TA CUN - 1100133340022016-00109-01-(30-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133340022016-00109-01-(30-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES – Infracciones aduaneras y sanciones aplicables – Obligaciones – Presentación de información a la aduana por las empresas de mensajería especializada intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes - Procedimiento para la presentación de documentos a la autoridad aduanera Extracto: “(…) La infracción aduanera anotada (la consagrada en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1995. Anota la relatoría) corresponde a la obligación establecida en el literal m) del artículo 203 de ese mismo cuerpo normativo: (…). La forma de entregar a la DIAN la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte está contemplada en el artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 2101 de 2008: (…) (…) El marco normativo anterior (artículos 496, 203, 196 y 119 del Decreto 2586 de 1999. Anota la relatoría) es expreso en el sentido de establecer un deber legal para la Empresa de Mensajería Especializada Intermediaria de la Modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, dentro de los términos establecidos en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 10 del Decreto 2101 de 2008, consistente en entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, el manifiesto expreso que comprende la relación total de las guías de mensajería especializada. Los elementos anteriores permiten afirmar a esta Sala de Decisión que, en efecto, se advierte un

la DIAN, el manifiesto expreso que comprende la relación total de las guías de mensajería especializada. Los elementos anteriores permiten afirmar a esta Sala de Decisión que, en efecto, se advierte un vicio de falsa motivación en el Acta de Hechos No. 1680 de 20 de febrero de 2013, en la medida en que era imposible que en esta se consignara la existencia de la Guía Hija No. BOG0083105482, por las razones que se exponen a continuación y para lo cual resulta necesario relacionar algunos documentos que obran dentro del plenario. (…) En conclusión, debido a las inconsistencias observadas era imposible y, por ello constituye una falsa motivación, que la DIAN, exigiera a la demandante que reportara una Guía que no corresponde. Esta circunstancia conduce a afirmar que dicho vicio se configura, concretamente, en el Acta de Hechos No. 1680 y, en consecuencia, afecta los actos sancionatorios que la tuvieron como fundamento. Por las razones expuestas, prosperan los argumentos presentados por la sociedad LARS COURRIER S.A. en el escrito del recurso de apelación.. (…)” Fuente formal: CPACA artículo 188; Resolución 4240 de 2000 artículo 119; Decreto 2685 de 1999 artículos 496, 203, 196, 96; Decreto 2101 de 2008, artículos 28, 24, 23, 10; Resolución 9990 de

2008 artículo 6; Decreto 1232/2001 artículo 43; CGP artículos 365, 366.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA2

EXP. No 110013334002201600109-01

Demandante: LARS COURRIER S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013334002201600109-01

Demandante: LARS COURRIER S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES, DIAN

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

SISTEMA ORAL3

EXP. No 110013334002201600109-01

Demandante: LARS COURRIER S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1. La demanda La sociedad LARS COURRIER S.A., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió como pretensiones la

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió como pretensiones la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 15 c.1). Resolución No. 1-03-241-201-673-0-1523 de 31 de julio de 2015 “por medio de la cual se impone una sanción por infracción administrativa aduanera de los declarantes autorizados”, proferida por una funcionaria de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 28 a 45 c.1.). Resolución No. 03-236-408-601-1075 de 17 de noviembre de 2015 “Por medio del cual se resuelve Recurso de Reconsideración contra la Resolución No. 1-031 Para efectos de conocer el presente asunto la Sala decidió alterar el turno, de conformidad con lo previsto en el artículo 16, inciso 4, de la Ley 1285 de 2009 y el Acuerdo No. 001 de 30 de enero 2020, suscrito por la Subsección “A”, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.4

EXP. No 110013334002201600109-01

Demandante: LARS COURRIER S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 241-201-673-0-1523 del 31 de julio de 2015”, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 46 a

