TA CUN - 1100133340022017-00057-01-(03-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133340022017-00057-01-(03-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANORef: EXP. No. 110013334002201700057-01Demandante: TRANSPORTES ESPECIALIZADOS JR S.A.S.Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTEMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHOSENTENCIA DE APELACIÓNSISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Audiencia Inicial el 19 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., por medio de ta cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La demanda La sociedad Transportes Especializados JR S.A.S., mediante apoderado judicial, enejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto enel artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante el C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fis. 41 a 48 c.1).

(Fis. 41 a 48 c.1). Resolución No. 014086 de 24 de julio de 2015 “Por la cual se falla la investigaciónadministrativa iniciada mediante Resolución No. 31001 del 18 de diciembre de 2014,en contra de la empresa de Transporte Público Terrestre AutomotorTRANSPORTES ESPECIALIZADOS JR S.AS., identificada con el NIT.830.033.581-0.”, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito yEXP. No. 110013334002201700057-01Demandante: Transportes Especializados JR S.A.S.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoTransporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte (Fls. 10 a 15c.1). Resoluciór No. 28178 de 7 de julio de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso dereposición interpuesto por la empresa de servicio público de transporte terrestreespecial TRANSPORTES ESPECIALIZADOS JR, S.A.S., identificada con N.I.T.830.033.5&1-0 contra la Resolución No. 14086 del 24 de julio de 2015.”, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte de la Superintendencia de Puertos y Transporte (Fls. 16 a 20 c.1). Resoluciór No. 41949 de 24 de agosto de 2016 "POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSC DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓNN° 14086 DEL 24 DE JULIO DE 2015, POR MEDIO DE LA CUAL SE SANCIONÓA LA EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR

ESPECIAL TRANSPORTES ESPECIALIZADOS JR S.A.S. CON NIT No. 830.033.581-0”, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte (Fls. 21 a 35 c.1). Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se le exonere del pago de la multa impuesta por medio de los actos administrativos cemandados y que se condene a la demandada a reintegrar las sumas de dinero que se llegaren a pagar por concepto de sanción, más los intereses correspondientes, liquidados desde la fecha en que se efectúe el pago hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución.

Finalmente: , solicitó que se ordene desembargar las cuentas o cualquier otro bien que se llegare a embargar y se condene en costas y en agencias en derecho a la demandada.

HechosEXP. No. 110013334002201700057-01Demandante: Transportes Especializados JR S.A.S.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoLa parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes. La Superintendencia de Puertos y Transporte por medio de la Resolución No. 31001 de 18 de diciembre de 2014, abrió investigación administrativa en contra de Transportadores Especializados JR S.A.S., por la presunta infracción al Código 518 del artículo 1 de la Resolución No. 10800 de 2003, basada en el Informe Único de Infracción de Transporte N° 15331900 de 30 de mayo de 2013, impuesto al vehículo

de placas VEY-726, afiliado a la empresa demandante. Mediante la Resolución No. 14086 del 24 de julio de 2015, la Superintendencia de Puertos y Transporte, declaró responsable a Transportes Especializados JR S.A.S. por los cargos imputados en la apertura de la investigación y la sancionó con multa por valor de $2.947.500, equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013. Contra la decisión anterior, Transportes Especializados JR S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, el día 25 de agosto de 2015, con radicado No. 2015-560-061908-2; el primero fue resuelto en la Resolución No. 28178 de 7 de julio de 2016, en el sentido de negar las súplicas y conceder el recurso de apelación. El recurso de apelación se desató mediante la Resolución No. 41949 de 24 deagosto de 2016, confirmando la decisión recurrida en su totalidad. Esta decisión fuenotificada por aviso el 9 de septiembre de 2016. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículo 29.Ley 1437 de 2011, artículos 52, 80 y 237.Ley 336 de 1996, artículos 45 y 46.Decreto 3366 de 2003, artículo 31, literal e).EXP. No. 110013334002201700057-01Demandante: Transportes Especializados JR S.A.S.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoResoluciór No. 10800 de 2003, del Ministerio de Transporte, artículo 2.

