TA CUN - 1100133340022019-00038-01-(29-07-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340022019-00038-01-(29-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN – Si el acto de ejecución excede parcial o totalmente lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer control de legalidad frente al mismo, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente, ya que en tal eventualidad se genera un verdadero acto administrativo, susceptible de control jurisdiccional, en aras de revisar su legalidad.
Problema Jurídico: ¿Determinar si son susceptibles de control jurisdiccional los actos de ejecución?
Extracto: “(…) Por regla general, los actos administrativos de ejecución, es decir aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, no son susceptibles de control jurisdiccional. Sin embargo, dicha regla se exceptúa cuando se advierte que a partir del acto surge una situación jurídica nueva, diferente a la dispuesta en la sentencia o en el acto ejecutado. (…) (…) en orden a determinar si un acto es o no susceptible de control jurisdiccional, deben analizarse si las determinación adoptada tienen la virtualidad de constituir una situación jurídica nueva, que excede el alcance lógico de lo dispuesto en la sentencia o en el acto ejecutado, o si, por el contrario, el contenido del acto corresponde a la consecuencia natural y propia de aquello a lo que se da cumplimiento. (…) (…) advierte el Despacho que en las consideraciones de la sentencia de que se trata, el Juez Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá manifestó que la Autoridad Distrital y Local, en cumplimiento de sus funciones podía otorgar autorizaciones para el uso y
Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá manifestó que la Autoridad Distrital y Local, en cumplimiento de sus funciones podía otorgar autorizaciones para el uso y goce del espacio público en forma limitada; sin embargo, no ordenó que se llevaran a cabo medidas administrativas de prohibición o restricción para el uso del mismo, como la medida tomada a través del Decreto No. 719 de 10 diciembre de 2018, es decir, que sí se está creando una situación nueva y, por lo tanto, no puede afirmarse que se trate de un acto de ejecución. El mismo fallo de acción popular, advierte que las medidas que se tomen deben adoptarse sin perjuicio de las decisiones que bajo el marco legal o constitucional disponga el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., y esto es precisamente lo que contiene el Decreto No. 719 de 10 de diciembre de 2018. En consecuencia, si el “acto de ejecución” excede parcial o totalmente lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer control de legalidad frente al mismo, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente, ya que en tal eventualidad se genera un verdadero acto administrativo, susceptible de control jurisdiccional, en aras de revisar su legalidad. (…)” Nota de relatoría: Frente a los alcances de los actos de ejecución consultar sentencia del C.E del 30 de mayo/19; Exp. 2015-01189, CP Oswaldo Giraldo López Fuente Formal: CPACA artículos 244, 138
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
C.E del 30 de mayo/19; Exp. 2015-01189, CP Oswaldo Giraldo López Fuente Formal: CPACA artículos 244, 138
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)Exp. No. 1100133340022001900038-01
Demandante: Zenid Consuelo Mora Gutiérrez
Nulidad Simple
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 11001333400220190038-01
Demandante: ZENID CONSUELO MORA GUTIERREZ
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.
NULIDAD SIMPLE Asunto: Resuelve recurso de apelación contra el auto de 26 de febrero de 2019
SISTEMA ORAL De conformidad con el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Despacho a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 26 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Antecedentes Por escrito radicado el 31 de enero de 2019 ante la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá, la señora Zenid Consuelo Mora Gutiérrez, en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., con el fin de que se declare la nulidad
nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 719 de 10 de diciembre 2018 “ Por medio del cual se adopta la medida de restricción al expendio y consumo de bebidas embriagantes dentro de la UPZ 80 de la Localidad de Kennedy en la ciudad de Bogotá, D.C.”(Fls. 1 a 28 cdno. 1). Como consideraciones de la decisión anterior, la jueza a quo señaló que la parte actora pretende la nulidad del Decreto 719 de 2018, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, el cual fue expedido como consecuencia de una orden judicial, pues según observó en el proceso de acción popular con radicado 110013331013200900226-00, tramitado en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 6 de octubre de 2011, se ampararon los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del Barrio María Paz, para lo cual se ordenó a las autoridades locales y distritales adoptar las medidas necesarias para la protección de tales derechos.
