TA CUN - 110013334002201500034-01-(05-09-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334002201500034-01-(05-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
PROCESO No.: 110013334002201500034-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GRUPO ENOBRA S.A.S.
DEMANDADO BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HÁBITAT
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial el 5 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Se impondrá condena en costas en esta instancia.
1. ANTECEDENTES
El GRUPO ENOBRA S.A.S. mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SECRETARÍA DE HÁBITAT bajo las siguientes pretensiones:
A. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 236 del 5 de marzo de
nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SECRETARÍA DE HÁBITAT bajo las siguientes pretensiones:
A. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 236 del 5 de marzo de 2014 proferida pro el Subsecretario de Inspección, Vigilancia y ControlPROCESO No.: 110013334002201500034-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GRUPO ENOBRA S.A.S.
DEMANDADO BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación y en la que se confirmó la Resolución No. 1990 del 16 de septiembre de 2013 proferida por el Subdirector (E) de Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, resolución esta mediante la cual se resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 661 del 22 de marzo de 2013, proferida por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, resolución por la cual se impuso una sanción a mi poderdante.-
B. Que se declare la nulidad de las Resolución No. 1990 del 16 de septiembre de 2013 proferida pro el Subdirector (E) de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y
septiembre de 2013 proferida pro el Subdirector (E) de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, resolución esta mediante la cual se resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 661 del 22 de marzo de 2013, proferida por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat, por medio de la cual se impuso una sanción a mi cliente.-
C. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 661 del 22 de marzo de 2013, proferida pro el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat por la cual se impuso una sanción a mi poderdante.
D. Que como consecuencia de la nulidad, se condene al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hábitat a restablecer el derecho de mi poderdante por los perjuicios causados con ocasión de la expedición de las Resoluciones: 1.-)Resolución No. 236 del 5 de marzo de 2014, 2.-) Resolución No. 1990 del 16 de septiembre de 2013 y, 3.-) Resolución No. 661 de 22 de marzo de 2013, declarando que no hay lugar al pago de la sanción establecida en los actos administrativos que
Resolución No. 661 de 22 de marzo de 2013, declarando que no hay lugar al pago de la sanción establecida en los actos administrativos que se demandan, razón por la cual, si dicha sanción hubiera sido pagada cuando se profiera la sentencia respectiva, la Secretaría Distrital del Hábitat – Distrito Capital de Bogotá, deba proceder a su devolución, con la indexación e intereses en la forma prevista por la ley.-
E. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene en Costas al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda
Distrital.- 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes:
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DEMANDANTE: GRUPO ENOBRA S.A.S.
DEMANDADO BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 1º. Que en atención a un proyecto arquitectónico desarrollado en la ciudad de Bogotá, el GRUPO ENOBRA S.A.S. se registró ante la Secretaría Distrital de Hábitat como enajenador bajo el No. 2009093. 2° La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda profirió la Resolución 661 de 22 de marzo de 2013 impuso una multa a la demandante de $22.229.161 por el retraso de 193 días en la presentación de los estados financieros de 2009 y, $691.062 por el retraso de 6 días en la presentación de los estados financieros de
2010. Lo anterior para un total de $ 22.920.223.
el retraso de 193 días en la presentación de los estados financieros de 2009 y, $691.062 por el retraso de 6 días en la presentación de los estados financieros de
2010. Lo anterior para un total de $ 22.920.223. 3° Mediante Resolución 1990 de 2013 el Subdirector (E) de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat modificó el monto de la sanción impuesta a $20.769.077. 4° El Subsecretario de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat profirió la Resolución 236 de 2014 confirmando la Resolución 1990 de 2013. 5° Que el fundamento de la sanción fue el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2610 de 1979 que dispone una multa de $1.000 por cada día de retraso en la no presentación de los estados financieros dentro de las fechas señaladas por el Superintendente Bancario. 6° Que los estados financieros no fueron presentados por la demandante porque la misma Secretaría Distrital de Hábitat ha señalado en reiterados pronunciamientos en los cuales ha analizado el Decreto 2610 de 1979, que no existe obligación de presentar los estados financieros dentro de las fechas señaladas cuando una sociedad no este ejerciendo la actividad de enajenador ya que el control se ejerce es sobre la actividad y no por el hecho de contar con el registro. 7° Que los años en que la Sociedad demandante debió entregar los estados financieros de los años 2009 y 2010, es decir, en los años 2010 y 2011, el GRUPO
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7° Que los años en que la Sociedad demandante debió entregar los estados financieros de los años 2009 y 2010, es decir, en los años 2010 y 2011, el GRUPO
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DEMANDANTE: GRUPO ENOBRA S.A.S.
