TA CUN - 110013334002201500277-01-(20-06-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334002201500277-01-(20-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO No.: 110013334002201500277-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial el 24 de enero de 2018 por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia y la confirmará en sus demás numerales. Se impondrá condena en costas en esta instancia.
1. ANTECEDENTES
La Empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO bajo las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO bajo las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. 85490 del 26 de diciembre de 2013, 71944 del 28 dePROCESO No.: 110013334002201500277-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA noviembre de 2014 y 6670 del 20 de febrero de 2015, expedidos por la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. (en delante SIC).
2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP del valor de la sanción pagada y demás valores que haya tenido que cancelar a favor de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con ocasión de la expedición de los actos que se demandan debidamente indexados.
3. Que se condene en costas y al pago de agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con los parámetros establecidos para dicho efecto. 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes:
Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con los parámetros establecidos para dicho efecto. 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes: 1º Que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO impuso una sanción a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP mediante Resolución No. 85490 de 2013. 2º El 20 de febrero de 2015 interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la anterior decisión, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones Nos. 71944 de 2014 y 6670 de 2015, respectivamente.
3º Afirma que la Resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación se notificó el 27 de marzo de 2015, es decir, en fecha posterior al término establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. 4º Que en cumplimiento de lo establecido en los artículo 52, 84 y 85 de la ley 1437 de 2011 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP protocolizó la configuración del silencio administrativo positivo por la falta de resolución del recurso. Que la fecha de presentación de la demanda, la protocolización se encuentra en trámite.
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: Artículo 229 de la Constitución Política Artículos 52, 84, 85, 138, 162 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: 1. “Vicio de nulidad de los actos administrativos demandados por haber sido proferidos sin competencia” De conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO tenía el deber de resolver los recursos interpuestos en el término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si no lo hacía en ese término perdía competencia para resolverlos y se configuraba además el silencio administrativo positivo razón por la cual no podía hacer otra cosa que reconocer dichos efectos. Que el 20 de febrero de 2015 interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución No. 85490 de 2013 razón por la cual la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO tenía hasta el 20 de febrero de 2016 para notificar la decisión de los recursos. La causal de nulidad de falta de competencia se presentó en este caso ya que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO no estaba facultada por el ordenamiento jurídico para adoptar una decisión lo cual genera además la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO no estaba facultada por el ordenamiento jurídico para adoptar una decisión lo cual genera además la configuración del silencio administrativo positivo que significa que debe entenderse producida la decisión de manera positiva a partir del día en que se presentaron los recursos.
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DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez configurada una decisión en virtud del silencio positivo no podía la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO invalidar o desconocer estos efectos. Las decisiones posteriores están viciadas de falta de competencia y son violatorios del debido proceso y el artículo 6 Constitucional. 2. “Vicio de nulidad de los actos administrativos por haber sido proferidos con infracción de normas y vulneración al debido proceso” Los actos administrativos adolecen además del vicio de infracción de las normas en que deberían fundarse porque de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 los recursos una vez interpuestos deben ser resueltos en el término de un (1) año so pena de perder competencia y configurarse el silencio administrativo positivo. Con lo anterior se desconocieron además los artículos 84 y 85 en cuanto al procedimiento para reconocer el silencio administrativo positivo. Que los recursos contra la Resolución 85490 de 26 de diciembre de 2013 fueron
Con lo anterior se desconocieron además los artículos 84 y 85 en cuanto al procedimiento para reconocer el silencio administrativo positivo. Que los recursos contra la Resolución 85490 de 26 de diciembre de 2013 fueron interpuestos el 20 de febrero de 2015 y la demandada notificó la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación hasta el 27 de marzo de 2015, esto es, de manera posterior al año con que contaba la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para resolver, lo cual vicia la actuación administrativa por vulnerar los derechos de la demandante los cuales nacieron de la configuración del silencio positivo. Para la demandada existía un deber de resolver y notificar los recursos dentro del término establecido en la Ley y existe un correlativo derecho del administrado de recibir un pronunciamiento lo cual, dentro del caso concreto, no sucedió y que generó el nacimiento a la vida jurídica de un acto administrativo positivo que originó derechos para el administrado. Una vez existe el acto administrativo presunto, no era posible que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO tomara una decisión posterior
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DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA o realizara acciones tendientes a revocar el acto ficto o a desconocer los derechos que surgieron con ocasión del silencio positivo.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA o realizara acciones tendientes a revocar el acto ficto o a desconocer los derechos que surgieron con ocasión del silencio positivo. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Señaló la apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO que el artículo 52 de la Ley 1437 e 2011 consagra cuatro fenómenos jurídicos a saber, i) la caducidad de la facultad sancionatoria, ii) pérdida de competencia, iii) silencio administrativo positivo y vi) prescripción de la sanción decretada.