2Exp. No. 1100133340022001900038-01
Demandante: Zenid Consuelo Mora Gutiérrez
Nulidad Simple Afirmó que en cumplimiento de esta providencia, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., emitió el Decreto que se acusa de nulidad dentro del proceso, por lo que entiende que el acto acusado reúne las características de un acto de ejecución, dictado en cumplimiento de una providencia judicial. Luego de reseñar la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la demanda de actos administrativos proferidos en cumplimiento de una sentencia o decisión judicial, concluyó que no son susceptibles de control judicial, como quiera que no contienen una manifestación de voluntad de la administración, sino que materializan la decisión de una autoridad judicial; y hacer una interpretación distinta, atentaría contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por último, advirtió que no posible para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ejercer control judicial sobre actos administrativos expedidos en cumplimiento de una orden judicial dictada en el marco de una acción popular, cuya verificación de cumplimiento debe tramitarse por virtud de un incidente de desacato, bajo la competencia del Juez Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., razón por la cual rechazó la demanda con fundamento en el numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. Contra la decisión de rechazo, la parte actora, de manera oportuna, interpuso recurso
D.C., razón por la cual rechazó la demanda con fundamento en el numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. Contra la decisión de rechazo, la parte actora, de manera oportuna, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 2 de abril de 2019 (Fl. 90). Argumentos de la recurrente Señaló la demandante que con la expedición del acto administrativo demandado se genera un hecho nuevo no decidido en la sentencia de acción popular a la que se está dando cumplimiento, es decir, que existe una situación jurídica nueva no discutida ni definida en el fallo, ya que en el referido Decreto se crean situaciones jurídicas nuevas que cobijan a personas que no tuvieron relación o vínculo con el fallo que la administración pretende cobijar bajo dicho acto administrativo. Afirmó que si se atiende a la noción de los actos de ejecución, estos no son susceptibles de recurso, pues su objeto se concreta en materializar o dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de 3Exp. No. 1100133340022001900038-01
Demandante: Zenid Consuelo Mora Gutiérrez Nulidad Simple ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. No obstante, cuando a través de dichos actos se agrega o se modifica algún elemento de lo que se ejecuta, ya no pueden ser tenidos como meros actos de ejecución y han de ser asumidos como actos definitivos, ya que envuelven una manifestación autónoma
obstante, cuando a través de dichos actos se agrega o se modifica algún elemento de lo que se ejecuta, ya no pueden ser tenidos como meros actos de ejecución y han de ser asumidos como actos definitivos, ya que envuelven una manifestación autónoma y concreta de voluntad generadora de efectos jurídicos, como ocurre en el presente asunto. Precisó que si el acto expedido por la administración en cumplimiento de una decisión judicial, no solo aborda aspectos distintos a los expresados en la decisión de ejecutar sino que da lugar a la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas a favor de particulares, dicha circunstancia da lugar a un típico acto administrativo susceptible de control judicial. Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido, de manera consistente y reiterada, la posibilidad de ejercer control judicial sobre los actos que se profieran en el curso de una actuación administrativa, esto es, los de trámite o los que ejecutan una decisión judicial, en los siguientes términos “Esta Corporación en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme en señalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que creen situaciones jurídicas nuevas o distintas, que no es del caso.”. Subrayó que el Consejo de Estado, excepcionalmente, ha admitido la posibilidad de que algunos actos de ejecución sean objeto de juzgamiento en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando quiera que la administración, al cumplir los designios de la autoridad judicial que dictó la sentencia que se requiere cumplir,
