TA CUN - 110013334002201500223-02-(15-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334002201500223-02-(15-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

PROCESO No.: 110013334002201500223-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP

DEMANDADO  SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 11 de julio de 2017 por el Juez Segundo Administrativo de Bogotá con la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia y confirmará la decisión en sus demás numerales. Se impondrá condena en costas a la parte vencida en el proceso.

1. ANTECEDENTES

La Empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO bajo las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de los acto administrativo contenido en la Resolución

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO bajo las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de los acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 76785 del 16 de diciembre de 2014 expedido por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. (en adelante SIC).

2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favorPROCESO No.: 110013334002201500223-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP el valor de la sanción pagada y demás valores que haya tenido que cancelar a favor de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con ocasión de la expedición de los actos que se demandan debidamente indexados. 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes: 1º Que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO impuso una sanción a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP mediante Resolución No. 7863 de 2013. 2º El 9 de abril de 2013 interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la anterior decisión, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones Nos. 20402 de 31 de marzo de 2014 y 22383 de 3 de abril de 2014, respectivamente.

anterior decisión, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones Nos. 20402 de 31 de marzo de 2014 y 22383 de 3 de abril de 2014, respectivamente.

3º Que el 17 de junio de 2014 presentó solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo ante la Superintendencia de Industria y Comercio y con la misma aportó copia de la Escritura Pública No. 1590 de 28 de mayo de 2014. Ante lo anterior la Entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno. 4° Que el 16 de julio de 2014 requirió nuevamente a la Superintendencia de Industria y Comercio para que procediera a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. 5° Que el 16 de julio de 2015 la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución 76785 mediante la cual resolvió una solicitud de perdida de competencia para resolver un recurso. 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:  Artículo 229 de la Constitución Política  Artículos 52, 66, 67, 68, 69, 84, 85, 138, 162 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: 1. “Vicio de nulidad del acto administrativo por haber sido proferido con infracción de normas y vulneración al debido proceso.” Afirma la demandante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 la Superintendencia de Industria y Comercio tenía el deber de resolver los recursos interpuestos en el término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si no lo hacía en ese término perdía competencia para resolverlos y se configuraba además el silencio administrativo positivo razón por la cual no podía hacer otra cosa que reconocer dichos efectos. Que el 9 de abril de 2013 interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución No. 7863 de 2013, los cuales fueron resueltos fuera del término de un (1) año que establece el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Que esta situación generó para la demandante un derecho y un correlativo deber para la Superintendencia de Industria y Comercio de reconocer los efectos de la figura del silencio administrativo positivo Considera que una vez configurado el silencio administrativo positivo no era jurídicamente posible que la Superintendencia produjera un acto posterior con el cual desconociera los

Comercio de reconocer los efectos de la figura del silencio administrativo positivo Considera que una vez configurado el silencio administrativo positivo no era jurídicamente posible que la Superintendencia produjera un acto posterior con el cual desconociera los derechos que se generaron con ocasión del silencio, puesto que el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la Escritura Pública y las copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión y es deber de las autoridades reconocerla. Por lo anterior afirma que la Resolución 76785 de 2014 desconoce los derechos al debido proceso de la demandante e incurre en una clara infracción de las normas en que debería fundarse. 2. “Vicio de nulidad de los actos demandados por haber sido proferidos sin competencia” Los actos administrativos adolecen además del vicio de falta de competencia porque de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 los recursos una vez interpuestos

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA deben ser resueltos en el término de un (1) año so pena de perder competencia y configurarse el silencio administrativo positivo. Que una vez configurado el silencio administrativo positivo, la Superintendencia de Industria y Comercio no puede hacer cosa distinta a reconocer sus efectos. Que la Entidad al no

configurarse el silencio administrativo positivo. Que una vez configurado el silencio administrativo positivo, la Superintendencia de Industria y Comercio no puede hacer cosa distinta a reconocer sus efectos. Que la Entidad al no haber obrado d esta manera profirió una decisión sin estar facultada por el ordenamiento jurídico 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en su escrito de contestación a la demanda señaló que inició actuación administrativa en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, dentro de la cual, mediante Resolución 7863 de 27 de febrero de 2013, impuso una sanción en contra de la investigada por haber encontrado que se vulneró lo dispuesto en la Resolución CRC 3066 de 2011. Que contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por la Superintendencia de Industria y Comercio y en consecuencia se puede decir que la Entidad adecuó sus actuaciones a derecho y los actos administrativos proferidos se encuentran ajustados a derecho. Frente a la causal de nulidad de falta de competencia señaló que los actos administrativos fueron el resultado de una facultad sometida a derecho ejercida a través de un procedimiento definido en la ley. Señaló que no es verdad que se hubiere actuado sin competencia porque los numerales 32 y 34 del Decreto 4886 de 2011 disponen que es función de la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la protección de los consumidores y de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones e imponer las sanciones que correspondan de acuerdo a la ley, lo anterior en pro de la prevalencia del interés general.

