TA CUN - 110013334002201600284-01-(21-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334002201600284-01-(21-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013334002201600284-01

Demandante: LIGHT CONNECTION S.A.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN SISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de junio de 2017, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.2

EXP. No 110013334002201600284-01

Demandante: Light Connection S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho La demanda La sociedad Light Connection S.A.S., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 15 c.1). Resolución No. 90142 de 23 de noviembre de 2015 “ Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio ”, proferida por la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 21 a

a un procedimiento administrativo sancionatorio ”, proferida por la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 21 a 36 c.1). Resolución No. 7196 de 19 de febrero de 2016 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición y se conceden unos recursos de apelación ”, expedida por la funcionaria antes mencionada (Fls. 37 a 44 c.1). Resolución No. 22258 de 20 de abril de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación ”, expedida por el Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 45 a 54 c.1). Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC), levantar las sanciones impuestas con ocasión de la expedición de los actos acusados y de las medidas cautelares.3

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Demandante: Light Connection S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Finalmente, solicitó que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Hechos La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.

términos de los artículos 187, 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Hechos La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes. En visita realizada el 20 de agosto de 2013 al establecimiento de comercio de la sociedad Light Connection S.A.S., la SIC tomó una muestra del producto “lámpara fluorescente compacta marca global Modelo: ELG/B 8w 6400w 90-140v 60Hz made in China (02A2007)”, para verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Reglamento Técnico de Iluminación de Alumbrado Público –RETILAPdel Ministerio de Minas y Energía. Con ocasión de la visita señalada, la SIC ordenó iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio y formuló cargos a la sociedad demandante, por el presunto incumplimiento del literal e) numeral 310.5.1 por cuanto el producto registraba una eficiencia inferior al mínimo exigido por el RETILAP y del literal g) numeral 310.5.1 debido a la ausencia de información en el empaque del producto, disposiciones contenidas en la Resolución No. 180540 de 2010, proferida el Ministerio de Minas y Energía. Mediante Resolución No. 90142 de 23 noviembre de 2015, la SIC sancionó a la sociedad demandante con multa equivalente a $193.305.000, con fundamento en la Resolución No. 180540 de 30 de marzo de 2010,4

EXP. No 110013334002201600284-01

fundamento en la Resolución No. 180540 de 30 de marzo de 2010,4

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Demandante: Light Connection S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho proferida por el Ministerio de Minas y Energía, norma que no estaba vigente para el momento de la importación (Ley 1480 de 2011), con lo que violó el derecho al debido proceso de la demandante. Contra la decisión anterior, la sociedad actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero, fue resuelto mediante la Resolución No. 7196 de 19 de febrero de 2016, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. El segundo, se desató en la Resolución No. 22258 de 28 de abril de 2016, también en el sentido de confirmar lo inicialmente decidido. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 1, 2, 5, 29, 85 y 209. Ley 1437 de 2011, artículos 3, 47 a 52. Código General del Proceso, artículo 167, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189 y 190. Ley 489 de 1998, artículo 3. Ley 74 de 1968, artículo 14, numeral 3, literal c). Resolución No. 180540 de 30 de marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación. Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados5

de Minas y Energía. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación. Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados5

EXP. No 110013334002201600284-01

Demandante: Light Connection S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho La SIC incumplió con la carga probatoria que le correspondía, ya que la demandante fue vinculada a la actuación administrativa mediante el informe recibido por la inspección visual al producto y el material fotográfico respectivo, sin que a la fecha se hubiere realizado un estudio científico para constatar si la lámpara tomada como muestra incumplió con la reglamentación que aduce la demandada. Por ende, a la muestra tomada debió hacérsele un análisis concienzudo en un laboratorio avalado por la SIC, pues debió estudiar por qué la DIAN permitió el ingreso de la mercancía cuestionada por la SIC y quién, cuándo y cómo importaron el producto al país, ya que los comerciantes no están obligados a comportarse como policía fiscal. Tampoco tuvo en cuenta que existen productos, de esta misma clase, que ingresan a nuestro país por proveedores inescrupulosos y que venden imitaciones de la mercancía que están bien posicionadas en el comercio, mucho más económicas pero que son una reproducción que no cumple con los requisitos mínimos; además, se omitió el deber de verificar si la demandante había comprado el producto o tan solo lo había recibido como una remisión la cual no habían retirado desde hacía algún tiempo, como en