que algunos actos de ejecución sean objeto de juzgamiento en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando quiera que la administración, al cumplir los designios de la autoridad judicial que dictó la sentencia que se requiere cumplir, rebase los alcances precisos de la misma. Concluyó diciendo que como el Decreto 719 de 2018 desborda, crea y modifica situaciones jurídicas a cargo y/o a favor de los particulares, tal disposición es un típico acto administrativo susceptible de control judicial, pues se aparta de la decisión judicial que dice ejecutar e introduce modificaciones sustanciales a la misma y/o presenta circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada, por lo que es susceptible de control de legalidad. 4Exp. No. 1100133340022001900038-01
Demandante: Zenid Consuelo Mora Gutiérrez
Nulidad Simple CONSIDERACIONES El Despacho anticipa que revocará el auto de 26 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por las siguientes razones. Por regla general, los actos administrativos de ejecución, es decir aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, no son susceptibles de control jurisdiccional. Sin embargo, dicha regla se exceptúa cuando se advierte que a partir del acto surge una situación jurídica nueva, diferente a la dispuesta en la sentencia o en el acto ejecutado. Con el fin de determinar cuáles son los alcances de los actos de ejecución, el Consejo de Estado, en providencia de 30 de mayo de 2019, dentro del expediente con
Con el fin de determinar cuáles son los alcances de los actos de ejecución, el Consejo de Estado, en providencia de 30 de mayo de 2019, dentro del expediente con radicado 2015-01189, Magistrado Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López, precisó: “(…) El acto de ejecución, por el contrario, aunque es unilateral también y proferido en desarrollo de dicha función, no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, pues el efecto jurídico lo produce el acto administrativo objeto de la ejecución, de ahí que no sea pasible de control ante el juez. El acto de ejecución, en síntesis, plasma en el mundo material o jurídico, según sea el caso, el contenido del acto administrativo, dándole efectividad real y cierta. (…)”. Bajo este supuesto, en orden a determinar si un acto es o no susceptible de control jurisdiccional, deben analizarse si las determinación adoptada tienen la virtualidad de constituir una situación jurídica nueva, que excede el alcance lógico de lo dispuesto en la sentencia o en el acto ejecutado, o si, por el contrario, el contenido del acto corresponde a la consecuencia natural y propia de aquello a lo que se da cumplimiento. En el caso bajo examen, el Despacho advierte, que en el proceso de acción popular, tramitado bajo el radicado 110013331013200900226-00, se tuvo como fundamento fáctico de la sentencia, la proliferación de actividades comerciales en el Barrio María Paz de la Localidad de Kennedy, que corresponde a la Unidad de Planeación Zonal
tramitado bajo el radicado 110013331013200900226-00, se tuvo como fundamento fáctico de la sentencia, la proliferación de actividades comerciales en el Barrio María Paz de la Localidad de Kennedy, que corresponde a la Unidad de Planeación Zonal No. 80, CORABASTOS, sin la regulación y control por parte de las autoridades locales y distritales. La mayoría de estas actividades, corresponden a la invasión del espacio público acompañada del consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias alucinógenas, sin 5Exp. No. 1100133340022001900038-01
Demandante: Zenid Consuelo Mora Gutiérrez Nulidad Simple ningún control, poniendo en riesgo la seguridad de los moradores del sector.