DEMANDADO BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA ENOBRA S.A.S. no desarrolló la actividad de enajenador tal y como se probó con la certificación de la revisora fiscal de la sociedad. 8° Señala que para el momento que se dio apertura a la investigación, el GRUPO ENOBRA S.A.S. ya no ejercía la actividad de enajenador y solo a partir del día 22 de mayo de 2013 la demandante volvió a ejecutar la actividad. 9° Que el 29 de mayo de 2013, mediante Acta No. 97, el Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hábitat determinó la creación de la política de prevención de daño antijurídico para los casos de recursos de reposición y en subsidio de apelación generados por las multas impuestas por la no presentación de los estados financieros de los años 2009 y 2010 en donde impuso una nueva condición no existente antes, esto es que se debía demostrar que en los últimos tres (3) años no tuvieran movimientos de enajenación a fin de no imponer las multas, señalándolo así en la Resolución No. 1990 del 16 de septiembre de 2013.-.
existente antes, esto es que se debía demostrar que en los últimos tres (3) años no tuvieran movimientos de enajenación a fin de no imponer las multas, señalándolo así en la Resolución No. 1990 del 16 de septiembre de 2013.-. El requisito de demostrar que 3 años antes no hubieran movimientos de enajenación se creó solo hasta el 29 de mayo de 2013, antes de la fecha, bastaba con que no se hubiera ejercido la actividad de enajenación para los años respectivos a fin de no presentar los estados financieros. 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: Artículos 1, 6, 13 y 29 de la Constitución Política Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: 1. ¿Puede la Administración en cabeza de la Secretaría Distrital de Hábitat, sancionar a la sociedad Demandante por la no presentación de los Estados
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DEMANDADO BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Financieros en los años en que no ejerció la actividad de enajenación, cuando dicha Secretaría ha señalado en su doctrina, que no es necesario presentar dichos estados, cuando no se haya ejercido la enajenación.? Que la Secretaría Distrital de Hábitat ha señalado en reiteradas ocasiones que si una persona, hace un tiempo razonable no ha ejercido la actividad de enajenación a pesar
dichos estados, cuando no se haya ejercido la enajenación.? Que la Secretaría Distrital de Hábitat ha señalado en reiteradas ocasiones que si una persona, hace un tiempo razonable no ha ejercido la actividad de enajenación a pesar de tener registro vigente, es innecesario e inoficioso exigirle la presentación de los balances ya que de acuerdo con la descripción de los artículo 1, 2 y 3 del Decreto 2610 de 1979 el control debe ejercerse sobre el desarrollo de la actividad. Que pese a lo anterior, la Entidad ha desconocido su propia doctrina y ha desconocido las pruebas legales aportadas sobre la no enajenación dentro de los años que son motivo de sanción. Que en el presente caso se dijo que no era de recibo la certificación expedida por la revisora fiscal en la cual se dejaba sentada la no ejecución de actividades de enajenación para los años de las multas. Que en la actuación administrativa se abrió a pruebas con el fin de determinar si se habían llevado a cabo actividades de enajenación, lo cual fue evidenciado, sin embargo se continuó con la imposición de la sanción. Consideró la administración que al haber presentado una solicitud de enajenación para el año 2013, se había incumplido la doctrina y que por ende aplicaban las sanciones respectivas 2. “Una sanción como la existente en el parágrafo 1° del artículo 3° del Decreto 2610 de 1979, puede ser indexada luego de 35 años y así indefinidamente, sin que ello vulnere el derecho fundamental al debido proceso, el principio de legalidad o el principio de tipicidad de la sanción”
indefinidamente, sin que ello vulnere el derecho fundamental al debido proceso, el principio de legalidad o el principio de tipicidad de la sanción” Considera que la Secretaría Distrital de Hábitat violó el principio de legalidad de la demandante porque el monto de la sanción no fue determinada en el momento de los