Que la norma en mención no consagra la obligación de notificar la decisión de los recursos dentro el año siguiente a su interposición tal y como lo entiende el demandante. Que en el presente caso el recurso de apelación se expidió el 20 de febrero de 2015, esto es dentro del plazo estipulado en la norma. Que de conformidad con el artículo 86, transcurrido un plazo de dos (2) meses contados a partir de la interposición de los mismos se configura el silencio administrativo. Que el acto de notificación de los actos administrativos no es requisito de existencia ni validez del mismo. En consecuencia la obligación de decidir los recursos se cumple con la expedición del acto administrativo. Que aceptar que dentro del año siguiente se notifique inclusive el acto, implica que se someta la competencia de la Entidad al arbitrio de los administrados. Que no puede la Superintendencia de Industria y Comercio reconocer el silencio
con la expedición del acto administrativo. Que aceptar que dentro del año siguiente se notifique inclusive el acto, implica que se someta la competencia de la Entidad al arbitrio de los administrados. Que no puede la Superintendencia de Industria y Comercio reconocer el silencio administrativo positivo porque sería contrario a los principios de moralidad, transparencia e igualdad que rigen la función administrativa porque los recursos
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA fueron decididos dentro del término establecido en la Ley. La Entidad nunca perdió competencia para decidir. 1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el transcurso de la audiencia inicial celebrada el 24 de enero de 2018, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones. Que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la administración cuenta con dos (2) términos, i) el de tres (3) años después de ocurrido el hecho , conducta u omisión para preferir el acto administrativo sancionatorio y notificarlo y, ii) el de un (1) año, contado a partir de la interposición de los recursos, para resolverlos so pena de entenderlos fallados a favor del recurrente cuando se vence el tiempo. Esta figura del silencio administrativo positivo fue encontrada exequible por parte de la Corte Constitucional y acorde con el derecho al debido proceso.
entenderlos fallados a favor del recurrente cuando se vence el tiempo. Esta figura del silencio administrativo positivo fue encontrada exequible por parte de la Corte Constitucional y acorde con el derecho al debido proceso. Que para definir si se necesita la notificación de la decisión de los recursos, se debe acudir al artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que se configura el silencio administrativo de los recursos cuando no se ha notificado la decisión sobre ellos. De una interpretación sistemática de las dos normas anteriores se tiene que para la resolución de los recursos en sede administrativa, el silencio administrativo positivo del artículo 52 opera cuando los actos no han sido emitidos y notificados dentro del término consagrado para tal efecto. Para el caso concreto se debía tener en cuenta que la Resolución 85490 de 26 de diciembre de 2013 estableció que contra la misma procedían los recursos de reposición y en subsidio apelación, razón por la cual, la Superintendencia de Industria y Comercio tenía un (1) año para resolverlos a partir de la interposición de los mismos.
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP interpuso los recursos de la vía administrativa en contra de la Resolución 85490 de 2013 el día 20 de febrero de 2014, por lo cual, la Superintendencia de Industria y Comercio tenía hasta el 20 de febrero
administrativa en contra de la Resolución 85490 de 2013 el día 20 de febrero de 2014, por lo cual, la Superintendencia de Industria y Comercio tenía hasta el 20 de febrero de 2015 para proferir y notificar los actos administrativos con los cuales resolviera los recursos. Debido a que la Resolución 6670 de 20 de febrero de 2015, con la cual se resolvió el recurso de apelación, se notificó por aviso el 27 de marzo de 2015 , era claro que la Superintendencia de Industria y Comercio actuó por fuera del término establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior declarar la nulidad de las Resoluciones 85490 de 2013, 714944 de 2014 y 6670 de 2015 por haber sido proferidas con violación de las normas en que debían fundarse.
