TA CUN - 110013334002202000231-01-(01-12-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334002202000231-01-(01-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y Porvenir / AMPARAR TRANSITORIAMENTE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL – E l reconocimiento de la pensión se ordena como mecanismo transitorio, para que el actor mantenga el derecho deberá acudir a la jurisdicción ordinaria, en un término no superior a 4 meses, vencido ese plazo sin que el accionante inicie el trámite, la protección cesará / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – O rdenar a Colpensiones que en el término de 15 días calendario , reconozca y pague de manera transitoria al accionante la pensión de invalidez, l a Entidad procederá a incluirlo en nómina a fin de que la primera mesada pensional sea cancelada, a más tardar, dentro del mes siguiente a la notificación de este fallo / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL - S e verificó la procedencia excepcional de la acción para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en materia de acción de tutela , se adopta de manera transitoria medidas de protección a los derechos fundamentales vulnerados, hasta tanto el accionante acuda a la jurisdicción ordinaria y ésta defina su situación jurídica.
Problema Jurídico: ¿Determinar sí se vulneran los derechos de petición, seguridad social y mínimo vital del actor quien se encuentra en condición de discapacidad por el no reconocimiento de la pensión de invalidez?
jurídica.
Problema Jurídico: ¿Determinar sí se vulneran los derechos de petición, seguridad social y mínimo vital del actor quien se encuentra en condición de discapacidad por el no reconocimiento de la pensión de invalidez?
Tesis: “(…) el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 82.75% de origen, enfermedad común, degenerativa, progresiva y crónica, (…) se acreditó que el accionante cotizó desde el 01 de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2018, 796 semanas, (…) Colpensiones vulnera los derechos fundamentales del accionante que sufre una enfermedad “degenerativa, progresiva y crónica ”, cuando le niega el derecho a la pensión de invalidez bajo el argumento de la falta de competencia, pues a la fecha de estructuración de la invalidez, no cumplía con el mínimo de semanas cotizadas requeridas por la ley para tal efecto, ya que desconoce los planteamientos desarrollados por la Corte Constitucional, en los que ha sostenido que para obtener el derecho a la pensión de invalidez se deberán tener en cuenta todos los aportes realizados por los afiliados al Sistema de Seguridad Social, incluso se deben contabilizar las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, (…) el demandante cumple con las semanas cotizadas en los términos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (…) pues durante los tres años anteriores a la fecha en que dejó de cotizar (31 de diciembre de 2018), superó las 50 semanas de
cumple con las semanas cotizadas en los términos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (…) pues durante los tres años anteriores a la fecha en que dejó de cotizar (31 de diciembre de 2018), superó las 50 semanas de cotización, como quiera que acumuló 141 semanas. (…) mediante las resoluciones SUB 207389 de 29 de septiembre de 2020 y 2020_10970361_9 sin fecha, Colpensiones no dio una respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante sobre el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, (…) la falta de competencia aducida no resulta válida en la presente controversia, (…) existen suficientes elementos de juicio para definir el derecho pensional del actor. (...) no se tuvo en cuenta el historial de cotizaciones al Sistema General de Pensiones que reporta durante su vida laboral, con posterioridad a la fecha de estructuración de la situación incapacitante. (…) afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que sufran enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas; y que soliciten el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, tienen derecho a que se les contabilicen todas las semanas cotizadas al sistema, incluyendo aquellas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración que fije el dictamen de pérdida de capacidad laboral (…) se debe tener en cuenta el momento en que la persona efectúa la última cotización al Sistema,Acción de tutela Radicación: 110013334002-2020-00231-01
que fije el dictamen de pérdida de capacidad laboral (…) se debe tener en cuenta el momento en que la persona efectúa la última cotización al Sistema,Acción de tutela Radicación: 110013334002-2020-00231-01 porque es allí cuando se presume que su padecimiento le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico. (…) sería del caso señalar el monto en que se debe reconocer la pensión de invalidez del actor, sin embargo, ante la falta de elementos que permitan su determinación Colpensiones deberá liquidarla en los términos dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en ningún caso la prestación podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. (…) se concederá el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados por el demandante, ordenando a Colpensiones que en el término de quince (15) días calendario contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague de manera transitoria al accionante la pensión de invalidez, a partir de la fecha de firmeza de la presente providencia. A efectos de obtener el retroactivo que sea del caso el demandante deberá acudir a la acción ordinaria. (…) La Entidad procederá a incluirlo en nómina a fin de que la primera mesada pensional sea cancelada, a más tardar, dentro del mes siguiente a la notificación de este fallo. (…) el reconocimiento de la pensión se ordena como mecanismo transitorio, (…) para que el actor mantenga el
la primera mesada pensional sea cancelada, a más tardar, dentro del mes siguiente a la notificación de este fallo. (…) el reconocimiento de la pensión se ordena como mecanismo transitorio, (…) para que el actor mantenga el derecho deberá acudir a la jurisdicción ordinaria, en un término no superior a 4 meses, contados a partir de la notificación de este fallo. Vencido ese plazo sin que el accionante inicie el trámite, la protección cesará. (…) se verificó la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en materia de acción de tutela , (…) Colpensiones es la última entidad de seguridad social a la que el accionante efectuó aportes. (…) si bien el Juez constitucional carece de competencia para pronunciarse en torno a la Entidad que tiene la idoneidad efectiva para asumir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, (…) se adopta de manera transitoria medidas de protección a los derechos fundamentales vulnerados, hasta tanto el accionante acuda a la jurisdicción ordinaria y ésta defina su situación jurídica. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-913 de 1999; T323 de 2018; SU-588 de 2016; T-164 de 2013; T-480 de 2015; T-152 de 2010; SU-995 de 1999; T-827 de
Constitucional, Sentencias T-913 de 1999; T323 de 2018; SU-588 de 2016; T-164 de 2013; T-480 de 2015; T-152 de 2010; SU-995 de 1999; T-827 de 2004; T-814 de 2004; T-664 de 2008; T-581A de 2011; SU-430 de 1998; T-1091 de 2000; T-691 de 2006; T-093 de 2007; T-285 de 2007; T-613 de 2010; T-801 de 2011; T-702 de 2013; T-799 de 2013; T-936 de 2014; T-412 de 2016; T-039 de 2017; T-915 de 2014; T-610 de 2016;T-561 de 2010; T-153 de 2016; C-1056 de 2003; C-428 de 2009; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC10085-2017, 12 de julio de 2017, 73001-22-13-000-2017-00222-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 860 de 2003; CPACA.Acción de tutela
Radicación: 110013334002-2020-00231-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Demandante: Ángel Alberto Velásquez Bermúdez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y PORVENIR Radicación : 110013334002-2020-00231-01
Acción de tutela Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad demandada – COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020 por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición del señor Ángel Alberto Velásquez Bermúdez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Ángel Alberto Velásquez Bermúdez, actuando en nombre propio solicita que se tutele sus derechos fundamentales de petición, de seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, que considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES quien negó el reconocimiento de la pensión por invalidez, por ello solicita: “1. Ordenar a COLPENSIONES que dentro de las 48 horas resuelva de fondo mi solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez,
radicada el 15 de julio de 2020 bajo el radicado 2020_6821791.
