TA CUN - 110013334002201400178-02-(11-10-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334002201400178-02-(11-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
PROCESO No.: 110013334002201400178-02
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: WILLIAM JESÚS ÁVILA RODRÍGUEZ
DEMANDADO MUNICIPIO DE SOACHA
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia con la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se impondrá condena en costas a la parte vencida en el proceso.
1. ANTECEDENTES
El señor William Jesús Ávila Rodríguez, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Soacha bajo las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 110013334002201400178-02
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: WILLIAM JESÚS ÁVILA RODRÍGUEZ
Soacha bajo las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 110013334002201400178-02
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: WILLIAM JESÚS ÁVILA RODRÍGUEZ
DEMANDADO ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA “PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo resolución 1560 del 30 de diciembre de 2.011, notificada el 23 de febrero de 2012; por medio de la cual le fue impuesta al señor WILLIAM JESÚS ÁVILA RODRÍGUEZ una sanción urbanística de demolición de obra y multa dentro del proceso de infracción urbanística 050-2010.
SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo resolución 1180 del 3 de diciembre de 2.013, notificada el 6 de diciembre de 2.013; por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1560 del 30 de diciembre de 2.011.
TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al Alcalde Municipal de Soacha, Doctor JUAN CARLOS NEMONON MOJICA o a quien haga sus veces, decretar la extinción de la sanción demolición de las obras construidas.
CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al Alcalde
obras construidas.
CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al Alcalde Municipal de Soacha, Doctor JUAN CARLOS NEMONON MOJICA o a quien haga sus veces, decretar la extinción del cobro de la sanción de multa equivalente a $5.420.272,oo.” 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes:
1º Mediante resolución No. 0063 del 17 de marzo de 2.008 la Curaduría No. 1 de Soacha le otorgó al señor Ávila Rodríguez una licencia en modalidad de obra nueva para construir en predio ubicado en el Municipio de Soacha. Luego de iniciada la construcción tuvo que suspenderla por motivos económicos y posteriormente reinició algunas obras sin percatarse de que la licencia de construcción se encontraba vencida y vencidos los términos para obtener su prórroga. 2º Una ciudadana interpuso una denuncia ante la Inspección Primera Municipal de Policía de Soacha por los hechos aludidos en el numeral anterior y el 16 de junio de 2010 le fue notificada al señor William Jesús Ávila Rodríguez la medida policiva de suspensión de obra y concediéndole un plazo de 60 días para obtener licencia nueva.
2PROCESO No.: 110013334002201400178-02
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: WILLIAM JESÚS ÁVILA RODRÍGUEZ
DEMANDADO ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: WILLIAM JESÚS ÁVILA RODRÍGUEZ
DEMANDADO ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 3º El demandante acudió a la Curaduría por asesoría donde le informaron que debía solicitar la licencia bajo los parámetros de la nueva normatividad contemplada en el Decreto 1469 de 2.010, lo cual acarreaba más gastos para el cumplimiento de los requisitos por parte del demandante, razón por la cual decidió desistir de continuar con la construcción. 4º La Alcaldía de Soacha profirió el auto de 24 de agosto de 2010 avocando conocimiento del proceso de infracción urbanística No. 050-2010, el cual le fue notificado al demandante el 9 de septiembre de 2010. 5º Mediante Resolución No. 1560 de 2011 la Alcaldía de Soacha resolvió declarar contraventor de las normas urbanísticas al señor William de Jesús Ávila por las obras realizadas en su predio, ordenó su demolición y le impuso multa de $5.420.272. El acto administrativo le fue notificado personalmente el día 23 de febrero de 2012. 6º El 1 de marzo de 2012 radicó recurso de reposición contra la anterior decisión. La Alcaldía de Soacha resolvió el recurso de reposición el 3 de diciembre de 2013. 7º El 24 de agosto de 2013 la Alcaldía de Soacha perdió su facultad sancionatoria, conforme lo dispone el artículo 38 del Código Contencioso
7º El 24 de agosto de 2013 la Alcaldía de Soacha perdió su facultad sancionatoria, conforme lo dispone el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, ya que desde el 24 de agosto de 2010 (fecha en que la administración municipal avocó conocimiento de los hechos materia de infracción) hasta el 13 de agosto de 2013 habían pasado 3 años sin que el fallo sancionatorio se encontrará ejecutoriado. Según la tesis restrictiva del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la administración debe expedir el acto principal, notificarlo y agotar la vía gubernativa dentro del término de los 3 años. 8º Que solo hasta el 3 de diciembre de 2013 la Alcaldía de Soacha resolvió negativamente el recurso de reposición mediante Resolución 1180, la cual le fue notificada al demandante el 6 de diciembre de 2013.