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DEMANDADO BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA hechos, sino que se determinó de forma posterior por procesos matemáticos desconocidos por el administrado. Que el principio de tipicidad consagra que las faltas disciplinarias deben estar descritas en norma previa y además, la sanción debe estar predeterminada. Que el monto de las sanciones ha estado desactualizado por más de 35 años y la administración no ha realizado las actuaciones necesarias para actualizarlas, pese a que la Corte Constitucional ha recomendado hacerlo. Considera que hacerse indexado una sanción de una norma de 1979 rompe con los principios del debido proceso y legalidad. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SECRETARÍA DE HÁBITAT en su escrito de contestación a la demanda se refirió ante los cargos expuestos por la demandante de la siguiente manera. Que mediante Acta No. 97 de 29 de mayo de 2013, la Secretaría Distrital de Hábitat adoptó la política de daño antijurídico, según la cual se iniciará de oficio la actuación
ante los cargos expuestos por la demandante de la siguiente manera. Que mediante Acta No. 97 de 29 de mayo de 2013, la Secretaría Distrital de Hábitat adoptó la política de daño antijurídico, según la cual se iniciará de oficio la actuación administrativa cuando se cumpla de manera extemporánea la obligación establecida en el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto Ley 2610 de 1979 y la indexación de la sanción pecuniaria se calculara hasta la fecha en que se presenten los respectivos balances. Que en el caso de los enajenadores de vivienda que demuestren que en los últimos 3 años no han tenido movimientos, en ligar de imponerles una sanción, se procede a cancelarles el registro por no ejercer una actividad sujeta a inspección y control. La sociedad GRUPO ENOBRA S.A.S. se encuentra matriculada ante la administración distrital como enajenador de inmuebles destinados a vivienda con Matricula No. 2009093 y de conformidad con la constancia expedida por la Subdirección de
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DEMANDADO BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Prevención y Seguimiento de fecha 23 de agosto de 2012, se certificó que la demandante, mediante radicados No. 1201103403 de 11 de febrero de 2011 y
demandante, mediante radicados No. 1201103403 de 11 de febrero de 2011 y 1201110387 de 190 de mayo de 2011 presentó los abalances anuales con corte a 31 de diciembre de 2009 y 31 de diciembre de 2010 incumpliendo lo dispuesto en el literal b del artículo 5 de la Resolución 201 de 3 de julio de 2009 y el literal b del artículo 9 de la Resolución 671 de 2010. Que el balance correspondiente al año 2009 debía ser presentado el 2 de mayo de 2010 y la sociedad lo presentó el 11 de febrero de 2011. El balance correspondiente al año 2010 debía ser presentado el 2 de mayo de 2011 y fue presentado el 10 de mayo de 2011. Que el GRUPO ENOBRA S.A.S. radicó documentación para un nuevo proyecto denominado VIA7 con lo cual se ratifica que la sociedad se encuentra activa y realizando la enajenación de inmuebles destinados a vivienda urbana. Desde el mismo momento que la sociedad solicitó el registro como enajenador se le advirtió de la obligación de presentar los balances con corte a 31 de diciembre de cada año conforme lo dispone el Decreto Ley 2610 de 1979, en consecuencia procedía la imposición de la sanción de conformidad con la política de prevención del daño antijurídico adoptada por el Comité de Conciliación en sesión de 29 de mayo de 2013. Frente al segundo cargo planteado en la demanda señaló que en la estructuración de la sanción no se advierte vulneración alguna y concretamente ninguna vulneración al
antijurídico adoptada por el Comité de Conciliación en sesión de 29 de mayo de 2013. Frente al segundo cargo planteado en la demanda señaló que en la estructuración de la sanción no se advierte vulneración alguna y concretamente ninguna vulneración al derecho al debido proceso o los principios de proporcionalidad o legalidad de la sanción. La Secretaría Distrital de Hábitat acogió el pronunciamiento del Consejo de Estado según el cual, las sumas fijas que no han tenido ajustes periódicos dispuestos por la ley, es procedente su actualización en virtud del principio de equidad y, en efecto, se actualizó el valor con base en la fórmula que ha sido usada por la Sección Tercera según la cual, el valor presente se obtiene multiplicando el valor histórico por el