2. SEGUNDA INSTANCIA La Superintendencia de Industria y Comercio, en el término oportuno interpuso y sustentó en tiempo el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.1 2.1. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio al sustentar el recurso de apelación señaló que la interpretación hecha por el a quo del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 es errónea porque ésta norma consagra dos etapas claramente distintas, la primera, respecto de la actuación en la que se profiere el acto administrativo sancionatorio, el cual debe expedirse y notificarse dentro del término de
distintas, la primera, respecto de la actuación en la que se profiere el acto administrativo sancionatorio, el cual debe expedirse y notificarse dentro del término de 3 años so pena de que opere la caducidad y, la segunda, referente a la decisión de los 1 Fl. Fls. 195 a 205 cuaderno principal
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA recursos debida y oportunamente interpuestos, para lo cual la administración cuenta con el término de un (1) año a partir de su interposición. Que en el caso en estudio los recursos fueron interpuesto el 20 de febrero de 2014 razón por la cual, se tenía hasta el 20 de febrero de 2015 para decidirlos. Que dentro de dicho plazo se expidieron las Resoluciones 71944 de 28 de noviembre de 2014 y 6670 de 20 de febrero de 2015. Considera que los actos administrativos deben ser expedidos mas no notificados en el término de un (1) año y no como lo sostiene la demandante. Adicional a lo anterior señaló que el a quo declaró la nulidad de una resolución que fue proferida cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio aún tenía competencia para hacerlo. Que el artículo 86 invocado en la sentencia de primera instancia aplica para los recursos de la vía administrativa no en procesos sancionatorios. Que la notificación de un acto administrativo no es un requisito de existencia ni de
competencia para hacerlo. Que el artículo 86 invocado en la sentencia de primera instancia aplica para los recursos de la vía administrativa no en procesos sancionatorios. Que la notificación de un acto administrativo no es un requisito de existencia ni de validez de los actos administrativos. Un acto, una vez expedido es válido y existe. Señaló que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio las cuales se inician por la denuncia presentada por un ciudadano son diferentes a aquellos que se inician por un derecho de petición. Que el procedimiento sancionatorio se adelantó atendiendo el principio de legalidad y respetando los términos y etapas que se deben surtir al interior del mismo. Que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 es claro al establecer que la autoridad, para el caso que nos ocupa es la Superintendencia de Industria y Comercio y debe ceñirse a los postulados indicados en la norma para no incurrir en pérdida de competencia y en efecto que opere la caducidad de la facultad sancionatoria.
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Que en el presente caso nunca se perdió la competencia porque se decidieron los recursos atendiendo lo señalado en dicha norma. Que no era necesario notificar en el mismo término señalado en la norma. Con base en lo anterior solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
mismo término señalado en la norma. Con base en lo anterior solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.2 Con auto de veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) se declaró innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.3 2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 2.3.1. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. En su escrito de alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en los cargos de falta de competencia e infracción a las normas y al debido proceso aducidos en la demanda y sobre la configuración del silencio administrativo positivo configurado por la falta de notificación oportuna de las decisiones que resuelvan los recursos de la vía administrativa. 2.3.2. Superintendencia de Industria y Comercio. En su escrito de alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación sobre la interpretación que se le debe dar al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y que éste no
conclusión reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación sobre la interpretación que se le debe dar al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y que éste no consagra la obligación de notificar dentro del mismo plazo la decisión de los recursos. 2 Fl. 4 cuaderno segunda instancia 3 Folio 7 cuaderno de segunda instancia
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Por lo anterior afirmó que la Entidad no perdió competencia para decidir y tampoco se configuró el silencio administrativo positivo en favor de COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
A continuación reiteró los argumentos expuestos en el mismo recurso sobre la “inexistencia de la falta de competencia alegada por el a quo.”