los requisitos mínimos; además, se omitió el deber de verificar si la demandante había comprado el producto o tan solo lo había recibido como una remisión la cual no habían retirado desde hacía algún tiempo, como en efecto se demostró al allegar la remisión mediante la cual fue recibida la mercancía. La SIC no demostró la violación de lo previsto en el artículo 310.5, literales b., f., y g. de la Resolución No. 180540 de 30 de marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso.6

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Demandante: Light Connection S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho En consecuencia, la SIC debió aplicar el principio “actore non probante, reus absolvitur”, según el cual el investigado debe ser absuelto de los cargos si el investigador no logra probar los hechos fundamento de su acción. Se debe tener en cuenta que para la fecha en que fueron importadas las mercancías, el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP), no estaba vigente, motivo por el cual la sanción no es aplicable. La sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 21 de junio de 2017, proferida en audiencia inicial, negó las súplicas de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fls. 154 a 180 c.1.). De conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde a la parte que alega un hecho acreditar su

c.1.). De conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde a la parte que alega un hecho acreditar su acaecimiento para que, con ello, se provean los efectos jurídicos del caso; no obstante, el juez puede o, en este caso, la autoridad administrativa, de manera oficiosa decretar las pruebas necesarias para definir una situación; ello no implica que sea el fallador quien deba suplir las falencias probatorias del investigado, pues la facultad oficiosa no está diseñada para enmendar la falta o deficiente carga probatoria de las partes, lo que conduce a que en ese caso no aplique la previsión normativa correspondiente.7

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Demandante: Light Connection S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho En el presente caso, la infracción administrativa se encuentra debidamente acreditada. Por medio de la visita practicada por la entidad el 28 de agosto de 2013 se evidenció que el producto “lámpara fluorescente compacta marca global Modelo: ELB/B 8w 6400w 90-140v 60Hz ” no tenía impreso en su empaque la información exigida en el literal g) del numeral 310.5.1 de la Resolución No. 180540 de 2010 –Ministerio de Minas y Energíarelativa a la temperatura del color (k) y su código o la denominación del fabricante. En dicha visita se le solicitó a la persona que la atendió, remitir la muestra inspeccionada a uno de los laboratorios acreditados para su estudio. Esta, de conformidad con lo señalado por la demandante en sus alegatos de

En dicha visita se le solicitó a la persona que la atendió, remitir la muestra inspeccionada a uno de los laboratorios acreditados para su estudio. Esta, de conformidad con lo señalado por la demandante en sus alegatos de conclusión, fue remitida al Laboratorio QTEST Ltda., pero no fueron allegados los resultados del informe técnico respectivo. En consecuencia, la demandante no desvirtuó a través de una prueba idónea (dictamen de laboratorio solicitado por la propia entidad) la imputación efectuada. La carga de la prueba corresponde al comercializador, quien conoce el producto que pone en el mercado. En lo relacionado con la conducta prevista en los numerales 110.2 y 900.1 de la Resolución No. 180540 de 2010, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, se advierte que en el marco de la visita de inspección realizada se encontró que el producto “lámpara fluorescente compacta marca global Modelo: ELG/B 8w 6400w 90-140v 60Hz made in China ” no contaba con la certificación de conformidad expedida por un organismo de certificación acreditado. Tampoco se demostró que en el curso de la actuación administrativa se hubiese allegado el mismo.8

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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Las obligaciones competencia de la DIAN en materia aduanera nada tienen que ver con el cumplimiento de la Resolución No. 180540 de 2010; debido a