3PROCESO No.: 110013334002201400178-02
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: WILLIAM JESÚS ÁVILA RODRÍGUEZ
DEMANDADO ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 9º Adujo que a la fecha, la Alcaldía de Soacha no ha ejecutado la decisión debido a un fallo de tutela que fue interpuesto como mecanismo transitorio.
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
a un fallo de tutela que fue interpuesto como mecanismo transitorio.
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: Artículo 29 de la Constitución Política Artículo 38 del decreto 01 de 1984 Sostuvo que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas, en el ejercicio de su función administrativa, no siguen estrictamente los procedimientos establecidos en la ley para la adopción de sus decisiones y que este derecho supone que las autoridades deben ceñirse a la normatividad legal aplicable a cada caso en concreto. Que la caducidad de la facultad sancionatoria bajo el Decreto 1º de 1984, normatividad vigente para el caso en concreto, en su artículo 38 dispone que la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas. Indicó que la Sección Primera del Consejo de Estado señala que la administración debe expedir, notificar y agotar la vía gubernativa en relación con el acto sancionado dentro del plazo de tres (3) años y que de producirse plazo superior, habrá operado la caducidad de la facultad sancionatoria y en efecto, la perdida de competencia de la Entidad para sancionar. En el caso concreto, la Alcaldía de Soacha profirió el Auto de 24 de agosto de 2010 avocando conocimiento del proceso administrativo por infracción urbanística No. 050Entidad para sancionar. En el caso concreto, la Alcaldía de Soacha profirió el Auto de 24 de agosto de 2010 avocando conocimiento del proceso administrativo por infracción urbanística No. 0502010, el cual le fue notificado personalmente al demandante el día 9 de noviembre del
4PROCESO No.: 110013334002201400178-02
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: WILLIAM JESÚS ÁVILA RODRÍGUEZ
DEMANDADO ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA mismo año. Después de una serie de actuaciones administrativas, el día 30 de diciembre de 2011 la Alcaldía expidió la Resolución No. 1560 imponiéndole el pago de una multa y ordenando la demolición de la obra. La Resolución le fue notificada el 23 de febrero de 2012. Que el 1 de marzo de 2012 interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior, el cual fue resuelto mediante Resolución 1180 de 3 de diciembre de 2012 confirmando la decisión inicial. Considera que la administración contaba con el término de (3) tres años contados a partir del 24 de agosto de 2010, fecha en la que la autoridad administrativa tuvo conocimiento de los hechos materia de investigación, para adelantar la investigación, emitir sanción, notificarla, y decidir los recursos agotando la vía administrativa. Que la Alcaldía de Soacha debía sancionarlo y emitir una providencia que quedará en
conocimiento de los hechos materia de investigación, para adelantar la investigación, emitir sanción, notificarla, y decidir los recursos agotando la vía administrativa. Que la Alcaldía de Soacha debía sancionarlo y emitir una providencia que quedará en firme y ejecutoriada hasta antes del 24 de agosto de 2013 y dado que la administración resolvió la investigación en un plazo mayor al fijado en la norma en comento se configuró una vulneración al debido proceso al no acatar las normas sustanciales y procesales que rigen el tema. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado sustituto del MUNICIPIO DE SOACHA en su escrito de contestación a la demanda alegó las excepciones de caducidad e inexistencia del derecho reclamado. Frente a la primera excepción señaló que el artículo 164 del CPACA, establece que la oportunidad para impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, contados a partir de la comunicación o notificación del acto demandado; y que para el caso en concreto, el señor ÁVILA RODRÍGUEZ fue notificado de la resolución que resolvió el recurso de reposición el día 6 de diciembre de 2013 y solamente hasta el día 6 de mayo de 2014 radicó solicitud para audiencia
5PROCESO No.: 110013334002201400178-02
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: WILLIAM JESÚS ÁVILA RODRÍGUEZ
DEMANDADO ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: WILLIAM JESÚS ÁVILA RODRÍGUEZ
DEMANDADO ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA de conciliación extrajudicial, superando holgadamente el término legal el cual había fenecido el día 7 de abril de 2014. Que el cómputo del término de caducidad se reanudó el día 18 de junio, cuando se celebró la audiencia de conciliación y que la demanda no fue radicada sino hasta el día 15 de julio de 2014. Que si bien es cierto, antes de acudir a la jurisdicción, el demandante impetró acción de tutela contra la decisión del Alcalde Municipal y el juez de primera instancia le tuteló el derecho y se amplió el término de caducidad de la acción en cuatro meses más, se debe tener en cuenta que el juez de segunda instancia revocó la decisión, volviendo las cosas a su estado inicial, es decir, el término da caducidad debía contarse desde la fecha en que se notificó el acto administrativo demandado. Siendo así, el medio de control se interpuso por fuera del término de cuatro (4) meses señalado por la ley razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad. En la sustentación de la segunda excepción, esto es, la inexistencia del derecho reclamado, señaló que para la época de ocurrencia de los hechos la normatividad que se aplicó durante toda la actuación fue el Decreto 01 de 1984 en virtud de la remisión que hace el artículo 188 de la Ley 388 de 1997. El artículo 38 del Código Contencioso Administrativo prescribe que “ Salvo disposición
