TA CUN - 110013334002201500086-01-(26-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334002201500086-01-(26-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

PROCESO No.: 110013334002201500086-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

ESP

DEMANDADO  SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016) proferida en audiencia inicial por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala revocará la sentencia de primera instancia y accederá a las pretensiones de la demanda. No se impondrá condena en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. –ETB-, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO –SICbajo las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 110013334002201500086-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO –SICbajo las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 110013334002201500086-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

“II. PRETENSIONES PRINCIPALES

1. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio:  Resolución No. 8148 del 28 de febrero de 2013, por la cual se impone sanción administrativa en la suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($24.169.500.00) equivalentes a CUARENTA Y UN (41) salarios mínimos legales mensuales legales vigentes, a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P.  Resolución No. 35126 de fecha 31 de Mayo de 2013, por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando la resolución recurrida.  Resolución No. 22364 de fecha 3 de abril de 2014, por la cual se resolvió recurso de apelación, confirmando la decisión.

2. Que se declare que la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P. no desconoció el artículo 54 y el numeral 12 del artículo 64 de la ley 1341 de 2009.

2. Que se declare que la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P. no desconoció el artículo 54 y el numeral 12 del artículo 64 de la ley 1341 de 2009.

3. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, la devolución de lo pagado por concepto de sanción pecuniaria (multa), con su respectiva indexación.

4. Se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, cancelar cualquier registro o anotación que hubiere efectuado por motivo de las Resoluciones No. 8148 del 28 de febrero de 2013, No. 35126 de fecha 31 de Mayo 2013 y No. 22364 de fecha 3 de Abril de 2014.

5. Que se ordene, el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 298 y 299 del C.P.C.A.

6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses moratorios que señale el ordenamiento jurídico.

7. Que se actualice la condena respectiva, aplicando los ajustes de valor

(indexación) desde la fecha de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

8. Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a pagar las costas y agencias en derecho.

(…)” PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL En el evento de no prosperar la pretensión segunda principal o de

COMERCIO, a pagar las costas y agencias en derecho. (…)” PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL En el evento de no prosperar la pretensión segunda principal o de prosperar parcialmente, solicito se ordene reducir y graduar la multa prevista en la Resoluciones No. 8148 del 28 de febrero de 2013, No. 35126 de fecha 31 de Mayo de 2013 y No. 22364 de fecha 3 de abril de 2014, a la mínima proporción posible, observando los criterios orientadores, entre ellos, se propone la señalada en el artículo 81 numeral 2 de la Ley 142 de 1994.

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes: 1º La señora Gloria Yaneth Báez Piamba, presentó queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con base en la cual, la Dirección de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió iniciar investigación administrativa contra la ETB S.A. ESP mediante Resolución número 56912 del 27 de septiembre de 2012 con el fin de verificar si había operado el

iniciar investigación administrativa contra la ETB S.A. ESP mediante Resolución número 56912 del 27 de septiembre de 2012 con el fin de verificar si había operado el silencio administrativo positivo a favor de la usuaria y se había vulnerado lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009. 2º La ETB S.A E.S.P, presentó escrito de descargos el día 17 de octubre de 2012 frente a la formulación realizada por la Dirección de Protección al Consumidor. 3º La Dirección de Protección al Consumidor, mediante Resolución 8148 del 28 de Febrero de 2013 ordenó imponer una sanción pecuniaria a ETB S.A. ESP por un total de 41 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación el día 12 de abril de 2013. 4º Mediante Resolución número 35126 del 31 de mayo de 2013 la entidad demandada resolvió el recurso de reposición confirmando integralmente la Resolución 8141 de 2013 y concedió el recurso de apelación.

5º El Superintendente delegado para la protección del consumidor, mediante Resolución No. 22364 del 3 de abril de 2014 resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 8148 de 2013. Mediante escrito identificado con número 57196 y radicado el 8 de octubre de 2014, se surtió la notificación por aviso del acto administrativo.

confirmando la Resolución No. 8148 de 2013. Mediante escrito identificado con número 57196 y radicado el 8 de octubre de 2014, se surtió la notificación por aviso del acto administrativo.

