TA CUN - 110013334002201900262-01-(08-11-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334002201900262-01-(08-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO
GARZÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre del dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-34-002-2019-00262-01
Acción: TUTELA – IMPUGACIÓN
Accionante: DEISY YOLIMA ZAMBRANO GUZMÁN
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Tema: REVOCA SENTENCIA Y DECLARA HECHO SUPERADO
1. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el día veinticuatro (24) de septiembre del dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES La señora Deisy Yolima Zambrano Guzmán a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, y como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la entidad accionada dar contestación a la solicitud presentada el 12 de junio de 2019, por medio del cual requirió la corrección de su historia laboral.
3. HECHOS La parte actora relató los siguientes: 3.1. La señora Deisy Yolima Zambrano Guzmán radicó derecho de petición el 12 de
corrección de su historia laboral.
3. HECHOS La parte actora relató los siguientes: 3.1. La señora Deisy Yolima Zambrano Guzmán radicó derecho de petición el 12 de junio de 2019 ante Colpensiones, con el objeto de obtener la corrección de la historia laboral en lo relativo a periodos cotizados entre 1979 y 1994, así como de su nombre durante unos periodos entre los años 1995 y 1996, en los que aparece errado.Radicación: 11001-33-34-002-2019-00262-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Deisy Yolima Zambrano Guzmán Accionada: Colpensiones 3.2. En esa misma fecha, la entidad emitió una carta informando que la respuesta sería emitida dentro de los 60 días hábiles siguientes, pese a lo cual transcurrió dicho lapso sin obtener contestación a la solicitud.
4. CONTESTACIÓN Colpensiones dio contestación a la acción de tutela a través de memorial visible a folios 25 a 32 del plenario.
Frente al derecho de petición elevado por la señora Deisy Yolima Zambrano Guzmán, manifestó que dio contestación al mismo a través del oficio 2019_7844542 de 10 de septiembre de 2019, notificado a la Calle 119 No. 11 A -28 Bogotá D.C. Por lo anterior, indica que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que se atendió de fondo la solicitud por esta presentada, de manera que lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por existir hecho superado.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA1
El Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante
procedente es declarar la carencia actual de objeto por existir hecho superado.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA1
El Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del veinticuatro (24) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, habida consideración que no se había demostrado por parte de la entidad accionada que hubiese efectuado la comunicación en debida forma de la respuesta suministrada a la demandante respecto del derecho de petición por esta presentado, de manera que ordenó la notificación en debida forma del oficio 2019_7844542 de 10 de septiembre de 2019.
6. LA IMPUGNACIÓN2
La parte accionada impugnó el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, reiterando que dio contestación en debida forma la solicitud elevada por la actora, la cual fue efectivamente comunicada, tal como se observa en la guía de envío aportada al expediente, por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia, y como consecuencia de ello, se declare la improcedencia del amparo.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si, ¿ Colpensiones incurrió en violación del derecho fundamental de petición de la señora Deisy Yolima Zambrano Guzmán, por la falta de comunicación de la respuesta dada a través de oficio 2019_7844542 de 10 de 1 Fls. 34-372 Fls. 52-53. Página 2Radicación: 11001-33-34-002-2019-00262-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Deisy Yolima Zambrano Guzmán Accionada: Colpensiones septiembre de 2019 a la solicitud elevada por esta el 12 de junio de 2019, o si por el contrario, existe carencia actual de objeto producto del hecho superado, como lo plantea la entidad accionada? 7.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 7.3.1. Tesis de la parte accionante Considera que, Colpensiones vulneró su derecho fundamental al no brindar una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 12 de junio de 2019. 7.3.2. Tesis de la parte accionada Manifestó que, el derecho de petición presentado por la accionante fue contestado a través del oficio 2019_7844542 de 10 de septiembre de 2019 y comunicado en debida