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DEMANDADO BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA guarismo que resulta de dividir el IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de la sentencia por el interés índice inicial vigente a la fecha de ejecución del acto acusado. Que la indexación de las obligaciones nace como respuesta al fenómeno económico de depreciación de la moneda y su finalidad es conservar en el tiempo su poder adquisitivo en virtud de los principios de equidad, justicia y reparación integral del daño. Por lo anterior, no podía la demandante pretender que se le imponga una sanción igual
de depreciación de la moneda y su finalidad es conservar en el tiempo su poder adquisitivo en virtud de los principios de equidad, justicia y reparación integral del daño. Por lo anterior, no podía la demandante pretender que se le imponga una sanción igual a la establecida en el Decreto 2610 de 1979 sin ningún tipo de actualización monetaria cuando han transcurrido más de 35 años desde la expedición de la referida norma. En la contestación se alegaron las excepciones de inepta demanda por inexistencia de las causales de nulidad alegadas, legalidad de los actos administrativos demandados, principios de debido proceso y legalidad aplicados dentro de la investigación administrativa e inexistencia de perjuicio alguno.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el 5 de abril de 2016 resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones. El a quo procedió a analizar si el GRUPO ENOBRA S.A.S. tenía la obligación de que trata el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto Ley 2610 de 1979, esto es remitir sus balances ente la autoridad respectiva para los años 2009 y 2010 pese a no haber ejercido la actividad durante ese periodo de tiempo. De la revisión de lo dispuesto en la norma aludida encontró que para ejercer la actividad relacionada con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda, entre otros, se requiere de un registro que se debe obtener por una sola vez y se entenderá vigente hasta el momento en que se solicitará su cancelación mediante la presentación
actividad relacionada con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda, entre otros, se requiere de un registro que se debe obtener por una sola vez y se entenderá vigente hasta el momento en que se solicitará su cancelación mediante la presentación
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DEMANDADO BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA de la respectiva solicitud acompañada de una declaración jurada en al que se indique el hecho de no estar adelantando ninguna actividad o, cuando el referido superintendente estime pertinente la cancelación por incumplimiento de las obligaciones derivadas del mencionado decreto. Concluyo que quien hubiere obtenido el registro está en la obligación de remitir en las fechas que señale el superintendente Bancario el balance con corte a 31 de diciembre del año anterior, so pena de imponer la respectiva sanción por la no presentación oportuna de los mismos. Que de lo expuesto por la demandante en el escrito de descargos presentado en la actuación administrativa se tenía que el GRUPO ENOBRA S.A.S. contaba con el registro para ejercer la actividad de enajenación expedido por la autoridad competente y que no contaba con los reportes exigidos por la norma en razón a que no se encontraba desarrollando actividades de enajenación conforme lo señalaba la certificación de la revisora fiscal de la sociedad que aportó para el efecto. Conforme a lo anterior, para e quo era claro que la demandante sí tenía la obligación
encontraba desarrollando actividades de enajenación conforme lo señalaba la certificación de la revisora fiscal de la sociedad que aportó para el efecto. Conforme a lo anterior, para e quo era claro que la demandante sí tenía la obligación de presentar los reportes financieros anuales, por las siguientes razones: - El artículo 3 del Decreto Ley 2610 de 1979 dispone que para realizar el ejercicio de la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas, se requiere contar con el respectivo registro y dentro del expediente se encuentra probado que la accionante cuenta con el registro de enajenación No. 2009093 vigente. - Que al contar con el registro en mención se está en la obligación de remitir en las fechas que señale la Superintendencia Bancaria el balance con corte a 31 de diciembre del año anterior so pena de ser sancionado por cada día de retraso. - Que al tener el registro se presume el ejercicio de la actividad, de lo contrario, se debe obtener la cancelación del registro elevando una solicitud acompañada
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DEMANDANTE: GRUPO ENOBRA S.A.S.
