TA CUN - 1100133340022016-00094-02-(17-07-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 1100133340022016-00094-02-(17-07-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANORef: EXP. No. 110013334002201600094-02Demandante: RODRIGO DE JESÚS JARAMILLO CORREADemandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIAMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHOSENTENCIA DE APELACIÓNSISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de octubre de 2018, proferida en Audiencia Inicial por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, Lademanda El señor RODRIGO DE JESÚS JARAMILLO CORREA, mediante apoderadojudicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho previsto en el artículo 138 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante el C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fis. 1 a 13 c.1). Resolución No. 0745 del 16 de mayo de 2014 “porla cua! se impone una sanción”,proferida por el Superintendente Delegado para Supervisión de Riesgos deMercados e Integridad (E) de la Superintendencia Financiera de Colombia (Fls.15 a 75 c.1)

(Fls.15 a 75 c.1) Resolución No. 2126 del 26 de noviembre de 2014 “Por medio de la cual seresuelve un recurso de apelación interpuesto por el señor RODRIGO JARAMILLO2 EXP. No. 110013334002201600094-02Demandante: RODRIGO DE JESÚS JARAMILLO CORREAMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoCORREA, contra la Resolución No. 0745 del 16 de mayo de 2014”, expedida porSuperintendente Financiero de Colombia (Fls.77 a 121 c.1) Como consecuencia de lo anterior, pidió que se restablezcan los derechosafectados al demandante y se condene en costas y al pago de agencias en derecho a la entidad demandada. Hechos La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes. El 6 y 13 de diciembre de 2012, el Ministerio Público asumió en única instancia el conocimiento de la actuación disciplinaria en contra del señor Gerardo Alfredo Hernández Correa, Superintendente Financiero de Colombia. El 27 de noviembre de 2013, la Procuraduría General de la Nación sancionó disciplinariamente al señor Gerardo Alfredo Hernández Correa, Superintendente Financiero de Colombia, con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de doce (12) años. Contra la decisión anterior, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación,en diciembre de 2013.

La decisión disciplinaria, fue confirmada en marzo de 2015, en el sentido de suspender al señor Gerardo Alfredo Hernández Correa por el término de diez(10) meses. En el lapso durante el cual se llevó a cabo la investigación disciplinaria encontra del señor Gerardo Alfredo Hernández Correa, se profirieron lasresoluciones Nos. 0745 del 16 de mayo de 2014 y 2126 del 26 de noviembrede 2014, hoy demandadas. Contra la Resolución No. 0745 del 16 de mayo de 2014, se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el señor Gerardo Alfredo Hernández Correa, Superintendente Financiero de Colombia, es decir, por el mismo3 EXP. No. 110013334002201600094-02Demandante: RODRIGO DE JESUS JARAMILLO CORREA; o Medio de control de nulidady restablecimiento del derechosujeto disciplinable ante la Procuraduría General de la Nación, por no tomar oportunamente las medidas necesarias para suspender las operaciones realizadas por Interbolsa S.A. SCB, en las que habría intervenido el señor Jaramillo Correa, representante legal de dicha sociedad comisionista de bolsa. Teniendo en cuenta lo anterior, el señor Gerardo Alfredo Hernández Correa, se encontraba inhabilitado para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 0745 de 2014. El demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 4, 13, 29 y 40.

Ley 1437 de 2011, artículos 3, 5, 7, 11 y 82. Ley 734 de 2002, artículo 40. En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación Vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa Los actos demandados que se expidieron afectaron las condicioneseconómicas del señor Rodrigo de Jesús Jaramillo Correa y vulneraron susderechos de defensa y debido proceso, por cuanto el funcionario que expidióla Resolución No. 2126 de 2014 se encuentra inmerso en una situación deconflicto de intereses, al tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 734 de 2002. El señor Gerardo Alfredo Hernández Correa debió declararse impedido, puestenía un interés particular y directo sobre el resultado de la apelación queresolvió. El artículo 40 de la Ley 734 de 2002 se complementa con lodispuesto en el artículo 11 del C.P.A.C.A., que establece el régimen de lafigura y la imposibilidad de los funcionarios públicos de actuar por encontrarseen causal de impedimento y recusación, en lo que tiene que ver con losnumerales 1, 5 y, especialmente, 13, que se presenta cuando un servidor 324 EXP. No. 110013334002201600094-02Demandante: RODRIGO DE JESUS JARAMILLO CORREAMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechotiene una decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma

