TA CUN - 110013334002201800043-01-(15-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334002201800043-01-(15-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

ACCIÓN DE TUTELA No. 2018-00043-01

ACTOR: EDNA NAYERLY SANCHEZ

GUTIERREZ

CONTRA: DIRECCION DE SANIDAD POLICIA

NACIONAL

De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se decide la consulta del Auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, dentro del expediente de tutela No.2018-00043, Actora: Edna Nayerly Sánchez Gutiérrez; contra: la Dirección de Sanidad – Policía Nacional, mediante el cual se sancionó al Director BG. Henry Armando Sanabria Cely con multa equivalente a un (1) salario mínimos mensual vigente. Mediante Oficio No. A025-018-0407 de fecha ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Secretario del Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, remitió el expediente a este Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta del Auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

A N T E C E D E N T E S: El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección

(27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

A N T E C E D E N T E S: El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, en sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social el menor representado por la accionante, así (fs79): “PRIMERO. – CONCEDER la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud de los niños y seguridad social solicitados por la señora Edna Nayerly Sánchez Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía 1.074.132.385, en representación de su hijo menor Samuel Felipe Montilla Sánchez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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C.I.D. No. 2017-00043-01

SEGUNDO.- ODENAR al Director de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que directamente o por conducto de la persona competente de la entidad, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, (i) continuar realizando las terapias, procedimientos y demás atenciones conforme al tratamiento y periodicidad y necesidades del menor que convenga el médico especialista del menor Samuel Felipe Montilla Sánchez, (ii) suministre los pañales que requiera el menor según lo disponga el especialista, (iii) proporcione el servicio de transporte para que el menor asista a las terapias y

convenga el médico especialista del menor Samuel Felipe Montilla Sánchez, (ii) suministre los pañales que requiera el menor según lo disponga el especialista, (iii) proporcione el servicio de transporte para que el menor asista a las terapias y procedimientos que por orden médica resulten necesarias y )iv) disponga la atención integral al menor mientras se encuentre en estado de vulnerabilidad. (…)” El Juzgado de instancia mediante Auto de fecha 16 de abril de 2018 (fs.11-12), señaló que “constatando que no existe comunicación por parte de la entidad accionada a través de la cual se acredite el cumplimiento de la orden de tutela, (…)”, requirió al Director de Sanidad de la Policía Nacional, para que allegara informe respecto de todas las acciones que se han llevado a cabo para dar cumplimiento a la orden de tutela, por lo que concedió un término de 3 días para que la entidad arrimara el informe solicitado. Mediante Auto del cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el a quo ordenó dar apertura al incidente de desacato (fs.25-26) y vinculó a la Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá. Por lo anterior, la entidad accionada a través de escrito visible a folios 30 a 44, trajo a colación las funciones de cada dependencia de la Institución, hizo énfasis en que la encargada de cumplir lo ordenado por el a quo es el Director de Sanidad de Bogotá, en consecuencia lo remitió la orden al Director de Sanidad de la Policía Nacional BG Henry Armando Sanabria Cely, quien fue notificado

Sanidad de Bogotá, en consecuencia lo remitió la orden al Director de Sanidad de la Policía Nacional BG Henry Armando Sanabria Cely, quien fue notificado personalmente y la Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá, aportó como prueba del cumplimiento la programación de servicio de transporte del menor Samuel Felipe Montilla Suárez, en atención al tratamiento integral que recibió, y relacionó el listado de tratamientos realizados de acuerdo al plan terapéutico sugerido por la Coordinadora de Rehabilitación de la Dirección de Sanidad de Bogotá. Teniendo en cuenta la documental obrante en el expediente, el a quo señaló que la entidad accionada no dio cumplimiento cabal a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que, si bien se realizaron algunas terapias, no se culminó el ciclo de sesiones de cada especialidad contemplado dentro del plan terapéutico, incluso de algunas no se encontró prueba de que se hubiese comenzado el ciclo de las sesiones, por lo que en la parte motiva estableció que hubo un cumplimiento parcial al fallo.

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C.I.D. No. 2017-00043-01

El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, mediante Auto del 27 de junio de 2018 (fs.79-84), resolvió: “PRIMERO. Impònese (sic) al señor Henry Armando Sanabria Cely, en su calidad de Director de Sanidad de la Policía Nacional, multa de un (1) salario

“PRIMERO. Impònese (sic) al señor Henry Armando Sanabria Cely, en su calidad de Director de Sanidad de la Policía Nacional, multa de un (1) salario mínimo legal mensual legal vigente, como sanción por no haber cumplido la orden impartida por ese Despacho en el fallo de tutela (sic) 27 de febrero de 2018”. Respecto de la anterior decisión, no se pronunció la entidad accionada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: El Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone en su artículo 271, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, debe cumplirlo sin demora y de no hacerlo dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma, también se abra proceso contra dicho superior.