se aplicó durante toda la actuación fue el Decreto 01 de 1984 en virtud de la remisión que hace el artículo 188 de la Ley 388 de 1997. El artículo 38 del Código Contencioso Administrativo prescribe que “ Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.” Infiere de lo anterior, que al imponer una condición de ejecutoria del acto sancionatorio principal que decide sobre la responsabilidad urbanística, sería irse más allá de lo previsto por el legislador. Que se cumple con la norma realizando únicamente la notificación del acto primigenio, puesto que la decisión de los recursos no corresponde a la actuación administrativa propiamente, sino al agotamiento de la vía gubernativa.
6PROCESO No.: 110013334002201400178-02
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: WILLIAM JESÚS ÁVILA RODRÍGUEZ
DEMANDADO ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Explica que tampoco se configuró el silencio administrativo positivo porque a voces del Articulo 41 del Decreto 01 de 1984, solo en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, está llamado a operar el silencio positivo y en este caso no existe normal especial que prevea su aplicación.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
disposiciones especiales, está llamado a operar el silencio positivo y en este caso no existe normal especial que prevea su aplicación. 1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia inicial del once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016) profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda por las razones que a continuación se exponen. Los problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio fueron los siguientes:
1. ¿Fueron proferidas, las resoluciones demandadas con vulneración al debido proceso por haber ocurrido el fenómeno de la caducidad de la facultad de que trata el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo? 2. ¿En qué momento se entiende ejercida la potestad sancionatoria, a la luz de la norma vigente y jurisprudencia de Estado?
Frente a lo anterior encontró que la actuación administrativa No. 050-2010 se inició mediante auto del 24 de agosto de 2010, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 por lo cual, la contabilización del término de la caducidad de la facultad sancionatoria debe hacerse con base en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-. Respecto a la aplicación del artículo 38 del Decreto 01 de 1984 señaló el a-quo que la administración cuenta con 3 años para imponer sanciones y que la caducidad de la facultad sancionatoria debe contabilizarse a partir del conocimiento que tiene la
7PROCESO No.: 110013334002201400178-02
administración cuenta con 3 años para imponer sanciones y que la caducidad de la facultad sancionatoria debe contabilizarse a partir del conocimiento que tiene la
7PROCESO No.: 110013334002201400178-02
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: WILLIAM JESÚS ÁVILA RODRÍGUEZ
DEMANDADO ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA administración de la conducta a sancionar, puesto que es únicamente a partir de tal momento cuando puede desplegar su facultad sancionatoria. Que la norma no especifica el momento exacto hasta donde se entiende que se extiende la facultad de la administración para sancionar, por eso, el Consejo de Estado en sentencia de 6 de septiembre de 2011 con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, dejó sentado que la interposición de los recursos es una circunstancia que depende enteramente de la voluntad del administrado, por eso no debe ser tenido en cuenta para establecer tal fenómeno. En consecuencia, la Administración debe resolver sobre la situación del investigado y notificar su decisión dentro del lapso que le confiere la norma, sin que se requiera la firmeza o ejecutoria de ese acto. Expone que los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción, porque corresponden a una etapa posterior y que su propósito es que sea revisado lo actuado anteriormente. La existencia de esta segunda etapa es
contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción, porque corresponden a una etapa posterior y que su propósito es que sea revisado lo actuado anteriormente. La existencia de esta segunda etapa es del arbitrio del administrado quien decide si ejercita o no los recurso que legalmente procedan contra el acto. Para decidir, el a-quo contabilizó el término con el que contaba la administración para ejercer la facultad sancionatoria desde el día 23 de junio de 2010, fecha desde la cual tuvo conocimiento de la infracción, por ende, la administración tenía hasta el 23 de junio de 2013 para proferir y notificar el acto administrativo sancionatorio, en consecuencia, dado que la entidad accionada profirió la Resolución No. 1560 el 30 de diciembre de 2011 y la notificó el 23 de febrero de 2012, se colige que la Alcaldía Municipal de Soacha actuó de acuerdo a la norma antes transcrita, en un término menor a los 3 años de conocidos los hechos que dieron origen a la investigación. Por tanto, para el juzgado, el cargo no estaba llamado a prosperar porque no es cierto que hubiere operado la caducidad de la facultad sancionatoria.