cuestión jurídica que él debe resolver. Las resoluciones Nos. 0745 del 16 de mayo de 2014 y 2126 del 26 denoviembre de 2014, emitidas supuestamente “en cumplimiento de losdeberes y facultades de la Superintendencia Financiera”, verdaderamente seprodujeron desobedeciendo y desatendiendo lo dispuesto en el régimen de inhabilidades aplicables al Superintendente Financiero de Colombia y en elCódigo de Gobierno Corporativo y Código de Ética de la misma entidad, lo cual afecta, desde todo punto de vista, la legalidad de dicho acto sancionatorio. En otras palabras, las resoluciones demandadas son consecuencia de la imputación del cargo disciplinario al señor Gerardo Alfredo Hernández Correa. Lo anterior, explica la desproporción y elevada multa impuesta por el señor Gerardo Alfredo Hernández Correa, Superintendente Financiero de Colombia, con el fin de mejorar su situación ante el Ministerio Público. La sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 3 de octubre de 2018, proferida en Audiencia Inicial, negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (Fls. 42 a 49c.2.). “PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Condenar en constas a la parte demandante en los términos delos artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables porremisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativoy de lo Contencioso Administrativo.

Las consideraciones que se tuvieron en cuenta para negar las súplicas de lademanda, fueron las siguientes. 05 EXP. No. 110013334002201600094-02Demandante: RODRIGO DE JESUS JARAMILLO CORREAMedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, consagra que cuando el interés general, propio de la función pública, entra en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por las siguientes razones. “1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control odecisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañerapermanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado deconsanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios dehecho o de derecho. (..)

5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas ojurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, oalguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de losinteresados en la actuación, su representante o apoderado.(...)

13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de susparientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisiónadministrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídicaque él debe resolver.”.

En lo relativo al conflicto de intereses, el Consejo de Estado se hapronunciado en el sentido de indicar que este debe ser directo, especial, particular y concreto. En atención al pliego de cargos del 4 de junio de 2013, proferido por elProcurador General de la Nación, al señor Gerardo Alfredo Hernández Correase le formularon cargos por cuanto, en su condición de SuperintendenteFinanciero de Colombia, no habría adoptado las medidas preventivascorrespondientes, en cumplimiento de lo ordenado en el literal c) del artículo6 de la Ley 964 de 2005 y de las demás que le son propias a laSuperintendencia Financiera de Colombia, en su función de prevención,tendientes a evitar el perjuicio a los inversionistas en el mercado de valores yla pérdida de confianza del público, al conocer, desde finales de 2011, la 3)6 EXP. No. 110013334002201600094-02Demandante: RODRIGO DE JESUS JARAMILLO CORREAMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoposible manipulación del precio de la especie Fabricato y la probablemanipulación de liquidez de la especie Bolsa Mercantil de Colombia. Como segundo cargo, se le endilgó que desde el 18 de julio de 2012 conocióde la posible manipulación del precio de la especie Fabricato y de la probablemanipulación de liquidez de la especie Bolsa Mercantil de Colombia,conductas tipificadas como delito en el artículo 317 del Código Penal, y quehabría retardado la denuncia de la primera y omitió denunciar la segunda ante la Fiscalía General de la Nación, como era su deber, por lo cual infringió lo

