TA CUN - 110013334002 2017-00210 01-(19-06-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334002 2017-00210 01-(19-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERASUB SECCION B
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENASEXP. RADICACIÓN: 110013334002 2017 00210 01MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHODEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONESDE BOGOTÁ S.A. ESP.DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA YCOMERCIOREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLCIMIENTO DELDERECHO - APELACIÓN DE SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto la Empresa deTelecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P. contra la sentencia del 22 deenero del 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del CircuitoJudicial de Bogotá D.C. (fls. 307-317 vtos. c.1), mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con loexpuesto en la parte motiva del presente fallo SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida liquidense porSecretaria. Se fijan como agencias en derecho el equivalente al 4% del valorde las pretensiones al tiempo de la demanda. TERCERO. - DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese asu favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas paraatender los gastos ordinarios del proceso.
CUARTO. - Ejecutoriada La sentencia, archívese el expediente previas lasanotaciones de rigor en el sistema informático Justicia Siglo XXI.(fl. 318 vito. c.1 - Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 18 de agosto del 2017 en la Oficina deAdministración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos delExpediente No. 110013334004201700210-01Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia Circuito de Bogotá, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 1 a 19 c.1), con las siguientes súplicas: "IT. PRETENSIONES. "1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por laSuperintendencia de Industria y Comercio. > Resolución No. 9789 del 29 de febrero del 2016, por la cual se impusouna sanción administrativa pecuniaria por la suma de SETENTA Y DOSMILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOSMILLONES TRECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($72.392.775).
r Resolución No. 46745 del 19 de julio 2016, por el cual se resuelve elrecurso de reposición y se concede el de apelación modificando el artículoprimero de la resolución No. 9789 del 29 de febrero de 2016, respecto de lasanción administrativa pecuniaria por la suma de TREINTA Y CUATROMILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTAPESOS M/CTE ($34.472.750) r Resolución No. 9400 del 3 de marzo de 2017, por el cual se resuelve unrecurso de apelación confirmando la resolución 46745 del 19 de julio 2016.
2. Que, como consecuencia de la anterior, se restablezca el derecho de mirepresentada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenidaen el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 46745 del19 de julio de 2016, que señala: “Modificar el Artículo Primero de la resoluciónNo. 9789 del 29 de febrero de 2016(...)”
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Indica que, la Dirección de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió iniciar una investigación administrativa mediante formulación de cargos a través de la Resolución No. 24318 de fecha 15 de mayo de 2015 (expediente 13-212488), con motivo de la denuncia presentada por la
señora Diana Elizabeth Jiménez Granados, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.042.025. 2) Comunica que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP, presentó descargos el 2 de junio del 2015.Expediente No. 110013334004201700210-01Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia 3) Informa que el 10 de noviembre de 2015, mediante oficio radicado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la señora Diana Elizabeth Jiménez Granados, presentó desistimiento de la queja ante la citada entidad. 4) La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la ResoluciónNo. 9789 del 29 de febrero de 2016, resolvió imponer a la empresademandante una sanción por la suma de $72.392.775. 5) Señaló que el 15 de abril de 2016, la ETB S.A ESP interpuso recurso dereposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No.9789 del29 de febrero de 2016, con el fin de solicitar la revocatoria integra del actoadministrativo, fundamentada en los criterios jurídicos, pruebas yargumentos de hecho y derechos obrantes en el citado escrito. 6) Indica que mediante la Resolución No. 46745 del 19 de julio de 2016, seresolvió el recurso de reposición modificando el artículo primero de laresolución sancionatoria y redujo el monto de la sanción a la suma de$34.472.750.00 la citada resolución fue notificada mediante avisoentregado el 5 de agosto de 2016, quedando notificada el 9 de agosto de ese mismo año.
