TA CUN - 110013334002201900280-01-(22-11-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334002201900280-01-(22-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Acción: Tutela
Actor: ALBEIRO QUIÑONES RODRÍGUEZ Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS – UARIVRadicación No. 110013334002 2019 00280 01
Asunto: Impugnación tutela Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por el señor ALBEIRO QUIÑONES RODRÍGUEZ, en contra del fallo del 21 de octubre de 20191, dictado en primera instancia por el Juzgado Segundo (2°)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo tutelar incoado respecto al derecho fundamental de petición y negó la tutela al debido proceso y confianza legitima, con relación a los siguientes,
I. ANTECEDENTES Los hechos2 en que se fundamenta la acción, se sintetizan, así: Que, el accionante interpuso un derecho de petición ante la UARIV el 28 de agosto de 2019 3, requiriendo el día exacto en que se va a materializar el pago de la indemnización administrativa dada su calidad de víctima del desplazamiento forzado, se indique por qué razón no se ha hecho el desembolso, más aun que desde el año
materializar el pago de la indemnización administrativa dada su calidad de víctima del desplazamiento forzado, se indique por qué razón no se ha hecho el desembolso, más aun que desde el año 2013, se ha venido solicitando, sin que a la fecha hubiere emitido respuesta, lo que vulnera sus derechos fundamentales.
Se acude al juez de tutela a efectos que se ordene a la Unidad accionada dar contestación a su solicitud, indicando con precisión la fecha de pago de la reparación administrativa. Adicionalmente, requiere que la Agencia de Desarrollo Rural le indique si las 1 Folios 25 al 302 Folios 1 al 33 Folio 10 al 13. Es de aclarar que, si bien el actor señala como radicado el N°.016000953822, ello corresponde al numero de la factura de venta que se observa en el comprobante de envío de la empresa de correos Envía.Sentencia
Actor: Albeiro Quiñones Rodríguez
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Acción de Tutela No. 2019-00280-01 víctimas del conflicto armado tiene derecho a lo recursos otorgados por países “subdesarrollados”.
II. TRÁMITE El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto, al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del siete (07) de octubre de 2019 4, resolviendo notificar en consecuencia al representante legal de la UARIV, para que rindiera un
mediante auto del siete (07) de octubre de 2019 4, resolviendo notificar en consecuencia al representante legal de la UARIV, para que rindiera un informe y aportara las pruebas pertinentes sobre los hechos descritos en el escrito tutelar, otorgándole 2 días para el efecto, contados a partir de la notificación de la providencia.
III. CONTESTACIÓN Vencido el término otorgado, la Unidad accionada a través del Director Técnico de Reparación, precisó que se había dado repuesta de fondo al pedimento del señor ALBEIRO QUIÑONES RODRÍGUEZ, el 10 de octubre de 2019, mediante oficio identificado con el radicado No.2019720142608215; de la cual se anexó copia del trámite de notificación a través de la empresa de correos 4/72 6.
De la respuesta otorgada, vale destacar que se le precisó al actor que a la fecha, la Unidad se encontraba realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste derecho no a la medida de indemnización administrativa y que, en caso de resultar beneficiado, el orden de otorgamiento o pago de la reparación estará sujeto al resultado del método técnico de priorización. Precisó que en el caso concreto se había configurado un hecho superado y por tal, solicitó se nieguen las pretensiones de la acción.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA7
Una vez el Juez de instancia plasmó los antecedentes de la acción, el trámite desplegado en consecuencia, pruebas aportadas arrimadas al
IV. SENTENCIA IMPUGNADA7
Una vez el Juez de instancia plasmó los antecedentes de la acción, el trámite desplegado en consecuencia, pruebas aportadas arrimadas al expediente y la jurisprudencia que consideró aplicable, al descender al desarrollo del caso concreto, el despacho encontró que la Unidad dio contestación de fondo al petitum del actor y que notificó dicha respuesta a la 4 Folio 165 Folios 226 Folio 23. Guía RA190628240CO7 Folio 25 al 30 2Sentencia
Actor: Albeiro Quiñones Rodríguez
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Acción de Tutela No. 2019-00280-01 dirección aportada en la petición, hecho que fue verificado de oficio en la página de servicios postales al rastrear la guía RA190628240CO. Respecto a los derechos al debido proceso y confianza legítima, indicó que la entidad se ciñó al procedimiento que se encuentra regulado en la Resolución No.1049 de 2019, que contempla el proceso de reparación administrativa, en el cual, se deben surtir tres etapas previas a la entrega de la medida, a saber, solicitud, análisis y respuesta de fondo. Dado que el proceso del actor se encuentra en etapa de análisis de la solicitud, determinó que la Unidad está adelantando los trámites que anteceden a la indemnización. Respecto a que se indique fecha del pago de la reparación advirtió que ello requiere el agotamiento de etapas preclusivas que no pueden evadirse con
anteceden a la indemnización. Respecto a que se indique fecha del pago de la reparación advirtió que ello requiere el agotamiento de etapas preclusivas que no pueden evadirse con Ocasio de la interposición de la acción de tutela, pues tal como lo indicó la accionada, existe un análisis de cada solicitud que puede conllevar a que ciertos casos se analicen con prelación atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, de lo que se desprende que no existe violación al debido proceso. En lo que tiene que ver con la pretensión dirigida a la Agencia de Desarrollo Rural, aclaró que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar información ante una entidad, puesto que el actor cuenta con la posibilidad de requerir directamente a la misma agotando la vía gubernativa. Así las cosas, además de declarar la carencia actual de objeto en relación con el derecho fundamental de petición, negó el amparo al derecho al debido proceso y la confianza legitima.