En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos demandados La demanclada infringió el derecho al debido proceso al no resolver en la Resolución No. 30977 de 15 de julio de 2016, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra el acto sancionatorio, todos los argumentos expuestos el 16 de julio de 2015, bajo el radicado No. 2015-560-052678-2. Además, dicha decisión no se motivó en los terminos del artículo 80 de la Ley 1437 de 2011. La entidad demandada no se pronunció sobre la prueba aportada junto con el escrito de los recursos, esto es, sobre la copia del convenio de colaboración empresarial entre la demandante y la empresa Transcoltur S.A.S. En un caso similar, la entidad revocó la decisión por no haberse pronunciado sobre las pruebas (Resolución No. 3008 de 13 de abril de 2010). Se vulneró el artículo 24 del Decreto 174 de 2001, por error en el sujeto, ya que para la época de los hechos la empresa Transcoltur S.A.S. era la responsable, en virtud del convenio mencionado. Los actos ¡administrativos no señalan con precisión y claridad el lugar de los hechos que lo originan, lo que puede obedecer a que en la Casilla 2 del Informe Único de Infracción de Transporte No. 15331900 de 30 de mayo de 2013 no se menciona la

ciudad en la que acaecieron los hechos. La Superintendencia de Puertos y Transporte en el acto sancionatorio sefundamentó en una norma que no estaba vigente al momento de la presunta infracción, es decir, se abrió la investigación con base en el Decreto 174 de 2001,EXP. No. 110013334002201700057-01Demandante: Transportes Especializados JR S.A.S.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechose declaró responsable a la sociedad demandante y se sancionó con base en elDecreto 348 de 2015. igualmente, al abrir la investigación administrativa la entidad demandada no dio aplicación a lo previsto en el artículo 45 de la Ley 336 de 1996, en el sentido de aplicar inicialmente la amonestación y solo de manera subsidiaria la multa; en efecto, el mismo Ministerio de Transporte en el concepto MT 20101340224991, señaló la obligatoriedad de aplicar en primera instancia la sanción de amonestación. Se vulneró el artículo 237 de la Ley 1437 de 2011, al reproducir un acto declarado nulo, pues la conducta por la cual se sancionó, es decir, el Código 518, obedece a

una transcripción literal de la conducta señalada en el literal e) del artículo 31 del Decreto 3366 de 2003. Hubo una indebida aplicación del literal e) del artículo 31 del Decreto 3366 de 2003, pues esta norma fue anulada mediante la sentencia proferida el 19 de mayo de2016, dentro del expediente No. 110010324000200800107. De la lectura de laResolución No. 10800 de 2003 se observa que la misma se estableció con el fin dereglamentar el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que tratael artículo 54 del Decreto 3366 de 2003 y está norma establece es que los agentesde control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte. Es decir, que dicha resolución no trae una verdadera norma jurídica en materiasancionatoria. El artículo 46, literal e), de la Ley 336 de 1996, no especifica qué conductas son objeto de sanción. La conducta que regula el Código 518 no se encuentra descrita en el artículo 46 dela Ley 336 de 1996; en consecuencia, la Ley 336 de 1996 no puede aplicarse sinuna ley válida que la reglamente, razón por la cual el Decreto 3366 de 2003, pese “26EXP. No, 110013334002201700057-01Demandante: Transportes Especializados JR S.A.S.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoa que sí reglamenta la aplicación de las sanciones, no es válida porque el Gobierno

Nacional usurpó funciones de la Rama Legislativa. Si fueran aplicar la multa establecida en la Ley 336 de 1996, debe aplicarse en todo caso una multa de un (1) salario, pues aplicar multas de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión de una infracción viola los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad.

Se vulneré: el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, al notificar la resolución que resuelve la apelación pasado más de un año desde la fecha en la que fueron oportunamente interpuestos los recursos, pues estos se interpusieron el 25 de agosto de 2015 y la Resolución No. 41949 de 24 de agosto de 2016, que resolvió el recurso Je apelación, se notificó el 9 de septiembre de 2016.