establecido en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. La Superintendencia Financiera de Colombia, inició su investigación y sancionó al demandante por cuanto en su calidad de miembro del Consejo Directivo de la Bolsa de Valores de Colombia, habría tenido acceso a información sobre medidas que este adoptaria como administrador del sistema de negociación de renta variable, consistente en el cierre de Operaciones repo sobre la especie Bolsa Mercantil de Colombia y el aumento al porcentaje de garantías exigido para las mismas, antes de su publicación en el Boletín Informativo No. 137 del 9 de julio de 2012, que habría dado a conocer el 28 de junio de 2012 a un cliente de la sociedad comisionista y accionista mayoritario de Interbolsa S.A., tal y como se desprende de la Resolución No, 0745 del 16 de mayo de 2014. Teniendo en cuenta lo anterior, no se probó la existencia de un interés particular y directo en la decisión administrativa adoptada por el señor Gerardo Alfredo Hernández Correa, Superintendente Financiero deColombia, pues, a todas luces, aquella se adoptó en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que le otorga la ley. Tampoco se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 5 delartículo 11 de la Ley 1437 de 2011, ya que, entre el demandante y elSuperintendente Financiero de Colombia, no existía un litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales.

47 EXP. No. 110013334002201600094-02Demandante: RODRIGO DE JESÚS JARAMILLO CORREA] . Medio de control de nulidad y restablecimiento de! derechoEn el mismo sentido, no se configura la causal de impedimento del numeral 13 de la norma en cita, pues no se encontraba pendiente decisión administrativa alguna en contra del Superintendente Financiero de Colombia, durante la época en la que se controvirtió la misma cuestión jurídica que él debía resolver, pues el proceso disciplinario que seguía la Procuraduría General de la Nación versaba sobre cuestiones distintas a las que llevaron a la entidad demandada a imponer una sanción de multa al demandante. En conclusión, la expedición de la resolución que desató el recurso de apelación, interpuesto en contra del acto sancionatorio, no fue proferida enpresencia de un conflicto de intereses; esto es, el Superintendente Financiero de Colombia no debía declararse impedido para proferir la decisión contenida en la Resolución No. 2126 del 26 de noviembre de 2014. Tampoco obra prueba dentro del proceso en el sentido de que el señorGerardo Alfredo Hernández Correa se hubiere beneficiado por las decisionesque adoptó, máxime si se considera que las resoluciones cuestionadas, nisiquiera fueron aportadas como prueba al proceso disciplinario. El recurso de apelación El señor Rodrigo de Jesús Jaramillo Correa, mediante escrito radicado el 18de octubre de 2018, sustentó el recurso de apelación interpuesto contra lasentencia proferida en Audiencia Inicial (Fis. 55 a 62 c.1.).

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento deanalizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia. Actuación procesal surtida en esta instancia Mediante auto de 9 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación (Fl. 5 c. apelación.).8 EXP. No. 110013334002201600094-02Demandante: RODRIGO DE JESUS JARAMILLO CORREAMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoMediante proveído de 24 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes porel término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este,al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 9 c. apelación.). Alegatos de conclusión El apoderado de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante memorial radicado el 8 de agosto de 2019, presentó sus alegatos de conclusión, en el sentido de reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 11 a 21 c. apelación). Por su parte, el apoderado del demandante presentó escrito de alegatos de conclusión el 12 de agosto de 2019, en el sentido de reiterar los argumentos del recurso de apelación (Fls. 22 a 29 c. apelación). Concepto del Ministerio Público El Agente de Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en laAudiencia Inicia! realizada el 3 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo

Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., conforme a lostérminos planteados por el apelante. Fijación del litigio La Sala procederá a estudiar si el señor Gerardo Alfredo Hernández Correa,Superintendente Financiero de Colombia, por la circunstancia de que contraél se adelantaba una investigación disciplinaria por parte de la ProcuraduríaGeneral de la Nación, incurrió en conflicto de intereses y debió, por ese motivo, declararse impedido para conocer y resolver sobre el recurso de9 EXP. No. 110013334002201600094-02Demandante: RODRIGO DE JESUS JARAMILLO CORREAo Medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derechoapelación interpuesto por el señor Rodrigo de Jesús Jaramillo Correa en contra de la Resolución No. 745 del 16 de mayo de 2014. Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia. Argumentos del apelante El señor Gerardo Alfredo Hernández Correa, Superintendente Financiero de Colombia para la fecha en la que se expidió la Resolución No. 2126 de 2014, omitió los deberes que como servidor público le impone la ley a fin de declararse inhabilitado y/o impedido para proferir la resolución en cita, por encontrarse en una situación clara de conflicto de interés y, por ende, inhabilitado para emitir cualquier acto administrativo en contra del