Demandante: Light Connection S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Las obligaciones competencia de la DIAN en materia aduanera nada tienen que ver con el cumplimiento de la Resolución No. 180540 de 2010; debido a ello, no es una obligación aduanera, por lo que dicha entidad no debía verificar al momento del ingreso de las mercancías al país los requisitos previstos en dicha reglamentación. Por consiguiente, no es atribuible a la DIAN el incumplimiento de las obligaciones del RETILAP pues, en primer lugar, la verificación de las mismas no corresponde a la órbita de sus funciones al momento del ingreso de las mercancías al país y, en segundo término, según lo dispuesto en el numeral 110.3 del RETILAP, son sujetos obligados al cumplimiento de las mencionadas estipulaciones todas las personas naturales o jurídicas que diseñen, construyan, mantengan y ejecuten actividades relacionadas con las instalaciones de iluminación y alumbrado público, así como los productores, importadores y comercializadores de los productos objeto de dicho reglamento. Está demostrado que el 28 de agosto de 2013 la SIC realizó una visita de inspección en la que verificó el producto cuestionado; además, obra un informe de 3 de julio de 2015, del representante legal de la demandante; de lo que se desprende que tanto al momento de efectuar la visita como con posterioridad el comercializador de las mercancías era la sociedad demandante. Pese a que el producto haya ingresado al país con anterioridad a la vigencia

lo que se desprende que tanto al momento de efectuar la visita como con posterioridad el comercializador de las mercancías era la sociedad demandante. Pese a que el producto haya ingresado al país con anterioridad a la vigencia del reglamento, de lo cual no se tiene certeza, el comerciante debe9

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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho adecuarlo a sus estipulaciones o, en su defecto, sacarlo del mercado, pues se entiende que el mismo reviste un peligro para la salud o la vida del consumidor. Según el pronunciamiento del Consejo de Estado de 20 de febrero de 2017, Sección Cuarta, Expediente No. 2013-00685, Consejero Ponente, Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se advierte que es censurable que una entidad pública no se pronuncie sobre las pruebas pedidas; sin embargo, esta circunstancia no tiene la virtud de infirmar un acto administrativo cuando los hechos que se pretendían probar ya estaban suficientemente acreditados en el plenario y, en particular, se tuvo la oportunidad de cuestionar el aspecto respectivo, con la consecuente respuesta de la administración. El supuesto de aplicación de la reglamentación corresponde a la comercialización del producto y, como quedó demostrado cuando se efectuó la visita de inspección, las lámparas estaban siendo

comercialización del producto y, como quedó demostrado cuando se efectuó la visita de inspección, las lámparas estaban siendo comercializadas, por lo que era aplicable la legislación mencionada. El RETILAP cobró vigencia el 7 de abril de 2010, y como la visita de inspección se efectuó el 23 de agosto de 2013, el reglamento estaba vigente para la última de las fechas mencionadas, por lo tanto era aplicable. El recurso de apelación La sociedad Light Connection S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2017, en escrito radicado el 7 de julio de 2017 (Fls. 183 a 187 c.1.).10

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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de resolver sobre las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia. Actuación procesal surtida en esta instancia A través de auto de 7 de mayo de 2018 se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c.2.). Mediante proveído de 6 de noviembre de 2018 se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 8 c.2.).

partes por el término de diez días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 8 c.2.). La Secretaría de la Sección hizo constar que el día 28 de noviembre de 2018 no corrieron términos judiciales con ocasión del cese de actividades convocado por los sindicatos de la Rama Judicial (Fl. 18 c.2.). Alegatos de conclusión La Superintendencia de Industria y Comercio presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 21 de noviembre de 2018. En ellos reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 10 a 13 c.2.). La sociedad Light Connection S.A.S. presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 23 de noviembre de 2018. En ellos reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 14 a 17 c.2.).11

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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Concepto del Ministerio Público El Agente de Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en audiencia inicial de 21 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante. Cuestión previa

