110013334001205600517-01-(08-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334001205600517-01-(08-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

FACULTAD SANCIONATORIA – Caducidad – Término de la administración para proferir el acto administrativo sancionatorio – Plazo para resolver los recursos en contra de la decisión sancionatoria – El silencio administrativo positivo y su configuración por la no resolución en tiempo de los recursos incoados contra el acto administrativo sancionatorio, teniendo en cuenta lo señalado por el Consejo de estado, en lo relacionado a que la resolución de los recursos implica su notificación al interesado Término de la administración para proferir el acto administrativo sancionatorio Según la jurisprudencia del alto tribunal de lo contencioso administrativo (sentencia del 31 de julio de 2014, Exp. 25000232400020030004801, CP. Guillermo Vargas Ávila. Anota la relatoría), para que se configure la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, el acto sancionatorio principal debe ser expedido posteriormente al plazo máximo establecido en la ley, dicho termino según el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, es de tres años contados desde la ocurrencia de los hechos, o la conducta que pudieran ocasionarla. El plazo para resolver los recursos en contra de la decisión sancionatoria Por otra parte los recursos frente al acto administrativo sancionatorio deben ser resueltos a más tardar dentro del año siguiente a su interposición y si bien la SIC dentro de la contestación de la demanda ha señalado que en este plazo solo deben ser resultas las decisiones más no notificadas, sobre la expresión “resolver” el H. Consejo de Estado, señaló:

dentro de la contestación de la demanda ha señalado que en este plazo solo deben ser resultas las decisiones más no notificadas, sobre la expresión “resolver” el H. Consejo de Estado, señaló: La jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente», vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, pues si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado” (subrayado fuera del texto). Así, “resolver” la actuación administrativa, implica no sólo el pronunciamiento de la administración en el asunto de su competencia, sino que tal decisión debe ser puesta en conocimiento de su titular, toda vez que mientras desconozca el acto, éste no le es oponible, por lo que no le produce efectos jurídicos. El silencio administrativo positivo En razón de la jurisprudencia citada (HOYOS DUQUE, Ricardo (C.P.) (Dr.). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. H. Consejo de Estado. Sentencia del 23 de noviembre de 2000. Rad. No.: ACU-1723. Anota la relatoría ) resulta claro que genera la misma consecuencia jurídica el hecho que la administración guarde silencio y no profiera el acto administrativo, o que éste sea proferido y se notifique con posterioridad al vencimiento del término dispuesto por el Legislador para tal fin, pues en ambos casos el acto no surte efectos y en consecuencia no le es oponible a su

y no profiera el acto administrativo, o que éste sea proferido y se notifique con posterioridad al vencimiento del término dispuesto por el Legislador para tal fin, pues en ambos casos el acto no surte efectos y en consecuencia no le es oponible a su destinatario, quien gozará del beneficio de la titularidad de los derechos derivados del silencio administrativo positivo. Tiene tal fuerza la figura del silencio administrativo positivo, que una vez el acto administrativo presunto nace a la vida jurídica, es oponible a la propia administración,Expediente No. 2016-00517-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho en el sentido en que no tiene la facultad de expedir con posterioridad un acto administrativo contrario a aquél, en tanto debe limitarse a hacer efectiva la situación jurídica consolidada al usuario, acudir a la revocatoria directa en sede administrativa en los casos previstos por el ordenamiento jurídico, o a demandar su propio acto en sede de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para dejar sin efectos el acto emanado de su omisión. …la Sala mayoritaria de esta Subsección ha considerado que el efecto del silencio administrativo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 es automático cuando la autoridad administrativa decide y notifica el recurso fuera del plazo de un año dispuesto por la norma procesal, momento para el cual la autoridad administrativa pierde la competencia para decidir el recurso interpuesto y se entiende fallado a favor del administrado el recurso interpuesto.