demandante, declaración que sí hizo el doctor Francisco Reyes Villamizar cuando ocupó el cargo de Superintendente de Sociedades. No obstante, dicha prueba fue desestimada por la a quo, por lo que se solicita que sea tenida en cuenta durante el trámite de segunda instancia. Al ser investigado el Superintendente Financiero de Colombia, por asuntosrelacionados con la sociedad Interbolsa S.A., al punto de haber sidodestituido, este se encontraba inhabilitado para ejercer funcionessancionatorias en asuntos relacionados con este caso, especialmente paraconfirmar la sanción en contra del demandante. Considera el apelante que la a quo desconoció que las resoluciones pormedio de las cuales se sancionó al señor Rodrigo de Jesús Jaramillo Correa,fueron expedidas en los meses de mayo y noviembre de 2014 y, de manerasimultánea, estaba en curso el proceso disciplinario en contra del señorGerardo Alfredo Hernández Correa, por parte de la Procuraduría General dela Nación, con lo cual se desconoció que dicha situación encajaba en elsupuesto de hecho descrito en el numeral 13 del artículo 11 del C.P.A.C.A.En tal sentido, el fallo de primera instancia ignoró la relación entre los dos procesos.10 EXP. No. 110013334002201600094-02Demandante: RODRIGO DE JESÚS JARAMILLO CORREAMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoOtro aspecto que no tuvo en cuenta el fallador de primera instancia, es queel señor Gerardo Alfredo Hernández Correa no atendió el deber consistente

en informar sobre su conflicto de intereses y consecuente impedimento, desobedeciendo con ello el Código de Gobierno Corporativo de la misma entidad, que dispone que el funcionario que advierte estar incurso en una posible situación de conflicto de intereses con respecto a un asunto de su cargo, deberá declarar por escrito el impedimento ante su inmediato superior, en este caso el Presidente de la Republica o el Ministro de Hacienda. Solicitó que se tenga en cuenta como medio de prueba el Código de Gobierno Corporativo, el cual ya obra dentro del expediente. Análisis de la Sala La Ley 734 de 2002 “Por medio del cual se expide el Código ÚnicoDisciplinario”, dispone lo siguiente en su artículo 40. “ARTÍCULO 40. CONFLICTO DE INTERESES. Todo servidor públicodeberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interésparticular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuvieresu cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de susparientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidado primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflictocon un interés particular y directo del servidor público deberá declararseimpedido.”. El numeral 13 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, establece como causalde impedimento, la siguiente. “ARTÍCULO 11. CONFLICTOSDE INTERÉS Y CAUSALES DEIMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de lafunción pública entre en conflicto con el interés particular y directo delservidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor públicoque deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizarinvestigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podráser recusado si no manifiesta su impedimento por: (.)

(.)

13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de susparientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión 011 EXP. No. 110013334002201600094-02Demandante: RODRIGO DE JESUS JARAMILLO CORREAMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoadministrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídicaque él debe resolver.”.

Por su parte, el artículo 3.3 del Código de Gobierno Corporativo de la Superintendencia Financiera de Colombia, dispone. 3.3 Manejo de conflicto de intereses Todo servidor público de la SFC deberá declararse impedido para actuar enun asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión,control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañerapermanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado deconsanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios dehecho o de derecho. Igualmente, el funcionario deberá declararse impedidocuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto consu interés particular y directo. (...) El funcionario que advierta estar incurso en una posible situación de conflictode interés respecto de un asunto a su cargo, deberá declarar por escrito elimpedimento ante su inmediato superior, para que defina si continúaconociendo de la misma, de acuerdo con las causales y procedimientosestablecidos en los artículos 11 y 12 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo”. De otro lado, es preciso examinar los cargos imputados y las conductasreprochadas por la Procuraduría General de la Nación al señor GerardoAlfredo Hernandez Correa, de una parte; y por la SuperintendenciaFinanciera de Colombia al señor Rodrigo de Jesús Jaramillo Correa. Espacio en blanco