241-201-673-0-1523 del 31 de julio de 2015”, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 46 a 50 c.1.). Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se exonere a la sociedad LARS COURRIER S.A. del pago del valor de la multa impuesta con ocasión de la expedición de los actos demandados. Así mismo, solicitó que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante la DIAN) que dé cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso 1 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Hechos Mediante Resolución No. 011072 de 13 de octubre de 2009, la Subdirección de Gestión de Registro y Control Aduanero de la DIAN, autorizó a la sociedad LARS COURRIER S.A. como Intermediario de la Modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, para realizar operaciones de comercio exterior en los términos de los artículo 192 y siguientes del Decreto 2685 de 1999. El 20 de febrero de 2013, los funcionarios del GIT Tráfico Postal y Envíos Urgentes procedieron a realizar el reconocimiento de la mercancía presentada por la sociedad LARS COURRIER S.A. con la Guía Master No.5

EXP. No 110013334002201600109-01

Demandante: LARS COURRIER S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 40605031390 de 18 de febrero de 2013; actuación que quedó consignada

EXP. No 110013334002201600109-01

Demandante: LARS COURRIER S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 40605031390 de 18 de febrero de 2013; actuación que quedó consignada en el Acta de Hechos No. 1680 de 20 de febrero de 2013. Conforme a lo consignado en el Acta de Hechos No. 1680 de 20 de febrero de 2013, se determinó que en relación con la Guía Master No. 40605031390 de 18 de febrero de 2013, se seleccionaron las mercancías amparadas en la siguiente Guía de Mensajería Especializada, para su reconocimiento. Guía de Mensajería Especializada Peso KG Valor US$ Propuesta de Valor BOG008310548 2 12 300 500 De acuerdo con el informe identificado con el oficio No. 1-03-246-456-535, remitido por la Jefe del GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión de Control de Carga de la Dirección Seccional de6

EXP. No 110013334002201600109-01

Demandante: LARS COURRIER S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aduanas de Bogotá de fecha de 11 de abril de 2013, dirigido a la Jefe de la GIT de Investigaciones Aduaneras II de la aludida Dirección Seccional de Aduanas, “Posteriormente cuando el funcionario de la DIAN procedió a incluir en el sistema MUISCA la propuesta de valor contenida en el acta de hechos 1680 del 20 de

Aduanas, “Posteriormente cuando el funcionario de la DIAN procedió a incluir en el sistema MUISCA la propuesta de valor contenida en el acta de hechos 1680 del 20 de febrero de 2013, relacionada con la Guía BGO0083105482, no pudo incluirla porque no encontró manifestada en el sistema MUISCA la guía(s) de Mensajería Especializada antes mencionada, por lo anterior, se entiende que el Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes LARS COURRIER SAS no entregó a través del sistema electrónico de la DIAN, la información del documento de transporte, a que hace referencia el artículo 94-1 del Decreto 2685 de 1999.”. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, emitió el Auto de Apertura No. 134-1985 de 25 de julio de 2013, en contra de la sociedad LARS COURRIER S.A., con radicado No. IK 2013-2013-1985. El 26 de septiembre de 2013, la autoridad aduanera expidió el Requerimiento Ordinario No. 1-03-238-420-403-1-0005488, solicitando a la sociedad LARS COURRIER S.A. copia de la Guía Aérea Hija No. BOG0083105482. La solicitud anterior fue atendida por la sociedad LARS COURRIER el 18 de octubre de 2013, indicando que la Guía Hija No. BOG0083105482 no correspondía a la Guía Master No. 40605031390 de 18 de febrero de 2013,

octubre de 2013, indicando que la Guía Hija No. BOG0083105482 no correspondía a la Guía Master No. 40605031390 de 18 de febrero de 2013, sino que correspondía a la Guía Hija No. BOG0083105428, la cual fue anexada.7

EXP. No 110013334002201600109-01

Demandante: LARS COURRIER S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 1-03238-420-447-0-0003558 de 28 de mayo de 2015, en el que propuso una sanción en los términos del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 contra la sociedad LARS COURRIER S.A., por no reportar la Guía Hija BOG0083105482 a través del sistema informático aduanero. Mediante Resolución No. 1-03-241-201-673-0-1523 de 31 de julio de 2015, la División de Gestión de Liquidación, sancionó a la sociedad demandante, en los términos del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, en cuantía de $17’685.000. Contra la decisión anterior, la sociedad LARS COURRIER S.A. interpuso recurso de reconsideración el 26 de agosto de 2015, el cual fue resuelto por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de