Sobre la configuración del silencio administrativo positivo por la no resolución del

pierde la competencia para decidir el recurso interpuesto y se entiende fallado a favor del administrado el recurso interpuesto. Sobre la configuración del silencio administrativo positivo por la no resolución del recurso de reposición y apelación interpuesto en contra de la Resolución 46968 de 2014, la Corporación debe reiterar lo previamente señalado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de febrero de 2014, según la cual la resolución de los recursos implica su notificación al interesado; y en el presente asunto Colombia Telecomunicaciones recurrió y apeló la resolución sancionatoria el 29 de septiembre de 2014 (y mediante la Resolución 39254 de 2015, la SIC confirmó la sanción impuesta y concedió el recurso de apelación. Posteriormente la entidad demandada expedido la Resolución 65125 del 21 de septiembre 2015 “ por la cual se resuelve un recurso de apelación”, notificada por aviso el 15 de octubre de 2015, es decir, el recurso fue resuelto y puesto en conocimiento de la ETB S.A. ESP, más de un año después de su interposición. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que en el presente caso la Superintendencia de Industria y Comercio perdió competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la resolución sancionatoria por haberlo notificado dentro del año siguiente a su interposición, por lo que se configuró en favor de la parte actora el silencio administrativo positivo, y por ende, se entiende fallado en su

de apelación interpuesto contra la resolución sancionatoria por haberlo notificado dentro del año siguiente a su interposición, por lo que se configuró en favor de la parte actora el silencio administrativo positivo, y por ende, se entiende fallado en su favor el recurso de apelación interpuesto contra la resolución sancionatoria.

Nota de Relatoría: 1) Frente a la caducidad de la facultad para expedir el acto administrativo que impone una sanción, consultar sentencia del C.E Sección primera del 31 de julio de 2014, Exp. 25000232400020030004801, CP. Guillermo Vargas Ayala. 2) Frente a la expresión “resolver” contenida en el artículo 52 del CPCA en lo que a los recursos hace referencia, consultar sentencia del C.E Sección Cuarta del 26 de febrero de 2014, Exp. 76001233100020100007901(19219), CP Martha Teresa Briceño de Valencia. 3) Frente a la figura del silencio administrativo positivo, consultar sentencia del C.E Sección Tercera del 23 de noviembre de 2000, CP. Ricardo Hoyos

Duque, Exp. ACU-1723.

Fuente Formal: CPACA artículos 153,52,85,187,188; Decreto 2288 de 1989 artículo 18; CGP artículos 328,365,366; CCA artículos 38,69,73,60,40

Pág. 2Expediente No. 2016-00517-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP

Nulidad y Restablecimiento del derecho

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No. 110013334001205600517-01

Demandante EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ ETB SA

Demandado SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA

Y COMERCIO

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - SISTEMA ORAL

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del primero (1) de spetiembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda:

1.1. Pretensiones La parte actora solicitó las siguientes: Pág. 3Expediente No. 2016-00517-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho “1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio: • Resolución No. 46968 del 31 de julio de 2014, por la cual se impuso a la Empresa de Telecomunicaciones de BOGOTA S.A. E.S.P. una sanción administrativa de carácter pecuniario por la suma de SETENTA Y TRES

Empresa de Telecomunicaciones de BOGOTA S.A. E.S.P. una sanción administrativa de carácter pecuniario por la suma de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS (73.920.000), equivalente a CIENTO VEINTE (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes. • Resolución No. 39254 del 30 de julio de 2015, por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, disponiendo: • Resolución No. 65125 del 21 de septiembre de 2015, por la cual se resuelve recurso de apelación, confirmando las dos resoluciones.

2. Que se declare que la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. no desconoció los artículos 23 de la Constitución Política, 54, 64 num. 12, 65 y 66 num. De la Ley 1341 de 2009.

3. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la devolución de lo pagado por concepto de sanción pecuniaria

(multa) con su respectiva indexación.

4. Se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, cancelar cualquier registro o anotación que hubiere efectuado por motivo de las Resoluciones No. 46968 del 31 de julio de 2014, 39254 del 30 de julio de 2015, y 65125 del 21 de septiembre de 2015.

.