Espacio en blanco 212 EXP. No. 110013334002201600094-02Demandante: RODRIGO DE JESÚS JARAMILLO CORREAMedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lUS 2012-430 Procuraduría General de la NaciónInvestigación 271Investigación abierta mediante OficioNo. 2013038429 de la SuperintendenciaFinanciera de Colombia 'razón del| Superintendente “PRIMER CARGO El señor Gerardo Alfredo Hernández Correa, puedever posiblemente comprometida su responsabilidad disciplinaria porque en su condición de de Colombia, no adoptó al parecer, las Superintendente Financiero medidas preventivas correspondientes en cumplimiento a lo ordenado en el ' literal c), del artículo 6 de la Ley 964 de 2005 y las demás que le sean propias a la Superintendencia Financiera en su ¡función de prevención, tendientes a evitar el perjuicio a los inversionistas en el mercado de valores y la pérdida de confianza del público, al conocer desde finales de 2011, la posible manipulación del precio de la especie Fabricato y laprobable manipulación de la liquidez de | la especie BMC. : SEGUNDO CARGO El señor Gerardo Alfredo Hernández Correa, conociendo oficialmente en cargo o función como deColombia, desde el 18 de julio de 2012, la posible manipulación del precio de la Financiero especie Fabricato S.A. y la probable manipulación de la liquidez de la especie BMC. conductas tipificadas

como delito en el artículo 317 del Código Penal Colombiano, retardó la denuncia de la primera y omitió denunciar la “(...) IV. CARGO IMPUTADO 4.1. Normas presuntamente infringidas Literal a) del artículo 75 de la Ley 45 de 1990 “Artículo 75. Información privilegiada. Ninguna persona podrá, directamente o a través de interpuesta persona, realizar una o varias operaciones en el mercado de privilegiada, so pena de las sanciones valores utilizando información de que trata la letra a) del artículo 6 de la Ley 27 de 1990. Incurrirán en la misma sanción las personas que hayan recibido información privilegiada en’ejercicio de sus funciones o los intermediarios de valores, cuando aquellas o estos realicen alguna de las; siguientes conductas: |a) Suministren dicha información a un tercero que no tiene derecho a recibirla, o b) En razón de dicha información aconsejen la adquisición o venta 'de un valor en el mercado. Para estos efectos se entenderá que es privilegiada aquella información de carácter concreto que no ha sido dada a conocer del público y que de haberlo sido la habría tenido en cuenta un inversionista medianamente diligente y prudente al negociar los respectivos valores13 EXP. No. 110013334002201600094-02Demandante: RODRIGO DE JESUS JARAMILLO CORREAMedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho segunda ante la Fiscalia General de la Nación, como era su deber (...) (Fls.143 a 144 C.1)

Al revisar la providencia por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del fallo de única instancia, de resolvió (...)“SEGUNDO: IMPONER al Gerardo Alfredo Hernández Correa, en doctor su condición de superintendente financiero de Colombia, una sanción consistente en 10 meses de suspensión por encontrarlo responsable d la falta grave a título de culpa grave, endilgado en el primer cargo (FI.507 C.1) (...)CONCLUSION (...), permiten al Despacho concluir que el investigado en razón a su calidad de miembro del Consejo Directivo de la BVC habría tenido acceso a información sobre las medidas que adoptaria como administrador del sistema de negociación de renta variable, consistentes en el cierre de operaciones repo sobre la especie BMC y el aumento al porcentaje de garantías exigido para las mismas, antes de su publicación en el Boletín Informativo No. 137 del 9 de julio de 2012. En conclusión, se encuentra acreditado | que el señor Rodrigo Jaramillo Correa incurrió en la infracción consistente en incumplir las normas sobre información | privilegiada contenida en el literal f) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005, alhaber suministrado información privilegiada a terceros que no tenían derecho a conocerla (...)” Apartes de la Resolución No. 745 de 2014 (Fls.15 a 75 C.1) Los apartes transcritos permiten advertir que el cargo imputado al sefior

