TA CUN - 110013334002201400161-01-(08-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334002201400161-01-(08-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

PROCESO No.: 110013334002201400161-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE

BOGOTÁ ESP

DEMANDADO  SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial celebrada el nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Se condenará en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP , mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “1. Que se declare nulas las resoluciones Nº SSPD 20138150055075 del 18 de abril de 2013 y 20138150216965 del 12 de diciembre de 2013 proferidas por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió el recurso de reposiciónPROCESO No.: 110013334002201400161-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA interpuesto por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, respecto del predio situado en la Calle 61ª nº 13 A 05; la cual se identifica con la cuenta contrato Nº 11446954, y que corresponden a la Zona 2 de la ciudad de Bogotá D.C., por ser violatoria de la Constitución Política y la Ley.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se confirme u ordene confirmar la decisión de la EAB N4º S-2012-061203 del 02 de febrero de 2012, es decir, la decisión objeto de investigación por ocurrencia de los efectos del silencio administrativo positivo.

la EAB N4º S-2012-061203 del 02 de febrero de 2012, es decir, la decisión objeto de investigación por ocurrencia de los efectos del silencio administrativo positivo.

3. Que como consecuencia de la decisión anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicito que se ordene y condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a cancelar a favor de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de

Bogotá D.C. – E.S.P., la suma de dinero que la EAB canceló a la SSPD con ocasión a la sanción pecuniaria impuesta por valor de Dos Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Pesos Moneda Corriente ($2.358.000), más los intereses moratorios más altos a la tasa vigente al momento de liquidarlos.

4. Que se ordene, que las sumas de dinero se reconozcan a favor de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá – E.S.P. sean liquidadas devengando los intereses previstos en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

5. Que se condene a la demandada a pagar las costas judiciales y las agencias en derecho”. 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes:

Administrativo.

5. Que se condene a la demandada a pagar las costas judiciales y las agencias en derecho”. 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes: 1o. Señala el demandante que la señora ANA LEONOR ARZUZA, presentó petición mediante escrito 2012-117872 el 07 de diciembre de 2011 solicitando que se le aplicara la totalidad de los abonos ordenados en las “últimas tres resoluciones SSPD y reconocer las garantías del derecho público normadas por los artículos 25 y 39 del Decreto 1842/91, la resolución CRA 151 de 2011 y demás concordantes normativos de la Ley 142 de 1942.” 2o. Mediante acto administrativo S-2011-830449 del 28 de diciembre de 2011, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP informó a la usuaria, entre otras cosas, que correspondía “ Confirmar el consumo de 32m³ facturado en la vigencia 201106 del periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2011 al 15 de noviembre de 2011, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente acto”, y le informó que en contra de la

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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA decisión procedían los recursos de reposición ante la Empresa y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3o. La señora Ana Leonor Arzuza, mediante comunicación E-2012-007469 del 26 de enero de 2012, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión No. S-2011-830449 del 28 de diciembre de 2011. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP resolvió el recurso de reposición mediante acto administrativo No. S-2012-061203 del 02 de febrero de 2012, confirmando la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación. 4o. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dio apertura a una investigación en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP dentro de la cual se profirió la Resolución 20138150055075 del 18 de abril de 2013 mediante la cual resolvió imponerle una sanción en la modalidad de multa por un valor de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($2.358.000.00) y ordenarle la ejecución de los efectos del silencio administrativo positivo respecto de las pretensiones señaladas en el recurso de reposición presentado el 26 de enero de 2012.

la ejecución de los efectos del silencio administrativo positivo respecto de las pretensiones señaladas en el recurso de reposición presentado el 26 de enero de 2012. 5o. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP, presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión el 05 de junio de 2013. 6o. Mediante acto administrativo 20138150216965 del 12 de Diciembre de 2013, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de reposición aduciendo que si bien la Empresa se había pronunciado sobre las pretensiones de la usuaria, no se pronunció sobre la pretensión No. 1 de la queja. Por lo anterior se confirmó el artículo primero de la Resolución 20138150055075 del 18 de abril de 2013. 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:  Artículos 29 y 84 de la Constitución Política  Artículo 146; 154 a 159 de la Ley 142 de 1994