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término

65125 del 21 de septiembre de 2015. .

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 298 y 299 del CP. A.C.A.

6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses moratorios que señale el ordenamiento jurídico.

7. Que se actualice la condena respectiva, aplicando los ajustes de valor

(indexación) desde 'a echa de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le penga fin al proceso.

8. Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a apagar las costas y agencias en derecho.

PRETENSION SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL Pág. 4Expediente No. 2016-00517-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho En el evento de no prosperarla pretensión segunda principal o de prosperar parcialmente, solicito se ordene reducir y graduar la sanción pecuniaria prevista en las Resoluciones No. 46968 del 31 de julio de 2014, No. 39254 del 30 de julio de 2015 y No. 65125 del 21 de septiembre de 2015, a la mínima proporción posible, observando los criterios orientadores, entre ellos, se propone la señalada en el artículo 81 numeral 2 de la Ley 142 de 1994.”

2. HECHOS Fueron expuestos así por la parte actora: La Dirección de Investigaciones de Protección de usuarios de Servicios de

artículo 81 numeral 2 de la Ley 142 de 1994.”

2. HECHOS Fueron expuestos así por la parte actora: La Dirección de Investigaciones de Protección de usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución número 58536 de 2013, decidió iniciar una investigación administrativa mediante formulación de cargos, por la queja formulada por la usuaria Fernando Rozo

Bernal. Mediante la Resolución No. 46968 del 31 de julio de 2014, la Dirección de Investigaciones de Protección de usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio impuso sanción a Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. consistente en sanción pecuniaria a favor de la nación por 120 SMMLV equivalentes a setenta y tres millones novecientos mil pesos ($ 73.920.000) ETB S.A. E.S.P., con escrito radicado No. 13-012041-00016-0000 del 29 de septiembre de 2014 presentó y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante la Resolución número 39254 del 30 de julio de 2015, se resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación. Pág. 5Expediente No. 2016-00517-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho

de reposición y concedió el recurso de apelación. Pág. 5Expediente No. 2016-00517-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho Posteriormente, mediante la Resolución 65125 de 2015 se resolvió el recurso de apelación, el cual fue notificado por aviso del 15 de octubre de 2015, y a través de la cual se confirmaba la resolución sancionatoria.

Advierte la parte demandante que transcurrió más de un año entre la radicación del recurso de reposición y subsidio apelación y el momento en que quedo ejecutoriado el auto que decidió el recurso de apelación, razón que por imperativo legal del artículo 52 del CPACA ya había operado de pleno derecho, es decir, la perdida de competencia para decidir los recursos. La parte demandante formuló los siguientes cargos: Caducidad de la facultad sancionatoria - configuración de silencio administrativo positivo: La facultad sancionatoria otorgada por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio, se basa en investigar y sancionar las conductas violatorias de los derechos de los consumidores, de esta manera la Ley 1480 de 2011. El Estatuto del Consumidor al referirse al procedimiento administrativo sancionatorio que debe seguir la SIC, se remite al Código Administrativo que se encontraba vigente en el momento de la expedición de la norma, Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), es por ello que al derogarse y entrar a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),

en el momento de la expedición de la norma, Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), es por ello que al derogarse y entrar a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), a partir del 2 de julio de 2012, dicha norma regula lo concerniente al procedimiento administrativo sancionatorio. Precisa que el artículo 52 del C.P.A.C.A, al indicar el término de caducidad de la facultad creando una carga adicional a la administración, que es la de resolver los recursos interpuestos en un término de un año contado a partir de su presentación, en caso de no resolverse en dicho lapso, el Legislador dispuso que se generaban dos Pág. 6Expediente No. 2016-00517-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho consecuencias: (i) se entenderán fallados a favor del recurrente y además (ii) la administración pierde competencia para resolver el recurso.