DEMANDADO BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA de una declaración jurada en la que se señale el hecho de no estar adelantando ninguna actividad. Concluyó el a quo que i) este registro se entiende vigente hasta tanto la autoridad no acepte la solicitud de cancelación del mismo, ii) al estar vigente el
ninguna actividad. Concluyó el a quo que i) este registro se entiende vigente hasta tanto la autoridad no acepte la solicitud de cancelación del mismo, ii) al estar vigente el registro, independientemente de que se ejerza o no la actividad, se debe dar cumplimiento a la norma. Que la empresa no aportó prueba alguna de haber solicitado la cancelación del registro para así determinar que no se encontraba ejerciendo la actividad, iii) que la norma no consagra ninguna excepción a la regla como lo fuera la simple afirmación de que no se está ejerciendo la actividad para eximirse del cumplimiento de dicha obligación y, iv) la demandante presentó dichos informes así sea de forma tardía, lo cual es un hecho indicativo de que aceptada su calidad de enajenador. Que en el proceso tampoco se encontró probada la vulneración al derecho a la igualdad porque, si bien la demandante aportó con la demanda copia de las Resoluciones 595 y 615 de 2013 con base en la cuales se aseveró que en dichas actuaciones administrativas se cerró la investigación al haberse demostrado que no se estaba ejerciendo la actividad de enajenado, no lo es menos que, de la lectura de tales actos administrativos se desprende que las investigadas no se encontraban en igualdad de condiciones, lo cual no permite verificar si se dio un trato diferenciado. Que en dichos casos se logró determinar que los registros de las sociedades C&M
actos administrativos se desprende que las investigadas no se encontraban en igualdad de condiciones, lo cual no permite verificar si se dio un trato diferenciado. Que en dichos casos se logró determinar que los registros de las sociedades C&M Urbanizadora S.A.S. y PROYECTOS PLASMAR LTDA se encontraba inactivo y cancelado conforme lo dispone el artículo 3 del DECRETO Ley 2610 de 1979 requisito que no demostró haber cumplido la sociedad demandante. Frente al segundo cargo, esto es la transgresión de los principios de tipicidad y legalidad al haber determinado el monto de la sanción impuesta de manera indexada, el a quo acudió a lo dispuesto por el Consejo de Estado sobre la actualización de valores previstos como sanción, de lo cual concluyó que no se trataba de multas adicionales o sanciones diferentes a las previstas en la normatividad, puesto que lo que se hace es ajustar, actualizar y corregir a valor presente unos valores que por el
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DEMANDADO BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA paso del tiempo se encuentran depreciados lo que obedece a los principios de justicia y equidad. Que de conformidad con lo manifestado por el Consejo de Estado, el despacho encontró conforme a los principios de legalidad, justicia y equidad la multa impuesta
y equidad. Que de conformidad con lo manifestado por el Consejo de Estado, el despacho encontró conforme a los principios de legalidad, justicia y equidad la multa impuesta indexada a la sociedad GRUPO ENOBRA S.A.S. por la suma de $21.426.302. Que si bien en materia de indexación había acogido la tesis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el caso en estudio se resolvía acoger a la tesis plasmada por el Consejo de Estado. Con base en lo expuesto negó las pretensiones de la demanda, impuso condena en costas y fijó agencias en derecho en el 3% del valor de las pretensiones.
2. SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención.1 2.1. LA IMPUGNACIÓN Una vez proferida la sentencia de primera instancia en la audiencia inicial, el apoderado del GRUPO ENOBRA S.A.S. interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la misma, de la siguiente manera: - Que la doctrina generada por la Secretaría Distrital de Hábitat no hace referencia a que esté o no activo el permiso de enajenación, sino que se basa en el hecho cierto e indiscutible de que la persona no hubiera desarrollado en el tiempo ninguna actividad de enajenación. 1 Folios 239 a 241 cuaderno principal
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1 Folios 239 a 241 cuaderno principal
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DEMANDADO BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Que en una resolución que se adjuntó a la actuación administrativa se dijo que la Secretaría Distrital de Hábitat procedería de manera autónoma a cancelar el registro de enajenación sin la necesidad de la solicitud de parte del administrado. Que por este evento se alegó que a la demandante se la había dado un trato diferencial porque a otras sociedades que no habían desarrollado la actividad en tiempos específicos, la administración había quitado la multa y cerrado los casos. Que con los testimonios que fueron negados se pretendía demostrar que a otras múltiples empresas, la Secretaría Distrital de Hábitat había señalado que no era necesario presentar los balances financieros. Que es importante resaltar que sin tener en cuenta si el permiso estaba vigente o no, la Secretaría Distrital de Hábitat había determinado en otros casos no imponer la sanción y acto seguido cancelar el registro de enajenación. Que en la sentencia se dijo que el hecho de que las otras empresas no tenían activo el registro hacía diferente la situación respecto del GRUPO ENOBRA S.A.S., sin embargo, esto no es cierto porque existen los mismos hechos o supuestos básicos, esto es, i) que no se había desarrollado actividad de enajenación en el año 2009 y 2010 y ii) como consecuencia de esa no enajenación se tomó la determinación de no
embargo, esto no es cierto porque existen los mismos hechos o supuestos básicos, esto es, i) que no se había desarrollado actividad de enajenación en el año 2009 y 2010 y ii) como consecuencia de esa no enajenación se tomó la determinación de no pedir los balances financieros y en esa medida se puede reiterar lo que señaló la Secretaría Distrital de Hábitat en cuanto al desarrollo legislativo de los literales b y c del numeral 2 artículo segundo del Decreto 078 de 1987, los numerales 2 y 3 del artículo cuarto del Decreto Ley 2610 de 1979, en cuanto señaló lo siguiente: “los balances se deberán exigir con el propósito de que la autoridad competente determinara la idoneidad, responsabilidad y capital de los interesados de tal manera que se asegurara que fueran tales que con ellos se garantizara la confianza y el bienestar público”, con esto se quiere decir que el legislador previo el mecanismo para el control eficaz para quienes desarrollaran la actividad de enajenación originaran el mínimo riesgo y por eso se requería que los balances se presentaran cada año como herramienta de evaluación para el control de la entidad correspondiente. Pese a lo anterior, al entrar en vigencia el artículo 120 de la Ley 388 de 1997 tales requisitos fueron suprimidos cuando se determinó que los únicos requisitos exigibles eran los de los literales a, d, f y g de la misma norma, es
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DEMANDANTE: GRUPO ENOBRA S.A.S.
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DEMANDADO BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA decir excluyó los requisitos de los literales b y c que hacían alusión al tema de idoneidad, la responsabilidad y el nivel de capital. Que también es claro que la Ley 388 de 1997 y las demás normas posteriores no derogaron expresamente la obligación anual de presentar los balances financieros, sino, que dicho efecto es sobreviniente en atención a que el propósito del legislador al eliminar el estudio para determinar la idoneidad, responsabilidad y capital era un requisito para la adquisición del registro de enajenación diferente a la obligación anual de presentación
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