TA CUN - 110013334002201900277-01-(06-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334002201900277-01-(06-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-34-002-2019-00277-01

Accionante: ÁLVARO DE JESÚS ABONDANO LÓPEZ

Accionado: SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT DE BOGOTÁ Acción: TUTELA Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el amparo del derecho de petición, y negó el amparo del derecho al debido proceso.

I. ANTECEDENTES El señor Álvaro de Jesús Abondano López , en ejercicio de la acción de tutela , solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en virtud de la conducta desplegada por la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá que no dio respuesta de fondo a su petición de 3 de septiembre de 2019. 1.1 Hechos y pretensiones

desplegada por la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá que no dio respuesta de fondo a su petición de 3 de septiembre de 2019. 1.1 Hechos y pretensiones El día 3 de septiembre de 2019 radicó un derecho de petición en la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá en el que solicitó “ copia auténtica del registro enajenador núm. 2010136, con los soportes de solicitud y todos los documentos que lo acompañan” , así como una “ copia auténtica del expediente administrativo que impone sanción al señor Álvaro de Jesús Abondano López”, sin embargo, la autoridad accionada no dio respuesta a su solicitud. Como consecuencia de lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y se ordene a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá , dar respuesta de fondo a su petición. 1.2 Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada. Mediante auto de 1 de octubre de 2019 (f. 11) el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela referenciada y dispuso notificar a la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá , actuación que se surtió el 4 de octubre de esta anualidad. La Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la siguiente manera (fs. 14-15): Sostuvo que mediante el oficio núm. 2-2019-51306 de 19 de septiembre de 2019 dio respuesta parcial a la petición del accionante y con el fin de notificarlo envió el 07 de octubre2

Sostuvo que mediante el oficio núm. 2-2019-51306 de 19 de septiembre de 2019 dio respuesta parcial a la petición del accionante y con el fin de notificarlo envió el 07 de octubre2

Radicación: 11001-33-40-022-2019-00277-01

Accionante: Álvaro de Jesús Abondano López ______________________________________________________________________________ de 2019 un correo electrónico a la dirección señalada en la solicitud, esto, en razón a que envió la respuesta a través de la empresa de servicios postales nacionales 472, y esta fue devuelta por la “causal de cerrado”.

De igual manera, precisó que suministró una segunda respuesta a la petición mediante el oficio núm. 2-2019-52332 de 24 de septiembre de 2019, el cual fue enviado el 1º de octubre de 2019 a la dirección física señalada por el peticionario. Por lo anterior, solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.3 Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de 2019, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que pasan a exponerse (fs. 43 a 46): Se refirió a las generalidades del derecho fundamental de petición, así como a un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que analizó la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. Al entrar a resolver la controversia, indicó que el accionante presentó el 3 de septiembre de 2019 un derecho de petición ante la autoridad accionada, en la que solicitó copia

actual de objeto por hecho superado. Al entrar a resolver la controversia, indicó que el accionante presentó el 3 de septiembre de 2019 un derecho de petición ante la autoridad accionada, en la que solicitó copia auténtica del registro enajenador núm. 2010136 y copia del expediente administrativo que le impuso una sanción. En respuesta, la subdirectora de Prevención y Seguimiento de la Secretaría Distrital del Hábitat dio respuesta a través del oficio núm. 2019-51306 de 19 de septiembre de 2019, en el que señaló que adjuntaba el registro enajenador. La respuesta fue remitida a la dirección física registrada por el peticionario, pero fue devuelto el correo por la “causal de cerrado”, por lo que procedió el 7 de octubre de 2019 a notificar al accionante al correo electrónico yahirhurtadoacs@gmail.com, señalado como de notificaciones en la petición. Luego, mediante el oficio núm. 2-2019-52332 de 24 de septiembre de 2019 la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá emitió una segunda respuesta en la que informa al peticionario que para expedir las copias solicitadas debía realizar un pago, y luego remitir el recibo para proceder a la entrega de las copias. El oficio fue notificado al peticionario el 1º de octubre de 2019, en la dirección física que corresponde a la calle 74 núm. 20C-28 oficina 201. En virtud de lo anterior, determinó que existía carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se demostró que la autoridad accionada emitió dos respuestas a