V. IMPUGNACIÓN8
Mediante memorial del 24 de octubre de 2019, el accionante manifestó su inconformidad señalando que se hace caso omiso en el sentido de indicar de forma detallada y en tiempo prudencial el reconocimiento a la medida administrativa, siendo que a otras víctimas si les han generado turno, o les han pagado en el a través del Banco Agrario, a otras les han negado la medida o les ha tocado iniciar nuevamente el procedimiento, lo que sugiere es un irrespeto a las víctimas sujetos de especial protección. Lo que solicitó es que la accionada indicara fecha exacta y que se señalaran procedimientos genéricos.
es un irrespeto a las víctimas sujetos de especial protección. Lo que solicitó es que la accionada indicara fecha exacta y que se señalaran procedimientos genéricos. Que fue expulsado desde el 2005 y rindió las declaraciones juramentadas, sin que la Unidad hubiere resuelto sobre el desembolso de los recursos. 8 Folio 34 al 39 3Sentencia
Actor: Albeiro Quiñones Rodríguez
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Acción de Tutela No. 2019-00280-01 Solicitó se revoque el fallo de instancia y se acceda a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 del año 2000.
Problema Jurídico Se circunscribe en determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y confianza legítima que presuntamente le asisten al accionante, en relación con la solicitud envidada el 28 de agosto de 2019 a través del correo postal “ Envía” con destino a la Unidad de Víctimas, a la cual se le asignó el radicado No.2019711155521829, requiriendo le fuera asignada fecha exacta en que se va realizar el desembolso de recursos por concepto de indemnización administrativa. Caso Concreto Del Derecho de Petición El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado actualmente en la Ley 1755 de
se va realizar el desembolso de recursos por concepto de indemnización administrativa. Caso Concreto Del Derecho de Petición El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado actualmente en la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” en sus artículos 13 a 33 siendo claro entonces que la administración, para casos como el presente, está sometida al perentorio término consagrado en su artículo 14 que dispone que toda petición deberá resolverse“…dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción…” y si fuese de copias, deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes. Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son 9 Según lo informado por la UARIV, folio 20. Igualmente, se desprende de la lectura de las referencias de la respuesta, fol. 22. 4Sentencia
Actor: Albeiro Quiñones Rodríguez
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Acción de Tutela No. 2019-00280-01 concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política. En este sentido, dicha Corporación ha manifestado:
Acción de Tutela No. 2019-00280-01 concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política. En este sentido, dicha Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible10; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares11; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición12 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa13; (ix) la falta de competencia de la
el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa13; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;14 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado15.” (Resaltado fuera del texto). Así mismo, la H. Corte Constitucional ha precisado que es en la resolución de la petición del derecho fundamental abarca toda su dimensión, toda vez que, el derecho a obtener pronta respuesta es el núcleo esencial del derecho de petición16. Sin embargo, no debe entenderse por pronta resolución una simple respuesta, pues esta debe ser coherente con la solicitud sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable al solicitante. 10 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.11 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.12 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.13 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.14 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.15 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.16 Sentencia T-357 de 1993.
