TA CUN - 110013334002201900294-01-(16-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334002201900294-01-(16-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

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Expediente No.: 11001-33-34-002-2019-00294-01

Accionante: NATHALIA TOBAR PRADO Sentencia de segunda instancia "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judicial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judicial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judicial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judicial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judicial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judicial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judicial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judicial.gif" \

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Expediente No.: 11001-33-34-002-2019-00294-01

Accionante: NATHALIA TOBAR PRADO Sentencia de segunda instancia "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judicial.gif" \

MERGEFORMATINET

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Acción: TUTELA

Radicado No: 11001-33-34-002-2019-00294-01

Accionante: NATHALIA TOBAR PRADO Accionado: MINISTERIO DEL DEPORTE Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora NATHALIA TOBAR PRADO contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó la tutela.

I. PETICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA (fls. 1 a 9 del cuaderno 1) La señora TOBAR PRADO solicita que se ampare su derecho a la igualdad, “ a la luz del principio de no discriminación y eventualmente al derecho al libre desarrollo de su personalidad conexo con el derecho al deporte” y se ordene al MINISTERIO DEL DEPORTE, en adelante MINDEPORTE, su reinscripción como participante en el deporte de Tiro Deportivo como representante del Departamento del Valle del Cauca en los XXI Juegos Nacionales Deportivos de noviembre de 2019.

HECHOS (fls. 2 a 9 del cuaderno 1) La señora TOBAR PRADO es deportista de Tiro Deportivo en las modalidades de pistola aire mixto, pistola aire femenino y pistola deportiva. La accionante se encuentra afiliada al Club Deportivo Aficionada de Tiro Bernardo Tobar.

de pistola aire mixto, pistola aire femenino y pistola deportiva. La accionante se encuentra afiliada al Club Deportivo Aficionada de Tiro Bernardo Tobar. La Liga Vallecaucana de Tiro preseleccionó e inscribió a la accionante para representar al Departamento del Valle de Cauca en el año 2016 en los XXI Juegos Deportivos Nacionales a realizarse en Cartagena en noviembre de la presente anualidad. Conforme lo establecido en la Resolución No. 001820 del 3 de octubre de 2016, artículo 49, numerales 3º y 4º, la inscripción numérica y la inscripción de lista larga de la accionante se realizaron antes del 30 de octubre de 2018 y 29 de marzo de 2019, respectivamente, por parte de INDERVALLE ante COLDEPORTES (hoy MINISTERIO DEL DEPORTEMINDEPORTE). No obstante, COLDEPORTES no le permitió a INDERVALLE registrarla como elegible en la5

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Accionante: NATHALIA TOBAR PRADO Sentencia de segunda instancia inscripción nominal de seleccionados a la que hace alusión el numeral 5º del artículo 49 de la norma referida, debido a una objeción presentada por INDEPORTES ANTIOQUIA. Dicha situación fue notificada el 19 de septiembre de 2019 a INDERVALLE.

Aclaró que en los Juegos Deportivos Nacionales del año 2015 la accionante participó por el Departamento del Valle, teniendo la doble nacionalidad de

2019 a INDERVALLE.

Aclaró que en los Juegos Deportivos Nacionales del año 2015 la accionante participó por el Departamento del Valle, teniendo la doble nacionalidad de Colombia y Estados Unidos, sin que hubiera alguna objeción por parte de las autoridades organizadoras. Sostuvo que la objeción que presentó INDEPORTES ANTIOQUIA ante el extinto COLDEPORTES el 5 de septiembre de 2019 tuvo como fundamento que la señora TOBAR PRADO participó para los días 24 al 31 de mayo de ese año en competencias de Ciclo Olímpico “ WORLD CUP RIFLE/PISTOL MUNICHGER ” representando a Estados Unidos, con el nombre de NATALIA GRANADOS GÓMEZ. Mencionó que COLDEPORTES el 18 de septiembre de 2019 corrió traslado del escrito de impugnación a INDERVALLE y a la Liga Vallecaucana de Tiro, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Mediante apoderado judicial la señora TOBAR PRADO dio respuesta a la objeción el 26 de septiembre de 2019, manifestando que desde su inscripción en los XXI Juegos Nacionales Deportivas en ningún momento infringió o quebrantó norma o reglamento alguno que la pudiera inhabilitar para participar del evento. Explicó que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 29 y el artículo 32 de la Carta Deportiva Fundamental XXI Juegos Deportivos Nacionales 2019 la señora TOBAR PRADO podía participar en representación de un ente deportivo departamental aunque tenga doble nacionalidad. La