Comercio velar por la protección de los consumidores y de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones e imponer las sanciones que correspondan de acuerdo a la ley, lo anterior en pro de la prevalencia del interés general. Que por lo anterior, la entidad era la competente para sancionar a la demandante por no haber dado respuesta a la petición presentada por el señor Emiro Gómez, facultad que se encuentra consagrada además en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 1341 de 2009.

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DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Afirma que los actos administrativos fueron expedidos dentro del término establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es dentro del año siguiente a la debida interposición de los recursos. Que esta norma no demanda que los actos sean notificados dentro del mismo plazo conferido para resolverlos. Que el acto con el cual se resolvió el recurso de apelación fue resuelto un (1) día antes de que se cumpliera el término establecido en la ley, por lo cual podía afirmar que se cumplió con lo señalado en la misma. Que en el caso de aceptarse la interpretación de la demandante se estaría quitando unos días a las Entidades Públicas para decidir los recursos en la vía administrativa y permitiendo a los sancionados dilatar la notificación de los recursos para acogerse a los beneficios del artículo 52. Afirma que a la demandante no se le ha vulnerado su derecho al debido proceso porque

a los sancionados dilatar la notificación de los recursos para acogerse a los beneficios del artículo 52. Afirma que a la demandante no se le ha vulnerado su derecho al debido proceso porque pudio ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio no puede reconocer los efectos del silencio administrativo porque resultaría contrario a los principios de la moralidad administrativa, transparencia e igualdad que rigen la función administrativa, puesto que en este caso, no se configuró dicha figura. 1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Administrativo de Bogotá, en audiencia inicial celebrada el 11 de julio de 2017 profirió sentencia de fondo con la cual accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos. Que de la lectura del artículo 52 se tiene que la administración cuenta con dos términos, i) el plazo de 3 años para proferir el acto administrativo sancionatorio y notificarlo y ii) el plazo de 1 año para resolver los recursos interpuestos so pena de entenderlos fallados a favor del recurrente.

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Señaló que dado que el artículo 52 nada dice sobre la notificación de la decisión, debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que el silencio administrativo se configura una vez

Señaló que dado que el artículo 52 nada dice sobre la notificación de la decisión, debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que el silencio administrativo se configura una vez vencido el término establecido para su resolución sin que se haya notificado una decisión expresa sobre estos. Que de una lectura sistemática de los dos artículos aludidos era claro que el termino para resolver los recursos y notificar era de un (1) año contado a partir de la interposición de aquellos y en efecto operaba la falta de competencia de la entidad y que la decisión se entienda fallada a favor del recurrente. Que dentro de la actuación administrativa se encontró demostrado que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 7863 de 27 de febrero de 2013 el día 9 de abril de 2013, razón por la cual, la Superintendencia de Industria y Comercio disponía hasta el 9 de abril de 2014 para proferir y notificar los actos administrativos con los cuales resolviera los actos administrativos. Dado que la Resolución 22383 de 3 de abril de 2014, con la cual se resolvió el recurso de apelación solo fue notificada por aviso a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP el 10 de octubre de 2014, era claro que la Superintendencia de Industria y Comercio había actuado por fuera del término establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

octubre de 2014, era claro que la Superintendencia de Industria y Comercio había actuado por fuera del término establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que posteriormente la demandante le solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, para lo cual adjuntó copia de la Escritura Pública 1590 de 28 de mayo de 2014. Que la petición fue resuelta mediante Resolución 76785 de 16 de diciembre de 2014 en un sentido negativo. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio reconocer los efectos del silencio administrativo positivo para el caso de la Resolución 22383 de 3 de abril de 2014 y entender fallados a favor del recurrente los recursos interpuesto en contra del acto sancionatorio inicial.