Contra la decisión anterior, la sociedad LARS COURRIER S.A. interpuso recurso de reconsideración el 26 de agosto de 2015, el cual fue resuelto por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la Resolución No. 03-236-408-601-1075 de 17 de noviembre de 2015, en el sentido de confirmarla. Esta fue notificada por correo certificado el 20 de noviembre de 2015. El 7 de abril de 2016, ante la Procuraduría 9 Delegada para Asuntos Administrativos procedió a notificar el auto de asunto no conciliable. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.8

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Demandante: LARS COURRIER S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Constitución Política, artículo 29. Estatuto Tributario, artículos 742 y 745. Decreto 2685 de 1999, artículos 2, 496 y 471. Decreto 01 de 1984, artículos 137, 138, 162 y 164. En apoyo de sus pretensiones la demandante adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación. Falsa motivación de los actos acusados Señala la sociedad demandante que la autoridad aduanera edificó la existencia de la Guía Hija No. BOG0083105482 en lo consignado en el Acta de Hechos de Reconocimiento de Mercancías sometidas a la Modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes No. 1680 de 20 de febrero de 2013, la cual

de Hechos de Reconocimiento de Mercancías sometidas a la Modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes No. 1680 de 20 de febrero de 2013, la cual no contiene copia de la citada Guía Hija, sino la simple anotación. El Acta de Hechos No. 1680 de 20 de febrero de 2013 no es el documento idóneo para acreditar la existencia de la Guía Hija BOG0083105482, y menos aún con cargo a la Guía Master No. 40605031390 de 18 de febrero de 2013. La Guía Hija No. BOG0083105482 no existe en el consecutivo y no corresponde a la sociedad LARS COURRIER S.A. Además, no se puede aceptar la posición planteada por la DIAN de que la9

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Demandante: LARS COURRIER S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sociedad demandante, al suscribir dicho acta de hechos, aceptó lo allí consignado en cuanto a su contenido, pues no dejó ninguna observación en el espacio destinado para ello; y dicho acta no tiene un carácter vinculante, que supedite que la suscripción conlleva una aceptación tácita de su contenido, en tanto que la actuación de reconocimiento de mercancías es meramente formal. Aceptar el criterio de la demandada, implicaría renunciar al derecho de contradicción y supone una aceptación tácita del contenido, desconociendo con ello las circunstancias de orden fáctico que se dan en dicha diligencia, como el alto volumen de carga que se debe verificar, las horas en que se

contradicción y supone una aceptación tácita del contenido, desconociendo con ello las circunstancias de orden fáctico que se dan en dicha diligencia, como el alto volumen de carga que se debe verificar, las horas en que se adelanta, el número de usuarios en relación con los cuales se realiza y circunstancias logísticas. Además, se debe tener en cuenta que el Acta de Hechos no contiene un acto de notificación susceptible de ser controvertido. En consecuencia, no había mérito para imponer la sanción prevista en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999. En el presente caso, corresponde aplicar la previsión contenida en los artículos 742 y 745 del Estatuto Tributario, por remisión normativa en materia aduanera. De conformidad con lo establecido en el artículo 471 el Decreto 2685 de 1999, la legislación aduanera se encuentra sujeta a la adopción de las decisiones administrativas sancionatorias, en el marco de los hechos10

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Demandante: LARS COURRIER S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho probados por las actuaciones que se profieren con base en los medios de prueba señalados en el mismo Estatuto Aduanero y en los demás que se encuentren en los códigos que le sean compatibles. En conclusión, dentro del expediente no se logró probar que la Guía Hija No. BOG0083105482 hubiese sido expedida por la actora. La sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante

En conclusión, dentro del expediente no se logró probar que la Guía Hija No. BOG0083105482 hubiese sido expedida por la actora. La sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 26 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 140 a 155 c.1.). A folio 14 del cuaderno de antecedentes administrativos obra el Acta de Hechos No. 1680 en la que se consigna que la mercancía contenida en la Guía Hija BOG0083105482 ingresó al territorio nacional aduanero amparada con la Guía Máster 40605031390. Este documento data del 20 de febrero de 2013. Sin embargo, en el documento que consolida la carga No. 11667172553537, en el que se relacionan las guías hija de la Guía Máster No. 40605031390 no se encuentra la Guía Hija BOG0083105482; por lo anterior, la obligación de enviar los documentos de importación de la guía hija mencionada fue incumplida.11