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: 1o. FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMILIARIOS Afirmó que la Ley 142 de 1994 ha regulado lo relacionado con el procedimiento de cómo los usuarios pueden controvertir el acto jurídico de facturación (artículos 152 y 154); de igual forma el legislador definió el procedimiento para el cobro de servicios prestados. Que corresponde al ente regulador y no a la entidad demandada fijar procedimientos distintos o desconocer los establecidos ya que esto se constituye en una violación manifiesta al principio de legalidad y al debido proceso. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al exigir procedimientos y actuaciones especiales como condición y requisito para que las Empresas puedan facturar servicios, vulnera no solo el artículo 84 constitucional, sino que es una clara extralimitación de sus funciones.

Señaló que al ordenársele a la Empresa “…la ejecución de los efectos del silencio en que incurrió, respecto de la petición de fecha del 26 de enero de 2012 …” se extralimitó en sus funciones ya que ni siquiera verificó el contexto de esa petición y no tuvo en cuenta que la misma discutía el valor cobrado por metro cúbico para el servicio de acueducto y alcantarillado asignado al estrato 3, es decir la reclamación tenía que ver con la tarifa

misma discutía el valor cobrado por metro cúbico para el servicio de acueducto y alcantarillado asignado al estrato 3, es decir la reclamación tenía que ver con la tarifa cobrada. La Empresa se encuentra legitimada para reclamar y facturar lo que en derecho le pertenece. Que en el texto de los actos demandados citó unas normas, de las cuales afirma le confieren facultades para proferirlos, sin embargo éstas no le confieren competencia para exigir o crear procedimientos especiales como lo hizo. Por último señaló que la multa impuesta no encuentra justificación ni proporcionalidad.

2o. DESVIACIÓN DE PODER

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Afirma que en el caso en concreto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se limitó a ordenar la ejecución de los efectos del silencio administrativo respecto de las pretensiones señaladas en la petición de fecha del 26 de enero de 2012, postura ésta que contradice su propia argumentación pues de igual forma señaló en el fallo que “… al apreciar el contenido de la decisión Nº S-2012-061203 del 02 de febrero de 2012..., ESTA

DIRECCIÓN ESTABLECIÓ QUE LA EMPRESA ABSOLVIÓ ADECUADAMENTE LAS

DIRECCIÓN ESTABLECIÓ QUE LA EMPRESA ABSOLVIÓ ADECUADAMENTE LAS PRETENSIONES DE LA USUARIA, INDEPENDIENTEMENTE DE SENTIDO FINAL DE LA DECISIÓN ADOPTADA…”, lo que denota el poco acierto de su fundamentación al momento de adoptar el fallo en disputa. Insistió que, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 19995, solo se materializan las pretensiones que se hagan vía petición, queja o recurso, relativas al contrato de servicios públicos ; es decir no se puede exigir que por la vía del silencio administrativo positivo se reconozca lo relativo a las situaciones que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato (suspensión, terminación, corte, facturación o indebida aplicación de la estratificación en la factura). Indica que el debido proceso administrativo debe ajustarse a preceptos constitucionales y al ordenamiento jurídico. Que toda autoridad tiene definidas sus competencias y debe ejercerlas con sujeción al principio de legalidad. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS: en su escrito de contestación se pronunció frente a los cargos propuestos, de la siguiente manera: 1° Falta de Competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Señaló la apoderada de la Entidad demandada que, contrario a lo expuesto por la parte demandante, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerció facultades

Domiciliarios Señaló la apoderada de la Entidad demandada que, contrario a lo expuesto por la parte demandante, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerció facultades conferidas en la Ley, particularmente las establecidas en los artículos 79.25, 80.4 y 158 de la Ley 142 de 1994,el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, el Decreto 990 de 2002 y la Resolución 021 de 2005 modificada por la Resolución No.