Al encontrar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del Barrio María Paz, el Juez Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., dispuso: “(…) SEGUNDO: ORDENASE a las Autoridades Locales y Distritales, que, si no lo han hecho ya, inmediatamente adopten las medidas de todo orden, inclusive las presupuestales, necesarias para la recuperación del espacio público y lograr que cesen además toda amenaza respecto a los derechos o intereses colectivos al goce a un medio ambiente sano, de conformidad con la constitución y la ley, seguridad y
presupuestales, necesarias para la recuperación del espacio público y lograr que cesen además toda amenaza respecto a los derechos o intereses colectivos al goce a un medio ambiente sano, de conformidad con la constitución y la ley, seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, al goce del espacio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del Barrio María Paz, conforme todo lo expuesto en la parte motiva, para ello deberán iniciar, de forma inmediata a partir de la ejecutoria de la sentencia, todas las acciones administrativas y legales tendientes a lograrlo en los términos de la ley y conforme lo indicado en este proveído. Lo anterior en un plazo no mayor a un (1) año.”. Destaca el Despacho. Entre las consideraciones que tuvo el juez en su decisión, el Despacho observa, a folio 32, lo siguiente: “(…) De otro lado, se recuerda que siendo el Alcalde Mayor de Bogotá la primera autoridad de policía del Distrito, es su función velar por el cumplimento de las correspondientes normas constitucionales, legales y reglamentarias, de conformidad con el artículo 315, numerales 1 y 3, de la Constitución Política. Por ello le corresponde expedir las autorizaciones o permisos a que haya lugar y ejercer la inspección y vigilancia sobre quienes ejercen actividades comerciales, adoptando las medidas tendientes al desarrollo de la preceptiva general e imponiendo las sanciones previstas a quienes se
autorizaciones o permisos a que haya lugar y ejercer la inspección y vigilancia sobre quienes ejercen actividades comerciales, adoptando las medidas tendientes al desarrollo de la preceptiva general e imponiendo las sanciones previstas a quienes se aparten de ellas. Por lo tanto, en cumplimiento de sus funciones puede otorgar autorizaciones para el uso y goce del espacio público en forma limitada según considere sea lo conveniente para el objeto que pretende y para la comunidad misma por ello la presente decisión se hace sin perjuicio de las decisiones que bajo el marco legal y constitucional, el Alcalde Mayor de Bogotá, por sí mismo o a través de los Alcaldes Locales, como sus delegados, adopten para la eventual y transitoria concesión del espacio público a los particulares.”. Destaca el Despacho. Advierte además el Despacho, que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., entre muchas de las consideraciones que tuvo para expedir el Decreto 719 de 2018 (norma demandada), motivó el acto administrativo así: “(…) Que mediante la Directiva de Gerencia No. 033 de junio 22 de 2006 la Gerencia General de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., adoptó el reglamento interno de funcionamiento de Corabastos, el cual en el numeral 9 del artículo 80 prescribe para los vendedores ambulantes, estacionarios, acarreadores, zorreros, coteros, 6Exp. No. 1100133340022001900038-01
Demandante: Zenid Consuelo Mora Gutiérrez
Nulidad Simple
para los vendedores ambulantes, estacionarios, acarreadores, zorreros, coteros, 6Exp. No. 1100133340022001900038-01
Demandante: Zenid Consuelo Mora Gutiérrez Nulidad Simple braceros, loteros, vendedores de apuestas permanentes o chances, rifas y lustradores que están obligados a: “ No ingerir bebidas alcohólicas, ni efectuar juegos de mano o azar durante su permanencia en CORABASTOS… ”. Respecto de los vendedores de comida preparada tinto, perico y aromáticas, cacharrería y confitería; en el numeral 5 del artículo 81 del mismo reglamento señala la obligación de: “ No expender bebidas alcohólicas.”. Así mismo, para todos y cada uno de los usuarios de Corabastos en el numeral 25 del artículo 94 del reglamento se establece que: “Esta prohibida la venta de bebidas alcohólicas para consumo dentro de Corabastos, excepto en los locales destinados a restaurantes y cafeterías, cuando cumplan con las normas de sanidad, dentro de los horarios establecidos.”.