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Demandante: LARS COURRIER S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Precisó que la Guía Hija No. BOG0083105428, pese a que se encuentra en el documento que consolida carga No.11667172553537, no corresponde a la guía que motivó la sanción impuesta, por lo que no puede tomarse como igual a esta. De otro lado, la Guía Hija CTG0083105482 corresponde al documento que

el documento que consolida carga No.11667172553537, no corresponde a la guía que motivó la sanción impuesta, por lo que no puede tomarse como igual a esta. De otro lado, la Guía Hija CTG0083105482 corresponde al documento que consolida carga No. 0011667174706415, por lo que no es igual a la que originó la sanción que se demanda. Bajo ese entendido, revisado el expediente administrativo allegado por la entidad demandada, la mercancía relacionada en la Guía Hija No. BOG0083105482 no ingresó al territorio nacional aduanero amparada por un documento transporte debidamente registrado en el sistema MUISCA, por lo que era procedente la imposición de la sanción por parte de la autoridad aduanera. A través de la rúbrica del Acta de Hechos No. 1680 de 20 de febrero de 2013 se da certeza de que ese documento fue suscrito por quien lo firma o que ésta de acuerdo con el contenido del mismo. En el presente caso, la circunstancia de que el representante de la sociedad demandante hubiere firmado el acta de hechos, significa que estuvo presente al momento de su elaboración por parte de los funcionarios de la DIAN y que se enteró de su contenido.12

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Demandante: LARS COURRIER S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Por lo tanto, la firma no implica que el representante haya estado de acuerdo con el contenido del documento, sino que estuvo presente en el momento de su elaboración. Ahora bien, el hecho de que la entidad, en los actos administrativos, haya

acuerdo con el contenido del documento, sino que estuvo presente en el momento de su elaboración. Ahora bien, el hecho de que la entidad, en los actos administrativos, haya indicado que con la firma el representante estuvo de acuerdo con la evaluación de las mercancías, tal como quedó consignado en el acta de hechos respectiva; no implica un quebrantamiento del derecho al debido proceso, en atención a que la DIAN efectuó todas las actuaciones necesarias a fin de que la empresa defendiera sus intereses. Se aclaró que fue, precisamente, el hecho de no encontrarse la Guía Hija No. BOG 0083105482 dentro del expediente el que motivo la sanción. La entidad demandada valoró los documentos que fueron aportados por la sociedad demandante, en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero; no obstante, con base en los mismos no se encontró mérito para desvirtuar la conducta endilgada.13

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Demandante: LARS COURRIER S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El recurso de apelación La sociedad LARS COURRIER S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 26 de septiembre de 2017 (Fls. 157 a 163 c.1.). Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia. Actuación procesal surtida en esta instancia Mediante auto de 27 de julio de 2018, se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c. segunda instancia).

analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia. Actuación procesal surtida en esta instancia Mediante auto de 27 de julio de 2018, se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c. segunda instancia). En proveído de 11 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión; y, vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 8 c. segunda instancia). Alegatos de conclusión La sociedad LARS COURRIER S.A. presentó sus alegatos de conclusión el 22 de julio de 2019, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 10 a 12 c. segunda instancia). Por su parte, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en escrito radicado el 24 de julio de 2019, presentó sus alegatos de conclusión.14

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Demandante: LARS COURRIER S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En ellos, reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 13 a 19 c. segunda instancia). Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la recurrente. Fijación del litigio

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la recurrente. Fijación del litigio La Sala procederá a estudiar si se configuró un vicio de falsa motivación en los actos demandados. Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia. Argumentos de la apelante, sociedad LARS COURRIER S.A. Sostiene la apoderada que la inclusión de la Guía Hija No. BOG0083105482 en el Acta de Hechos No. 1680 de 20 de febrero de 2013, pudo obedecer a un error de escritura, lo que se puede verificar de los tachones y15