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

2. SEGUNDA INSTANCIA En el transcurso de la audiencia inicial la apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior y lo sustentó dentro del término establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

INDUSTRIA Y COMERCIO interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior y lo sustentó dentro del término establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. El día 6 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación con los fines del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la cual, una vez se declaró fallido el intento conciliatorio se procedió a conceder el recurso de apelación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 2.1. LA IMPUGNACIÓN La Superintendencia de Industria y Comercio interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando que sea revocada porque al ordenarle a la Entidad reconocer los efectos del silencio administrativo positivo se está pretendiendo derivar las consecuencias que ha establecido la ley para el derecho de petición a una actuación administrativa sancionatoria la cual es de naturaleza diferente. Que el derecho de petición pretende es que cualquier persona, natural o jurídica, pueda acceder a la administración o a las empresas privadas, sin embargo, la actuación sancionatoria tiene finalidades diferentes. Que tanto la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015 reglamentaron el derecho de petición y establecieron los plazos dentro de los cuales se le debe dar respuesta a este derecho, sin embargo, tratándose de actuaciones administrativas sancionatorias que se originan por la denuncia de un ciudadano es diferente porque se trata de términos y objetivos diferentes. Que el artículo 52 es claro en señalar que el acto sancionatorio es diferente del que resuelve

originan por la denuncia de un ciudadano es diferente porque se trata de términos y objetivos diferentes. Que el artículo 52 es claro en señalar que el acto sancionatorio es diferente del que resuelve los recursos de reposición, los cuales deben ser decididos, so pena de pérdida de competencia, dentro del término de un (1) año contado a partir de su debida interposición. Que la norma no dice nada respecto de la notificación de los actos que resuelven los recursos. Que si bien la Superintendencia de Industria y Comercio en atención del principio de publicidad notificó la decisión, lo hizo en fecha posterior al año otorgado por esta ley para

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA decidirlos, acotando que la notificación se hizo dentro de un término prudencial dando con ello la debida publicidad y en efecto la oponibilidad de la decisión. Que lo anterior no ataca de ninguna manera la existencia, validez y legalidad del acto, sino que eventualmente podría alegarse es la ineficacia del mismo. Considera que la interpretación dada por el juez de primera instancia es errada porque le imprime a la ley un sentido que no tiene. Que de la lectura del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se tiene que la obligación de la Superintendencia de Industria y Comercio era decidir los recursos en un término no mayor a un año, termino dentro del cual se expidieron las resoluciones 204402 de 2012 y

de la Superintendencia de Industria y Comercio era decidir los recursos en un término no mayor a un año, termino dentro del cual se expidieron las resoluciones 204402 de 2012 y 22383 de 3 de abril de 2014 mediante las cuales se resolvieron los recursos de la vía administrativa. Que los actos debían ser expedidos mas no notificados dentro del plazo de un (1) año, razón por la cual no es cierto que se hubiere configurado la caducidad de la facultad sancionatoria. Señaló que la notificación de los actos administrativos no es un requisito de existencia ni de validez, sino que se trata de un requisito de eficacia del mismo y en efecto no será obligatorio para los particulares y/o destinatarios hasta tanto no se dé a conocer. Que en el proceso, las Resoluciones con las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, se profirieron dentro del plazo que confiere la ley. Que el último de los actos se profirió el 3 de abril de 2014 y el plazo vencería el 10 de abril de la misma anualidad; en consecuencia no se perdió competencia. Que para que se pregone la existencia de un acto administrativo se requiere la concurrencia de varios elementos esenciales tales como: i) la competencia, ii) objeto del acto administrativo y la iii) voluntad administrativa. Frente al primero de los requisitos, esto es la competencia, se tiene que la Superintendencia de Industria y Comercio actuó en ejercicio de las funciones conferidas en el Capítulo II Título IX de la Ley 1341 de 2009 del Decreto 1130 de 1999 y el artículo 13 del Decreto 48856 de 2011.

de Industria y Comercio actuó en ejercicio de las funciones conferidas en el Capítulo II Título IX de la Ley 1341 de 2009 del Decreto 1130 de 1999 y el artículo 13 del Decreto 48856 de 2011.

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA En cuanto al objeto del acto, éste hace referencia a “ las materias que necesariamente forman parte del acto y sirven para individualizarlo, el cual debe ser cierto, lícito, posible y determinado.” Frente a la voluntad administrativa señaló que desde un principio se le puso en conocimiento al operador de servicios la norma en la que se fundó la conducta, esta es el artículo 36 de la Resolución CRC 3066 de 2011 y se le corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa u debido proceso.

