TA CUN - 110013334002201300008-01-(30-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334002201300008-01-(30-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SERVICIO DE ALCANTARILLADO / GRANDES CONSUMIDORES / MEDICION DE CONSUMO – Vertimiento en la red de alcantarillado público Del análisis de las normas antes transcritas se concluye que la regla general para estimar el consumo de alcantarillado con base en el consumo del servicio de acueducto se aplica a aquellos casos en los que el usuario no tenga implementado un sistema de medición individual pero, como en este caso, si el suscriptor o usuario está catalogado como gran consumidor no residencial del servicio de alcantarillado y cuenta con los instrumentos que cumplan con las especificaciones técnicas para la precisa medición del consumo, el cobro del servicio se realizará por parte de la empresa prestadora con fundamento en los registros de los vertimientos de alcantarillado, máxime si se tiene en cuenta que la actividad industrial de aquella consiste en la producción de gaseosas, refrescos, agua embotellada, jugos e isotónicos, razón por la cual parte del consumo del acueducto es destinado a ese procesamiento y, por ende, el vertimiento al alcantarillado se disminuye. Sobre ese aspecto en el expediente aparece relacionado que la sociedad Gaseosas Lux SA cuenta con un sistema de medición individual del servicio de alcantarillado, hecho este que inclusive fue corroborado por la EAAB SA ESP y por la propia Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el escrito de la demanda por la primera y en la contestación de esta al igual que en el acto administrativo impugnado por

EAAB SA ESP y por la propia Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el escrito de la demanda por la primera y en la contestación de esta al igual que en el acto administrativo impugnado por la segunda, a lo cual debe agregarse que aquel hecho no ha sido tachado ni desvirtuado por la parte demandante. En efecto, según lo manifestado por la sociedad Gaseosas Lux desde el año 2003 fueron instalados medidores adecuados técnicamente para registrar el consumo o utilización del servicio por razón de los vertimientos en la red de alcantarillado público, ello en atención a que como se desprende del acto acusado, la propia parte actora mediante oficio no. 9410-2002-1376 de 22 de febrero de 2002 requirió a Gaseosas Lux para que “adquiriera, instalara y mantuviera un sistema para medir la totalidad descargada al alcantarillado (…)” La regla general para la medición del consumo de alcantarillado fijada en la Resolución CRA 287 de 2004 consistente en que el cobro de dicho servicio se debe efectuar atendiendo el equivalente del consumo del servicio de acueducto, es aplicable en aquellos casos en los que el suscriptor o usuario no tenga instalado el equipo de medición individual. REPÚBLICA DE COLOMBIAExpediente No. 110013334002201300008-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C. treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 110013334002201300008-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ SA

ESP – EAAB ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la sociedad Gaseosas Lux SA y por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá contra la sentencia de 16 de septiembre de 2015 proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento por el Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito de Bogotá, DC, (fls. 303 a 316 cdno. no. 1) en la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- Declarar la nulidad de la Resolución No. SSPD – 20128140214065 de 14 de noviembre de 2012, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. SEGUNDO.- Declarar que la empresa de Acueducto, Alcantarillado y

20128140214065 de 14 de noviembre de 2012, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. SEGUNDO.- Declarar que la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. ESP no está obligada a realizar la reliquidación de los valores fijados para el periodo comprendido entre el 1º al 30 de mayo de 2012 en las cuentas contratos Nos. 10088866 y 11181895. TERCERO.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda CUARTO.- condénase en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. QUINTO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. 2Expediente No. 110013334002201300008-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

(…).” (fls. 345 y 346 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 21 de junio de 2013 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso

Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (fls. 156 a 182 vlto. cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:

“PRETENSIONES

1. Que se declare nula la resolución N° SSPD 20128140214065 del 14 de noviembre de 2012 proferida por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la sociedad GASEOSAS LUX S.A , respecto del predio situado en la

Avenida calle 9 No. 50 – 85; que se identifica con la cuenta contrato No 10088866 – 11181895, y que corresponde a la Zona 3 de la ciudad de Bogotá D.C., por ser violatoria de la Constitución Política y la Ley.

2. Que de conformidad con lo anterior, se deje en firme la decisión N° S-2012-355464 de 21 de junio de 2012 proferida por la EAAB, mediante la cual se resolvió la reclamación presentada por el representante legal de sociedad Gaseosas

decisión N° S-2012-355464 de 21 de junio de 2012 proferida por la EAAB, mediante la cual se resolvió la reclamación presentada por el representante legal de sociedad Gaseosas Lux S.A. y el acto administrativo S-2012-396375 del 10 de julio de 2012, proferido también por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P., mediante el cual resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el representante legal de la sociedad Gaseosas Lux S.A.