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 20125000027085 del 30 de agosto de 2012 y la circular No.20135000000044 de 22 de febrero de 2013. Que las normas antedichas expresamente facultan al peticionario para solicitar a la Superintendencia la imposición de las sanciones a que haya lugar sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, advirtió que la motivación cumple con los presupuestos del artículo 81 de la Ley 142 de 1994 al haberse establecido la naturaleza, la gravedad de la falta, el impacto sobre la buena marcha del servicio y el factor de reincidencia.

presupuestos del artículo 81 de la Ley 142 de 1994 al haberse establecido la naturaleza, la gravedad de la falta, el impacto sobre la buena marcha del servicio y el factor de reincidencia. Que el monto de la sanción fue de $2.358.000 pesos, es decir que no superó el límite legal de 2.000 smlmv, razón por la cual el acto se sometió al ordenamiento jurídico y no está viciado de nulidad. Ahora bien, respecto a la obligación de responder dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de la petición, señaló que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP probó haber emitido la respuesta Nº S-2012061203 del 02 de febrero de 2012 dentro del término oportuno, pero que no demostró haber iniciado el trámite de notificación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto. Que se demostró que envió citación a la usuaria para que se notificara personalmente del contenido de la decisión, pero que finalmente se notificó por medio de correo el día 17 de febrero de 2012, por lo cual, la decisión de la empresa solo le fue oponible a la usuaria cuando conoció de la respuesta a la petición, queja o recurso. Manifestó que toda decisión debe ser notificada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que la notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la actuación administrativa para que se garanticen los principios de publicidad y contradicción y,

Administrativo. Que la notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la actuación administrativa para que se garanticen los principios de publicidad y contradicción y, mientras no se efectúe la notificación en debida forma, la decisión administrativa carece de efectos jurídicos. 2° Desviación del poder

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Indica que quedó suficientemente demostrado que la Entidad se apegó en debida forma al ordenamiento jurídico buscando aplicar el espíritu del legislador y el ordenamiento constitucional. Concluyó que la Empresa desconoce con sus argumentos el régimen de servicios públicos, que si se compara éste con lo dispuesto en los actos demandados, resulta que estos están amparados bajo el principio de legalidad. 1.3.2. TERCERO INTERVINIENTE: ANA LEONOR ARZUZA RODRIGO La señora Ana Leonor Arzuza Rodrigo, en su nombre, presentó escrito de contestación a la demanda en la cual solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demandante. 1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia inicial celebrada el 9 de marzo de 2016, el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió Sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia inicial celebrada el 9 de marzo de 2016, el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió Sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda porque encontró que la señora Ana Leonor Arzuza interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión No. E-2012-007469 de 26 de enero de 2012 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP y al no haberse notificado una respuesta frente a los mismos, se configuró el silencio administrativo positivo a favor de la usuaria. Señaló que a la actuación administrativa enjuiciada le aplican las disposiciones del Decreto 01 de 1984 por haberse iniciado en vigencia de dicha norma. Que los artículos 158 y 159 de la Ley 142 de 1994 disponen que la Empresa dispone de un plazo de 15 días para responder los recursos, quejas o peticiones que se le presenten y que de no darse respuesta en ese plazo, se configurará el silencio administrativo positivo respecto de la misma.

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Señalan las normas además que la notificación de la decisión deberá realizarse conforme las pautas del Código Contencioso Administrativo, esto es de forma personal y en su defecto, por aviso.

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Señalan las normas además que la notificación de la decisión deberá realizarse conforme las pautas del Código Contencioso Administrativo, esto es de forma personal y en su defecto, por aviso.