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante. Cuestión previa Advierte la Sala que la apelante planteó en el recurso de alzada argumentos nuevos, que no fueron expuestos en el escrito de la demanda, a saber. (i) Los decretos 2746 y 2876 de 1984 contienen disposiciones especiales sobre normalización técnica, control de calidad, certificación, pesos y medidas y normas sobre control de precios y otras disposiciones respectivamente, sin embargo para el día de la visita había una situación de transitoriedad de la normativa, por lo que no podía imponerse la sanción por encontrarse acreditado dicho lapso. (ii) La Resolución No. 180540 de 2010, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, estaba en periodo de transición para el momento de adquisición de la mercancía por parte de la demandante, lo que implica que no se requería Certificado de Conformidad, por cuanto para esa época apenas se estaban implementando los12

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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho laboratorios que pudiesen verificar la conformidad. Y (iii) la SIC en ningún momento requirió a la sociedad importadora del producto para que allegara toda la documentación que demostraba el cumplimiento de la normativa. Tales argumentos no serán analizados en esta instancia porque hacerlo vulneraría el deber de lealtad entre las partes y los derechos al debido

momento requirió a la sociedad importadora del producto para que allegara toda la documentación que demostraba el cumplimiento de la normativa. Tales argumentos no serán analizados en esta instancia porque hacerlo vulneraría el deber de lealtad entre las partes y los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción de la demandada, según ha sido precisado por el H. Consejo de Estado en varios pronunciamientos. En sentencia de 26 de julio de 2012 expuso que debe haber plena unidad temática y consecuente entre el petitorio de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que los examinó y los cuestionamientos de la apelación. Es decir, que en la apelación no se pueden plantear aspectos ajenos a los señalados desde un principio, porque de ser así se viola el deber de lealtad entre las partes, se irrespeta el debido proceso y se quebranta el derecho de defensa.

“(…) En virtud de los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación), y en orden a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda, comoquiera que es al demandante a quien le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 170 del C. C. A. dispuso:13

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corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 170 del C. C. A. dispuso:13

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Demandante: Light Connection S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones…” Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala: “La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.” Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y

(congruencia externa). El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante. Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)1.

Ahora bien, el artículo 181 del C. C. A. consagra al recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas 1 En el mismo sentido, sentencia del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.14

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Demandante: Light Connection S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 212 ibídem. La finalidad legal de este recurso es, en términos del artículo 350 del C.

P. C., “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”.

Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la

P. C., “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”.

Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme2. La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, conforme al parámetro fijado por el ya referido artículo 350. Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados. Los recursos que desconozcan esa restricción, violan el deber de lealtad entre las partes, irrespetan el debido proceso y quebrantan el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora3. 2 La Sala ha precisado que el marco de la decisión judicial en la segunda instancia lo constituyen la

defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora3. 2 La Sala ha precisado que el marco de la decisión judicial en la segunda instancia lo constituyen la sentencia y el recurso de apelación, en el que deben manifestarse los motivos de inconformidad15

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Demandante: Light Connection S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho En sentencia de 24 de mayo de 2012 señaló que no se pronunciaría sobre aspectos planteados en sede de apelación, que no fueron ventilados en primera instancia, porque se vulnerarían los derechos de defensa y de contradicción de la contraparte. “(…) Previo a abordar el fondo del asunto, se observa que en el recurso de alzada, el demandante insiste en la falta de competencia del funcionario que expidió el acto, pero por razones diferentes a las esgrimidas en el escrito de demanda. En efecto, en el libelo demandatorio, el actor sustenta el cargo en mención, aduciendo que el Rector (E) no se había posesionado en tal calidad y en el escrito de apelación, señala que el referido funcionario era incompetente para retirarlo del servicio, por cuanto no tenía la facultad nominadora, ya que la Rectora en propiedad sólo lo había encargado para que llenara la vacancia del cargo en mención, por los pocos días que iba a estar en la ciudad de Bogotá, realizando algunas diligencias propias de las funciones de dicho empleo. contra la primera, de manera que el ad quem limite su examen a esos aspectos (Sentencia del 30

pocos días que iba a estar en la ciudad de Bogotá, realizando algunas diligencias propias de las funciones de dicho empleo. contra la primera, de manera que el ad quem limite su examen a esos aspectos (Sentencia del 30 de abril del 2009, exp. 16225, evocada en la sentencia del 11 de noviembre del mismo año, exp. 16226). 3 Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Exp. 14403.16