5Sentencia
Actor: Albeiro Quiñones Rodríguez
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Acción de Tutela No. 2019-00280-01 El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de derechos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, es susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela. Descendiendo a la resolución del caso concreto y, sin lugar a mayores elucubraciones, si bien es cierto que el accionante en efecto, el 28 de agosto de 2019, solicitud envidada el 28 de agosto de 2019 a través del correo postal “ Envía” con destino a la Unidad de Víctimas, a la cual se le asignó el radicado No.201971115552182 17, requiriendo le fuera asignada fecha exacta en que se va a realizar el desembolso en su favor de los recursos por concepto de indemnización administrativa; no lo es menos que la accionada durante el trámite de esta acción, esto es, con el oficio identificado con el radicado No.201972014260821 del 10 de octubre de 201918; dio respuesta de fondo a su petitum, la cual notificada a través de la empresa de correos 4/72 19. La respuesta otorgada si es congruente con lo requerido por el actor, pues sin perjuicio que no se le indicara la fecha exacta del pago de la reparación que aduce tener derecho dada su calidad de víctima del desplazamiento forzado, la entidad le precisó al actor que se encontraba realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste derecho no a la
que aduce tener derecho dada su calidad de víctima del desplazamiento forzado, la entidad le precisó al actor que se encontraba realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste derecho no a la medida de indemnización administrativa y que, en caso de resultar beneficiado, el orden de otorgamiento o pago de la reparación estaría sujeto al resultado del método técnico de priorización. Es de aclarar al actor, el hecho que la solicitud del actor este en trámite no implica en forma alguna que la respuesta sea evasiva o genérica, pues tal y como indicó la a quo, la entidad se ciñó al procedimiento que se encuentra regulado en la Resolución No.1049 de 2019, que contempla el proceso de reparación administrativa, el cual contempla el análisis de la solicitud a efectos de dar respuesta de fondo. Cierto es que el pago de la reparación administrativa no opera de forma automática por el hecho per se de ostentarse la calidad de víctima pues se requiere el agotamiento de etapas que no pueden prescindirse, debe hacerse el estudio y verificación documental de cada caso, sin que ello comporte una violación al debido proceso. Así las cosas, resulta claro que se ha configurado un hecho superado en relación con la petición del 28 de agosto de 2019, pues, ésta fue atendida 17 Según lo informado por la UARIV, folio 20. Igualmente, se desprende de la lectura de las referencias de la respuesta, fol. 22.18 Folios 2219 Folio 23. Guía RA190628240CO 6Sentencia
Actor: Albeiro Quiñones Rodríguez
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
referencias de la respuesta, fol. 22.18 Folios 2219 Folio 23. Guía RA190628240CO 6Sentencia
Actor: Albeiro Quiñones Rodríguez
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Acción de Tutela No. 2019-00280-01 mediante oficio del 10 de octubre de 2019, durante el trámite de esta acción de tutela y, de otro lado, no se acreditó en forma sumaria ni es posible advertir de oficio la presunta vulneración al debido proceso ni a la confianza legítima igualmente alegados. En lo que tiene que ver con la pretensión dirigida a que la Agencia de Desarrollo Rural le brinde información en relación la destinación de recursos para la población desplazada, concuerda la Sala con lo expresado en el fallo de instancia en tanto que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar información ante una entidad, puesto que el actor cuenta con la posibilidad de requerir directamente a la misma agotando la vía administrativa, atendiendo al principio de subsidiariedad. Finalmente, en cuanto a las copias de respuestas a diferentes peticiones elevadas allegadas con el escrito de impugnación las cuales se infiere pretenden fortalecer el argumento en el cual se indica que a otras víctimas si les han generado turno, o les pagado en el a través del Banco Agrario, a otras les han negado la medida de reparación o les ha tocado iniciar nuevamente el procedimiento, lo que en consideración del actor sugiere un irrespeto a las víctimas, ello lo único que permite deducir es que la Unidad ha resuelto diferentes solicitudes elevadas por usuarios, ello no prueba la
nuevamente el procedimiento, lo que en consideración del actor sugiere un irrespeto a las víctimas, ello lo único que permite deducir es que la Unidad ha resuelto diferentes solicitudes elevadas por usuarios, ello no prueba la vulneración aquí alegada ni sugiere trasgresión al derecho a la igualdad, la nota periodística que señala que mediante fallo de tutela la Corte advirtió que las víctimas eran sujetos de especial protección, no implica que la Unidad de Víctimas no proceda ni tenga el deber de evaluar cada caso en concreto y determinar lo que en derecho corresponda; en todo caso no acredita la vulneración iusfundamental aquí alegada. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda – Sub-Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. el 21 de octubre de 2019, en la que resolvió DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO del amparo al derecho de petición incoado y NEGAR la tutela al debido proceso y confianza legitima, con base en lo previamente expuesto. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes y al Defensor del Pueblo, el contenido de la presente providencia.
7Sentencia
Actor: Albeiro Quiñones Rodríguez
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Acción de Tutela No. 2019-00280-01 TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
AMPARO OVIEDO PINTO SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
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