3. Que como consecuencia de la decisión anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicito se ordene y condene a la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

3Expediente No. 110013334002201300008-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia DOMICILIARIOS a cancelar a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P., la suma de dinero que ordenó descontar a la cuenta contrato N° 10088866 – 11181895 de la sociedad Gaseosas Lux S.A., por valor total de SETENTA MILLONES TREINTA MIL PESOS M/CTE (70.030.000), más los intereses moratorios más altos a la tasa vigente al momento de liquidarlos.

4. Que se ordene que las sumas de dinero que se reconozcan a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –

(70.030.000), más los intereses moratorios más altos a la tasa vigente al momento de liquidarlos.

4. Que se ordene que las sumas de dinero que se reconozcan a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P. sean liquidadas devengando los intereses previstos en el artículo 195 del CPACA - Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

5. Que se condene a la demandada a pagar las costas judiciales y las agencias en derecho.

Pretensión subsidiaria: En caso de no acogerse la pretensión del numeral 3° de este acápite, de manera respetuosa se solicita, que se declare a título de restablecimiento del derecho, que en el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no cancele a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P., la suma de dinero que ordenó descontar a las cuentas contratos N° 10088866 y 11181895 de la sociedad Gaseosas Lux S.A., por valor total de SETENTA MILLONES TREINTA MIL PESOS M/CTE (70.030.000) , más los intereses moratorios más altos a la tasa vigente al momento de liquidarlos, se ordene el cobro de dicha suma de dinero con cargo a las cuentas contrato del usuario No. 10088866 –

11181895, correspondiente al predio situado en la avenida calle

liquidarlos, se ordene el cobro de dicha suma de dinero con cargo a las cuentas contrato del usuario No. 10088866 – 11181895, correspondiente al predio situado en la avenida calle 9 No. 50 – 85, perteneciente a la Zona 3 de la ciudad de Bogotá, por pertenecer este valor a la prestación efectiva de los servicios de alcantarillado prestados por la Empresa a dicha sociedad en este predio.” (fls. 156 vlto. y 157 cdno. no. 1negrillas y mayúsculas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 183 cdno. ppal. no. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:

4Expediente No. 110013334002201300008-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 1) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB ESP presta los servicios públicos de acueducto y alcantarillado al inmueble

ubicado en la avenida calle 9 no. 50-85 de la ciudad de Bogotá, el cual se identifica para los efectos del sistema comercial con las cuentas contratos números 10088866 y 11181895 pertenecientes a la sociedad Gaseosas

ubicado en la avenida calle 9 no. 50-85 de la ciudad de Bogotá, el cual se identifica para los efectos del sistema comercial con las cuentas contratos números 10088866 y 11181895 pertenecientes a la sociedad Gaseosas Lux SA. 2) La EAAB ESP facturó el servicio de acueducto en el periodo comprendido entre el 1 al 30 de mayo de 2012 de acuerdo con la diferencia real de lecturas que registra el dispositivo de medición, a su turno facturó el servicio de alcantarillado tomando como parámetros lo establecido en el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2011, así como en la Resolución CRA 287 de 2004, es decir, que el cobro del servicio de alcantarillado se efectuó a partir del consumo de acueducto. 3) El representante de Gaseosas Lux presentó reclamación respecto del valor cobrado en la factura número 24988232518 del periodo comprendido entre el 1 al 30 de mayo de 2012. 4) La EAAB ESP mediante decisión no. S-2012-355464 de 21 de junio de 2012 resolvió la reclamación presentada en el sentido de confirmar el consumo reflejado en la factura antes mencionada correspondiente al periodo de facturación de 1 al 30 de mayo de 2012. 5) Por lo anterior Gaseosas Lux SA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión proferida por la empresa.

periodo de facturación de 1 al 30 de mayo de 2012. 5) Por lo anterior Gaseosas Lux SA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión proferida por la empresa. 6) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá dio respuesta al recurso de reposición reiterando los argumentos de contestación inicial y concedió el recurso de apelación. 7) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución no. SSPD - 20128140214065 del 14 de noviembre de 2012 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el usuario y ordenó 5Expediente No. 110013334002201300008-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia modificar la decisión no. S-2012-355464 del 21 de junio de 2012 en el sentido de reliquidar la factura del periodo comprendido entre el 1 al 30 de mayo de 2012 con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado.