Así mismo, la citada disposición establece que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que cumplan la sentencia y que en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y, mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 1 Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 1 Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

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Por su parte, el artículo 52 Ibídem 2, señala que quien incumpla una orden de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y, multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y, que deben ser

consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las revoca o no.

CASO CONCRETO: De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se entrará a estudiar si el Director de Sanidad de la Policía Nacional BR Henry Armando Sanabria Cely, dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, donde amparó los derechos fundamentales a la vida, salud de los niños, y seguridad social solicitado por la señora Edna Nayerly Sánchez Gutiérrez en representación del menor Samuel Felipe Montilla Sánchez, relacionada con la entrega de medicamentos y la realización del plan terapéutico ordenado por la Coordinadora de Rehabilitación de la Dirección de Sanidad de Bogotá en atención a su condición médica, tratamiento que se encuentra integrado por varias terapias en diferentes especialidades, así como transporte del menor y suministro de pañales.

El A quo, a través del Auto del dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), señaló que “constatando que no existe comunicación por parte de la entidad accionada a través de la cual se acredite el cumplimiento de la orden de tutela, (…)”, requirió al Director de Sanidad de la Policía Nacional, para que allegara informe respecto de todas las acciones que se han llevado a cabo para dar cumplimiento a la orden de tutela, por lo que concedió un término de 3 días para que la entidad arrimara el informe solicitado. Mediante Auto del cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho ( 2018), ordenó iniciar el trámite del incidente contra el Director de Sanidad de la Policía Nacional, y

que la entidad arrimara el informe solicitado. Mediante Auto del cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho ( 2018), ordenó iniciar el trámite del incidente contra el Director de Sanidad de la Policía Nacional, y vinculó a la Jefe de la Seccional de Sanidad de Bogotá, quien mediante escrito de fecha ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018) allegó al expediente la programación de servicio de transporte del menor Samuel Felipe Montilla Suárez, 2 Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” C.I.D. No. 2017-00043-01 en atención al tratamiento integral que recibió, y relacionó el listado de tratamientos efectuados al menor de acuerdo al plan terapéutico sugerido por la Coordinadora de Rehabilitación de la Dirección de Sanidad de Bogotá. El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, mediante Auto del 27 de junio de 2018 (fs.79-84), resolvió sancionar al Director de

El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, mediante Auto del 27 de junio de 2018 (fs.79-84), resolvió sancionar al Director de Sanidad de la Policía Nacional BG Henry Armando Sanabria Cely con un multa de un (1) SMLV , toda vez que, de acuerdo a la documental aportada la entidad accionada no dio cumplimiento cabal a lo ordenado en el fallo de tutela, pues no se culminó el plan terapéutico ordenado por la Coordinadora de Rehabilitación, pues se realizaron algunas terapias de cada especialidad, pero no se finalizó el ciclo de sesiones ordenadas, incluso de en algunas de las especialidades no se encontró prueba de que se hubiese comenzado las sesiones, por lo que en la parte motiva el a quo estableció que hubo un cumplimiento parcial al fallo. Ahora bien, la Sala observa que la entidad ha evadido su obligación de dar cumplimiento total al plan terapéutico ordenado al menor Samuel Felipe Montilla Suarez. En efecto, este paciente padece graves problemas de salud, como es lipofuscinosis ceroide neuronal tipo 2 con diagnostico enzimático y molecular, epilepsia de inicio focal, retardo del desarrollo de lenguaje y comportamental, atrofia cerebral y cerebelosa generalizada, y por lo tanto, en atención a dicha condición médica, la Coordinadora de Rehabilitación de la Dirección de Sanidad de Bogotá, como plan terapéutico, ordenó la realización de 20 sesiones en cada una de especialidades de: fonoaudiología, educación

Dirección de Sanidad de Bogotá, como plan terapéutico, ordenó la realización de 20 sesiones en cada una de especialidades de: fonoaudiología, educación especial, medicina general, terapia ocupacional, fisioterapia, suministro de pañales y transporte del menor a los centros médicos en donde se efectúan las sesiones, pese a lo cual, de acuerdo al material probatorio, no se culminó ninguno de los ciclos de sesiones en cada especialidad, realizándose un número mucho menor al dispuesto por el médico tratante, incluso en algunos no consta prueba de que se haya iniciado, como en el caso de la especialidad de educación cognitiva, donde se dispusieron 20 sesiones y no obra en el plenario prueba de que se haya comenzado con el ciclo , tampoco existe registro de las citas con medicina general formuladas para ser realizadas cada tres meses; en lo que atañe a terapia ocupacional, solo se realizaron 13 de las 20 sesiones indicadas, y respecto a las fisioterapias se realizaron 17 de las 20 sesiones.