Que una vez remitido el expediente administrativo para desatar el recurso de apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios verificó que posiblemente se configuró el silencio administrativo positivo a favor de la señora Ana Leonor Arzuza, razón por la cual, con Resolución 20128150026096 dio inicio a una investigación administrativa en contra de la Empresa. En el escrito de descargos que rindió la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP manifestó que había dado respuesta al recurso de la usuaria mediante Oficio S-2012-061203 de 2 de febrero de 2012 y que procedió a notificarlo conforme lo dispone el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que si bien se encontró demostrado que se profirió una decisión dentro del plazo que otorga el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, ésta debió comunicarse conforme lo señalaba el Código Contencioso Administrativo, norma que se encontraba vigente para la época. Que al no haberse tenido en cuenta esta norma, la notificación debía tenerse como no hecha tal y como lo disponía el artículo 72 de dicho estatuto. Que al proferir la respuesta a la usuaria el 2 de febrero de 2012, dentro de los 5 días siguientes debió enviar la citación a la usuaria para que comparezca a efectuar la notificación personal, tal y como lo prevé el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

siguientes debió enviar la citación a la usuaria para que comparezca a efectuar la notificación personal, tal y como lo prevé el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sic). Que la demandante no demostró haber enviado dicha comunicación. Que ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal, ésta debió realizarse mediente aviso remitido a la dirección de notificaciones aportada por el peticionario. Pese a lo anterior, la Empresa procedió a realizar la notificación mediante edicto, figura que no se encuentra contemplada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA De lo anterior concluyó que la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estaba ajustada a derecho porque la notificación de la respuesta a la usuaria se realizó conforme a un procedimiento no regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es mediante edicto. Que si bien la usuaria se notificó personalmente de la decisión el 17 de febrero de 2012, esto

es durante la fijación del edicto, era claro que la misma se realizó de manera extemporánea. Que demostrada la ocurrencia del silencio administrativo positivo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podía imponer sanciones pecuniarias de hasta 2000 smlmv en virtud de lo dispuesto en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994. Que la Superintendencia impuso una multa de $2.358.000, la cual no resultaba desproporcionada porque correspondía a un bajo porcentaje del máximo que se podía imponer, razón por la cual, el a quo señaló que no era cierto que se hubiere inobservado el artículo 44 de la Ley 142 de 1994. Frente al cargo de desviación de poder señaló que la parte actora no había allegado los medios probatorios tendientes a demostrar que el acto administrativo se había proferido con una finalidad diferente; por el contrario, en el expediente se encontró probado que se había configurado el silencio administrativo positivo en favor de la usuaria. Se condenó en costas en primera instancia. 1.5. SEGUNDA INSTANCIA El apoderado del demandante, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención.1

1.6. LA IMPUGNACIÓN

1. Indebida Fijación del Litigio 1 Folios 234 a 244 cuaderno principal

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Señaló que no era cierto que el litigio se centrara en una indebida notificación por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP, sino, como se vislumbra en la misma demanda, la inconformidad de la Empresa con las decisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios era que se debió reconocer que sí se dio respuesta a las peticiones de la usuaria de manera clara, precisa y de fondo. Que por lo anterior no está de acuerdo con la multa impuesta, así como tampoco con la orden de que se reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo. Que la misma entidad demandada coadyuvó lo manifestado por la demandante en el sentido de que en los actos administrativos demandados no solo se discute la falta de notificación sino que también se analizó la ausencia de respuesta adecuada por parte de la prestadora. Que si bien se recurrió la fijación del litigio en la audiencia inicial, el a quo negó el recurso aduciendo que si bien en los hechos se había señalado que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios había hecho alusión a la configuración del silencio administrativo positivo por falta de respuesta adecuada, “ si bien tal expresión se expresó en el acápite de hechos de la demanda, no se realizó conexión con el mencionado concepto de violación en