ese mismo año. 7) Anotó que mediante la Resolución No. 9400 del 3 de marzo de 2017, laSuperintendencia de Industria y Comercio desató el recurso de apelaciónresolviendo confirmar las resoluciones que anteceden.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo comofundamento, en síntesis, los siguientes cargos: 3.1 “Infracción de las normas en que debía fundarse el acto-desconocimiento del artículo 18 del CPACA y violación al derecho dedefensa y el debido proceso”. Adujo que, en el proceso administrativo adelantado por la Superintendenciade Industria y Comercio, fue con ocasión de la denuncia presentada por laseñora Diana Elizabeth Jiménez Granados, por la no atención oportuna yadecuada de la petición del 14 de noviembre de 2014.Expediente No. 110013334004201700210-01Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia Advirtió que, dentro del proceso administrativo sancionatorio, antes de proferirse decisión definitiva, la señora Diana Elizabeth Jiménez Granados, allegó al proceso administrativo el 10 de noviembre de 2015, un documento de desistimiento del proceso. Pese a lo anterior ia Superintendencia de Industria y Comercio profirid la resolución sancionatoria. Indicó que la entidad demandada en los argumentos expuestos en la Resolución No. 9789 del 29 de febrero de 2016, pretende justificar la
continuación de la investigación en apreciaciones subjetivas, es decir, sin motivar con argumentos, la razón por la cual continuó con el proceso administrativo sancionador, pese a que existió por parte del usuario una clara e inequívoca manifestación de desistir del proceso. Manifestó que la Superintendencia de Industria y Comercio no esgrimió los motivos conforme al artículo 18 del CPACA, que la llevaron a desconocer el documento de desistimiento allegado al expediente administrativo por el peticionario de manera oportuna, habida cuenta que continuó la investigación administrativa, prescindiendo expedir resolución motivada en la que se expusieran las razones que llevaron a continuar de oficio dicha investigación por razones de interés público. Afirmó que si bien es cierto la autoridad puede continuar con la investigación administrativa si lo considera necesario por razones de interés público, como lo señala el mismo artículo 18 ibidem, es importante señalar que para continuar la investigación se hace necesario una suficiente justificación por parte de la autoridad administrativa, lo que no se presentó en el caso que se estudia, por cuanto en el acto que impuso sanción careció de motivos que permitieran justificar a la demandada las razones de interés público que la llevaron a continuar con el proceso administrativo. Reiteró que, en el presente asunto existe una infracción a la norma, por cuanto después del desistimiento se continuó con la actuación administrativa, esto es, con el decreto de pruebas sin expedir la resolución
motivada que permitiera seguir de oficio con la investigación.Expediente No. 110013334004201700210-01Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia 3.2. “Desconocimiento de la aplicación del precedente. Artículo 10del CPACA y de la confianza legítima consagrada en el artículo 83de la Constitución Política. Violación del principio del debidoproceso y legalidad” Señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio varió la posición dearchivar las investigaciones en la cuales se había presentado desistimientos por parte de los usuarios, evidenciando un cambio de precedente administrativo. Indicó que la Superintendencia desconoció el precedente administrativo que se encuentra establecido en el artículo 10 del CPACA, que cita “al resolverlos asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposicionesconstitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos facticos y jurídicos(...)”, así las cosas, enprincipio, la administración frente a un hecho idéntico debió presentar unarespuesta uniforme, o lo que es igual, frente al desistimiento, aplicando sudoctrina reiterada archivar la investigación y en el caso de no hacerlo motivar las razones por los cuales no lo hizo, pero no con argumentos genéricos, sino analizando el caso concreto, expresando porque debeapartarse de la interpretación que hasta el momento había realizado. Advirtió que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció elnumeral 1.8 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria yComercio en la cual se consagra que los interesados podrán desistir
