TA CUN - 110013334002202000016-01-(21-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334002202000016-01-(21-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinte (2020)

Acción: TUTELA

Radicado No: 11001-33-34-002-2020-00016-01

Accionante: LEONEL JOSÉ LÓPEZ Accionado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Bogotá que negó por improcedente el amparo solicitado.

I. DE LA ACCIÓN DE TUTELA (fls. 1 a 6 del cuaderno 1) El señor LEONEL JOSÉ LÓPEZ interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, solicitando que se proteja su derecho fundamental a la igualdad y, en consecuencia, “ no hacerme desaparecer jurídicamente de acuerdo ala ley mientras los dos padres estén vivos no se podrá reunificar la pensión en uno de ellos puesto que se acrecienta con la muerte de uno de ellos de acuerdo a la ley vigente” (sic).

Pretende que se garantice la protección de su derecho fundamental de petición y se ordene a la entidad que envíe copia de la Resolución a través de la cual se extingue la pensión por compensación o sobrevivientes “ para que en caso de que alguien hubiere firmado por mi para evitar los recursos poner la acción penal correspondiente” (sic).

de la cual se extingue la pensión por compensación o sobrevivientes “ para que en caso de que alguien hubiere firmado por mi para evitar los recursos poner la acción penal correspondiente” (sic). Solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso “ciñéndose a la ley que regía en el momento del hecho que se ocasiono el derecho y de la resolución inicial que lo reconoció Y no se aplique otro 3 años posterior a la muerte de mi hijo observando el principio de irretroactividad de la ley” (sic).2

Expediente No.: 11001-33-34-002-2020-00016-01

Accionante: LEONEL JOSÉ LÓPEZ Sentencia de segunda instancia HECHOS El actor manifestó que recibió unos dineros mediante la Resolución No. 25535 del 4 de febrero de 2003 con ocasión de la muerte de su hijo. Dicho acto se fundamentó en lo previsto en el Decreto 1794 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1998, “ done no se requiere dependencia económica para reclamar los daños morales ni para su indemnización los que no dice la ley no se aplica de acuerdo e los principios que aprendemos en el primer año de derecho además d estar violando el principio de irretroactividad de la ley” (sic).

El hijo del actor falleció el 17 de agosto de 2002 y “ es por ese motivo que no se puede aplicar el decreto 4433 del 2005 (…) que sí requería de la dependencia económica”. Sostuvo que la situación del deceso quedó consolidada conforme el Oficio No. 115-74332 MSGAGPSAR, en la cual se le solicitó que debe declararse “indigno”.

económica”. Sostuvo que la situación del deceso quedó consolidada conforme el Oficio No. 115-74332 MSGAGPSAR, en la cual se le solicitó que debe declararse “indigno”. Una vez el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL realizó el proceso de reconocimiento el actor recibió unos dineros. Adujo que la sentencia de la H. Corte Constitucional a través de la cual se le reconoció el derecho no ha sido “ derogada”, razón por la cual hay cosa juzgada constitucional. Mencionó que las normas posteriores al fallecimiento de su hijo no han sido derogadas, motivo por el cual no es necesario que el accionante tuviera dependencia económica para reclamar unos dineros. Adicionalmente, manifestó que “NO HUBO DOLO EN LA CONSECUSIÓN DE LA SUSTITUCION PENSIONAL TODO SE HISO DE ACUERDO A LA LEY SOLICITO SE ME TENGA EN

CUENTA QUE LOS DINEROS FUERON RECIBIDOS DE BUENA FE” (sic).3

Expediente No.: 11001-33-34-002-2020-00016-01

Accionante: LEONEL JOSÉ LÓPEZ Sentencia de segunda instancia Afirmó que a la señora EVELIA TARIFA sí se le respeto el debido proceso, notificándole cada uno de los actos administrativos con lo cual tuvo la oportunidad de interponer los recursos procedentes.