8PROCESO No.: 110013334002201400178-02
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: WILLIAM JESÚS ÁVILA RODRÍGUEZ
DEMANDADO ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Adiciona, que en los alegatos de conclusión elevados por el demandante, se hizo
DEMANDADO ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Adiciona, que en los alegatos de conclusión elevados por el demandante, se hizo referencia a la aplicación del principio de favorabilidad, pero que el Despacho se ceñiría a lo establecido en la fijación del litigio y por eso no emitiría un pronunciamiento al respecto.
2. SEGUNDA INSTANCIA La apoderada del señor WILLIAM JESÚS ÁVILA RODRÍGUEZ, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención.1 2.1. LA IMPUGNACIÓN La apoderada indicó que la tesis intermedia de interpretación del Consejo de Estado acogida por el despacho para determinar los términos de la caducidad de la facultad sancionatoria de que trata el artículo 38 del decreto 01 de 1984, no será motivo de discusión en el recurso de apelación.
Lo que constituye el argumento que fundamenta el recurso es que el juez de primera instancia se abstuvo de pronunciarse sobre la aplicación del principio de favorabilidad que fue solicitado en el escrito de alegatos de conclusión, porque consideró que la aplicación de este principio era un cargo diferente a los anotados en la demanda razón por la cual debía ceñirse a lo dispuesto en la fijación del litigio. Que es cierto que las pretensiones de la demanda son las que concretan el límite dentro del cual el Juez debe emitir sentencia y que ese límite se desborda cuando el fallo contiene decisiones que van más allá de lo pedido, sin embargo, señaló que el
Que es cierto que las pretensiones de la demanda son las que concretan el límite dentro del cual el Juez debe emitir sentencia y que ese límite se desborda cuando el fallo contiene decisiones que van más allá de lo pedido, sin embargo, señaló que el Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez Exp. 7600123310002000-025011 Fls. 157 a 165
9PROCESO No.: 110013334002201400178-02
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: WILLIAM JESÚS ÁVILA RODRÍGUEZ
DEMANDADO ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 01) ha señalado que existen casos en los que el fallador debe decidir sobre aspectos que aun cuando no fueron planteados expresamente por las partes, están implicititos en las pretensiones y que así no se configura la incongruencia de la sentencia. Que el Despacho señaló que se debía determinar si se encontraban viciadas de nulidad las Resoluciones 1560 del 30 de diciembre de 2011 y 1180 del 3 de diciembre de 2013 por la trasgresión de normas de carácter constitucional y legal invocadas por el accionante y si fueron proferidas con vulneración al debido proceso, principio que debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Que la fijación del litigio giró en torno a que si fueron proferidas las resoluciones demandadas con vulneración al debido proceso por haber ocurrido el fenómeno de la
debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Que la fijación del litigio giró en torno a que si fueron proferidas las resoluciones demandadas con vulneración al debido proceso por haber ocurrido el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria y que el principio de favorabilidad hace parte del debido proceso, es decir, se encuentra implícito en una pretensión de nulidad y no constituye un nuevo cargo de la demanda. Que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han indicado que debe ser aplicado a solicitud de parte, o de oficio por la autoridad juzgadora competente. Que en aplicación del principio de favorabilidad debió darse aplicación al artículo 52 de la ley 1437 de 2011 en lo relacionado a los actos que resuelven los recursos, esto es que deben ser decididos dentro del término de un año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Observó que el artículo en mención resuelve vacíos jurídicos de vieja data indicando que para procesos sancionatorios administrativos el recurso de reposición debe resolverse en un término de (1) año y de no cumplirse se entenderá fallado a favor del recurrente. En el caso en concreto, el recurso de reposición se interpuso el 1º de marzo de 2012 contra la resolución que impuso la sanción urbanística y fue resuelto el 3 de diciembre de 2013, es decir un año, nueve meses y 2 días después del termino estipulado en el
10PROCESO No.: 110013334002201400178-02
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: WILLIAM JESÚS ÁVILA RODRÍGUEZ
DEMANDADO ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: WILLIAM JESÚS ÁVILA RODRÍGUEZ
DEMANDADO ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA CPACA, norma que debe preferirse su aplicación frente a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984. Con base en lo anterior, la apoderada del demandante solicitó que se aplicara el principio de favorabilidad y se declararan nulas las resoluciones demandadas. 2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.2 Con auto de seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) se declaró innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.3 2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 2.3.1. William Jesús Ávila Rodríguez. La apoderada del demandante no presentó alegatos de conclusión.