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 6º Que la Resolución 22364 de 2014, cobró ejecutoria el 9 de octubre de 2014, esto es, transcurrido más de un año desde la radicación del recurso de reposición y en subsidio de apelación, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, había operado la perdida de competencia para decidir los recursos por parte de la Entidad demandada. 7º Que la sanción impuesta debía pagarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ejecutoria de la Resolución que resolvió el recurso de apelación. El 23 de octubre la ETB pagó la sanción pecuniaria impuesta por la SIC según recibo de caja 14-112735 expedido por la SIC. 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:  Artículo 2, 29 y 209 de la Constitución Política  Artículo 47 al 52 de la Ley 1437 de 2011

La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:  Artículo 2, 29 y 209 de la Constitución Política  Artículo 47 al 52 de la Ley 1437 de 2011  Resolución 1732 de 2007, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.  Artículo 81 y 79 numeral 1 de la Ley 142 de 1994.  Artículos 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009 Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Expedición de los actos administrativos sin competencia.

Señala que el Capítulo III de la Ley 1437 de 2011 consagra el procedimiento administrativo sancionatorio que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO debe seguir y, en el artículo 52 de la norma en mención, establece la

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA caducidad de la facultad sancionatoria lo cual, impone la carga a la administración de resolver los recursos interpuestos en el término de un (1) año, so pena de que se presenten dos efectos, esto es: I) que los recursos se entiendan fallados a favor del recurrente y II) la administración pierda competencia para resolverlos. La Corte Constitucional ha señalado que de esta manera se obliga a las entidades

presenten dos efectos, esto es: I) que los recursos se entiendan fallados a favor del recurrente y II) la administración pierda competencia para resolverlos. La Corte Constitucional ha señalado que de esta manera se obliga a las entidades estatales que ejercen la potestad sancionatoria a resolver en tiempo los recursos interpuestos y no someter al ciudadano a procedimientos prolongados ante la administración de justicia. Si bien el silencio administrativo opera en el caso de no resolverse los recursos en el término previsto por la norma, la Corte Constitucional ha señalado que pueden ocurrir situaciones excepcionales como la fuerza mayor o el caso fortuito, que justifiquen la mora en la resolución de los mismos. Para que se entienda resuelto el recurso, la administración además de proferir el acto debe notificarlo al interesado toda vez que es después de la notificación que el acto administrativo es oponible y se encuentra en firme la decisión. Es claro que los actos administrativos deben ser debidamente notificados, como de igual manera deben ser notificados los actos que resuelven los recursos, interpuestos contra ellos para que produzcan efectos jurídicos, generando una decisión definitiva. Afirma que en el presente asunto, el recurso de reposición y en subsidio apelación fue interpuesto por la ETB S.A E.S.P el 12 de abril de 2013 y la administración citó al demandante para notificarse personalmente el 6 de mayo de 2014 de la Resolución No. 22364 del 3 de abril de 2014, al no surtirse el trámite de notificación personal la SIC remitió aviso No. 57196 del 8 de octubre de 2014, cobrando firmeza el 9 de octubre.

No. 22364 del 3 de abril de 2014, al no surtirse el trámite de notificación personal la SIC remitió aviso No. 57196 del 8 de octubre de 2014, cobrando firmeza el 9 de octubre. El término de un año con que contaba la autoridad administrativa para resolver los recursos venció el 12 de abril de 2014, sin embargo la resolución por medio de la cual

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA se resolvió el recurso de apelación fue notificada seis meses después del término previsto para ello sin que se informara sobre circunstancias excepcionales que justificaran la mora de la Superintendencia de Industria y Comercio en resolverlos.

2. Violación al debido proceso por omisión de las etapas procesales.

Señaló que la SIC en sus actuaciones se debe regir por lo señalado en la Ley 1437 de 2011 que regula lo concerniente al procedimiento administrativo sancionatorio. Que en el presente caso se configuró violación al debido proceso al omitirse lo establecido en el parágrafo de su artículo 48 que señala que vencido el periodo probatorio se dará traslado al investigado por el termino de diez (10) días para que presente sus alegatos de conclusión. En este caso, la etapa procesal fue omitida por la Superintendencia de Industria y Comercio ya que no dio la posibilidad de conocer las eventuales sanciones a imponer,

de conclusión. En este caso, la etapa procesal fue omitida por la Superintendencia de Industria y Comercio ya que no dio la posibilidad de conocer las eventuales sanciones a imponer, decidió no decretar pruebas de oficio, prescindió del termino probatorio, declaró agotada la etapa probatoria sin conceder recurso alguno y sin correr traslado a la parte investigada para presentar alegatos antes del fallo. Que la omisión de etapas y procedimientos se fundaba en los principios de celeridad y eficiencia, con lo cual en realidad se generó una disonancia de carácter jurídico vulnerado la garantía del debido proceso y privilegiando la sanción sobre el debido proceso. La ETB S.A. ESP sólo tuvo conocimiento de los argumentos y fundamentos de la sanción con la notificación de la Resolución de sanción por lo cual no hubo forma de defenderse o de controvertir probatoriamente tales criterios. Esto conlleva un amplio margen de discrecionalidad del juzgador para imponer multa en lugar de amonestación.