EXP. No 110013334002201600109-01

Demandante: LARS COURRIER S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho enmendaduras que la misma presenta, y si se cotejan los números de Guías Hija con los que aparecen en la Guía Máster, puede evidenciarse un consecutivo. La DIAN desechó el documento contentivo de la Guía Hija No. CTG0083105482 afirmando que los datos no corresponden con los reportados en el Acta de Hechos; sin embargo, ello no es cierto, toda vez que existe plena coincidencia en el número de piezas (1) y en el valor declarado, lo cual permite concluir que la inclusión de la Guía Hija No. BOG0083105482 en el Acta de Hechos dentro de la Guía Máster No.

declarado, lo cual permite concluir que la inclusión de la Guía Hija No. BOG0083105482 en el Acta de Hechos dentro de la Guía Máster No. 40605031390 de 19 de febrero de 2013, correspondió a un error al momento de diligenciarla y que, en realidad, se trataba de la Guía Hija CTG0083105482, la cual no quedó relacionada por el funcionario, y sí fue declarada. Por ende, en el proceso sancionatorio no está plenamente probado que, efectivamente, la Guía Hija No. BOG0083105482 se encuentre amparada en la Guía Máster No. 40605031390 de 19 de febrero de 2013; por el contrario, lo que sí está demostrado es que dicha Guía Hija no existe, por cuanto el ente sancionador no dejó copia de la misma en la diligencia de inspección y reconocimiento de mercancías. El Acta de Hechos No. 1680 de 20 de febrero de 2013 no es el documento idóneo para acreditar la existencia de la Guía Hija referida. Además, el Acta de Hechos no tiene un carácter vinculante, que supedite que la suscripción16

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Demandante: LARS COURRIER S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conlleva una aceptación tácita de su contenido, en tanto que la actuación de reconocimiento de mercancías es meramente formal. Aceptar la posición esgrimida en el fallo de primera instancia, implicaría renunciar al derecho de contradicción y supone una aceptación tácita del

reconocimiento de mercancías es meramente formal. Aceptar la posición esgrimida en el fallo de primera instancia, implicaría renunciar al derecho de contradicción y supone una aceptación tácita del contenido, desconociendo con ello las circunstancias de orden fáctico que se dan en dicha diligencia, como el alto volumen de carga que se debe verificar, las horas en que se adelanta, el número de usuarios en relación con los cuales se realiza y circunstancias logísticas. Además, se debe tener en cuenta que el Acta de Hechos no contiene un acto de notificación susceptible de ser controvertido. En cuanto a la condena en costas, se debe revocar, por cuanto existe un pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de julio de 2016, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del que se advierte que en el presente asunto la parte vencida no será condenada a pagar las costas del proceso, por cuanto la parte interesada en el asunto no demostró, sumariamente, la causación de estas, presupuesto necesario para poder establecer el pago dicho concepto. Análisis de la Sala En síntesis, la apelante cuestiona que hubo un error de transcripción por parte de la DIAN en el Acta de Hechos No. 1680 de 20 de febrero de 2013, con respecto a la Guía Hija (Guía de Mensajería Especializada) No. BOG0083105482 y que, por ello, la Guía Hija correcta es la No.17

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Demandante: LARS COURRIER S.A.

BOG0083105482 y que, por ello, la Guía Hija correcta es la No.17

EXP. No 110013334002201600109-01

Demandante: LARS COURRIER S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho CTG0083105482, la cual corresponde a la Guía Máster No. 40605031390, de 19 de febrero de 2013. Con el fin de resolver sobre los argumentos expuestos por la sociedad LARS COURRIER S.A. en el escrito del recurso de apelación, la Sala estima necesario precisar cuál fue la conducta que se le endilgó a la sancionada; para ello, se remitirá a algunos apartes de la Resolución No. 103-241-201-673-0-1523 de 31 de julio de 2015 “por medio de la cual se impone una sanción por infracción administrativa aduanera de los declarantes autorizados” (Fls. 28 a 45 c.1.): “(…) Mediante el oficio No. 1-03-246-456-535 del 11 de abril de 2013 (folios 2 y 3), la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES de la División Gestión Control Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, remitió a la Jefe del G.I.T. Investigaciones Aduaneras II de la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional, los documentos que soportan la posible infracción aduanera consagrada en el artículo 496 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999 ,