Que pese a que existe la anterior reglamentación en los recorridos que se hacen al interior de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., (en adelante Corabastos) se pudo establecer que existen vendedores ambulantes autorizados por las Directivas de Corabastos, así como no autorizados, que invaden áreas de circulación vehicular y peatonal afectas al espacio público como lo son las vías y andenes existentes entre las bodegas que instalan allí ventas de comida y bebidas que de un lado generan alto riesgo para la comunidad debido al uso de estufas de gas propano y de otro lado
peatonal afectas al espacio público como lo son las vías y andenes existentes entre las bodegas que instalan allí ventas de comida y bebidas que de un lado generan alto riesgo para la comunidad debido al uso de estufas de gas propano y de otro lado impiden la libre circulación por la fijación de mesas, sillas y demás elementos en los cuales desarrollan actividades de venta y consumo de bebidas incluyendo alcohólicas desde tempranas horas de la mañana, situación que además conlleva a una alta problemática social en la medida que el personal que presta servicios en Corabastos como lo son los coteros, braceros, zorreros y demás, después de prestar sus servicios de cargue, descargue y transporte de mercancías para el abastecimiento y desabastecimiento de Corabastos, se dirigen a estos sitios a consumir bebidas alcohólicas desde tempranas horas de la mañana atrayendo actividades indeseadas como lo son la prostitución y juegos de suerte y azar que están prohibidos. Que por lo anterior, el señor Enrique León Cárdenas en su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio María Paz en la localidad de Kennedy en esta ciudad, interpuso Acción Popular No. 11001-33-31-013-2009-00226-00, demanda que fue admitida mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009, debido a que “(…) en el Barrio María Paz de la localidad de Kennedy, el cual se encuentra dentro de la Unidad de Planeación No. 80CORABASTOS, (…) han proliferado actividades comerciales, que ante la ausencia del Distrito a través de sus entidades competentes
el Barrio María Paz de la localidad de Kennedy, el cual se encuentra dentro de la Unidad de Planeación No. 80CORABASTOS, (…) han proliferado actividades comerciales, que ante la ausencia del Distrito a través de sus entidades competentes ha conllevado que se convierta en una de las Zonas más peligrosas del Distrito Capital.”: (…) Que el conocimiento de la citada Acción Popular le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, identificándose el expediente con el número 11001-33-31-013-2009-00226-00, el cual agotado el trámite pertinente, se pronunció mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2011 en donde analizó el material probatorio estableciendo que: “ (…) existe una ocupación de las vías públicas del Barrio María Paz de la localidad 08 de Kennedy de la ciudad de Bogotá D.C., por parte de particulares dedicados al comercio informal, así como a las actividades de alto impacto, desarrollo de actividades clandestinas, ilegales e informales y la ocupación estacionaria y ambulante de compra, venta y prestación de servicios perturbadores y ajenos a la actividad residencias principal del Barrio María Paz. Esta situación no puede ser considerada desde ningún punto de vista como normal y justificada pues atenta contra los derechos de la colectividad especialmente de residentes y comerciantes formales de la zona a quienes se les dificulta su desplazamiento; el acceso a sus viviendas o establecimientos comerciales y el
residentes y comerciantes formales de la zona a quienes se les dificulta su desplazamiento; el acceso a sus viviendas o establecimientos comerciales y el desarrollo de su actividad. Así mismo, impide el libre tráfico de vehículos y peatones. La ocupación del espacio público por particulares que ejercen actividades de comercio en desmedro del resto de la colectividad exige que las autoridades competentes, en este caso la Alcaldía Local (sic) de correspondiente, con apoyo de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Policía Nacional, lo recuperen para el uso de todos los ciudadanos. (…).”. Que en cumplimiento de la providencia antes mencionada, el Alcalde Mayor (E) expidió la Resolución 042 del 22 de junio de 2012, “ Por la cual se adoptan las medidas administrativas para la integración del Comité de Coordinación Interinstitucional para el cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado 7Exp. No. 1100133340022001900038-01
Demandante: Zenid Consuelo Mora Gutiérrez Nulidad Simple Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, dentro del expediente de Acción Popular 11001-33-31-013-2009-00226-00”, adicionada con la Resolución 045 del 12 de julio de 2012 y modificada por la Resolución 044 del 26 de agosto de 2013. En dicho acto administrativo, el Alcade Mayor, entre otras cosas, creó el “Comité de Coordinación Interinstitucional del Barrio María Paz de la
Localidad de Kennedy”. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, “Por la cual