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

3. Violación del derecho al debido proceso por desconocimiento del material probatorio obrante en el proceso.

Indica que la Superintendencia de Industria y Comercio inicio investigación contra la

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

3. Violación del derecho al debido proceso por desconocimiento del material probatorio obrante en el proceso.

Indica que la Superintendencia de Industria y Comercio inicio investigación contra la demandante por cuanto presuntamente no habría atendido oportunamente las peticiones del 1 de junio y 4 de julio de 2012 presentadas por la usuaria, sin embargo en la Resolución 8148 de 2013 se indicó que ETB dio respuesta de forma verbal a la petición del 1 de junio y se notificó por edicto la respuesta a la usuaria de la petición del 4 de julio de 2012. La finalidad de la notificación en el presente caso se cumplió y por ende, no había lugar a imponer sanción a la ETB S.A. ESP. Advierte que la SIC al imponer sanción a ETB dejó de valorar voluntariamente las siguientes pruebas: a) El soporte de la solicitud del día 01 de junio de 2012, b) consecutivo 4703159 de 25 de julio de 2012 contentivo de la respuesta a la petición de la usuaria; c) Guía de correo expedida por Servientrega S.A, d) Queja presentada por la usuaria el 13 de agosto de 2012 ante la Superintendencia, donde da fe de la llamada telefónica que da respuesta a la petición del 1 de junio y el oficio remitido por la entidad que contesta la solicitud del 4 de julio, circunstancias que permiten afirmar que tenía pleno conocimiento de cada una de las comunicaciones. Considera que de haberse valorado las pruebas mencionadas precedentemente no se hubiera impuesto sanción a la ETB por indebida notificación, afirma que se evidenció

que tenía pleno conocimiento de cada una de las comunicaciones. Considera que de haberse valorado las pruebas mencionadas precedentemente no se hubiera impuesto sanción a la ETB por indebida notificación, afirma que se evidenció exceso de formalismo del juzgador, pues no le permitió valorar las pruebas aportadas y determinar que la finalidad de la notificación fue cumplida.

4. Violación del principio de legalidad La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO vulneró el principio de legalidad, en tres eventos: i) Inobservancia del proceso de subsunción típica de la conducta por parte de la SIC; ii) Inobservancia de los criterios que debe observar la

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA SIC al momento de imponer sanción iii) Indebida formulación de cargos, al apoyarse indicarse en una norma en blanco sin hacer remisión normativa. 4.1 Inobservancia del proceso de subsunción típica de la conducta por parte de la SIC. El proceso de subsunción típica expreso, congruente y obligatorio cuando se hace uso de la potestad sancionatoria fue inobservado por la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que las normas que señala fueron desconocidas por la ETB –numeral 12 del artículo 64 y artículo 65 de la Ley 1341 de 2009-, el numeral 1 del artículo 66 y

Comercio, ya que las normas que señala fueron desconocidas por la ETB –numeral 12 del artículo 64 y artículo 65 de la Ley 1341 de 2009-, el numeral 1 del artículo 66 y artículo 54 de la ley 1431 de 2009-, no fueron expuestas, así como tampoco los razonamientos lógico-jurídicos en que se basó y sin explicar en qué consisten y cómo fueron incumplidas, que pruebas se tuvieron en cuenta y sin tener en cuenta un criterio sistemático de interpretación. Afirma que se vulneraron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la ETB S.A. ESP al haberse omitido la subsunción de la conducta de las normas anteriormente señaladas. 4.2 Inobservancia de los criterios que debe observar la Superintendencia de Industria y Comercio al momento de imponer sanción. La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO vulneró el principio de legalidad, por cuanto el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece los criterios para determinar la sanción aplicable al investigado, condicionado a un test de gravedad de la falta, el daño, reincidencia, y proporcionalidad entre la falta y la sanción. Pese a lo anterior, la Entidad consideró que era suficiente escoger uno solo de los criterios para imponer, sin motivación, una sanción administrativa sin tener en cuenta ningún elemento que determinara la pertinencia de la sanción o el monto fijado.