3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas los artículos 13, 29 y 84 de la Constitución Política y 146 de la Ley 142 de 1994 y las resoluciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable - CRA números 151 de 2003, 271 de 2003 y 287 de 2004.

Como fundamento de su exposición propuso los siguientes cargos: 3.1 Primer cargo: f alta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

287 de 2004. Como fundamento de su exposición propuso los siguientes cargos: 3.1 Primer cargo: f alta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Este motivo de censura lo explicó así: 1) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativas diferentes a las consagradas en la ley. 2) La SSPD no tiene competencia para exigir que se de aplicación a un mecanismo de facturación que ni la misma ley ha podido definir para el servicio de alcantarillado de grandes consumidores. 3) La Comisión de Regulación de Agua Potable -organismo que sí tiene competencia dentro de este asuntono ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro de este servicio. 4) Al momento de expedir los actos administrativos demandados la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó expedirlos en ejercicio de facultades legales en especial de los artículos 79 numeral 29, 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001 6Expediente No. 110013334002201300008-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia y el artículo 20, numerales 1 y 2 del Decreto no. 990 de 2002 y el artículo 2 del Decreto no. 2590 de 2007 los cuales no le otorgan competencia a la entidad demandada para regular el tema de la unidad de medición en materia de alcantarillado ni para exigir o crear procedimientos especiales,

2 del Decreto no. 2590 de 2007 los cuales no le otorgan competencia a la entidad demandada para regular el tema de la unidad de medición en materia de alcantarillado ni para exigir o crear procedimientos especiales, razones por las cuales el acto acusado debe ser anulado.

  1. La actuación de la entidad demandada contradice el artículo 84 de la Constitución Política que prohíbe a las autoridades administrativas exigir requisitos que no están contemplados en la ley. 6) El ente de control también actuó con falta de competencia por el hecho de ordenar la modificación de la tarifa toda vez que la entidad facultada para ello es la Comisión de Regulación de Agua Potable - CRA quien en desarrollo del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 profirió las Resoluciones nos. 151 de 2001, 271 de 2003 y 287 de 2004 sobre la materia.

La CRA es la encargada de establecer las fórmulas tarifarias, la unidad de medida del consumo y el parámetro para la estimación del consumo del servicio de alcantarillado. 7) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios avaló el privilegio de un usuario en contra de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, es decir, modificó sin facultad alguna el contrato de condiciones uniformes a un usuario en especial que recibe un subsidio en su tarifa de alcantarillado por no tener que pagar como los demás, sin que a ello haya lugar. 8) Se configuró una violación directa del Decreto no. 1905 de 2000 el cual faculta a la Comisión de Regulación de Agua Potable para regular los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

a ello haya lugar. 8) Se configuró una violación directa del Decreto no. 1905 de 2000 el cual faculta a la Comisión de Regulación de Agua Potable para regular los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. 9) De igual forma se contravino el artículo 355 de la Constitución Política puesto que la decisión cuestionada se traduce en el otorgamiento a Gaseosas Lux de un subsidio que no está regulado en la ley. 7Expediente No. 110013334002201300008-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10) No es cierto que los aforos sean mecanismos fiables de medición de descargas por lo cual no puede establecerse este medio como método de medición para hacer el cobro del servicio de alcantarillado. 11) Si bien es cierto que la CRA definió los criterios para determinar cuándo un suscriptor puede ser considerado como gran consumidor del servicio de alcantarillado no ha desarrollado los efectos de tal definición para así saber si se les debe facturar el servicio con base en un parámetro diferente al consumo de acueducto y si es así cuál es la fórmula tarifaria. 3.2 Segundo cargo: falsa motivación Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) Los actos administrativos demandados desconocieron las disposiciones contenidas en el inciso sexto del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución Comisión de Regulación de Agua Potable no. 151 de 2001 y en las Resoluciones 271 de 2003 y 287 de 2004.

de 1994, en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución Comisión de Regulación de Agua Potable no. 151 de 2001 y en las Resoluciones 271 de 2003 y 287 de 2004. 2) En los folios 163 (reverso) a 165 del expediente se explicó la razón por la cual la Comisión de Regulación de Agua Potable determina como parámetro para la fijación del cobro de alcantarillado el consumo proporcional en el servicio de acueducto.

  1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede modificar el esquema tarifario fijado por la Comisión de Regulación de Agua Potable el cual no contempla la medición de descarga alcantarillado. 4) Se debe considerar la sentencia proferida por la Sección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de diciembre de 2010 en la que se reconoció la validez del cobro del servicio de alcantarillado teniendo como base el servicio de acueducto.