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Demandante: Light Connection S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho En la medida en que el demandante controvierte en sede de apelación puntos no ventilados en el debate de primera instancia, resulta improcedente cualquier pronunciamiento al respecto, como quiera que tal situación excede el objeto y la finalidad de la alzada, en donde resulta extemporáneo e inapropiado alegar nuevos argumentos que vulneran el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte que se atiene a lo debatido ante el a quo. En este orden de ideas, la Sala se limitará a estudiar el cargo de falta de competencia del funcionario que expidió el acto acusado, conforme al argumento inicial, esto es, por no haberse posesionado en el cargo de Rector.”. Fijación del litigio La Sala procederá a estudiar. (i) Si las decisiones demandadas se sustentaron probatoriamente, en el sentido de demostrar que el producto “ Lámpara Fluorescente Compacta Marca GLOBAL Modelo: ELG/B 8w 6400w 90-140v 60Hz made in China (02A2007)” era un peligro para la comunidad al poner en riesgo la salud y seguridad de los consumidores.

Marca GLOBAL Modelo: ELG/B 8w 6400w 90-140v 60Hz made in China (02A2007)” era un peligro para la comunidad al poner en riesgo la salud y seguridad de los consumidores.

(ii) Si con las pruebas allegadas por la demandante durante la actuación administrativa se desvirtuó la conducta imputada. (iii) Si la DIAN, al nacionalizar la mercancía, vulneró la normativa aplicable en la medida en que no solicitó los Certificados de Conformidad Internacional.17

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Demandante: Light Connection S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia Argumentos de la apelante No se demostró que el producto fuera un peligro para la comunidad pues no hubo ningún riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores y potenciales usuarios, tal como lo estipula la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución Política. La A Quo argumentó que la demandante no logró probar que no se había cometido ninguna infracción. Pero esto constituye una interpretación errónea, toda vez que se aportó la documentación requerida por la SIC en el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado. Es de pleno conocimiento que la mercancía ingresó al país después de 5 años de encontrarse en el puerto de Cuba, momento en el que lo adquirió la importadora y, sin ningún reparo, la DIAN nacionalizó la mercancía, violando con ello la normativa vigente para la época. Tampoco solicitó los

la importadora y, sin ningún reparo, la DIAN nacionalizó la mercancía, violando con ello la normativa vigente para la época. Tampoco solicitó los Certificados de Conformidad Internacional, ni ordenó el sometimiento de la mercancía a las pruebas necesarias para verificar que no hubiese perdido potencia. La SIC no tuvo en cuenta todo el acervo probatorio que se allegó al plenario para demostrar que la razón por la que el bombillo había perdido potencia era por el transcurso del tiempo, pero no desde su fabricación hasta su18

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Demandante: Light Connection S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho distribución, en razón a que acontecieron más de 7 u 8 años que estuvo en el puerto de Cuba. Análisis de la Sala Con el fin de resolver sobre los argumentos de la sociedad apelante, la Sala precisará en los actos demandados, Resolución No. 90142 de 23 de noviembre de 2015, cuál fue la conducta objeto de sanción (Fls. 21 a 36 c.1.). “(…) Sea lo primero dejar en claro que los cargos formulados a las sociedades LIGHT CONECCTION S.A.S., e IMPORTACIONES ENERGIA & CIA LTDA., por medio de la Resolución No. 69880 del 26 de noviembre de 2013, de conformidad con el considerando quinto de la misma son porque el producto “Lámpara Fluorescente Compacta Marca GLOBAL

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