expresamente de sus peticiones en cualquier tiempo, antes de que se adopte la decisión definitiva, lo que conlleva a que la autoridad desconozca su propio acto. 3.3. “Violación del debido proceso y del derecho a la defensa porindebida motivación al formular los cargos al no haber indicado conclaridad la norma infringida y desconocer el principio de tipicidad”. Indicó que la entidad demandada impuso sanción en atención a la configuración de la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, por abstenerse a presentar a las autoridades la información requerida o presentarla en forma inexacta o incompleta. AExpediente No. 110013334004201700210-01Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia Señaló que en el marco de la investigación administrativa se evidencia una flagrante irregularidad pues la imputación fáctica se concreta en el presunto incumplimiento de la resolución No. 24992 del 21 de abril de 2014, mediante la cual resolvió un recurso de apelación, que dispuso en su parte resolutiva “(í) Descontar lo correspondiente al cargo básico cobrado en los periodos en que manifiesta el reclamante que no se prestó el servicio, y procederá (sic) la reintegro del dinero, sin perjuicio de que si media solicitud del usuario se puede proceder al abono sistemático en la facturación del servicio (li) realizar los ajustes respectivos de la facturación del usuario y, en
el caso de haberse realizado el pago por parte de éste, el proveedor del servicio deberá proceder al reintegro del dinero y (ili) acreditar su cumplimiento dentro de los cinco dias hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su cumplimiento (...)”, esto es de un acto administrativo de carácter particular y concreto que no puede servir de justificación jurídica, tal y como lo hizo la demandada, lo que conlleva a una irregularidad en la imputación jurídica, tanto en el pliego de cargos como en la decisión sancionatoria, al pretender encuadrar una conducta en los supuestos que no se encuentran contemplados en la norma. Manifestó que la autoridad administrativa desconoció que las infracciones en que pueden incurrir los proveedores de servicios de comunicaciones son las contempladas taxativamente en el articulo 64 de la ley 1341 de 2009, y que en ninguno de los eventos allí señalados está el desconocimiento de un acto de carácter particular, como lo es la resolución 24992 del 21 de abril de 2014, que dispuso “ (...) (i) Descontar lo correspondiente al cargo básico cobrado en los periodos que manifiesta la declarante que no se prestó el servicio, y procederá (sic) la reintegro del dinero, sin perjuicio de que si media solicitud del usuario se puede proceder al abono sistemático en la facturación del servicio (ii) realizar los ajustes respectivos en la facturación del usuario y, en el caso de haberse realizado el pago por parte de éste, el proveedor del servicio deberá proceder al reintegro del dinero y (iii) acreditar su
cumplimiento dentro de los cinco días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su cumplimiento (...)”. Recalcó que el supuesto incumplimiento de las órdenes mencionadas no guarda relación alguna con el deber de atender los requerimientos de información solicitados, lo cual conllevó a la infracción contenida en elExpediente No. 110013334004201700210-01Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia numeral 5 de la ley 1341 de 2009, por tanto, la situación fáctica se alejadel fin consagrado en la formulación normativa por comportar acciones o deberes totalmente distintos. 3.4. “Indebida tipificación por inobservar los criterios legales parala definición de la sanción. Violación al principio de legalidad”. Indicó que, al revisar los actos acusados, se echa de menos la falta devaloración de cada uno de los criterios que trae el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. En la resolución sancionatoria la entidad demandada, al pretender valorar
los criterios para la definición de la sanción, hizo alusión tan solo a doscriterios, uno referente a la gravedad de la falta y el segundo el dereincidencia, sin hacer alusión a los demás criterios contenidos en la norma descrita. Recalcó que, la Superintendencia de Industria y Comercio al pretendervalorar el criterio de reincidencia, desconoció que para valorar ese criterio,debió precisar cuándo se incumplió, indicando en la parte motiva de ladecisión la existencia de unos pronunciamientos donde hay decisionessancionatorias previas por parte de la autoridad administrativa quesanciona, es decir señalando uno o varios casos en los que el investigado odisciplinado o infractor fue sancionado por el mismo comportamiento, yaque la reincidencia no puede ser pregonada como criterio para imponer unasanción de manera generalizada como lo hace la entidad demandada.,puesto que no explicó en qué casos ocurrió, demostrando la entidad la infracción y el supuesto fáctico que se está analizando. Concluyó que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció lodispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, al no valorar loscriterios allí definidos y no explicar la valoración de cada uno de ellos,omisión que genera nulidad de los actos demandados por indebidaimputación y por falsedad en la misma. 3.5. “Desconocimiento del principio de proporcionalidad de lasanción. Violación al principio de legalidad”. xvExpediente No. 110013334004201700210-01Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia
Señaló que se evidencia que la Superintendencia de Industria y Comercio cometió graves falencias al analizar la conducta desplegada por la empresa demandante, también desconoce el principio de proporcionalidad de la sanción, por cuanto no motivó las razones por las cuales impuso una multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues si bien sostiene la entidad demandada que la graduación de la sanción le fue atribuida por la ley y que obedece a una facultad discrecional que no es absoluta, con mayor razón implica que a mayor discrecionalidad, mayor debe ser el deber de motivar, lo cual no se ve reflejado en las resoluciones demandadas. En la imposición de la multa la entidad demandada incurrió en la violación al debido proceso por desconocimiento al principio de proporcionalidad y vulneración del artículo 44 del CPACA., al imponer una sanción sin análisis de los hechos que sirvieron de sustento en la actuación administrativa y desatendiendo el efecto que tenía al momento de fijarse la sanción, por el desistimiento, es decir, la manifestación de la usuaria de haber sido atendida favorablemente su pretensión. La sanción en el presente procedimiento administrativo sancionatorio dependió unica y exclusivamente de la voluntad del operador administrativo, en este caso de la Superintendencia de Industria y Comercio, que no tuvo un criterio que permitiera verificar la objetividad de esta.
4. Contestación de la demanda.
La Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda (fls. 282 al 289 c.1), solicitando que se
denieguen las pretensiones y condenas solicitadas por la parte actora, con fundamento, en síntesis, bajo los siguientes planteamientos: Señaló que respecto del cargo denominado expedición irregular con relación al fenómeno del desistimiento es falso, pues la Superintendencia de Industria y Comercio justificó en las resoluciones que resolvieron los recursos los motivos por los cuales procedió de oficio con la investigación, pese a contar con ei desistimiento allegado por la señora Diana Elizabeth Jiménez Granados el 10 de noviembre de 2015, señalando que la misma buscaba la protección del interés general y no solo intereses particulares.Expediente No. 110013334004201700210-01Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia Expresó que no todos los supuestos fácticos sustentados en la presente demanda fueron probados durante la actuación administrativa, pues laSuperintendencia nunca contó con una prueba idónea, pertinente y conducente que demostrara fehacientemente que la Empresa de telecomunicaciones de Bogotá S.A, E.S.P, diera una respuesta oportuna alusuario, lo cual no sucedió, razón por la cual la entidad no tenía otra opciónque proteger el régimen jurídico de protección a los usuarios de comunicaciones. En cuanto a la falta de justificación para continuar con la investigación,indicó que las razones por las cuales la Superintendencia siguió adelante
con la investigación fueron indicadas en los actos que resolvieron los recursos, en los que se expuso que el curso de la actuación que sedesarrolló con ocasión a la protección del interés general, Insistió que los actos administrativos acusados fueron debidamentemotivados, toda vez que la entidad los fundamentó en los supuestosfacticos y jurídicos que se encontraban probados dentro de la actuaciónadministrativa, sin desconocer situaciones jurídicas que no estuvieron demostradas. Adujó frente a la indebida tipificación por inobservancia de los criterioslegales para la definición de la sanción, que en los actos administrativosdemandados se analizó la gravedad de la falta y la reincidencia, para locual se tuvo en cuenta que la infracción está relacionada con los derechosde los consumidores de servicios de telecomunicaciones, y losconsumidores son considerados por la jurisprudencia como importantesvalores constitucionales y que existe con dicho incumplimiento unavulneración a la confianza legítima del usuario de telecomunicaciones queesperaría que se le respondieran sus peticiones. Acotó que una vez determinada la conducta y demostrado que la mismaencajaba en los supuestos de hecho y de derecho del artículo 64 de la ley1341 de 2009, procedieron a la imposición de la sanción con sujeción a loscriterios de proporcionalidad y razonabilidad que la misma norma establece en su articulo 66 ibidem. K)10Expediente No. 110013334004201700210-01Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia
5. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante providencia del 29 de junio de 2018 (fls. 263 a 273 cdno. no. 1), procedió a emitir la sentencia apelada denegando las pretensiones de la demanda con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron, en sintesis, los siguientes: Señaló que los argumentos de la demanda en contra de los actos administrativos demandados se digirieron a asegurar que en el procedimiento administrativo que se adelantó en contra de la ETB no se respetó el principio de tipicidad aplicable en el derecho administrativo sancionador. No obstante, a lo anterior, expresó que del contenido de la Resolución 9789 de 2016, fue solo hasta el 24 de noviembre de 2014, que la sociedad investigada acreditó el cumplimiento de la Resolución 24992 del 21 de abril de 2014, a través de la comunicación que fue remitida a la quejosa el 6 de noviembre de 2014, sin embargo no se acreditó que la misma hubiera sido puesta cportunamente en conocimiento de la quejosa, por lo que no era posible determinar si tuvo conocimiento del dinero ajustado a su favor. Por lo tanto, la Superintendencia de Industria y Comercio concluyó en la resolución No. 9789 del 2016, que se acreditó el cumplimiento por fuera del
término establecido, el cual vencía el 18 de noviembre del 2014 y que noallegó prueba que determinara que le brindó la información a la usuaria de las garantías reconocidas a su favor. Señaló, que durante el proceso administrativo adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de la E.T.B, se mantuvieron las causales sobre las cuales le fueron imputados cargos, respetando en todo caso el derecho de defensa y contradicción durante la actuación administrativa, sin que se encontrara sustento a los argumentos11Expediente No. 110013334004201700210-01Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.Medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia expuestos en la demanda frente al cargo de violación del debido proceso y el principio de tipicidad de la conducta. Respecto al desconocimiento de los artículos 10 y 18 de la Ley 1437 del 2011, en atención a que no se tuvo en cuenta el desistimiento por parte dela señora Diana Elizabeth Jiménez Granados, el juez de primera instanciaconsideró que no puede predicarse una violación al derecho de defensa por la Superintendencia de Industria y Comercio, si se tiene en cuenta que dentro del acto administrativo con el cual se resolvió el recurso de reposición se explicaron las razones que le motivaron a descartar la
solicitud de archivo y continuar adelante con la investigación. Entre ellas lanecesidad de salvaguardar el Régimen de Protección a los usuarios de los Servicios de Comunicaciones y evitar la reincidencia de conductas que vulneren los derechos de los usuarios. Por lo anterior, el juez de primera instancia indicó, que el argumento deviolación al principio de confianza legitima no tiene asidero, toda vez que sibien se pueden apreciar en el expediente otros casos en los que lademandada ha estimado procedente las solicitud de desistimiento de losusuarios que presentan quejas en contra de los prestadores de servicios detelecomunicaciones, dicha actuación no podía ser entendida como unprecedente en los términos del artículo 10 ¡bidem, en primer lugar porquelos casos no eran iguales y en segundo lugar porque la ley otorgó lapotestad a las autoridades administrativas de continuar o no con lasactuaciones, siempre y cuando las consideren procedentes por razones de orden público. Señaló que, al revisar los actos demandados, advirtió que se consignaronlas razones que motivaron a la Superintendencia de Industria y Comercio acontinuar con el procedimiento administrativo sancionador en este asunto. En cuanto al cargo de Infracción en las normas superiores en que deberíanfundarse los actos administrativos demandados, en atención a la aplicaciónde los criterios previstos en el artículo 66 de la ley 1341 de 2019, indicógue revisadas las resoluciones Nos. 46745 de 2016 y 9400 de 2017, pormedio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación,12Expediente No. 110013334004201700210-01Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia
se tiene que en ellas se efectuó un amplio análisis legal y jurisprudencial sobre el cual se basó la decisión de graduar finalmente la multa en el monto impuesto de 50 smmlv. Sostuvo, además, que la multa impuesta se sustentó en el criterio de gravedad de la falta, teniendo en cuenta que el cumplimiento de la resolución 24992 del 21 de abril de 2014, se acreditó de manera extemporánea, por cuanto el término fenecía el 18 de noviembre de 2014 y solo hasta el 24 de noviembre siguiente fue demostrado ante la entidad mediante la comunicación con radicado No. 13-212488-00008-000, por fuera de! término que tenía para dar cumplimiento. El juez de primera instancia precisó que se encontró probado en el expediente, que la entidad demandada justificó el monto y la imposición de sanciones en los actos administrativos discutidos dentro del limite máximo señalado en el articulo 66 de la ley 1341 de 2009, esto es 2000 smlmv, contrario a lo planteado por la sociedad demandante, razón por la cual el cargo nc prosperó.