7.3.2. Tesis de la parte accionada Manifestó que, el derecho de petición presentado por la accionante fue contestado a través del oficio 2019_7844542 de 10 de septiembre de 2019 y comunicado en debida forma, por lo que la vulneración alegada por la actora no existe, por tal razón, solicita que se declare la carencia actual de objeto. 7.3.3. Tesis del juzgado de instancia Amparó parcialmente el derecho fundamental de petición de la accionante, al considerar que el oficio en virtud del cual la demandada respondió la solicitud elevada por la actora, no se comunicó en debida forma, por lo que ordenó a la entidad realizar la notificación de la respuesta emitida. 7.3.4. Tesis de la Sala La Sala encuentra que, el derecho fundamental de petición de la actora fue vulnerado por la demandada, pues al momento de interposición de la acción de tutela no se había acreditado por parte de Colpensiones la respuesta dada a la petición presentada por la demandante. Sin embargo, examinada la situación fáctica y las pruebas documentales que fueron aportadas por Colpensiones, se desprende que durante el trámite de la primera instancia, la entidad accionada acreditó haber dado respuesta a la petición elevada por la parte actora, a través del oficio 2019_7844542 de 10 de septiembre de 2019, la que a su vez fue puesta en conocimiento de la apoderada de la demandante el 13 de septiembre de 2019, tal como se puede corroborar con la guía de envío emitida por la empresa de servicio postal DOMINA, en la que se hace constar que fue entregado en
su vez fue puesta en conocimiento de la apoderada de la demandante el 13 de septiembre de 2019, tal como se puede corroborar con la guía de envío emitida por la empresa de servicio postal DOMINA, en la que se hace constar que fue entregado en la dirección Calle 119 No. 11 A – 28 de Bogotá DC, encontrándose allí mismo el sello de recibido de la empresa “(…) CONSULTORES PENSIONES” (fl. 24 Cdno principal). Por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia, pues siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 20183, se debe señalar que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído. Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis: 3 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Página 3Radicación: 11001-33-34-002-2019-00262-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Deisy Yolima Zambrano Guzmán
Accionada: Colpensiones
8. EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". Al respecto, la sentencia T-015 de 20194 de
"presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". Al respecto, la sentencia T-015 de 20194 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características: (i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario, y (iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable. En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional5 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Igualmente, ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho
y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Igualmente, ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho fundamental de petición, tienen que cumplirse todos y cada uno de los requisitos y elementos ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. A este respecto ha sostenido que: “la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.6. 4 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.5 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.6 C. Const., Sent. T-149, mar. 19/2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
Página 4Radicación: 11001-33-34-002-2019-00262-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Deisy Yolima Zambrano Guzmán Accionada: Colpensiones Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración. Precisamente, el artículo 66 ibídem indicó que los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en tales disposiciones, por lo que seguidamente, el artículo 67 señaló que: “Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse”. Igualmente, el artículo 69 plasmó la modalidad de notificación por aviso, en caso de no poderse realizar la notificación personal. Entonces, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la
para notificarse”. Igualmente, el artículo 69 plasmó la modalidad de notificación por aviso, en caso de no poderse realizar la notificación personal. Entonces, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.
9. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR LA OCURRENCIA DEL HECHO SUPERADO El Consejo de Estado 7 en sentencia proferida el 26 de abril de 2018 precisó que, en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala puede presentarse la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y de esta manera “ la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por « cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”.
Para explicar lo anterior, seguidamente indicó que, “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia», la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo» . En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando,
concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo» . En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada.” En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se señalaron las circunstancias en las cuales 7 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Página 5Radicación: 11001-33-34-002-2019-00262-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Deisy Yolima Zambrano Guzmán Accionada: Colpensiones se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se
concretan en las siguientes: (i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa; (ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y (iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede considerar que existe un hecho superado.
10. CASO CONCRETO Del escrito de demanda y de las pruebas aportadas, se advierte que la accionante
prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede considerar que existe un hecho superado.