Lo que se busca con el término otorgado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de un año para decidir los recursos dentro del proceso sancionatorio, es que la administración haga efectivos los principios de celeridad y eficacia de la función administrativa y de este modo garantizar el debido proceso, castigando a la administración que no cumpla, con la perdida de competencia. Dicho artículo que no solo la perdida de competencia, es la consecuencia de la administración al no cumplir con los términos señalados en el proceso sancionatorio,

perdida de competencia. Dicho artículo que no solo la perdida de competencia, es la consecuencia de la administración al no cumplir con los términos señalados en el proceso sancionatorio, toda vez que si no se deciden los recursos dentro del término previsto en la norma un año, contado a partir de la debida y oportuna interposición de estos, se entienden fallados a favor del recurrente. Señala que el año que trae el legislador para resolver los recursos, se debe entender que la administración debe proferir el acto y notificarlo al interesado, toda vez que la notificación del acto implica la oponibilidad, publicidad y garantía al debido proceso a que tiene derecho el peticionario, siendo que un Acto Administrativo es oponible a terceros y queda en firme después de encontrarse debidamente notificado. El presente caso la Superintendencia de Industria y Comercio, desconoció lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el acto que resuelve el recurso de apelación, fue notificado y conocido por la ETB S.A. E.S.P., después del año señalado por la norma para que se decidiera. Advierte que el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por ETB S.A. E.S.P., fue radicado el 29 de septiembre de 2014 y la Superintendencia de Industria y Comercio, notificó por medio del aviso No. 28269 del 15 de octubre de Pág. 7Expediente No. 2016-00517-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho

Pág. 7Expediente No. 2016-00517-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho 2015 la Resolución No. 65125 que resolvió el recurso de apelación, cobrando así firmeza el acto.

Por lo anterior, se vulneró la garantía al debido proceso, se caducó la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio, generando de igual manera el silencio administrativo positivo y desconociendo los principios de la función administrativa como el de celeridad y eficacia; lo cual sin lugar a dudas genera la nulidad de los actos demandados. Violación al debido proceso por omisión de etapas procesales Considera que la supletoriedad que se predica respecto al CPACA, no es óbice para dejar de reconocer la prevalencia del régimen sancionatorio administrativo que contiene, así que pese a que la Ley 1437 de 2011 no derogó la Ley 1341 de 2009, ni expresamente dispuso su adición o modificación, si Introdujo al Procedimiento Administrativo Sancionatorio De la lectura de la Resolución a través de la cual se ordenó la apertura de investigación administrativa mediante formulación de cargos, se omitió en ésta la alusión a las sanciones o medidas que serían procedentes frente a la presunta Infracción, omisión que atenta contra el derecho de defensa de la empresa, habiéndose impedido la controversia de los factores que debían sustentar la posible sanción.

Infracción, omisión que atenta contra el derecho de defensa de la empresa, habiéndose impedido la controversia de los factores que debían sustentar la posible sanción. Considera que era un deber de la Superintendencia de Industria y Comercio permitir que la entidad investigada conociera los criterios a tener en cuenta para la graduación de una eventual sanción o por lo menos identificar ésta a partir del análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produciría, recordando que la imposición de sanciones no puede ser un acto arbitrario y sorpresivo. La obligación impuesta en la norma mencionada de señalar las sanciones y medidas procedentes no puede superarse con el simple enunciado del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, en tanto se prevén en la norma cuatro tipos diferentes de sanciónPág. 8Expediente No. 2016-00517-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho amonestación, multa hasta el equivalente a dos mil SMMLV, suspensión hasta por dos meses y caducidad del contrato, cancelación de licencia, autorización o permiso.