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Así las cosas, la Sala señala que es acertada la decisión del a quo, sin embargo, al imponer la sanción al Director de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional BG Henry Armando Sanabria Cely, esta resultò ser muy benovolente. En efecto, se considera que en atención a la supralegalidad de los derechos de los niños y aún más, aquellos en situación de vulnerabilidad, discapacidad,

Nacional BG Henry Armando Sanabria Cely, esta resultò ser muy benovolente. En efecto, se considera que en atención a la supralegalidad de los derechos de los niños y aún más, aquellos en situación de vulnerabilidad, discapacidad, como ocurre en el sub lite, donde se encuentran además, comprometidos los derechos a la salud de un menor en su temprana infancia, es necesario enfatizar que es imperioso que al menor Samuel Felipe Montilla Sánchez le sean realizados en su totalidad los ciclos de sesiones en cada especialidad, toda vez que se encuentra en etapa temprana de desarrolló, y debe recibir en su totalidad el tratamiento ordenado por la Coordinadora de Rehabilitación de la citada Institución, resultando es censurable cualquier tipo de dilación por parte de la accionada para dar cumplimiento al fallo de tutela, como se evidencia. En estas condiciones y de acuerdo a la gravedad de la omisiòn, al no haberse realizado la totalidad de los ciclos de cada especialidad del tratamiento terapéutico formulado al menor, se incrementará la sanción impuesta de un (1) a tres (3) salarios mínimos legales vigentes, continuando de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad lo ordenado en el fallo de tutela del veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera. En ese sentido se ha pronunciado la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, claro ejemplo de ello en la Sentencia T406 de 2006 en la cual

En ese sentido se ha pronunciado la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, claro ejemplo de ello en la Sentencia T406 de 2006 en la cual señaló lo siguiente: “(…)en torno al hecho de que el Juzgado del Circuito haya aumentado la pena impuesta por el Despacho Civil Municipal, constituyendo aquello un rompimiento del principio de la prohibición de la reformatio in pejus al apelante único, observa la Corte que, tratándose de acciones de tutela, e inclusive, en el trámite del incidente de desacato no está previsto el recurso de apelación, luego resulta inapropiado hablar del mencionado principio cuando no hay la posibilidad jurídica de que exista apelante único, pero más aún extraña a esta Colegiatura que las mismas providencias que cita ese Órgano de Justicia para sustentar su decisium permiten al Juez que en consulta conoce del desacato garantizar la corrección de la sanción.[10]

Por otro lado y no menos importante, advirtiéndose que el trámite incidental del desacato se rige por el Código de Procedimiento Civil, claramente la norma que regula la competencia que el superior tiene cuando se surte el grado jurisdiccional de consulta dispone que “No obstante, el superior al

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” C.I.D. No. 2017-00043-01 revisar el fallo consultado podrá modificarlo sin límite alguno”.[11]”

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” C.I.D. No. 2017-00043-01 revisar el fallo consultado podrá modificarlo sin límite alguno”.[11]” (Resaltado por la Sala). En efecto, dentro de las facultades del juez de consulta en el incidente de desacato, la principal, es obtener el cumplimiento de la decisión de tutela, es decir, la efectiva protección del derecho, por ello, puede modificar la sanción y hacerla más gravosa si hay lugar a ello, en orden a lograr la protección constitucional (Ver sentencias T 188 de 2002, T 086 de 2033, entre otras). De lo anterior se concluye que, esta Corporación puede incrementar la multa ordenada por el a quo, ya que el fin perseguido con la acción de tutela es que cese la afectación al derecho fundamental amparado, y en el caso bajo estudio son los derechos fundamentales a la vida y salud de un menor, a quien le fueron ordenados varios tratamientos médicos en diferentes espacialidades en atención a sus padecimientos médicos, y no puede esta Sala pasar por alto la eficacia de acción de tutela, toda vez que está llamado a garantizar los derechos de índole constitucional. Por las razones expuestas, S E R E S U E L V E PRIMERO.-CONFÍRMASE PARCIALMENTE el Auto del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera objeto de la presente consulta, que sancionó al Director de Sanidad de la Policía Militar BG Henry Armando

de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera objeto de la presente consulta, que sancionó al Director de Sanidad de la Policía Militar BG Henry Armando Sanabria Cely, modificando su numeral primero, el cual quedará así: “PRIMERO. SANCIONAR al Brigadier General Henry Armando Sanabria Cely en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales vigentes, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído”.

SEGUNDO: Devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

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CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ

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