20C-28 oficina 201. En virtud de lo anterior, determinó que existía carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se demostró que la autoridad accionada emitió dos respuestas a la solicitud del peticionario, y estas fueron debidamente notificadas. Sobre la vulneración del derecho al debido proceso, indicó que no vislumbra violación alguna de tal derecho y negó su amparo. 1.4 Razones del escrito de impugnación La parte accionante, inconforme con la anterior decisión interpuso impugnación en contra del fallo de primera instancia en los siguientes términos (fs. 49 a 51): Su inconformidad se centra en que recibió una “respuesta parcial núm. 2-2019-51306 de 19 de septiembre de 2019 en el que nos solicitan un pago para la expedición de las copias del expediente 3-2015-13212-124, pero en ningún momento nos informan sobre el registro enajenador No. 2010136 ”, por lo que considera que el juez de primera instancia no realizó un estudio de fondo sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.3

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Accionante: Álvaro de Jesús Abondano López ______________________________________________________________________________

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000 [compilado por el Decreto 1609 de 2015] y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000 [compilado por el Decreto 1609 de 2015] y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Precisión preliminar - Problema Jurídico. El señor Álvaro de Jesús Abondano López acusó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales estima vulnerados por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá , entidad que, en su dicho, no dio respuesta de fondo a su derecho de petición radicado el 3 de septiembre de 2019. Sobre el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, advierte la Sala que el análisis debe centrarse exclusivamente en el derecho fundamental de petición, toda vez que lo pretendido es obtener una respuesta de fondo de la solicitud antes mencionada. Siendo así, la Sala concluye que el problema jurídico que ocupa la presente acción, se contrae a determinar si la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá vulnera el derecho fundamental de petición del señor Álvaro de Jesús Abondano López, por no haber dado respuesta de fondo a su derecho de petición radicado el 3 de septiembre de 2019. 2.3. Derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)"1. Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y, que respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos:

  1. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular

resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. iii. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación). 1 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constitucional, Sala Plena,

Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.4

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Accionante: Álvaro de Jesús Abondano López ______________________________________________________________________________ Asimismo, en sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia “ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sea considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un

materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la satisfacción adecuada del derecho fundamental de petición solo ocurre cuando se encuentran satisfechos los elementos integrantes de su núcleo esencial, esto es, cuando el peticionario obtiene por parte de las autoridades una respuesta: i. Pronta, sin exceder el término legal máximo, ii. De fondo, de tal manera que sea clara, precisa, congruente y consecuente, y iii. Que le fue debidamente notificada. Por otra parte, en lo que concierne al término de respuesta legal, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 reguló el trámite de las peticiones elevadas ante la administración, disponiendo como regla general que “toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”, salvo que se trate de solicitudes de información o consultas o medie norma especial que señale otro término. Así mismo, sobre las peticiones de documentos e información, esta norma determinó que debían

información o consultas o medie norma especial que señale otro término. Así mismo, sobre las peticiones de documentos e información, esta norma determinó que debían resolverse en los diez (10) días siguientes a su recepción. 2.4 Caso concreto. El señor Álvaro de Jesús Abondano López solicita el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, entidad que no dio respuesta de fondo a su petición de documentos radicada el 3 de septiembre de 2019. De la prueba documental al plenario por el accionante, se encuentra acreditado que mediante solicitud radicada el 3 de septiembre de 2019 bajo el núm. 1-2019-32943 ante la autoridad accionada, pidió textualmente lo siguiente (f. 4): “PRIMERA: solicito una copia auténtica del registro enajenador No. 2010136, con los soportes de solicitud y todos los documentos que lo acompañan.