2.3.3. Ministerio Público. En su escrito de alegatos finales, el señor agente del Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia porque el término de un (1) año de que trata el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para resolver los recursos, debe entenderse que es para decidir y notificar la decisión de los recursos. Que de no hacerse de esta manera opera la pérdida de competencia de la
entenderse que es para decidir y notificar la decisión de los recursos. Que de no hacerse de esta manera opera la pérdida de competencia de la administración para proseguir con la actuación, por lo cual la actuación administrativa cesa con un acto ficto que resuelve los recursos a favor del recurrente. Que en el presente caso la Superintendencia de Industria y Comercio perdió la competencia sancionatoria porque dejó transcurrir más de un (1) año para desatar y notificar la decisión de los recursos interpuestos el 20 de febrero de 2014, que a la postre fueron comunicados el 26 de marzo de 2015. Que a juicio de la Procuraduría la Superintendencia de Industria y Comercio se desconoció la regla general del derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans, conforme a la cual nadie puede alegar en su favor su propia incuria, aplicable por mandato del artículo 230 superior. Agregó que la Superintendencia no podía desconocer las formas propias de la actuación administrativa sancionatoria, como lo es el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, el cual se nutre del derecho fundamental al debido proceso.
2.4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
2.5. COMPETENCIA
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 2.5. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 4, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 5, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.6 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia. 2.6 EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO La Sala procederá a estudiar si en el presente caso se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio. De prosperar el cargo, se relevará del análisis de los cargos restantes.
¿Se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria dentro de la actuación administrativa adelantada en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y por lo tanto, corresponde a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia?
2.7. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO – POSICIÓN
MAYORITARIA DE LA SALA: 4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5 Artículo 328. Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
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Administrativo.
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Si. Dentro de la actuación administrativa sancionatoria adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria respecto de los actos administrativos con los cuales se resolvió el recurso de apelación porque la notificación de la decisiones ocurrió después del año de que trata el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior corresponderá a la Sala confirmar la sentencia impugnada en cuanto declaró la nulidad de la Resolución 6670 de 20 de febrero de 2015 y se modificará este numeral con el fin de aplicar la consecuencia prevista en el artículo 52 de la ley 1437 del 2011, esto es entender revocadas la Resolución Sanción 85490 de 26 de diciembre de 2013 y 71944 de 28 de noviembre de 2014 que fueron objeto de impugnación en sede administrativa. Las razones que justifican la posición de la Sala son las siguientes: 2.8. MARCO NORMATIVO – ALCANCE DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1437 DE 2011 La Ley 1437 de 2011 sobre la caducidad de la facultad sancionatoria, establece lo siguiente:
2.8. MARCO NORMATIVO – ALCANCE DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1437 DE
2011 La Ley 1437 de 2011 sobre la caducidad de la facultad sancionatoria, establece lo siguiente: “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”
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DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP
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DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La norma anterior consagra tres situaciones a saber, i) el plazo dentro del cual se ha de proferir y notificar un acto administrativo sancionatorio, ii) el plazo con que cuenta la administración para resolver los recursos interpuestos dentro de la misma actuación administrativa y, iii) la consecuencia legal que ocasiona la configuración del silencio administrativo positivo respecto de los recursos no resueltos. Los anteriores planteamientos pasan a estudiarse de la siguiente manera: 1º. La caducidad de la facultad sancionatoria por vencimiento de los plazos señalados en el artículo 52 de la ley 1437 del 2011 El artículo 52 aludido zanjó la controversia que existía antes con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo respecto al plazo con que contaba la administración para definir una actuación administrativa sancionatoria. De la sola lectura de la norma se infiere que es claro que la administración cuenta con tres (3) años para proferir el acto administrativo sancionatorio y notificarlo. Si transcurrido el plazo señalado la administración no ha cumplido con lo dispuesto en la norma, esta perderá la competencia para expedirlo y en efecto, el acto administrativo que posteriormente profiera estará viciado de nulidad. 2º. Configuración del silencio administrativo por falta de respuesta oportuna frente a los recursos interpuestos en sede administrativa. Los recursos que se interpongan en contra de la decisión sancionatoria en sede
2º. Configuración del silencio administrativo por falta de respuesta oportuna frente a los recursos interpuestos en sede administrativa. Los recursos que se interpongan en contra de la decisión sancionatoria en sede administrativa, señala la norma que, deberán decidirse dentro del año siguiente a su interposición, so pena de que la administración, al igual que lo expuesto anteriormente, pierda competencia para resolverlos. Frente al termino “decidir” usado por la ley para referirse a la resolución de los recursos, esta Sala coincide con lo expuesto por la Subsección B de la Sección Primera de esta misma Corporación en el entendido de que el sentido de la norma no
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