El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, indica que se produce el silencioadministrativo positivo cuando no se resuelven oportunamente los recursosinterpuestos, dentro del año siguiente a la presentación de estos. En este caso, losrecursos se entenderán resueltos solo a partir de la notificación respectiva. L ncia rimera instanci El Juzgade Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentenciade 19 de julio de 2018, proferida en Audiencia Inicial, accedió parcialmente a lassúplicas de la demanda en los siguientes términos (Fls. 96 a 105 c.1.).

“PRIMERO.- Declarar la nulidad de las Resoluciones 14086 del 24 dejulia de 2015, 28178 del 7 de julio de 2016 y 41949 del 24 de agosto de2015 proferidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. SEGUNDO.- Denegar las demás pretensiones de la demanda.”.EXP. No. 110013334002201700057-01Demandante: Transportes Especializados JR S.A.S.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoLas consideraciones que se tuvo para acceder parcialmente a las súplicas de lademanda, fueron las siguientes. Según la sentencia C-875 de 2011 de la Corte Constitucional, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el legislador consagró la figura del silencio administrativo positivo bajo el criterio de que los ciudadanos no están en el deber de soportar la inactividad del Estado, y es a este al que le corresponde actuar con observancia de los principios de eficacia y celeridad para decidir oportunamente los recursos presentados, máxime cuando al ente competente le basta con analizar la solicitud contenida en el recurso y sopesarla con el acto que impone la sanción y el expediente administrativo, es decir, tal como lo afirmó la Corte Constitucional, no requiere de investigaciones exhaustivas ni del agotamiento de procedimientos que permitan afirmar que no es posible tomar una decisión en el plazo otorgado. Lo anterior, salvo circunstancias excepcionales como la fuerza mayor o el caso

fortuito, que justifiquen la mora en la resolución del respectivo recurso. Si bien anteriormente se había sostenido que bastaba con que los recursos fueran decididos en el término de un (1) año, sin que fuera necesaria su notificación dentro de ese lapso; en esta oportunidad, el Despacho modifica dicha tesis, en atención a los diversos pronunciamientos emitidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el caso concreto, la parte actora presentó el recurso de reposición y comosubsidiario el de apelación en contra de la Resolución No. 14086 de 24 de julio de2015, el 25 de agosto de 2015; de manera que la Superintendencia de Puertos yTransporte tuvo hasta el 25 de agosto de 2016, para expedir y notificar la decisiónde los recursos. No obstante, si bien el recurso de reposición fue decidido ynotificado dentro del término de ley, no sucedió lo mismo con el recurso deapelación, por cuanto la Resolución No. 41949 de 24 de agosto de 2016, no senotificó durante el término previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. 2}EXP. No. 110013334002201700057-01Demandante: Transportes Especializados JR S.A.S.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoEstá acred tado que la demandante fue notificada por aviso el 9 de septiembre de 2016, es decir, 1€ dias después del término indicado en la norma. Por ende, la demandada perdió competencia para decidir el recurso de apelación y este debía

entenderse fallado en favor del recurrente.

El recur: ió La Superirtendencia de Puertos y Transporte, mediante escrito radicado el 1 de agosto de 2018, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en Audiencia nicíal (Fis. 113 a 115 c.1.).

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento deanalizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia. Actuación procesal surtida en esta instancia Mediante auto de 22 de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación (Fl. 4c. apelación.). En proveíco de 10 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes por el término dediez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Públicopara que emitiera su concepto. (FI. 8 c. apelación.). A nclusión En escrito radicado el 25 de julio de 2019, el apoderado de la Superintendencia dePuertos y Transporte presentó los correspondientes alegatos de conclusión,reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación (FI. 10 a 12 c.apelación.). La sociedad Transportes Especializados JR S.A.S. guardó silencio.EXP. No. 110013334002201700057-01Demandante: Transportes Especializados JR S.A.S.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechonce | Ministerio Públi El Procurador 135 Judicial Il Administrativo de Bogotá, solicitó que se confirme elfallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (Fls. 13 a 22 c.apelación.).