Señaló que existe conexidad entre la declaratoria de deudor y la resolución de extinción de su pensión de sobrevivientes.

oportunidad de interponer los recursos procedentes. Señaló que existe conexidad entre la declaratoria de deudor y la resolución de extinción de su pensión de sobrevivientes. Aclaró que “ la resolución por la cual se me suspende la compensación por muerte de mi hijo nunca me ha sido notificada y pase un derecho de petición y no ha sido respondido. Entonces como me declaran deudor moros del estado si ni siquiera me han notificado del hecho” (sic). Adujo que presentó una solicitud el 30 de julio de 2019 el cual no ha sido resuelto, violando su derecho fundamental de petición. Manifestó que la resolución a través de la cual se suspendió “ la bonificación por muerte” de su hijo tampoco ha sido notificada.

II. CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (fl. 42) El Grupo de Prestaciones Sociales del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a través del oficio No. OFI20-7654 MDNSGDAGPSAT del 4 de febrero de 2020 presentó informe solicitando que se rechace por improcedente la acción de tutela y se disponga una investigación por temeridad, dado que según la información que reposa en el Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos y Archivos “SGDEA” el actor ha presentado un “sin número” de acciones constitucionales contra la entidad, con identidad de partes y de pretensiones, las cuales se surtieron en el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 22 penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Adujo que el actor acude a unos hechos e información descontextualizada,

las cuales se surtieron en el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 22 penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Adujo que el actor acude a unos hechos e información descontextualizada, haciendo alusión a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con lo cual la entidad además de tener limitaciones de recursos físicos, humanos y presupuestales, debe invertir una cantidad considerable de tiempo para realizar la verificación documental en la que esté relacionado el nombre del accionante para resolver las acción de tutela.4

Expediente No.: 11001-33-34-002-2020-00016-01

Accionante: LEONEL JOSÉ LÓPEZ Sentencia de segunda instancia

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 103 a 106) El 10 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela.

Inicialmente explicó cuáles son los elementos configurativos de la temeridad según lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia SU-168 de 2017 de la H. Corte Constitucional. Explicó que el 14 de febrero de 2003 el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL expidió la Resolución No. 25535, a través de la cual reconoció el 50% de las cesantías al accionante. Mencionó que el 16 de septiembre de 2015 la entidad dio respuesta a una petición elevada por la señora MARÍA EVELIA TARIFA, por medio de la cual manifestó que el actor adquirió el derecho a recibir el 50% de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido.

petición elevada por la señora MARÍA EVELIA TARIFA, por medio de la cual manifestó que el actor adquirió el derecho a recibir el 50% de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido. Indicó que el 30 de julio de 2019 el actor solicitó ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL información acerca de la suspensión de las mesadas pensionales. Adujo que el 17 de septiembre de 2019 el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá negó el amparo solicitado al debido proceso, seguridad social y mínimo vital del actor, al considerar que no existía elementos de juicio que indicaran la gravedad, inminencia y urgencia para que de manera transitoria se reactivaran las mesadas pensionales del actor, máxime cuando la entidad a través de la Resolución No. 4300 del 4 de septiembre de 2019 revocó los actos a través de los cuales reconoció al accionante como beneficiario de la pensión en cuantía del 50%, “por cuanto el documento que aportó para acceder a dicha presentación económica adolecía de la conducta punible, aceptada por demandante, de falso testimonio” (sic). Además, ese Juzgado consideró que el actor aceptó cometer el delito de falsedad de documento público que dio lugar a la revocatoria de la pensión.5

Expediente No.: 11001-33-34-002-2020-00016-01

Accionante: LEONEL JOSÉ LÓPEZ Sentencia de segunda instancia

público que dio lugar a la revocatoria de la pensión.5

Expediente No.: 11001-33-34-002-2020-00016-01

Accionante: LEONEL JOSÉ LÓPEZ Sentencia de segunda instancia Mencionó que el 7 de enero de 2020 el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL citó al actor para notificarlo de la Resolución No. 6112 del 26 de diciembre de