artículo 32 de la Carta Deportiva Fundamental XXI Juegos Deportivos Nacionales 2019 la señora TOBAR PRADO podía participar en representación de un ente deportivo departamental aunque tenga doble nacionalidad. La accionante estaba inscrita en dichos juegos en representación del Departamento del Valle del Cauca, acreditando su registro en el Club Deportivo Bernardo Tobar de Santiago de Cali desde antes de noviembre de 2016. Manifestó que a lo largo de su carrera como deportista nunca ha sido investigada disciplinariamente. En cambio ha cumplido con todas las formalidades y requisitos para ser elegible en representar al Departamento del Valle de Cauca. Aseguró que para su participación los días 24 al 31 de mayo de 2019 en las competencias de Ciclo Olímpico representando a Estados Unidos tuvo que registrarse con el nombre de NATHALIA GRANADOS GÓMEZ, cambiando sus apellidos por cuanto así aparece registrada en los documentos de ese país con los apellidos de su esposo. Por su parte, en Colombia aparece registrada con los apellidos de su padre y madre. Mencionó que el 16 de octubre de 2019 COLDEPORTES, como máxima autoridad de los XXI Juegos Deportivos Nacionales 2019, aceptó la objeción de INDEPORTES ANTIOQUIA y excluyó a la accionante del evento.6

Expediente No.: 11001-33-34-002-2019-00294-01

Accionante: NATHALIA TOBAR PRADO Sentencia de segunda instancia Adujo que la parte accionada tuvo como fundamento para excluir de la

Expediente No.: 11001-33-34-002-2019-00294-01

Accionante: NATHALIA TOBAR PRADO Sentencia de segunda instancia Adujo que la parte accionada tuvo como fundamento para excluir de la participación de la accionante en los XXI Juegos Deportivos Nacionales 2019 lo dispuesto en la Carta Olímpica Internacional, desconociendo que la Resolución No. 001820 de 2016 en ninguno de sus artículos hace referencia a la aplicación directa o indirecta de dicha Carta Olímpica.

Argumentó que otra de las razones que tuvo COLDEPORTES para excluir a la señora TOBAR PRADO consistió en que el evento en el cual participó en mayo de 2019 estaba reconocido por la Federación Internacional. Dijo que los Juegos Deportivos Nacionales no son el inicio del Ciclo Olímpico de los deportistas colombianos, porque no son clasificatorios para nada. El Ciclo Olímpico que se desarrolla actualmente culmina con los juegos olímpicos de Tokio 2020, mientras que el que inicia con los Juegos Deportivos Nacionales 2019 termina con los Juegos Olímpicos de Paris 2024. Afirmó estar en desacuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Ley 1228 de 1995 en cuanto a que los Juegos Deportivos Nacionales que se celebran cada 4 años constituyen el máximo evento deportivo del país “como iniciación del ciclo selectivo y de preparación de los deportistas que representaran al país en competiciones o eventos deportivos internacionales” , puesto que eso juegos “ no son selectivos para nada, nacional o

“como iniciación del ciclo selectivo y de preparación de los deportistas que representaran al país en competiciones o eventos deportivos internacionales” , puesto que eso juegos “ no son selectivos para nada, nacional o internacionalmente, cada Federación Deportiva Nacional, tiene su propio calendario y cronograma anual cíclico de competencias”. Afirmó que no está prohibido por la Carta Deportiva Fundamental (Resolución No. 001820 de 2016) y tampoco en el reglamento del campeonato de Tiro de los Juegos participar en eventos internacionales teniendo doble nacionalidad. Por ende su exclusión de las Juegos vulnera el principio de igualdad y su dimensión de no discriminación, constituyendo abuso de poder y arbitrariedad.

II. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA (fls. 127 a 131 del cuaderno 1) Mediante el Oficio No. 2019EE0022190 del 29 de octubre de 2019 MINDEPORTE presentó informe solicitando que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, manifestando que el objeto de reproche y exclusión de los XXI Juegos Deportivos Nacional es el cambio de registro de la señora TOBAR PRADO y la inelegibilidad para representar a Colombia en eventos internacionales. Al respecto, indicó que el artículo 32 de la Carta Deportiva Fundamental establece que “[e]l atleta que a partir de la fecha establecida en la presente resolución, cambie de registro deportivo se inhabilitará para participar en los