Del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no puede hacerse un simple análisis literal o gramatical, pues debe considerarse de manera sistemática y a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, tales como el de publicidad. La Corte Constitucional! ha expresado en reiteradas oportunidades que tratándose de la resolución de recursos en materia administrativa, se deben aplicar las mismas reglas previstas para el derecho de petición; el cual, como es sabido, hace parte de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, lo que permite concluir que la solicitud debe “obtener pronta resolución”; en consecuencia, la decisión adoptada por la Administración no solo debe ser oportuna y decidir de fondo, sino comunicada de manera eficaz, dentro del término previsto en las leyes. El hecho de que la norma no lo diga expresamente como lo hace en el aparte anterior, cuando habla de la caducidad de la facultad sancionatoria, no puede llevara equívocos que contrarien los principios fundamentales de la funciónadministrativa, contenidos en la Constitución Política y en el C.P.A.C.A.; además, elartículo 52 de la Ley 1437 de 2011 debe interpretarse de manera sistemática yarmónica con los artículos 85 y 87 ibídem. En el presente caso, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio,el de apelación el día 25 de agosto de 2015 contra la Resolución No. 14086 de 24de julio de 2015; el recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución No.41949 de 24 de agosto de 2016, notificada el 9 de septiembre de 2016, por lo queoperó la pérdida de competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte;10

EXP. No, 110013334002201700057-01Demandante: Transportes Especializados JR S.A.S.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoy. por ello, sl recurso de apelación interpuesto debe entenderse fallado a favor de la demandante. Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en Audiencia Inicial el 1€ de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante. Fijación del litigio La Sala procederá a estudiar si la Superintendencia Puertos y Transportes carecía de compelencia por haber operado la figura del silencio administrativo positivo,previsto er el artículo 52 del CPACA, al no haber resuelto y notificado los recursos centro del año siguiente a su interposición. Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primerainstancia, Argumentos a apelante El artículc 38 del C.C.A., determinó el término para no perder la facultadsancionatcria. La jurisprudencia por su parte, señaló que el acto sancionatorio debíaser notificado dentro del término de tres años. Sin embargo, nada se dispuso conrespecto a la resolución de los recursos interpuestos en contra del actoadministrativo sancionatorio.

La expedición del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, vino a llenar los vacios de lanormativa anterior, determinando que “el acto administrativo que impone la sanción11 EXP. No. 110013334002201700057-01Demandante: Transportes Especializados JR S.A.S.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechodebe haber sido expedido y notificado dentro del término de los tres años, ocurridoel hecho generante de la sanción”. Además, el legislador introdujo una segundaparte que tiene que ver con los recursos y, en tal sentido, dispuso que deben serresueltos dentro del año siguiente a su interposición, pero la norma no incluyó la notificación dentro del término para la resolución de los recursos. Para el caso particular, los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación fueron interpuestos el día 25 de agosto de 2015. El recurso de reposición fue resuelto el 7 de julio de 2016, mediante la Resolución No. 28178. El recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución No. 41949 de 24 de agosto de 2016; es decir, los recursos fueron resueltos dentro del año siguiente a su interposición, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del C.P.A.C.A.

En ninguna parte de la sentencia C-875 de 2011 se dispuso que la notificación del recurso de apelación estaba incluida en el término de un (1) año dispuesto en el artículo 52 del C.P.A.C.A. Análisis de la Sala Consistirá en resolver si dentro del término previsto en el segundo aparte del incisoprimero del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (el año siguiente a la interposiciónde los recursos) la autoridad administrativa debe expedir el acto administrativo queresuelve los recursos contra la decisión sancionatoria o si, además, dentro de esemismo término debe notificar el acto administrativo por medio del cual se deciden los recursos. La Sala considera pertinente señalar, en primer orden, que la facultad administrativasancionatoria que tiene la Superintendencia de Puertos y Transporte, deconformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 2741 de 200112 EXP. No. 110013334002201700057-01Demandante: Transportes Especializados JR S.A.S.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho"Por el cual se modifican los Decretos 101 y 1016 de 2000"”1, se encuentradelimitada por los términos de caducidad previstos en el artículo 52 de la Ley 1437de 2011, para cuyos efectos se hace necesario considerar el contenido y alcancede los artículos 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011.