2019. Señaló que el 13 de enero de 2020 el actor presentó recurso de reposición contra el anterior acto precitado. Indicó que el 21 de enero de 2020 la entidad devolvió el recurso interpuesto por no haberse realizado la presentación personal del recurso. Por otra parte, realizó un cuadro comparativo para verificar si existió temeridad en relación con la acción de tutela que cursó en el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá, concluyendo que hubo identidad de partes, identidad de pretensiones, relacionadas con que se reanude la pensión de sobrevivientes reconocidas, e identidad de hechos, aclarando que en la anterior tutela solo existe un hecho diferente, al indicar que vivió por fuera del país y que haba una sentencia penal en su contra por el delito de falso testimonio. Así las cosas, consideró que el actor no justificó la presentación de la acción de tutela, pues lo pretendido es que se siga pagando las mesadas pensionales que fueron suspendidas mediante la Resolución No. 4300 del 4 de

Así las cosas, consideró que el actor no justificó la presentación de la acción de tutela, pues lo pretendido es que se siga pagando las mesadas pensionales que fueron suspendidas mediante la Resolución No. 4300 del 4 de septiembre de 2019 con lo cual considera que existe transgresión de sus derechos, los cuales fueron analizados en su oportunidad por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, con lo cual se probó la duplicidad de acciones, siendo procedente negar el amparo por improcedente.

IV. LA IMPUGNACIÓN (fls. 104 a 114)

El actor impugnó el fallo de primera instancia solicitando que se revoque, debido a los defectos fácticos y jurídicos en que incurrió el A quo, quien se negó a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, según lo establece la Ley. Afirmó que presentó la acción de tutela, por cuanto la entidad violó sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, al no aceptar el6

Expediente No.: 11001-33-34-002-2020-00016-01

Accionante: LEONEL JOSÉ LÓPEZ Sentencia de segunda instancia recurso de reposición que presentó el 10 de febrero de 2020 de “FORMA

PERSONAL HABIENDO LEGITIMIDAD EN LA CAUSA Y PLENA IDENTIFICACIÓN

PERSONAL POR PARTE DEL UNCIONARIO AUTORIZADO”.

Adujo que no hubo una plena valoración de las pruebas aportadas al

PERSONAL POR PARTE DEL UNCIONARIO AUTORIZADO”.

Adujo que no hubo una plena valoración de las pruebas aportadas al presente mecanismo constitucional, como lo es el recurso presentado ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Al respecto, sostuvo que una de las razones por las cuales presentó la acción de tutela ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es porque “ POR ANALOGÍA CONOCE DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESA ESA ES LA CONFIANZA LEGÍTIMA EN UNA JURISDICCIÓN EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA” (sic). Por otra parte, hizo alusión a la regla de necesidad y la imparcialidad y al error inducido que conlleva a la procedencia de la acción de tutela. Mencionó que la presente acción de tutela no guarda similitud con la acción de tutela que cursó en el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, pues existe un nuevo hecho correspondiente al recurso que presentó el 10 de febrero de 2020. Argumentó que está en su legítimo derecho de defensa y contradicción, así como en su derecho a declararse deudor del Estado. Al respecto, dijo estar en desacuerdo con que la prescripción de unas cesantías a su favor. Afirmo que en caso de que la acción de tutela se hubiere interpuesto ante un juzgado penal, los motivos que hubiere presentado estarían relacionados con la tipicidad y la antijuricidad de la conducta.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en

la tipicidad y la antijuricidad de la conducta.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el7

Expediente No.: 11001-33-34-002-2020-00016-01

Accionante: LEONEL JOSÉ LÓPEZ Sentencia de segunda instancia derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 5.1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que probó que se configuraron los elementos de la temeridad.