XXI Juegos Deportivos Nacionales”. Sobre lo anterior, ese Ministerio afirmó que es clara la existencia de dos

resolución, cambie de registro deportivo se inhabilitará para participar en los XXI Juegos Deportivos Nacionales”. Sobre lo anterior, ese Ministerio afirmó que es clara la existencia de dos registros deportivos de la accionante, uno por Colombia y otro por USA, luego de la publicación en el diario oficial de la Carta Deportiva Fundamental el 25 de noviembre de 2016. Hizo alusión al derecho a la recreación y el deporte consagrado en el artículo 52 de la Constitución Política colombiana, así como a la sentencia C-758 de 2002 proferida por la H. Corte Constitucional.7

Expediente No.: 11001-33-34-002-2019-00294-01

Accionante: NATHALIA TOBAR PRADO Sentencia de segunda instancia Adujo que el cumplimiento de los requisitos habilitantes para la participación en los XXI Juegos Deportivos Nacional está delegado en los entes departamentales y municipales, quienes califican quienes reúnen requisitos y quienes no, lo cual no es una decisión caprichosa o arbitraria, pues se fundamenta en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 4º del Decreto 4183 de 2011, así como en lo consagrado en la Ley 1967 de 2019 y el Decreto 1671 del mismo año.

Mencionó que de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 181 de 1995 el Sistema Nacional de Deporte está conformado así: ARTÍCULO 51: Los niveles jerárquicos de los organismos del Sistema Nacional del Deporte son los siguientes. Nivel Nacional. Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano

Nacional de Deporte está conformado así: ARTÍCULO 51: Los niveles jerárquicos de los organismos del Sistema Nacional del Deporte son los siguientes. Nivel Nacional. Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano del Deporte -Coldeportes, Comité Olímpico Colombiano, Federaciones Deportivas Nacionales y Comité Paralímpico Colombiano. Nivel Departamental. Entes deportivos departamentales, Ligas Deportivas Departamentales y Clubes Deportivos. Nivel Municipal. Entes deportivos municipales o distritales, Clubes Deportivos y Comités Deportivos. PARÁGRAFO. Las demás entidades de carácter público, privado o mixto que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, concurrirán al nivel jerárquico correspondiente a su propia jurisdicción territorial y ámbito de actividades. Destacó que el manejo de cada disciplina deportiva está a cargo de las Federaciones Nacionales, en virtud de lo consagrado en el artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995. Expresó que el artículo 49 de la Resolución No. 1820 de 2016 establece el proceso escalonado de inscripciones de inscripciones, diferenciando entre la inscripción numérica, de lista larga y nominal, estableciendo en todo caso que son los Entes Deportivos Departamentales los encargados de materializar dicha inscripción y estableciendo el límite temporal para la misma. Adujo que la H. Corte Constitucional en la sentencia T-435 de 2005 se pronunció sobre la obligatoriedad de la Carta Fundamental de los Juegos Nacionales. Resaltó que en varios pronunciamientos la Máxima Corporación Constitucional

pronunció sobre la obligatoriedad de la Carta Fundamental de los Juegos Nacionales. Resaltó que en varios pronunciamientos la Máxima Corporación Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho a la igualdad. Para el caso de la accionante sostuvo que no existió algún acto discriminatorio, pues su exclusión de los XXI Juegos Deportivos Nacionales se debió al incumplimiento de los requisitos habilitantes para participar, y ordenar la inclusión de la deportista sí constituiría una vulneración a dicho derecho.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 146 a 153 del cuaderno 1)8

Expediente No.: 11001-33-34-002-2019-00294-01

Accionante: NATHALIA TOBAR PRADO Sentencia de segunda instancia El 6 de noviembre de 2019 el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Bogotá dictó fallo, por medio del cual negó la acción de tutela presentada por la

señora TOBAR PRADO. Explicó que el asunto bajo estudio versa sobre la inconformidad de la accionante con el acto administrativo que expidió COLDEPORTES, hoy MINDEPORTE, a través del cual la excluyó de la participación de los XXI Juegos Deportivos Nacionales Bolívar 2019. Argumentó que la H. Corte Constitucional ha manifestado que por regla general es improcedente la acción de tutela para controvertir actos administrativos. No obstante, dado que el evento deportivo se realizaría pronto y tal situación no brindaba el tiempo para que el Juez natural iniciara

administrativos. No obstante, dado que el evento deportivo se realizaría pronto y tal situación no brindaba el tiempo para que el Juez natural iniciara alguna actuación, se analizaría de fondo lo solicitado por la accionante. Así las cosas, precisó que el artículo 32 de la Resolución No. 1820 del 3 de octubre de 2016 establece lo siguiente: ARTÍCULO 32. Para poder representar a un departamento, al Distrito Capital o a la Federación Deportiva Militar, en los XXI juegos Deportivos Nacionales, los atletas deberán:

1. Estar debidamente registrados como deportistas en un organismo deportivo reconocido de la jurisdicción del Departamento, Distrito Capital o Federación Deportiva Militar a representar, de acuerdo con lo previsto en el Título I del Decreto–ley 1228 de 1995, a la fecha de promulgación de la presente Carta Deportiva Fundamental.