“Ley 1437 de 2011 (...). Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lodispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridadespara imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho,la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cualel acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedidoy notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos queresuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so penade pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado apartir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no sedeciden en el término fijado en esta disposición, se entenderánfallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidadpatrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionarioencargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conductacontinuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel enque cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por actoadministrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir dela fecha de la ejecutoria”. (.). 1 “ARTÍCULO 6°. Mcdifica el Artículo del 4 del Decreto 1016 de 2000. Derogado por el art, 28 delDecreto Nacional 2409 de 2018. Modificanse el artículo 4” del decreto 1016 de 2000, el cual quedaráasí:

"ARTÍCULO 4°. Funciones. La Superintendencia de Puertos y Transporte, en consonancia con laLey 01 de 1391 y de conformidad con los artículos 41 y 44 del Decreto 101 de 2000 ejercerá lassiguientes funciones:(.)

3. Sanciona’ y aplicar las sanciones correspondientes por violación a las normas nacionales,internacionales, leyes, decretos, regulaciones, reglamentos y actos administrativos que regulen losmodos de transporte, en lo referente a la adecuada prestación del servicio y preservación de lainfraestructura de transporte de conformidad con las normas sobre la materia.”.13

EXP. No. 110013334002201700057-01Demandante: Transportes Especializados JR S.A.S.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoArtículo 85 “Procedimiento para invocar el silencio administrativopositivo. La persona que se hallare en las condiciones previstasen las disposiciones legales que establecen el beneficio delsilencio administrativo positivo, protocolizará la constancia ocopia de que trata el artículo 15, junto con una declaración juradade no haberle sido notificada la decisión dentro del términoprevisto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos losefectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deberde todas las personas y autoridades reconocerla asi. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata esteartículo se entenderá que ellos carecen de valor económico”. (...): Articulo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actosadministrativos quedaran en firme: (...)

2. Desde el dia siguiente a la publicación, comunicación onotificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”.

(Destacado de la Sala). Sobre el contenido y alcance del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala de decisión comparte el criterio expuesto por la Subsección “B” de la Sección Primera de esta Corporación? En tal sentido, estima que el alcance de los verbos utilizados por el legislador al 2 Sentencia de 23 de junio de 2016, expediente no. 110013334004201500087-00, actor:Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Moisés Rodrigo MazabelPinzón; Sentencia de 28 de septiembre de 2016, expediente no. 11001-33-34-003-2015-00098-01, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Fredy IbarraMartínez; Sentencia de 22 de septiembre de 2016, expediente no. 11001 -33-34-002-2015-00190-01, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Fredy IbarraMartínez y Sentencia de 17 de Noviembre de 2016, expediente no. 11001-33-34-001-2015-00333-01, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr, Fredy IbarraMartínez.14 EXP. No. 110013334002201700057-01Demandante: Transportes Especializados JR S.A.S.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoredactar el artícule 52 de la Ley 1437 de 2011 es el siguiente. (i) Durante el término

de tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho, la autoridad administrativa debe “expedir y notificar” el acto administrativo que impone la sanción. (ii) Frente a los recursos interpuestos en relación con el acto que impone la sanción, la administración tiene la obligación de “decidirlos” dentro del término de un (1) año contado a partir de su oportuna y debida interposición. En este sentido, uno de los avances que se logró a raíz de la redacción del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) con respecto al artículo 38 del Código Contencioso Administrativo (CCA) en materiz de caducidad de la facultad sancionatoria, consiste en que el CPACA puso término a una álgida controversia jurisprudencial sobre la materia. El CPACA definió que el plazo de tres (3) años de la facultad sancionatoria implica que dentrc del mismo, debe ser expedido y notificado el acto sancionatorio y que, ademas, este es distinto de los actos por medio de los cuales se resuelven los recursos. Por lo tanto, si este espíritu de protección del derecho al debido proceso fue el que animó al egislador para exigir que dentro del término de tres (3) años debía expedirse y notificarse el acto sancionatorio, no hay motivo para pensar que no