SEGUNDA: solicito una copia auténtica de todo el expediente administrativo que impone sanción al señor ÁLVARO DE JESÚS ABONDANO LÓPEZ, identificado con cédula de

ciudadanía número 79.143.681 de Bogotá D.C”. La Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá , mediante oficio núm. 2-2019-51306 de 19 de septiembre de 2019, procedió a dar respuesta parcial a la petición de 3 de septiembre de 2019, en los siguientes términos (f. 19): “En atención a su comunicación allegada a esta entidad bajo el radicado del asunto y de

de septiembre de 2019, procedió a dar respuesta parcial a la petición de 3 de septiembre de 2019, en los siguientes términos (f. 19): “En atención a su comunicación allegada a esta entidad bajo el radicado del asunto y de conformidad con las funciones y competencia de la Subdirección Prevención y Seguimiento, atendemos su primera petición. PRIMERA. Solicito una copia auténtica del registro de enajenador No. 2010136, con los soportes de solicitud y todos los documentos que lo acompañan. 2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.5

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Accionante: Álvaro de Jesús Abondano López ______________________________________________________________________________ Al respecto, en concordancia con la Constitución Política de Colombia, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; “por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”; y, demás normas afines, dando el trámite legal pertinente para su petición,

adjuntamos:

1. Copia del documento mediante el cual solicitó y se le otorgó el día 21 de septiembre de 2010 el registro de enajenador 2010136 al señor ÁLVARO DE JESÚS ABONDANO LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía 79.143.681. Registro que hasta la fecha permanece activo.

septiembre de 2010 el registro de enajenador 2010136 al señor ÁLVARO DE JESÚS ABONDANO LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía 79.143.681. Registro que hasta la fecha permanece activo.

2. Copia de la cédula de ciudadanía 79.143.681, documento que soporta el trámite de registro.

Con respecto a la segunda petición, esta será atendida por la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda”. Luego, en oficio núm. 2-2019-52332 de 24 de septiembre de 2019 la subdirectora (a) de Prevención y Seguimiento de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, informó lo siguiente (f. 21 y 21 vuelto): “En atención a su comunicación allegada a esta entidad bajo el radicado 1-2019-32943 del 3 de septiembre de 2019, atendemos su segunda petición. PRIMERA. Solicito copia auténtica de todo el expediente administrativo que impone sanción al señor ÁLVARO DE JESÚS ABONDANO LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.143.681 de Bogotá D.C. Al respecto, en concordancia con la Constitución Política de Colombia, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; “por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”; y, demás normas afines, dando el trámite legal pertinente para su petición, le informamos: Que el expediente No. 3-2015-13212-124 se ubica en el archivo y de conformidad con la

administrativo”; y, demás normas afines, dando el trámite legal pertinente para su petición, le informamos: Que el expediente No. 3-2015-13212-124 se ubica en el archivo y de conformidad con la Resolución Número 223 de 24 de abril de 2019 (…) se indica que el valor de cada fotocopia (copia simple) que solicite un particular sobre documentos que reposen en sus archivos, es de doscientos pesos ($200.oo) moneda corriente; que el valor de copia en medio magnético – disco compacto – CD con documentos oficiales que reposen en el archivo de la Entidad, es de dos mil doscientos pesos ($1.200.oo) moneda corriente para CD y de mil seiscientos pesos ($1.600) moneda corriente para DVD y que el valor de cada copia digital en medio magnético – memoria USBcon capacidad de hasta 8 GB con documentos oficiales que reposen en el archivo de la Entidad, es de veinte mil pesos ($20.000) moneda corriente. Valores que deben consignarse en la Tesorería Distrital (SUPERCADE). Con lo anterior la invito a que cancele las copias del expediente No. 3-2015-13212-124, o bien se acerque a la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda para verificar y determinar el número de copias que necesita, en concordancia con lo señalado en la Resolución precitada y reclamar el recibo de pago por el total de 35 copias. Una vez adelante el pago de las copias solicitadas, es importante remita el respectivo recibo para ordenar su reproducción y entrega”. Del recuento precedente, se constata que el señor Álvaro de Jesús Abondano López