2. Participar en las competencias clasificatorias y procesos de selección, avaladas por la organización de los juegos.

3. No estar incurso en sanciones disciplinarias y a las normas antidopaje a la fecha de la inscripción nominal y posteriormente incluido el periodo de los juegos.

Parágrafo. El atleta que a partir de la fecha establecida en la presente resolución, cambie de registro deportivo se inhabilitará para participar en los XXI juegos Deportivos Nacionales. Esta disposición aplica para los atletas de clubes profesionales, y atletas colombianos con doble nacionalidad. En ese contexto, manifestó que respecto al primer numeral “ el Club Deportivo

en los XXI juegos Deportivos Nacionales. Esta disposición aplica para los atletas de clubes profesionales, y atletas colombianos con doble nacionalidad. En ese contexto, manifestó que respecto al primer numeral “ el Club Deportivo de Tiro Bernardo Tobar de Santiago de Cali, afiliado a la Liga Vallecaucana de Tiro Deportivo, mediante Resolución No. 0018 de 2005 concedió la afiliación de la deportista Nathalia Tobar Prado”. Con relación a los numerales 2º y 3º del referido artículo, dijo que no se probó que la accionante hubiera sido sancionada. Respecto al parágrafo del artículo 32 de la Resolución No. 1820 de 2016 argumentó que la accionante tiene doble nacionalidad, colombiana y estadounidense. Adujo que ella participó en las competencias de Ciclo Olímpico del “World Cup Rifle/ Pistol Munich GER” que se realizaron los días 24 al 31 de mayo de 2019, razón por la cual de acuerdo con la Carta Deportiva Fundamental de los XXI Juegos Deportivos Nacionales cambió su registro9

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Accionante: NATHALIA TOBAR PRADO Sentencia de segunda instancia deportivo, lo cual la inhabilitó para participar en el evento realizado en noviembre de 2019, por duplicidad de registros.

Expresó que era inocuo realizar algún análisis respecto de la inaplicabilidad de la Carta Olímpica del Comité Olímpico Internacional, dado que la norma que

noviembre de 2019, por duplicidad de registros. Expresó que era inocuo realizar algún análisis respecto de la inaplicabilidad de la Carta Olímpica del Comité Olímpico Internacional, dado que la norma que regía los XXI Juegos Deportivos Nacionales es la Resolución No. 1820 de 2016, que es el precepto de “ mayor jerarquía normativa ”. Sin embargo, seguidamente sostuvo que la Carta Olímpica del Comité Olímpico Internacional en el artículo 42 dispone: Un competidor que haya representado a un país en los Juegos Olímpicos, en unos juegos continentales o regionales o en unos campeonatos del mundo o regionales reconocidos por la FI competente y que haya cambiado de nacionalidad o adquirido una nueva puede participar en los Juegos Olímpicos representando a su nuevo país, con la condición de que hayan transcurrido por lo menos tres años desde que el competidor representó por última vez al país anterior. En conclusión, consideró que debía negarse la acción de tutela por no advertirse la vulneración de derecho fundamental alguno.

IV. LA IMPUGNACIÓN (fls. 157 vto a 163 del cuaderno 1)

Dentro del término legal la accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, en la cual ratificó los hechos expuestos en el escrito de tutela. Manifestó que las razones que tuvo COLDEPORTES, hoy MINDEPORTE, para excluirla de los XXI Juegos Deportivos Nacionales no son válidas, dado que en

tutela. Manifestó que las razones que tuvo COLDEPORTES, hoy MINDEPORTE, para excluirla de los XXI Juegos Deportivos Nacionales no son válidas, dado que en la Resolución No. 001820 de 2016 no está prohibido que un participante tenga doble nacionalidad, como es el caso de la accionante. Adicionalmente, consideró que la interpretación de la entidad accionada a la Resolución No. 001820 de 2016 conllevó a la exclusión de la accionante, quien es una excelente deportista en la modalidad de tiro, lo cual transgrede los derechos a la igual a la luz del principio de no discriminación, eventual libre desarrollo de su personalidad conexo con el derecho al deporte. En ese contexto, hizo alusión a las sentencias T-098 de 1994, T-1090 de 2005, T-340de 2010 y C-371 de 2000 de la H. Corte Constitucional. Afirmó que en la Resolución No. 001820 de 2016 no hay referencia directa o indirecta a la aplicabilidad de la Carta Olímpica Internacional.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO10