positivo por falta de respuesta adecuada, “ si bien tal expresión se expresó en el acápite de hechos de la demanda, no se realizó conexión con el mencionado concepto de violación en el que se indicara la transgresión de normas de carácter constitucional o legal, ni se alegó vicio de nulidad alguno.” Que lo manifestado por el juez de primera instancia era contrario a derecho porque en la demanda se había alegado principalmente que “ si tenemos en cuenta el contexto de la petición de la quejosa fue resuelto en su totalidad, en donde fueron indicados los motivos de improcedencia de su reclamación. No obstante y desde el punto de vista del ente de control, se incurre en una presunta omisión de respuesta, que como se demostró, fue totalmente atendida por lo que desde ya ratificamos que la sanción impuesta por el Superior Funcional contravía la normatividad que rige la materia, sin que por consiguiente le sea dable al ente de control, imponer una carga adicional al ordenarle la ejecución de los efectos del silencio administrativo respecto de las pretensiones señaladas en el derecho de petición E-2012007469 de 26 de enero de 2012, cuando estas ya fueron previamente atendidas por la prestadora.”

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Que por lo anterior, la realidad fáctica y jurídica es que la actuación de la Empresa estuvo ajustada a derecho ya que se atendió en debida forma el requerimiento de la usuaria. A continuación transcribió apartes de los hechos de la demanda. Afirmó que de la lectura de los argumentos expuestos en la demanda se evidenciaba que el litigio siempre se centró en la respuesta dada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP a las pretensiones de la usuaria. Que en las resoluciones demandadas también se evidencia que el ente de control siempre se refirió a la respuesta dada por la Empresa a la señora Ana Leonor Arzuza. Que en la demanda si se argumentó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios había vulnerado los artículos 146, 154 a 159 de la Ley 159 de la Ley 142 de 1994 con los actos demandados y que dichas normas habían sido citadas como violadas en el concepto de violación.

2. Sentencia proferida por el a quo contraria a derecho Afirma que el juez incurrió en un yerro jurídico porque si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aplica a las actuaciones que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es a partir del 2 de julio de 2012, no era menos cierto que la notificación personal del Acto S-2012-061203 se realizó el 17 de febrero de 2012, esto es, para cuando estaba vigente el Código Contencioso Administrativo.

Concluyó que la decisión de primera instancia es contraria a derecho porque hizo una

cierto que la notificación personal del Acto S-2012-061203 se realizó el 17 de febrero de 2012, esto es, para cuando estaba vigente el Código Contencioso Administrativo. Concluyó que la decisión de primera instancia es contraria a derecho porque hizo una indebida fijación del litigio ya que no se debió hacer referencia a una indebida notificación y además erro al señalar que a la actuación administrativa se le debió aplicar el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.2 2 Folios 4 y 5 cuaderno de segunda instancia

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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de primero (1) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) se declaró innecesaria la audiencia de alegaciones y fallo y se corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.3 1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.8.1. LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en su escrito de alegatos señaló que la demandante debió demostrar haber dado cumplimiento a los artículo

1.8.1. LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en su escrito de alegatos señaló que la demandante debió demostrar haber dado cumplimiento a los artículo 66 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo referente a las notificaciones de las decisiones administrativas. Que en el expediente se encontraba demostrado que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP no remitió a la peticionaria la comunicación para que compareciera a notificarse personalmente de la decisión. Que si la usuaria no se presentó, debió notificarla mediante aviso el cual debió haber sido enviado una vez cumplido los cinco (5) días para la notificación personal. Que dado que la usuaria aportó su dirección de notificaciones, debió remitirse el aviso a esa dirección y no realizar la notificación mediante edicto. Que al realizarse la notificación en forma indebida ésta se tenía por no cumplida. 1.8.2. EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ S.A. ESP, En su escrito de alegatos de conclusión señaló que la sentencia de primera instancia viola el artículo 228 constitucional y el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011 porque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios procedió a suplantar a la usuaria al haberle reconocido el silencio administrativo positivo ya que esta facultad no la puede ejercer de manera oficiosa. Que para reconocer los efectos del reconocimiento del silencio administrativo positivo se debía contar con la participación de la usuaria ya que debe existir una protocolización del mismo tal y como lo señala el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011.

Que para reconocer los efectos del reconocimiento del silencio administrativo positivo se debía contar con la participación de la usuaria ya que debe existir una protocolización del mismo tal y como lo s

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