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA El legislador impuso a la administración la obligación de incluir la valoración de todos los criterios como la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia y proporcionalidad, es decir que no es algo facultativo para la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO quien en el presente asunto impuso la sanción de manera discrecional. A continuación transcribió apartes de los actos administrativos discutidos y reiteró que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A ESP fue sancionada de manera arbitraria porque existía la obligación de incluir la valoración de todos los criterios y a la sociedad demandante se le sancionó solo con base en el criterio de gravedad. 4.3 Indebida formulación de cargos, al apoyarse indicarse en una norma en blanco sin hacer remisión normativa. La norma que se va a imputar como infringida debe consagrar con precisión la conducta o el hecho objeto de reproche y la sanción a imponerse, en el caso del derecho administrativo sancionador el operador deberá realizar una interpretación sistemática y remitirse a aquellas normas que contienen deberes y obligaciones supuestamente incumplidas, es decir remitir las normas que establezcan la prohibición

sistemática y remitirse a aquellas normas que contienen deberes y obligaciones supuestamente incumplidas, es decir remitir las normas que establezcan la prohibición y así determinar de forma clara cuál es la trasgresión normativa que se endilga. Indica que la Superintendencia de Industria y Comercio al momento de resolver el recurso de reposición, reiteró lo expuesto en la Resolución 56912 mediante la cual se dio inicio al proceso sancionatorio, en que la ETB S.A. ESP no logró desvirtuar la no atención oportuna y adecuada de las peticiones, sin mencionar cual norma, resolución o decreto fue el que infringió ETB. La Superintendencia de Industria y Comercio debió precisar la norma que infringió la demandante con su omisión, para que, de esta forma se pudiera estructurar la supuesta infracción y por ende imponer sanción, con lo cual se constituye en

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA desconocimiento del principio de legalidad, tipicidad y violación al derecho a la defensa. L ETB S.A. ESP no pudo ejercer sus derechos de contradicción y defensa de forma adecuada en razón a que no se señaló que norma consagraba la conducta objeto de reproche.

5. Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción

forma adecuada en razón a que no se señaló que norma consagraba la conducta objeto de reproche.

5. Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción Considera que al imponérsele la sanción se desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción en tanto no se tuvieron en cuenta los criterios de dosimetría de la sanción ni analizó la culpabilidad de la ETB S.A. ESP.

El principio de proporcionalidad fue desconocido por cuanto la sanción en la presente actuación disciplinaria depende única y exclusivamente de la voluntad del operador jurídico, en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio que no expuso ningún criterio que permita verificar la objetividad de la sanción, por el contrario esta demuestra la subjetividad. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en su escrito de contestación a la demanda señaló que se le había notificado anteriormente demanda de nulidad y restablecimiento por la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá por los mismos hechos, es decir solicitando nulidad de las resoluciones No. 58489 de 30 de septiembre de 2013, 29596 de 30 de abril de 2014 y 67803 de 13 de noviembre de 21014 y manifestó que el objeto material sobre el que recae esta litis es el mismo que el admitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, con el radicado 2015-110. - Respecto a la presunta falta de competencia para la expedición de los actos administrativos advierte que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 consagra cuatro

radicado 2015-110. - Respecto a la presunta falta de competencia para la expedición de los actos administrativos advierte que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 consagra cuatro situaciones I) la caducidad de la facultad sancionatoria, II) perdida de competencia

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA para resolver los recursos, III) silencio administrativo positivo, y IV) prescripción de la sanción decretada. Que del estudio de los fenómenos 2 y 3 se tiene que estos ocurren por el paso del tiempo y sin que la administración decida sobre los recursos interpuestos. Que es cierto que la Superintendencia de Industria y Comercio actuó en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 , sin embargo esta norma no consagra la obligación de notificar dentro del término de un año los actos administrativos mediante los cuales se deciden los recursos interpuestos contra la decisión sancionatoria, sino que basta con la expedición del acto. El artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 consagra los efectos de la falta de notificación de los actos que no son de contenido sancionatorio, lo cual no repercute en la competencia de la entidad para resolver los mismos. En el artículo 52 solo se exige la decisión dentro del año, puesto que de exigir la notificación en dicho término para que

competencia de la entidad para resolver los mismos. En el artículo 52 solo se exige la decisión dentro del año, puesto que de exigir la notificación en dicho término para que no operase la perdida de competencia derivaría en la perdida de competencia ex post facto. La notificación del acto administrativo no es un requisito de existencia ni validez del acto administrativo, tal como se ha manifestado la jurisprudencia del Consejo de Estado. La obligación de decidir los recursos se cumple con la expedición del acto administrativo y no como lo sostiene la parte demandante, con la notificación. El adoptar esa tesis permitiría que hechos posteriores a la promulgación del acto, afectaran la competencia de la entidad para adoptar la decisión y reduciría sustancialmente el término otorgado por el legislador. En el sub lite la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A ESP presentó los recursos en contra de la resolución sancionatoria el 14 de noviembre de