La exigencia legal omitida afecta de nulidad el proceso por violación al debido proceso al limitar de manera injustificada la controversia en el proceso, negándose las garantías formales en el pliego de cargos proferido en ausencia de calificación. Advierte que de conformidad con la estructura del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en los artículos 47 y siguientes del CPACA, es claro que la etapa probatoria debe tenerse como independiente de la de alegaciones, así una vez

Advierte que de conformidad con la estructura del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en los artículos 47 y siguientes del CPACA, es claro que la etapa probatoria debe tenerse como independiente de la de alegaciones, así una vez expedido el auto de pruebas y notificado, practicadas las pruebas o incorporadas éstas se correrá traslado para alegar de conclusión. Violación del principio de legalidad Pone de presente el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, y considera que el legislador hizo un catálogo preciso de sanciones para las infracciones previstas en el artículo 64 ídem, y estableció la obligación de valorar los cuatro criterios fijados para la definición de las mismas; así una vez superado el test de gravedad, daño, reincidencia y, proporcionalidad se entenderá agotada la exigencia legal para imponer la sanción, no obstante, erróneamente ha entendido la SIC que basta con escoger uno de los 4 criterios para imponer la sanción en contra de la ETB S.A., por lo tanto, la SIC al imponer una sanción que no incluya la valoración de todos los criterios establecidos en la ley, vulneró los principios de legalidad, debido proceso, derecho de defensa y contradicción Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción El derecho disciplinario sancionador en cabeza de la Administración no podrá desconocer el principio de proporcionalidad, y debe tener en cuenta criterios razonables para su Imposición así como, definir la proporcionalidad de la misma frente a los hechos que sirven de fundamento, sin llegar a ningún caso a la

razonables para su Imposición así como, definir la proporcionalidad de la misma frente a los hechos que sirven de fundamento, sin llegar a ningún caso a la arbitrariedad. Pág. 9Expediente No. 2016-00517-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho Considera que la Superintendencia de Industria y Comercio-, no tuvo en cuenta los criterios de la dosimetría, ni de proporcionalidad, así como tampoco analizó la culpabilidad de ETB ya que se limitó a señalar que era una multa de 100 salarlos mínimos basados únicamente en la supuesta gravedad de la falta, sin decir claramente porque la cuantía de la sanción pecuniaria.

La SIC no explicó porque la sanción por la supuesta infracción debía ser una multa y no una amonestación o cualquiera de las otras sanciones mencionadas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, mucho menos expone las razones objetivas que la motivaron a imponer una sanción con fundamento en los criterios del artículo 66, y en esa medida la entidad olvidó el principio de la proporcionalidad o falta de reproche de culpabilidad, el cual constituye un postulado que racionaliza la actividad sancionatoria de la administración.

4. Contestación de la demanda La SIC solicito denegar las pretensiones de la demanda por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente sustento legal para que prosperen.

Frente al cargo de expedición del acto administrativo sin competencia, considera que

4. Contestación de la demanda La SIC solicito denegar las pretensiones de la demanda por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente sustento legal para que prosperen.

Frente al cargo de expedición del acto administrativo sin competencia, considera que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no consagra la obligación de notificar dentro del mismo plazo los actos administrativos mediante los cuales se deciden los recursos interpuestos contra la decisión sancionatoria, de manera que se habrán de entender resueltos con la expedición del acto administrativo y no como lo entiende el demandante con la notificación del mismo. La norma procesal establece que los recursos "deberán ser decididos" en el plazo de un año, y no exige la notificación de los mismos, exclusión que no es caprichosa o insignificante, toda vez que el legislador en el mismo artículo al referirse a la caducidad de la facultad sancionatoria hizo claridad en que el acto que imponía la Pág. 10Expediente No. 2016-00517-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho sanción debía ser "expedido y notificado", haciendo explícita la existencia de dos momentos diferentes.

Precisa que Colombia Telecomunicaciones dentro del término legal presentó los recursos de reposición y de apelación el 29 de septiembre de 2014, y el recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución No. 65125 del 21 de septiembre de 2015, de manera que se encuentra demostrado que la SIC decidió dentro del término legal el recurso interpuesto por la sociedad demandante.