Que al haberse cumplido con todos los elementos de la validez del acto, la omisión de las formas de instrumentación o formas de publicidad como la notificación no pueden afectar la validez de los actos administrativos. Que el hecho de no efectuarse la notificación se genera la inoponibilidad del acto, pero el acto existe y en efecto, la vía para atacarlo no es la nulidad. Frente a la aplicación del artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló que esta norma es clara en señalar que procedería la aplicación del silencio administrativo positivo, salvo lo dispuesto en el artículo 52 ibidem, lo

Contencioso Administrativo señaló que esta norma es clara en señalar que procedería la aplicación del silencio administrativo positivo, salvo lo dispuesto en el artículo 52 ibidem, lo cual conlleva a afirmar que el silencio administrativo positivo al que hace referencia dicha norma es diferente a las disposiciones inmersas en el artículo 52 aludido. Que el a quo debió ceñirse a la aplicación de las reglas de la hermenéutica y atender a que el artículo 52 reclama es que se decida, mas no que se notifique la decisión de los recursos de la vía administrativa. Aceptar que la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio se subsume a la notificación de los actos administrativos atenta en contra del interés general. Por último señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio no vulneró los derechos de contradicción y defensa de la demandante porque una vez notificada de la decisión procedió a instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) 1 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. Con auto de seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) se declaró innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento establecida en el numeral 4 del

de apelación presentado por la parte demandada. Con auto de seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) se declaró innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.2 2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 2.3.1. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en su escrito de alegatos de conclusión reiteró los mismos argumentos expuesto en la sustentación del recurso de apelación.

2.3.2. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP En su escrito de alegatos de conclusión señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una sanción ante la cual interpuso los recurso de reposición y apelación, los cuales, una vez transcurrido un (1) año no habían sido resueltos. Que por lo anterior solicitó que se le reconociera y materializaran los efectos del silencio administrativo positivo, lo cual fue negado por la Entidad mediante Resolución 76785 de 2014 en la cual negó haber perdido competencia para resolver los recursos interpuestos. Pese a lo manifestado por la Entidad demandada, consideró que la Entidad sí perdió competencia para resolver porque resolvió y notificó los recursos por fuera del año que dispone el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 para el efecto. Por lo anterior considera que

competencia para resolver porque resolvió y notificó los recursos por fuera del año que dispone el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 para el efecto. Por lo anterior considera que con el acto administrativo se violó el derecho al debido proceso y se le desconoció las garantías procesales en la etapa administrativa. Considera que el acto administrativo demandado incurre además en una falta de motivación porque los recursos fueron interpuestos el día 9 de abril de 2013, por lo cual, debieron estar resueltos y notificados a más tardar el 9 de abril de 2014. Al no haberse actuado de esta forma, se presentó una vulneración a los derechos de defensa, debido proceso y 1 Folio 5 cuaderno de segunda instancia 2 Folio 10 cuaderno de segunda instancia

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA especialmente al de presentar peticiones respetuosas y a recibir respuestas dentro de un término prudencial. Considera que la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró con su actuación los artículos 52, 84, 85, 86 y 87 de la Ley 1437 de 2011 por no haber resuelto el recurso dentro del término oportuno. A continuación citó jurisprudencia en la cual sustentó sus argumentos. 2.4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.5. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20113, es el Tribunal el competente para resolver el

2.4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.5. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20113, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del Código General del Proceso.4, por remisión del art. 306 del C.P.C.A.5 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia. 2.6. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior

resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 5 ART. 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.

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DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA ¿Procede la declaratoria de nulidad de la Resolución 76785 de 16 de diciembre de 2014 por haberse expido por la Superintendencia de Industria y Comercio con violación al debido proceso? 2.7. POSICIÓN MAYORITARIA DE LA SALA: Si. Dentro de la actuación administrativa sancionatoria adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP se encontró configurada la caducidad de la facultad sancionatoria respecto de los actos administrativos con los cuales se resolvieron los recursos de reposición y

Superintendencia de Industria y Comercio en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP se encontró configurada la caducidad de la facultad sancionatoria respecto de los actos administrativos con los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución 7863 de 2013 por haberse efectuado, para el caso de la resolución que resolvió el recurso de reposición, la notificación fuera del plazo de un (1) año de que trata el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y, para el caso de la resolución que resolvió el recurso de apelación, haberse proferido y notificado por fuera de ese mismo plazo. En consecuencia de lo anterior, ante la solicitud de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo elevada por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, la Superintendencia de Industria y Comercio no podía negarse tal y como lo hizo mediante la Resolución 76785 de 16 de diciembre de 2014 ya que con esta decisión, es claro que nació a la vida jurídica un acto administrativo en sentido opuesto a uno ya existente, esto es el acto ficto nacido a la vida jurídica por la configuración del silencio administrativo positivo. Por lo anterior corresponderá a la Sala confirmar la sentencia imp

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