6. El recurso de apelación.
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (fls. 295 a 298 c.1), impugnación que fue concedida por el a quo mediante auto del 21 de agosto de 2018 (fl. 300 ibidem). La parte actora, esto es, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A
ESP, presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a fin de que esta sea modificada en el sentido de que se acceda a las pretensiones de la demanda, sustentándolo, en síntesis, en los siguientes términos: 1) Infracción a las normas en que debía fundarse el acto-desconocimiento del artículo 18 del CPACA y violación al derecho dedefensa y el debido proceso. Indicó que contrario a las consideraciones del a quo, que la Superintendencia de Industria y Comercio sí desconoció la aplicación del13Expediente No. 110013334004201700210-01Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.Medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia articulo 18 de la ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 1% de la Ley 1755/2015). Con relación al desistimiento de la usuaria, considera que la imputación realizada en el pliego de cargos correspondía a la presunta no atención oportuna ni adecuada de una petición presentada por la señora Diana Elizabeth Diaz Granados, el 14 de noviembre de 2014, no obstante, se continuó con la investigación a pesar del desistimiento presentado el 10 de noviembre del 2015, al haberse atendido su petición, sin señalar de forma particular y concreta la razón de orden público invocada y que fue solo de manera extemporánea, en el acto que resolvió el recurso de reposición que se pretendió motivar la razón por la cual el desistimiento de la queja por
parte del interesado no constituía impedimento para continuar con la investigación. 2) Desconocimiento de la aplicación del precedente, artículo 10 delCPACA y de la confianza legítima consagrado en el artículo 83 deConstitución Política. Violación al principio del debido proceso ylegalidad. Señala que, la Superintendencia de Industria y Comercio varió la posición de archivar las investigaciones en la cuales se había presentado desistimientos por parte de los usuarios, evidenciando un cambio de precedente administrativo, en atención a que en situaciones similares lademandada procedió al archivo de las investigaciones. Informó que la demandada cambió la modalidad de sus decisiones, pues en otras actuaciones al existir un desistimiento por parte del quejoso, procedió a archivar los procesos, bajo las mismas circunstancias, lo que indica que desconoce sus propios actos. Advierte que, la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció el numeral 1.8 de la Circular Única emitida por la citada entidad en la cual se consagra que los interesados podrán desistir expresamente de sus peticiones en cualquier tiempo, antes de que se adopte la decisión definitiva, lo que conlleva a que la autoridad desconozca su propio acto. i14Expediente No. 110013334004201700210-01Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.Medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia 3) Violación al debido proceso: violación del principio de tipicidad-legalidad y de defensa por indebida formulación de cargos.
Advierte que la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a la empresa demandante con base en una imputación jurídica basada en el presunto incumplimiento de la Resolución 24992 del 21 de abril de 2014, esto es de un acto administrativo de carácter particular y concreto, que nada tiene que ver con el presunto incumplimiento de lo establecido en el numeral 5 de artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, pues se pretendió encuadrar una conducta en supuestos que no se encuentran contemplados en la norma. 4) Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para ladefinición de la sanción. Violación del principio de legalidad. Indica que, al revisar los actos acusados hubo la falta de valoración de cada uno de los criterios que trae el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. Indicó el apelante que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 al
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