debiera hacerse lo propio cuando se trata de resolver los recursos, esto es, quedentro del término previsto para ello (un año), se debe expediry notificar el acto por medio del cual se resuelven los recursos. En este ccntexto, deben considerarse los artículos 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011,según los cuales: /) “La persona que se hallare en las condiciones previstas en lasdisposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativopositivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con unadeclaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto” y, i) Los actos administrativos quedarán enfirme desde el día siguiente a15 EXP. No. 110013334002201700057-01Demandante: Transportes Especializados JR S.A.S.. 7 ; ] Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursosinterpuestos” (Destacado por la Sala). Por lo tanto, la obligación de decidir los recursos en el término de un (1) año implica que la decisión de estos sea puesta en conocimiento del investigado dentro de ese mismo término, toda vez que conforme al artículo 87 ibídem solo con la notificación, comunicación o publicación de los actos que resuelven los recursos se imprime firmeza a la decisión sancionatoria que resuelve una situación jurídica particular®. Así mismo, en virtud del artículo 85 del CAPCA, para protocolizar el silencio administrativo positivo en los casos de falta de decisión oportuna de un recurso,

el interesado debe efectuar una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término de un (1) año previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Esto significa, que la falta de notificación del acto por medio del cual se resuelven los recursos no es, en las condiciones del silencio administrativo positivo, un elemento posterior y ajeno al acto administrativo. La falta de notificación es un elemento constitutivo del acto, porque de no cumplirse con él surgen a la vida 3 Al respecto, debe traerse a colación que en el XVI Encuentro de la Jurisdicción de loContencioso Administrativa que tuvo ocasión los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2010 enla ciudad de Cartagena, específicamente en la mesa de trabajo liderada por el Consejerode Estado Álvaro Namen Vargas, el entonces Magistrado y hoy Consejero de Estado,Carlos Enrique Moreno Rubio planteó la postura de la Sección Primera del TribunalAdministrativo de Cundinamarca, relacionada con la necesidad de abordar en el proyectodel Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo la temáticade caducidad de la facultad administrativa sancionatoria en la resolución de los recursoscontra los actos administrativos sancionadores y resolver la tricotomía interpretativa que sehabía planteado con Jas tres tesis del Consejo de Estado; oportunidad en la que al referirseal contenido y alcance de la palabra “decidir” se asimiló la misma al término de ejecutoriadel acto administrativo, toda vez que antes de su notificación y ejecutoria no puedeentenderse que la administración ha adoptado la decisión, como en efecto se incorporó alproyecto que fue llevado al Congreso de la República y aprobado en la Ley 1437 de 2011. 316

316 EXP. No. 110013334002201700057-01Demandante: Transportes Especializados JR S.A.S.Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechojurídica el silencio administrativo positivo y sus efectos. En consecuencia, una interpretación en sentido contrario, como lo propone la Superintendencia de Puertos y Transporte, implicaría restarle efecto útil a la norma del artículo 52 de ia Ley 1437 de 2011, desatendiendo las consecuencias de la caducidad de la facultad sancionatoria y la pérdida de competencia de la autoridad administrativa. igualmente, se atentaría contra la seguridad jurídica del administrado, pues pese a que este podría protocolizar el silencio administrativo positivo, porque la administración no resolvió los recursos dentro del año siguiente a su interposición, la autoridad administrativa podría sorprenderlo con la notificación extemporánea de un acto qua es desfavorable a sus pretensiones, desconociendo con ello los efectos del silencio admin.strativo positivo. Así aconteció en este caso. Desde el 26 de agosto de 2016 había nacido para la parte actora el derecho a protocolizar el silencio administrativo positivo y a entender

resuelta la situación en su favor. Sin embargo, la Superintendencia de Puertos yTransporte: sorprendió a la demandante el 9 de septiembre de 2016, la con la notificación de una resolución contraria a sus pretensiones. En efecto, el recurso de reposición y el s

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