el pago de las copias solicitadas, es importante remita el respectivo recibo para ordenar su reproducción y entrega”. Del recuento precedente, se constata que el señor Álvaro de Jesús Abondano López radicó el 3 de septiembre de 2019 una petición ante la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá en la que solicitó: (i) copia auténtica del registro enajenador No. 2010136, con los soportes de solicitud y todos los documentos que lo acompañan. (ii) copia auténtica del expediente administrativo que le impuso una sanción. En respuesta, la entidad expidió el oficio núm. 2-2019-51306 de 19 de septiembre de 2019 en la que adjunta copia del registro de enajenador núm. 2010136 a nombre del peticionario y copia del documento soporte del registro (cédula de ciudadanía del señor Abondano López. La comunicación fue enviada al peticionario a su dirección física ubicada en la calle 74 núm. 20C-28 oficina 201, a través de la empresa de servicios postales nacionales 472, sin embargo, la correspondencia fue devuelta en dos oportunidades, razón por la cual procedió a remitirla el 7 de octubre de 2019 al correo electrónico6

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(yahirhurtadoacs@gmail.com), el cual fue señalado en la solicitud, y anexó la constancia respectiva. De otra parte, en una segunda respuesta contenida en el oficio núm. 2-2019-52332 de 24

______________________________________________________________________________ (yahirhurtadoacs@gmail.com), el cual fue señalado en la solicitud, y anexó la constancia respectiva. De otra parte, en una segunda respuesta contenida en el oficio núm. 2-2019-52332 de 24 de septiembre de 2019, se informa al peticionario que para expedir las copias del expediente administrativo núm. 3-2015-13212-124 en el que reposa los documentos a través de los cuales se impuso sanción al señor Abondano López , debía adelantar el pago de las copias respectivas, y luego remitir el recibo de pago para proceder a su entrega. Esta respuesta fue enviada a la dirección calle 74 núm. 20C-28 oficina 201 según consta en la guía núm. YG241347223CO de la empresa de servicios postales 472 visible a folios 24 y 59 del expediente, y fue recibida el 1 de octubre de 2019. Pues bien, frente a las respuestas suministradas por la autoridad accionada se observa que en el escrito de impugnación de la decisión de primera instancia, el señor Abondano López señala que recibió “respuesta parcial núm. 2-2019-51306 de 19 de septiembre de 2019 en el que nos solicitan un pago para la expedición de las copias del expediente 32015-13212-124, pero en ningún momento nos informan sobre el registro enajenador No. 2010136”, En atención a lo señalado por el accionante, debe señalar esta Sala de Decisión que, precisamente, en el oficio núm. 2-2019-51306 de 19 de septiembre de 2019, la

En atención a lo señalado por el accionante, debe señalar esta Sala de Decisión que, precisamente, en el oficio núm. 2-2019-51306 de 19 de septiembre de 2019, la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá , informa al peticionario que adjunta copia del registro de enajenador núm. 2010136 y del documento soporte del registro (cédula de ciudadanía del señor Abondano López. Ante la imposibilidad de la entrega de la respuesta en la dirección calle 74 núm. 20C-28 oficina 201, según consta en la guía núm. YG240853475CO de la empresa de servicios postales nacionales 472 (f. 60), fue enviada al correo electrónico ( yahirhurtadoacs@gmail.com), indicado en la solicitud, por lo que es dable concluir que la autoridad accionada dio respuesta de fondo a su petición del 3 de septiembre de 2019. En virtud de lo anterior, estima la Sala que asistió razón al a quo de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que se confirmará tal decisión. Finalmente, en lo relacionado con la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, no fue allegada prueba alguna que permita evidenciar tal situación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F ”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de tutela proferida el dieciséis (16) de octubre de

Segunda - Subsección “F ”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de tutela proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del trámite constitucional de la referencia adelantado por el señor Álvaro de Jesús Abondano López, contra la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese por el medio más expedito a las partes. TERCERO.- Comuníquese la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo anterior, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.7

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Accionante: Álvaro de Jesús Abondano López ______________________________________________________________________________

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Discutido y aprobado como consta en actas.)

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

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