Aduaneras II de la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional, los documentos que soportan la posible infracción aduanera consagrada en el artículo 496 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999 , relacionados con la Guía de mensajería especializada No. BOG0083105482 consignada al intermediario de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes LARS COURRIER S.A. con NIT 830.050.525-1. La guía en mención se relaciona así:

GUIA MASTER GUIA HIJA PESO VALOR18

EXP. No 110013334002201600109-01

Demandante: LARS COURRIER S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

No. US $ PROPUESTA

DE VALOR 40605031390 del 18/02/2013

BOG0083310548 2 12 300 550 (…) En sustentación del expediente, con Requerimiento Ordinario de Información No. 1-03-238-420-403-1-0005488 del 26 de septiembre de 2013 (folio 19), se solicitó por el G.I.T. Investigaciones Aduaneras II de la División de Fiscalización de esta Dirección Seccional la sociedad LARS COURRIER S.A. con NIT. 830.050.525-1, que aportara copia de la guía aérea hija No. BOG0083105482 con su manifiesto, la declaración consolidada de pagos y recibo oficial de pago de tributos aduaneros relacionada con las guías solicitadas, donde se evidencie el pago propuesto por la autoridad aduanera

BOG0083105482 con su manifiesto, la declaración consolidada de pagos y recibo oficial de pago de tributos aduaneros relacionada con las guías solicitadas, donde se evidencie el pago propuesto por la autoridad aduanera en el acta de hechos No. 1680 de fecha 20-02-2013, para lo cual se otorgó un plazo de quince (15) días calendario siguientes al recibo del requerimiento. El mencionado Requerimiento Ordinario de Información fue notificado por correo certificado a la sociedad LARS COURRIER S.A. con NIT. 830.050.525-1 y mediante escrito radicado en esta Dirección Seccional bajo el No. 015242 del 18/10/2013 (folios 20 a 40) , el Representante Legal de la19

EXP. No 110013334002201600109-01

Demandante: LARS COURRIER S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sociedad, da respuesta al Requerimiento antes mencionado, adjuntando entre otros fotocopia de los siguientes documentos: • Guía hija: CTG0083105482 (folio 22) • Documento de Transporte / Documento Consolidador de Carga (formato 1166) –Manifiesto Expreso formulario No. 00116667174706415 del 26/02/2013 20:14:26 (folios 23 a 29). • Guía hija: BOG0083105428 (folio 30) • Documento de Transporte / Documento Consolidador de Carga (formato 1166) – Manifiesto Expreso formulario No.

  • Guía hija: BOG0083105428 (folio 30) • Documento de Transporte / Documento Consolidador de Carga

(formato 1166) – Manifiesto Expreso formulario No. 0011667173553537 del 18/02/2013 22:02:38 (folios 31 a 36) • Recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias 690 con formulario No. 6908500138604 y autoadhesivo No. 13274010890372 de 01(03/2013 por valor de 41.508.00.oo discriminados así: Arancel $13.372.000 e IVA 28.136.000 (folio 37) • Fotocopia declaración consolidada de pagos para los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes (formato 540) con formulario No. 5407601081017 (folio 38) • Recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias 690 con formulario No. 6908500138557 y autoadhesivo No. 13274010890358 de 01/03/2013 por valor de 14.791.000.oo discriminados así: Arancel $4.491.000 e IVA 10.300.000 (folio 39) • Fotocopia declaración consolidada de pagos para los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes (formato 540) con formulario No. 5407601080832 (folio 40)

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) Por otra parte, este despacho mediante Requerimiento Ordinario de Información No. 0005488 del 26 de septiembre de 2013 (folio 19) le20

(…) Por otra parte, este despacho mediante Requerimiento Ordinario de Información No. 0005488 del 26 de septiembre de 2013 (folio 19) le20

EXP. No 110013334002201600109-01

Demandante: LARS COURRIER S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del

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