10. CASO CONCRETO Del escrito de demanda y de las pruebas aportadas, se advierte que la accionante dirigió una petición frente a la cual obtuvo la siguiente respuesta por parte de
Colpensiones, así: DERECHO DE PETICIÓN RESPUESTA EMITIDA POR COLPENSIONES Escrito dirigido a Colpensiones, radicado el 12 de junio de 2019 , por medio del cual la señora Deisy Yolima Zambrano Guzmán peticionó lo siguiente (fls. 10-14 cuaderno principal): “(…) PRIMERA: Solicito la corrección de la historia laboral de los periodos relacionados a continuación, los cuales fueron debidamente laborados y cotizados como dependiente (…) y los cuales no se encuentra convalidados en la Historia Laboral (…): Nombre o razón social
(…) DESDE HASTA
COMFENALCO CARTAGENA (…) 07-1979 12-1994
SEGUNDA: Solicito se efectúe la corrección de la Historia Laboral (…) y que sean sumados íntegramente en el total de semanas, las cotizadas por COMFENALCO CARTAGENA a su favor, en
los siguientes términos:
DESDE HASTA DATO
ERRADO
DATO CORRECTO 01-1995 06-1996 DEYSI
ZAMBRANO
GUZMÁN
DEISY
ZAMBRANO
GUZMÁN (…)” A través de oficio 2019_7844542 de 10 de septiembre de 2019 , suscrito
ZAMBRANO
GUZMÁN
DEISY
ZAMBRANO
GUZMÁN (…)” A través de oficio 2019_7844542 de 10 de septiembre de 2019 , suscrito por el Director de Historia Laborales, brindó respuesta a la accionante, así (fl. 27-29 cuaderno principal): “En respuesta a su solicitud de actualización de datos (…), nos permitimos informarle, que se realizaron las investigaciones y acciones pertinentes, obteniendo los siguientes resultados:” En relación con el periodo 67-94, laborado para COMFENALCO CARTAGENA, la entidad respondió que estaban ante un caso de nombres y apellidos diferentes, razón por la cual dichas cotizaciones no se reflejaban en su reporte de semanas cotizadas, por lo que le solicito a la accionante que allegara pruebas con el objeto de soportar la reclamación por el tiempo requerido y adelantar el proceso de corrección a que hubiere lugar. En cuanto a los periodos posteriores a 1994, la entidad le indicó a la actora que los ciclos 199501 a 199512, no Página 6Radicación: 11001-33-34-002-2019-00262-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Deisy Yolima Zambrano Guzmán Accionada: Colpensiones corresponden a Colpensiones sino a la AFP a la cual se encontraba afiliada para ese momento, por lo que procedió a dar traslado de la solicitud a través de Asofondos, para que la
Accionada: Colpensiones corresponden a Colpensiones sino a la AFP a la cual se encontraba afiliada para ese momento, por lo que procedió a dar traslado de la solicitud a través de Asofondos, para que la AFP respectiva diera respuesta al requerimiento y si era del caso realizara el traslado correspondiente.
Y finalmente, frente a los periodos 199601 a 199609, Colpensiones indicó que verificadas sus bases de datos, los ciclos en mención ya se encuentran acreditados correctamente en la historia laboral. Así las cosas, se concluye d el contenido de la respuesta dada a la demandante que, Colpensiones como entidad accionada, a través del oficio 2019_7844542 de 10 de septiembre de 2019 emitió la respuesta que requería la señora Deisy Yolima Zambrano Guzmán en relación con el derecho de petición al que se hace referencia, pues indicó lo ocurrido con las semanas cotizadas que esta requiere sean corregidas. Ahora bien, también se pudo determinar que el oficio antes señalado fue comunicado a la apoderada de la accionante en debida forma el 13 de septiembre de 2019, pues así se corrobora con la guía de envío emitida por la empresa de servicio postal DOMINA, en la cual certifica que fue entregado en la dirección Calle 119 No. 11 A – 28 de Bogotá DC, encontrándose allí mismo el sello de recibido de la empresa “T (…) CONSULTORES PENSIONES” (fl. 24 Cdno principal) . No obstante, el motivo
Bogotá DC, encontrándose allí mismo el sello de recibido de la empresa “T (…) CONSULTORES PENSIONES” (fl. 24 Cdno principal) . No obstante, el motivo principal para que el juzgado de instancia accediera a las pretensiones de la acción de tutela, es que no se había comunicado en debida forma. Pese a lo anterior, es preciso indicar que la guía de correo allegada por Colpensiones sí da cuenta de la comunicación que se efectuó del oficio 2019_7844542 de 10 de septiembre de 2019, pues claramente señala que fue entregado en la primera visita (V1). Así mismo, se observa que corresponde a la misma dirección indicada por la apoderada de la accionante en el derecho de petición Calle 119 No. 11 A – 28 de Bogotá D.C. Finalmente, el sello de recibido colocado en la guía de correo (“T (…) CONSULTORES PENSIONES”), tiene correspondencia con la firma de la cual hace parte de la abogada de la actora, pues tal como se observa en el membrete del derecho de petición presentado ante Colpensiones e incluso del escrito del tutela, se trata de TG CONSULTORES PENSIONES (fl. 1, 14 y 24). En virtud de lo anterior, la Sala considera que en este asunto quedó demostrada la cesación de la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora, pues la solicitud elevada por la señora Deisy Yolima Zambrano Guzmán fue contestada por parte de la autoridad accionada y comunicada durante el trámite de la presente acción en primera instancia el 13 de septiembre de 2019, debido a que ésta fue radicada para reparto el 11 de septiembre de 20198. 8 Fl. 16 Cdno principal.