2.3.2. Alcaldía Municipal de Soacha. En el escrito de alegatos de conclusión reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y alegatos de conclusión de primera instancia. Frente a la aplicación del principio de favorabilidad señaló que éste no aplica como el actor lo solicita, toda vez que para el régimen sancionatorio administrativo solamente
conclusión de primera instancia. Frente a la aplicación del principio de favorabilidad señaló que éste no aplica como el actor lo solicita, toda vez que para el régimen sancionatorio administrativo solamente es aplicable este principio para la aplicación de sanciones y no a la aplicación de las normas meramente procesales como la solicitada por el accionante. 2 Fl. 9 cuaderno segunda instancia 3 Folio 14 cuaderno de segunda instancia
11PROCESO No.: 110013334002201400178-02
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: WILLIAM JESÚS ÁVILA RODRÍGUEZ
DEMANDADO ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, para este caso en concreto no es aplicable el principio de favorabilidad y que de considerarse aplicable, el silencio administrativo positivo reclamado no fue debidamente protocolizado por el actor y por lo tanto tampoco tendría validez. 2.3.3. El Ministerio Público. El señor agente del Ministerio Público guardó silencio. 2.4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.4.1. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 4, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del Código General del Proceso. 5, por
pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del Código General del Proceso. 5, por remisión del art. 306 del C.P.C.A.6 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia. 4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 6 ART. 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.
12PROCESO No.: 110013334002201400178-02
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: WILLIAM JESÚS ÁVILA RODRÍGUEZ
DEMANDADO ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 2.4.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Corresponde a este Tribunal revocar la sentencia de primera instancia por haberse vulnerado el derecho al debido proceso del señor William Jesús Ávila Rodríguez dentro de la actuación administrativa adelantada por la Alcaldía de Soacha? 2.4.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Sala confirma la sentencia de primera instancia, atendiendo al criterio adoptado por la posición mayoritaria de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Magistrada Lozzi Moreno y Magistrado Lasso Lozano) es la de afirmar que la caducidad de la facultad sancionatoria no se configura si la administración profiere la resolución sancionatoria y la notifica dentro de los tres (3) años establecidos en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984.
Lozano) es la de afirmar que la caducidad de la facultad sancionatoria no se configura si la administración profiere la resolución sancionatoria y la notifica dentro de los tres (3) años establecidos en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984. 2.4.4. FIJACIÓN DEL LITIGIO La controversia objeto del presente proceso gira en torno a verificar, lo siguiente: 1. ¿Se debe pronunciar esta Corporación sobre la aplicación del principio de favorabilidad lo cual fue solicitado por la parte demandante en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia y en el recurso de apelación?
2. ¿Se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración? 2.4.5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1. ¿Se debe pronunciar esta Corporación sobre la aplicación del principio de favorabilidad lo cual fue solicitado por la parte demandante en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia y en el recurso de apelación?
13PROCESO No.: 110013334002201400178-02
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: WILLIAM JESÚS ÁVILA RODRÍGUEZ
DEMANDADO ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA En el escrito de la demanda, la apoderada del demandante solicitó que se aplicara lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 referente a la ocurrenci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.