Gerardo Alfredo Hernandez Correa,Colombia, por el cual fue sancionado,Superintendente Financiero deconsiste en que, a pesar de tener información y conocimiento sobre conductas claramente irregulares, notomó 9)14 EXP. No. 110013334002201600094-02Demandante: RODRIGO DE JESUS JARAMILLO CORREAMedio de control de nulidad y restablecimiento del derecholas medidas preventivas para evitar o mitigar los efectos de la maniputacióndel precio y la liquidez de las acciones de Fabricato y BMC respectivamente. Por su parte, en lo que respecta a la conducta por la que fue sancionado el señor Rodrigo de Jesús Jaramillo Correa, se observa que la misma consiste en el incumplimiento de normas de información privilegiada al haber suministrado la misma a terceros que no tenían derecho a conocerla. Explicado lo anterior, advierte la Sala que, contrario a lo manifestado por el apoderado de la parte demandante, no se configura la causal descrita en el numeral 13 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que si bien se encontraban cursando al tiempo la investigación administrativa de la Superintendencia Financiera de Colombia contra el señor Rodrigo de Jesús Jaramillo Correa; y la disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación contra el señor Gerardo Alfredo Hernández Correa; lo cierto, es que ambas investigaciones versaban sobre cuestiones distintas, como se lee en el cuadro comparativo que se realizó en relación con las conductas imputadas

a los mencionados ciudadanos. Así las cosas, es condición para que se configure la causal del numeral 13del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, que en la decisión administrativapendiente se controvierta la misma cuestión jurídica que el servidor, en este caso, deba resolver; no obstante, de acuerdo a lo señalado previamente, dicha condición no se presenta en este asunto y, por lo tanto, el señorGerardo Alfredo Hernández Correa no se encontraba incurso en ningúnconflicto de interés con respecto a la investigación desarrollada en contra deldemandante, que diera lugar a una declaración de impedimento. No está demás señalar que la causal del numeral 13, del artículo 11, de laLey 1437 de 2011 se configura cuando el servidor público tenga pendienteuna decisión administrativa en la que se controvierta “la misma cuestiónjurídica que él debe resolver.”, a fin de precaver que este tome algunadeterminación que pueda aducir como precedente de la administración en sufavor.15 EXP. No. 110013334002201600094-02Demandante: RODRIGO DE JESUS JARAMILLO CORREA. . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoCircunstancia que tampoco que se presenta en el presente caso, por la naturaleza distinta del proceso disciplinario adelantado ante la Procuraduría General de la Nacióny el llevado a cabo, de naturaleza sancionatoria, ante la Superintendencia Financiera de Colombia. De aceptarse la tesis del apelante, bastaría con presentar un denuncio disciplinario contra el funcionario que adelanta una investigación administrativa para provocar su impedimento y, de esa forma, separarlo del

conocimiento del asunto, sentido de interpretación que no es el perseguido por la ley. Del mismo modo, la Sala observa que la parte demandante, al considerarque el señor Gerardo Alfredo Hernández Correa no se declaró impedido para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 745 de 2014, pudo, de acuerdo con lo previsto en el mismo artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, recusarlo en sede administrativa; no obstante, revisado el expediente tal manifestación no fue hecha por el señor Rodrigo de Jesús Jaramillo Correa. En conclusión, la Superintendencia Financiera de Colombia, en cabeza delseñor Gerardo Alfredo Hernández Correa, al resolver el recurso de apelacióninterpuesto en contra de la Resolución No. 745 del 16 de mayo de 2014, nodesconoció el artículo 40 de la Ley 734 de 2002 ni el numeral 13 del artículo11 de la Ley 1437 de 2011, como tampoco el Código de Gobierno Corporativode la Superintendencia Financiera de Colombia. Conforme a las consideraciones hechas previamente, no prosperan losargumentos del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentenciade primera instancia y, en consecuencia, no hay lugar a revocar la misma. Condenaen costas Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia dispondrá sobrela condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés x16 EXP. No. 110013334002201600094-02Demandante: RODRIGO DE JESUS JARAMILLO CORREAMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechopúblico y su liquidación y ejecución se regirán por los artículos 365 y 366 del

C.G.P.:

C.G.P.: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventileun interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuyaliquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de ProcedimientoCivil.”.

El artículo 365 del Código de General del Proceso, dispone en su numeral 3, que: “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”. Por lo anterior, en esta segunda instancia, se ordenará condenar en costas a la parte vencida. Decisión En mérito d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...