De resultar negativo lo anterior, se debe determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor y la procedencia o no de la acción de tutela para debatir su inconformidad relacionada con la suspensión de las mesadas pensionales por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 5.2. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe revocar el fallo proferido en primera instancia, comoquiera que no se observa que el accionante haya actuado con temeridad. Adicionalmente, se accederá al amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, por cuanto la entidad accionada debió darle trámite al recurso de reposición que presentó el actor contra la Resolución No.

temeridad. Adicionalmente, se accederá al amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, por cuanto la entidad accionada debió darle trámite al recurso de reposición que presentó el actor contra la Resolución No. 6112 del 26 de diciembre de 2019 y no exigirle solemnidades que no están establecidas en la Ley. 5.3. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS - El 17 de agosto de 2002 falleció el señor ELECIED LEONEL LÓPEZ TARIFA, hijo del accionante (fl. 30 del cuaderno 1). - A través de la Resolución No. 25535 del 14 de febrero de 2003 el EJÉRCITO NACIONAL reconoció a favor del hijo fallecido del actor la suma de $1.264.153 por concepto de cesantías definitivas por 2 años, 11 meses y 2 días, los cuales fueron destinados en un 50% a cada uno de los padres, el señor8

Expediente No.: 11001-33-34-002-2020-00016-01

Accionante: LEONEL JOSÉ LÓPEZ Sentencia de segunda instancia LEONEL JOSÉ LÓPEZ y la señora MARÍA EVELIA TARIFA (fls. 14 y 15 del cuaderno 1). - El 30 de julio de 2019 el actor solicitó ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL información sobre la suspensión de la pensión de sobrevivientes (fl. 13 del cuaderno 1). - Por medio de la Resolución No. 6112 del 26 de diciembre de 20191 el

NACIONAL información sobre la suspensión de la pensión de sobrevivientes (fl. 13 del cuaderno 1). - Por medio de la Resolución No. 6112 del 26 de diciembre de 20191 el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL declaró como deudor del tesoro público al actor (fls. 26 y 27 del cuaderno 1). En dicho acto se le informó que procedía únicamente el recurso de reposición. El actor se notificó personalmente de la anterior resolución el 10 de enero de 2020 (fl. 28 del cuaderno 1). - El 13 de enero de 2020 el actor interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 6112 del 26 de diciembre de 2019, notificada el 10 de enero de 2020, al considerar que los dineros que recibió como consecuencia de su hijo fallecido los recibió de buena fe. Al respecto, hizo alusión a que los actos administrativos de contenido particular deben contar con la autorización del afectado (fls. 8 a 12 del cuaderno 1). - Por medio del Oficio No. OFI20-3507 MDNSGDAGPSAP del 21 de enero de 2020 la Coordinadora de Prestaciones Sociales del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL devolvió la petición presentada por el actor bajo el radicado No. EXT20-1785 del 13 del mismo mes y año, donde presentó un recurso de reposición contra la Resolución No. 6112 del 26 de diciembre de 2019, por cuanto no se allegó con la presentación personal, imposibilitando corroborar la veracidad de la identidad del accionante, en atención a lo dispuesto en el

reposición contra la Resolución No. 6112 del 26 de diciembre de 2019, por cuanto no se allegó con la presentación personal, imposibilitando corroborar la veracidad de la identidad del accionante, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 19 de 2012. Adicionalmente, le informó que una vez presentada la inconsistencia presentada se resolvería de fondo el recurso. (fl. 7 del cuaderno 1). 1 Dicho acto administrativo fue aportado de forma incompleta.9

Expediente No.: 11001-33-34-002-2020-00016-01

Accionante: LEONEL JOSÉ LÓPEZ Sentencia de segunda instancia 5.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5.5.1. La respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se

circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación. La H. Corte Constitucional2, consonante con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos: a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo. Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. 2 Sentencia T-629 de 2015, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.10

Expediente No.: 11001-33-34-002-2020-00016-01

Accionante: LEONEL JOSÉ LÓPEZ Sentencia de segunda instancia Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente3: (…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo.

Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye

congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada. El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental. De igual manera en pronunciamiento más reciente indicó4:

79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 2008 5 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.

cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses. De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petetente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo. 5.5.2. Debido proceso en los procedimientos administrativos para la realización de la Junta Médico Laboral El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra que: 3 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 4 Sentencia T-629 de 2015, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva (Referencia de la sentencia en cita). 5 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita].11

Expediente No.: 11001-33-34-002-2020-00016-01

Accionante: LEONEL JOSÉ LÓPEZ Sentencia de segunda instancia

la sentencia en cita].11

Expediente No.: 11001-33-34-002-2020-00016-01

Accionante: LEONEL JOSÉ LÓPEZ Sentencia de segunda instancia ARTÍCULO 29. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Este derecho también hace referencia al derecho de defensa, al derecho de contradicción y de impugnación. Al respecto, la H. Corte Constitucional6 ha definido el debido proceso en su sentido general de la siguiente forma: La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. (...) En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos

definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos Lo anterior implica que el debido proceso debe aplicarse no solamente a los procesos judiciales, sino a toda clase de procedimientos ante el Estado en los que se deben garantizar el cumplimiento de las etapas procesales con las mínimas condiciones de contradicción, defensa y respeto por la dignidad humana del individuo. En ese sentido se refirió la H. Corte Constitucional en la sentencia C-1189 de 2005: El debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural;

decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; 6 Sentencia C-980 de 2010. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.12

Expediente No.: 11001-33-34-002-2020-00016-01

Accionante: LEONEL JOSÉ LÓPEZ Sentencia de segunda instancia

(iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica. Así lo reiteró el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-034 de 2014, explicándolo en los siguientes términos: Si bien una de las características más destacadas del orden

Así lo reiteró el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-034 de 2014, explicándolo en los siguientes términos: Si bien una de las características más destacadas del orden constitucional adoptado en 1991 es la extensión de las garantías del debido proceso a toda actuación administrativa, también ha señalado la Corte que su extensión y aplicación no es idéntica a la que se efectúa en el ámbito judicial. Como se indicó en los fundamentos normativos de esta providencia, ello obedece a dos razones: La primera es que, el debido proceso judicial se encuentra ligado a la materialización de los derechos, la protección de la Constitución o de la ley; en tanto que la actuación administrativa atañe al adecuado ejercicio de funciones públicas de diversa naturaleza para la satisfacción de los intereses de toda la comunidad. Por ello, también ha puntualizado la Corte, la segunda debe ceñirse a la vez a los artículos 29 y 209, Superiores. Además, los procesos judiciales deben otorgar una respuesta definitiva a los conflictos sociales, en tanto que las actuaciones administrativas son susceptibles de control ante la jurisdicción. Por ello, aunque el debido proceso se aplica en toda actuación administrativa o judicial, en el primer escenario ocurre bajo estándares más flexibles para asegurar la eficiencia, eficacia, celeridad y economía por parte de la Administración. Así las cosas, si de una parte

actuación administrativa o judicial, en el primer escenario ocurre bajo estándares más flexibles para asegurar la eficiencia, eficacia, celeridad y economía por parte de la Administración. Así las cosas, si de una parte la disposición acusada restringe los derechos de defensa y contradicción en materia probatoria, en una etapa específica de la actuación administrativa; desde la otra orilla del conflicto, el principio democrático, la potestad de configuración legislativa y los principios de la función pública, sugieren la validez de la regulación demandada. Este tipo de conflictos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional deben resolverse mediante el análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la medida. 5.5. CASO CONCRETO Inicialmente, la Sala considera que en el presente proceso no se probó que el actor actuó con temeridad, dado que, tal como lo indicó el accionante en la impugnación, luego del pronunciamiento del Juzgado 40 Administrativo de Bogotá entre las partes acaecieron nuevos hechos que conllevaron a la presentación de la acción de tutela.13

Expediente No.: 11001-33-34-002-2020-00016-01

Accionante: LEONEL JOSÉ LÓPEZ Sentencia de segunda instancia En efecto, el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de tutela el 17 de septiembre de 2019. Por su parte, con posterioridad a ese pronunciamiento, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL expidió la Resolución No. 6112 del 26 de diciembre de 2019, a través de la cual declaró deudor al

pronunciamiento, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL expidió la Resolución No.

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