8Expediente No. 110013334002201300008-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia De igual forma citó jurisprudencia de la Corte Constitucional para explicar el desarrollo de principios constitucionales para la aplicación del método de medición del servicio de alcantarillado. 5) Ante el vacío legal y regulatorio no puede la EAAB ESP utilizar otra estructura tarifaria diferente pues ello significaría sacrificar su suficiencia financiera. 6) La medición por aforo es excepcional y está dada para las fuentes

  1. Ante el vacío legal y regulatorio no puede la EAAB ESP utilizar otra estructura tarifaria diferente pues ello significaría sacrificar su suficiencia financiera. 6) La medición por aforo es excepcional y está dada para las fuentes alternas de agua como lo estableció el Decreto no. 302 de 2000 y lo han reiterado diferentes pronunciamientos judiciales.
  2. En los folios 168 a 175 (vlto.) del cuaderno no. 1 del expediente se explicaron los diferentes componentes de la fórmula tarifaria aplicada al cobro del servicio de acueducto para determinar cómo debe hacerse el cobro del servicio de alcantarillado y se citaron apartes de los diversos conceptos rendidos por la CRA frente a este tema en particular, así como distintas sentencias dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa. 8) La entidad demandada en este caso concreto pretende aplicar un sistema de facturación diferente a la empresa Gaseosas Lux SA consistente en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado cuando está plenamente demostrado la obligación de aplicar otro sistema consagrado en la ley.

Los actos demandados vulneran el principio de legalidad por aplicación de una metodología de medición no contemplada en ninguna norma y contraria a las cláusulas contenidas en el contrato de condiciones uniformes de la EAAB, que contienen expresamente la fórmula que se tendrá en cuenta para cobrar el servicio de alcantarillado. No puede exigirse que la facturación del servicio de alcantarillado se realice por el aforo de vertimientos que se aplicaba a la empresa, decisión

tendrá en cuenta para cobrar el servicio de alcantarillado. No puede exigirse que la facturación del servicio de alcantarillado se realice por el aforo de vertimientos que se aplicaba a la empresa, decisión esta equivocada ya que si la EAAB facturaba de esa forma ello no impedía 9Expediente No. 110013334002201300008-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia que corrigiera ese esquema de facturación y se ajustara a lo consagrado en la ley.

Debe tenerse en cuenta que la costumbre contraria a derecho o el error en la aplicación de una norma no genera derechos adquiridos para ningún sujeto, resaltándose que la EAAB desde un punto de vista jurídico procedió a corregir el error cometido. 3.3 Tercer cargo: desviación de poder Este tercer motivo de impugnación fue sustentado en los siguientes términos: 1) De la manera en que la entidad pública demandada modificó la tarifa de alcantarillado y otorgó un subsidio a la sociedad Gaseosas Lux SA que no está contemplado en la ley se evidencia una finalidad distinta a la de la norma la cual va en contravía del interés general. 2) La entidad demandada exoneró ilegítimamente a un usuario de pagar parte de la descarga que efectúa al sistema de alcantarillado contrariando las disposiciones legales sobre la materia. El usuario del servicio produce vertimientos industriales y domésticos que finalmente van a parar junto con las aguas lluvias a la red pública de

parte de la descarga que efectúa al sistema de alcantarillado contrariando las disposiciones legales sobre la materia. El usuario del servicio produce vertimientos industriales y domésticos que finalmente van a parar junto con las aguas lluvias a la red pública de alcantarillado, razón por la cual la metodología tarifaria se encuentra estructurada en proporción con el consumo de acueducto. La decisión demandada provocaría que no se pague lo relativo a alcantarillado doméstico y de aguas lluvias. La entidad demandada destinó el acto administrativo demandado a regular una medición y cobro del servicio de alcantarillado para un usuario en particular desconociendo la competencia de la CRA en la materia. 3.4 Cuarto cargo: violación por atentar contra el interés público o social y vulneración al derecho a la igualdad 10Expediente No. 110013334002201300008-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente: No se puede aplicar un método tarifario para hacer el cobro a Gaseosas Lux SA y otro al resto de los usuarios del servicio de alcantarillado.

En los folios 178 a 179 del expediente la parte actora expuso unos casos en los que se le ha dado la razón a la EAAB frente al tema y explicó que la consecuencia de mantener la firmeza de los actos demandados es que estos pueden convertirse en un precedente al que acudirán otros usuarios en el futuro.