Expediente No.: 11001-33-34-002-2019-00294-01

Accionante: NATHALIA TOBAR PRADO Sentencia de segunda instancia Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para

Expediente No.: 11001-33-34-002-2019-00294-01

Accionante: NATHALIA TOBAR PRADO Sentencia de segunda instancia Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para resolver si MINDEPORTE vulneró su derecho a la igualdad, “a la luz del principio de no discriminación y eventualmente al derecho al libre desarrollo de su personalidad conexo con el derecho al deporte” de la accionante por excluirla de los XXI Juegos Deportivos Nacionales o, si por el contrario, se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado, dado que el evento deportivo actualmente finalizó y no es posible dar una orden relacionada con su reinscripción como participante de tal actividad. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que se está ante la carencia actual de objeto por daño consumado, puesto que la acción de tutela se presentó con el fin de que la accionante fuera reinscrita en los XXI Juegos Deportivos Nacionales y dicho evento fue realizado del 15 al 30 de noviembre del presente año. 5.4. HECHOS PROBADOS - La accionante tiene doble nacionalidad. En Colombia registra el nombre de NATHALIA TOBAR PRADO. En Estados Unidos de América registra el nombre de NATHALIA GRANADOS GÓMEZ (fls. 99 y 100 del cuaderno 1). - La señora TOBAR PRADO se encuentra afiliada al Club Deportivo de Tiro Bernardo Tobar (fl. 101 del cuaderno 1). - A través de la Resolución No. 001820 del 3 de octubre de 2016 COLDEPORTES

  • La señora TOBAR PRADO se encuentra afiliada al Club Deportivo de Tiro Bernardo Tobar (fl. 101 del cuaderno 1). - A través de la Resolución No. 001820 del 3 de octubre de 2016 COLDEPORTES expidió la Carta Deportiva Fundamental de los XXI Juegos Deportivos Nacionales Bolívar 2019 (fls. 17 a 79 del cuaderno 1). - Mediante Acuerdo COLDEPORTES fijó las bases de competencia para el campeonato de tiro deportivo a realizarse en los XXI Juegos Deportivos Nacionales Bolívar 2019 (fls. 80 a 87 del cuaderno 1). - El 5 de septiembre de 2019 INDEPORTES ANTIOQUIA objetó la inscripción de lista larga de los XXI Juegos Deportivos Nacionales Bolívar 2019 de la accionante del registro de la Liga de Tiro Deportivo del Valle, por cuanto durante los días 24 al 31 de mayo de 2019 participó en competencias de Ciclo Olímpico “ WORLD CUP RIFLE/PISTOL MUNICH-GER ” representando a Estados Unidos (fl. 90 del cuaderno 1). - Por medio del oficio No. 2019EE0019696 del 18 de septiembre de 2019

MINDEPORTE dio traslado a INDERVALLE por el término de 10 días de la objeción presentada por INDEPORTES ANTIOQUIA (fl. 91 del cuaderno 1). - La accionante, a través de apoderado judicial, dio respuesta a la objeción

objeción presentada por INDEPORTES ANTIOQUIA (fl. 91 del cuaderno 1). - La accionante, a través de apoderado judicial, dio respuesta a la objeción presentada por INDEPORTES ANTIOQUIA (fls. 92 a 96 del cuaderno 1). - Mediante el oficio No. 2019EE0021213 del 16 de octubre de 2019 MINDEPORTE aceptó la objeción interpuesta por INDEPORTES ANTIOQUIA de la participación de la accionante en los XXI Juegos Deportivos Nacionales (fls. 97 a 98 del cuaderno 1).11

Expediente No.: 11001-33-34-002-2019-00294-01

Accionante: NATHALIA TOBAR PRADO Sentencia de segunda instancia - Según la información que reposa en la página web

www.juegosnacionales.gov.co, los XXI Juegos Deportivos Nacionales se desarrollaron del 15 al 30 de noviembre de 2019. En el calendario consta que para el deporte de Tiro en las modalidades de pistola aire mixto, pistola aire femenino (individual y por equipos) y pistola deportiva (individual y por equipos), las competencias se llevaron a cabo los días 18, 20 y 24 de noviembre. 5.5. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que

reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares. Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se

un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepciona

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