apelación fue resuelto a través de la Resolución No. 65125 del 21 de septiembre de 2015, de manera que se encuentra demostrado que la SIC decidió dentro del término legal el recurso interpuesto por la sociedad demandante. Afirma que en ningún momento la SIC había incurrido en pérdida de la facultad sancionatoria, porque contrario a lo sostenido por el demandante, los actos administrativos aquí demandados, fueron proferidos con plena competencia, en cuanto los mismos se profirieron dentro del año que concede la norma CPACA. Así las cosas, y contrario a lo sostenido por el demandante los actos administrativos fueron proferidos con plena competencia, en cuanto los mismos se decidieron dentro del año que concede la norma para ello. Respecto a la violación al debido proceso la SIC señaló que al tratarse de una actuación administrativa adelantada por la Superintendencia se deben aplicar las disposiciones la Ley 1341 de 2009, le cual no establece la posibilidad de alegatos de conclusión después del periodo probatorio. La SIC atendió el principio de legalidad descrito en nuestro ordenamiento jurídico, y con él, el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y, por ende al no haber dado lugar a la presentación de alegatos de conclusión por parte de la sociedad investigada y posteriormente sancionada, fue porque así lo expresa la disposición especial, por lo tanto no puede considerarse un actuar arbitrario, pues la sociedad tuvo la oportunidad para presentar sus descargo, así como allegar y solicitar la práctica de pruebas que considerará oportunas.

sancionada, fue porque así lo expresa la disposición especial, por lo tanto no puede considerarse un actuar arbitrario, pues la sociedad tuvo la oportunidad para presentar sus descargo, así como allegar y solicitar la práctica de pruebas que considerará oportunas. Pág. 11Expediente No. 2016-00517-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho En lo que respecta a la presunta vulneración del principio de legalidad, considera que la Sic al momento de formular los cargos en contra de la ETB. SA., la misma resolución 58836 de 30 de septiembre de 2013, fue clara y detallada en cuanto a las circunstancias que daban lugar a la investigación y las disposiciones presuntamente vulneradas.

Si en gracia de discusión no hubiese sido expresado por la SIC, sino solamente el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. no sería motivo de violación alguna, toda vez que al advertirse una conducta reprochable en contra de los consumidores y con ocasión a ello iniciarse una investigación, de manera que no necesariamente en ese momento, se puede encuadrar su conducta a un determinado tipo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, pues al hacerlo se estaría prejuzgado. El auto de formulación de cargos lo que busca es otorgar la oportunidad a la parte investigada para que manifieste lo que consideré pertinente, allegue las pruebas que pretenda hacer valer y agotadas las etapas respectivas y analizados los hechos, argumentos, contra-argumentos, pruebas y demás, con lo cual se permite a la SIC a

investigada para que manifieste lo que consideré pertinente, allegue las pruebas que pretenda hacer valer y agotadas las etapas respectivas y analizados los hechos, argumentos, contra-argumentos, pruebas y demás, con lo cual se permite a la SIC a proferir una decisión de fondo conforme a derecho. Frente a la vulneración del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, recuerda que dentro del desarrollo de la actuación administrativa que dio origen a los actos aquí reprochados, contrario a lo expresado por la sociedad demandante, fueron expedidos con total observancia del ordenamiento jurídico colombiano, prueba de ello es que el operador se hizo parte durante toda la actuación administrativa, aportó pruebas, interpuso recursos, participando activamente en todas las etapas de la actuación administrativa. La Superintendencia de Industria y Comercio ha venido aplicando para efectos de graduación de las sanciones administrativas, lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, en el que se establecieron diferentes tipos de sanciones y cuya aplicación debe apoyarse en los criterios establecidos en el Artículo 66 de la misma Pág. 12Expediente No. 2016-00517-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho Ley atendiendo a la necesidad de la sanción administrativa concebida en ordenamiento jurídico una vez demostrada la infracción de la norma.

Señala que el Acto demandando se valoró la gravedad e importancia de la falta desde la perspectiva e implicaciones previamente señaladas, esto es, teniendo en cuenta la

ordenamiento jurídico una vez demostrada la infracción de la norma. Señala que el Acto demandando se valoró la gravedad e importancia de la falta desde la perspectiva e implicaciones previamente señaladas, esto es, teniendo en cuenta la afectación de los derechos de la usuaria y, por otro lado se adecuó el monto

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