4. Contestación de la demanda 4.1 Gaseosas Lux SA (tercero interesado) La sociedad Gaseosas Lux SA, vinculada al proceso en calidad de tercero

estos pueden convertirse en un precedente al que acudirán otros usuarios en el futuro.

4. Contestación de la demanda 4.1 Gaseosas Lux SA (tercero interesado) La sociedad Gaseosas Lux SA, vinculada al proceso en calidad de tercero interesado, a través de apoderado judicial se pronunció sobre los hechos y

pretensiones de la demanda (fls. 193 a 206 cdno. no. 1) en los siguientes términos: 1) Se opuso a la totalidad de las súplicas de la demanda. 2) El usuario del servicio de alcantarillado tiene derecho a que sus vertimientos sean medidos y que el consumo sea el principal elemento del precio de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 en concordancia con el numeral 9.1 del artículo 9 ibídem. 3) Gaseosas Lux cumple con las excepciones establecidas por el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 para que sus vertimientos sean medidos y ello determine el precio del servicio de alcantarillado, en tanto que es un gran consumidor que utiliza una fuente alterna de agua (pozo) y los vertimientos de líquidos al alcantarillado son menores que los que se consume por agua. 11Expediente No. 110013334002201300008-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4) La CRA en reciente concepto señaló que una empresa así como el suscritor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan y se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles y que el consumo sea el elemento principal del precio.

  1. La CRA en reciente concepto señaló que una empresa así como el suscritor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan y se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles y que el consumo sea el elemento principal del precio. 5) En el caso concreto el medidor fue solicitado por la EAAB e instalado con su conocimiento y anuencia como se desprende del pronunciamiento realizado en el año 2002, además sus lecturas han sido aceptadas durante varios años de manera ininterrumpida por la parte actora. 6) En la Resolución del 10 de diciembre de 2008 respecto de la existencia de los medidores pagados por las empresas la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó que “no se puede desconocer el derecho de los usuarios a que sus consumos se midan y que con base en esa decisión se les cobre la prestación del servicio, habida cuenta que si el suscriptor paga los costos de un sistema de medición que cumpla con las especificaciones técnicas que exija la empresa prestadora del servicio, no puede descalificarse el resultado de un aforo técnicamente realizado.”

(fl. 201 cdno. no. 1). 7) Además, como se desprende del artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 en concordancia con el artículo 17 del Decreto no. 302 de 2000, Gaseosas Lux por ser un gran consumidor del servicio de alcantarillado no solo tiene derecho a la medición sino que tiene el deber de instalar los medidores. 8) No se pide ningún trato tarifario diferencial, lo que se discute es la manera cómo se determina el número de m3 que se cobren correspondan

alcantarillado no solo tiene derecho a la medición sino que tiene el deber de instalar los medidores. 8) No se pide ningún trato tarifario diferencial, lo que se discute es la manera cómo se determina el número de m3 que se cobren correspondan al consumo del servicio de alcantarillado, esto es, los vertimientos efectivamente realizados. 9) La EAAB ha dado la razón a Gaseosas Lux SA en tanto que es el propio contrato de condiciones uniformes el que señala que pueden existir fórmulas de medición o cálculo del afluente para el caso del alcantarillado, resaltándose que en este caso en concreto las dos partes acordaron esa 12Expediente No. 110013334002201300008-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia forma de medición como lo reconoció la parte actora en la demanda (fl.

205 cdno. no. 1). El acuerdo que se aplicaba se basaba en adicionar al consumo que registraba el medidor de alcantarillado (de descargas industriales) una estimación de los otros vertimientos por baños, cafeterías, limpieza de vehículos etc., procedimiento este aplicado por 5 años. 10) Se vulneró el principio de confianza legítima en tanto que el sistema de aforo de los vertimientos al alcantarillado funcionaba desde el año 2003. La parte actora desconoce el derecho de medición so pretexto de una resolución expedida por la CRA que ya regía cuando la EAAB en el año 2002 solicitó a la empresa que adquiriera e instalara un medidor a través del cual la parte actora facturó de manera ininterrumpida desde el año

resolución expedida por la CRA que ya regía cuando la EAAB en el año 2002 solicitó a la empresa que adquiriera e instalara un medidor a través del cual la parte actora facturó de manera ininterrumpida desde el año 2003 hasta el año 2009. 4.2 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Mediante escrito radicado el 22 de octubre 2013 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 207 a 215 cdno. no. 1) la parte demandada contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. 2) Solicitó tener como razones de defensa los argumentos expuestos como motivos de hecho y de derecho en el acto demandado. 3) La competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para este caso concreto se encuentra determinada por el numeral 29 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 el cual la f

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