por parte de la autoridad accionada y comunicada durante el trámite de la presente acción en primera instancia el 13 de septiembre de 2019, debido a que ésta fue radicada para reparto el 11 de septiembre de 20198. 8 Fl. 16 Cdno principal. Página 7Radicación: 11001-33-34-002-2019-00262-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Deisy Yolima Zambrano Guzmán Accionada: Colpensiones Por lo anterior, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 20189, se tiene que el objeto de la petición cuyo amparo reclamó la señora Deisy Yolima Zambrano Guzmán desapareció con antelación a que se dictara el fallo de primera instancia, toda vez que la causa que según la demandante originó la interposición de la acción de tutela dejó de existir con el oficio que dio respuesta a la solicitud presentada por esta y la comunicación del mismo.
En consecuencia, esta Sala revocará la sentencia de tutela impugnada, debido a que si bien es cierto la vulneración al derecho de petición de la parte accionante sí existía al momento de interposición de la acción, no es menos cierto que el mismo cesó durante el trámite de la acción en primera instancia con la respuesta dada por Colpensiones frente a la petición elevada por la parte actora y la comunicación correspondiente, por tanto, así se declarará en la parte resolutiva de este fallo.
11. CONCLUSIÓN La Sala encuentra que la sentencia impugnada amparó el derecho fundamental de petición de la demandante, debido a que en consideración de la a quo, se presentaba la
tanto, así se declarará en la parte resolutiva de este fallo.
11. CONCLUSIÓN La Sala encuentra que la sentencia impugnada amparó el derecho fundamental de petición de la demandante, debido a que en consideración de la a quo, se presentaba la vulneración del mismo. Sin embargo, se encuentra acreditado que durante el trámite de la primera instancia la entidad accionada dio respuesta a la petición elevada por la parte actora, a través del oficio 2019_7844542 de 10 de septiembre de 2019, el cual a su vez fue comunicado el 13 de septiembre de 2019, tal como se puede corroborar con la guía de envío emitida por la empresa de servicio postal DOMINA, en la cual
certifica que fue entregado en la dirección Calle 119 No. 11 A – 28 de Bogotá DC, encontrándose allí mismo el sello de recibido de la empresa “T (…) CONSULTORES PENSIONES” (fl. 24 Cdno principal). En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, dado que siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por parte del Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 201810, quedó demostrado que en el presente caso existe carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, por lo que así se declarará.
12. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el veinticuatro (24) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
13. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
diecinueve (2019), para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
13. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 9 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.10 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Página 8Radicación: 11001-33-34-002-2019-00262-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Deisy Yolima Zambrano Guzmán Accionada: Colpensiones PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la demandante, para en su lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en este asunto, de conformidad con las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia SEGUNDO.- Dése cuenta de la presente decisión al Juzgado Segundo (2.º)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. TERCERO.- Notifíquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, conforme lo establece el Artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 del 26 de mayo de
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. TERCERO.- Notifíquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, conforme lo establece el Artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho ” y remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS
RUGNON
Magistrada Magistrado Página 9