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

2013. El recurso de reposición se resolvió mediante Resolución 29596 del 30 de abril de 2014, y el de apelación con Resolución 67803 del 13 de noviembre de 2014, esto es, dentro del año concedido por la ley para ello.

2013. El recurso de reposición se resolvió mediante Resolución 29596 del 30 de abril de 2014, y el de apelación con Resolución 67803 del 13 de noviembre de 2014, esto es, dentro del año concedido por la ley para ello.

Mediante comunicación de 30 de abril de 2014 y 21 de noviembre de 2014 se citó a la empresa accionante para que en el término de 5 días se notificara del contenido de las resoluciones con las cuales se resolvieron los recursos, comunicaciones a las cuales la Empresa hizo caso omiso, por lo cual se notificaron por aviso de 15 de agosto y 18 de diciembre de 2014. - Respecto al cargo por supuesta de vulneración del debido proceso por omisión de las etapas procesales señaló que la obligación establecida en el artículo 47 del CPACA respecto a señalar las sanciones o medidas que serían procedentes se agota con el señalamiento de las sanciones que la Superintendencia de Industria y Comercio esta facultada a imponer. Considera que la tesis del demandante respecto de que era necesario que en el Auto de Apertura de Cargos se indicara específicamente la sanción a imponer, desconoce la lógica del ordenamiento jurídico e implicaría una verdadera vulneración de los derechos, en tanto implicaría prejuzgamiento el hecho de que antes de determinar la ocurrencia de una falta, estudiar los criterios de tasación o establecer el monto de la sanción. La finalidad de la normas es que el investigado conozca antes del juzgamiento el régimen jurídico que se le está aplicando y las posibles consecuencia, pero no limitar las facultades sancionatorias que la ley le ha otorgado a las entidades públicas.

La finalidad de la normas es que el investigado conozca antes del juzgamiento el régimen jurídico que se le está aplicando y las posibles consecuencia, pero no limitar las facultades sancionatorias que la ley le ha otorgado a las entidades públicas.

Respecto al traslado señalado por el artículo 67 del CPACA, advierte que la Ley 1341 de 2009, consagra de forma específica el procedimiento sancionatorio especial para comunicaciones en el cual no se estipula una etapa de traslado de alegatos de conclusión, por lo cual, no es comprensible la exigencia de la parte demandante ya

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO adecuó sus actuaciones a lo estipulado en la Ley. - De otra parte señaló que los argumentos expuestos por la demandante desconocen los derechos de los usuarios porque una respuesta a una petición debe de ser efectivamente puesta en conocimiento de su destinatario de tal forma que pueda hacer uso de sus derechos. En el caso de marras, la respuesta nunca fue puesta en conocimiento de la usuaria de la forma que lo indica el artículo 50 de la Resolución 3066 de la CRC, esto es, intentarse la notificación personal, y de no lograrse llevar a cabo la misma, notificar la decisión por aviso.

la forma que lo indica el artículo 50 de la Resolución 3066 de la CRC, esto es, intentarse la notificación personal, y de no lograrse llevar a cabo la misma, notificar la decisión por aviso. La ETB S.A. ESP una vez fracasó la notificación personal, fijó un edicto que se trata de un método menos garantista y no está consagrado en la ley por lo cual no se realizó una efectiva notificación y en consecuencia se vulneró el régimen de protección a usuarios de servicios de telecomunicaciones y procedía la imposición de las sanciones. - De otra parte alegó que no es cierto que se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso porque se surtieron todas las etapas de la investigación administrativa que concluyeron con la imposición de la sanción. - Respecto a la inobservancia de los criterios al momento de sancionar, establece que la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra ostensiblemente alejada del monto máximo de la sanción que se podía imponer.

13PROCESO No.: 110013334002201500086-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Que se realizó un juicioso análisis de la conducta en la cual incurrió ETB S.A. ESP al no dar respuesta oportuna y suficiente a la petición de 11 de septi

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