el “Comité de Coordinación Interinstitucional del Barrio María Paz de la Localidad de Kennedy”. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, la verificación del cumplimiento del fallo de fecha de 6 de octubre de 2011, expediente 11001-33-31-013-2009-00226-00, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, le correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho ante el cual el Distrito Capital ha presentado informes respecto de las actividades desarrolladas para dar cumplimiento a la citada providencia. Que dentro del proceso de verificación de cumplimiento del fallo de 6 de octubre de 2011 del expediente 110013331013200900226-00 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día 4 de julio de 2018 llevó a cabo “audiencia de verificación de cumplimiento del fallo”, acta No. 119, en la cual el citado despacho impartió varias órdenes con miras al cumplimiento de la aludida sentencia. Como consecuencia de lo anterior y
No. 119, en la cual el citado despacho impartió varias órdenes con miras al cumplimiento de la aludida sentencia. Como consecuencia de lo anterior y conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Distrital 637 de 2016 la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia mediante oficio número 20181000140672 de fecha 18 de julio de 2018 remitió informe de las actividades realizadas durante los 2 últimos años. Que no obstante las medidas implementadas, la problemática evidenciada en la UPZ 80 Corabastos de la Localidad de Kennedy en la ciudad de Bogotá, D.C. persiste, razón por la cual el Alcalde Local de Kennedy, mediante oficio No 20185820438351 del 16 de agosto de 2018, radicado con el No 2018-541-029612-1 del 21 de agosto de 2018, dirigido al señor Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, informó que en la sesión del Consejo Local de Seguridad del 07 de febrero de 2018 “el comandante de la Estación de Policía socializó a los integrantes del Consejo la problemática existente en las UPZs de Corabastos (…)” y como consecuencia de lo anterior se permite plantear la posibilidad de “ restringir el consumo de bebidas embriagantes en estos sectores, por el término de tres (3) meses, dando prioridad a la UPZs Corabastos toda vez que
es la Unidad que se ve mayormente afectada”. (Destacado por el Despacho). Conforme a lo expuesto, aprecia el Despacho que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., durante el periodo de verificación del fallo aludido, había tomado las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y a la moralidad administrativa, como las contempladas en las resoluciones Nos. 042 de 22 de junio de 2012 y 044 de 26 de agosto de 2013. De otro lado, advierte el Despacho que en las consideraciones de la sentencia de que se trata, el Juez Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá manifestó que la Autoridad Distrital y Local, en cumplimiento de sus funciones podía otorgar autorizaciones para el uso y goce del espacio público en forma limitada; sin 8Exp. No. 1100133340022001900038-01
Demandante: Zenid Consuelo Mora Gutiérrez Nulidad Simple embargo, no ordenó que se llevaran a cabo medidas administrativas de prohibición o restricción para el uso del mismo, como la medida tomada a través del Decreto No. 719 de 10 diciembre de 2018, es decir, que sí se está creando una situación nueva y, por lo tanto, no puede afirmarse que se trate de un acto de ejecución.
El mismo fallo de acción popular, advierte que las medidas que se tomen deben adoptarse sin perjuicio de las decisiones que bajo el marco legal o constitucional disponga el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., y esto es precisamente lo que contiene el
El mismo fallo de acción popular, advierte que las medidas que se tomen deben adoptarse sin perjuicio de las decisiones que bajo el marco legal o constitucional disponga el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., y esto es precisamente lo que contiene el Decreto No. 719 de 10 de diciembre de 2018. En consecuencia, si el “acto de ejecución” excede parcial o totalmente lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer control de legalidad frente al mismo, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente, ya que en tal eventualidad se genera un verdadero acto administrativo, susceptible de control jurisdiccional, en aras de revisar su legalidad. Así las cosas, el auto apelado será revocado con el propósito de que la Jueza a quo provea sobre la admisión de la demanda, si los requisitos de esta se encuentran cumplidos. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, RESUELVE PRIMERO.- REVÓCASE el auto de 27 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, por las razones anotadas en precedencia; y, en su lugar, ORDÉNASE proveer sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos establecidos en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 9Exp. No. 1100133340022001900038-01
Demandante: Zenid Consuelo Mora Gutiérrez
Nulidad Simple
demanda, previa verificación de los requisitos establecidos en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 9Exp. No. 1100133340022001900038-01
Demandante: Zenid Consuelo Mora Gutiérrez Nulidad Simple SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al
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