2. Ordenar a COLPENSIONES que dentro de las 48 horas reconozca y pague mi pensión de invalidez, toda vez que padezco una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica.”.
2. Hechos y fundamentos Manifiesta ser una persona de 48 años de edad, con discapacidad y pérdida de capacidad laboral del 82.75%; además padece una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica que le impide trabajar, como se puede observar en el dictamen expedido por Colpensiones.Acción de tutela Radicación: 110013334002-2020-00231-01
Refiere el día 15 de julio de 2020, bajo el radicado 2020_6821791, solicitó en Colpensiones, el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Indica que mediante la Resolución SUB 207389 del 29 de septiembre de 2020, Colpensiones decide declarar la falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, argumentando que para el 22 de abril de 1995, fecha de su invalidez, estaba afiliado a Porvenir. Agrega que no se le concedió ningún recurso para controvertir la decisión. Considera que Colpensiones es competente para resolver la solicitud, toda vez que desde el año 2003 hasta la fecha, ha estado afiliado a ese fondo de pensión y todos sus aportes correspondientes a 769 semanas se encuentran en esa entidad. Señala que Porvenir le informó que no podía
toda vez que desde el año 2003 hasta la fecha, ha estado afiliado a ese fondo de pensión y todos sus aportes correspondientes a 769 semanas se encuentran en esa entidad. Señala que Porvenir le informó que no podía gestionar su requerimiento, debido a que no estaba afiliado a esa entidad. Indica que Colpensiones vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues no le concedió los recursos de ley para manifestar su inconformidad; así mismo afecta su derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital, pues es una persona discapacitada, desempleada y no cuenta con ingresos para cubrir sus necesidades básicas. Finalmente, señala que también se le había transgredido su derecho de petición al no resolver de fondo su solicitud.
2. Contestación de la tutela. 2.1. Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A La apoderada de PORVENIR S.A. manifiesta que al consultar el historial de vinculaciones del accionante en el Sistema de Afiliados a los Fondos de Pensiones -SIAFP de ASOFONDOS se evidencia que se encuentra debidamente vinculado a Colpensiones y además que presentaba un caso de multiafiliación, así:Acción de tutela Radicación: 110013334002-2020-00231-01
Señala que el Decreto 3995 de 2008, contempla tres escenarios, para definir la adecuada afiliación al Sistema General de Pensiones cuando se presenta un caso de multiafiliación, como lo son:
Señala que el Decreto 3995 de 2008, contempla tres escenarios, para definir la adecuada afiliación al Sistema General de Pensiones cuando se presenta un caso de multiafiliación, como lo son: (i) El afiliado permanece en la administradora en la que se haya realizado el mayor número de cotizaciones entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007. (ii) Si no existen cotizaciones entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007, el afiliado se encuentra vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización con anterioridad a este periodo. (iii) Cuando el afiliado haya realizado el mismo número de cotizaciones en ambos regímenes entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales antes de la situación de la múltiple vinculación. Refiere que bajo estos parámetros, en el caso concreto del accionante se tiene que no presentó cotizaciones en Porvenir S. A., en consecuencia y de conformidad con el Decreto 3995 de 2008 se definió la vinculación a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, luego entonces esa entidad es la encargada de definir el derecho pensional del accionante. Destaca que el traslado del accionante no es viable por encontrarse inmerso en la prohibición de traslado entre regímenes prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.Acción de tutela
inmerso en la prohibición de traslado entre regímenes prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.Acción de tutela Radicación: 110013334002-2020-00231-01 Refiere que Porvenir S. A. desde ningún punto de vista ha trasgredido los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicita negar o declarar improcedente la presente acción. 2.2. Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones La apoderada de la entidad, expresa que el accionante el día 15 de julio de 2020, solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez -radicado 2020_6821710y mediante la Resolución SUB207389 del 29 de septiembre de 2020, se le contestó, informándole que Colpensiones no tiene competencia para definir la prestación requerida, toda vez que el competente es la AFP PROTECCION, a quien le remitió copia íntegra de la petición y sus anexos. Manifiesta que de conformidad con los artículos 1 y 3 del Decreto 2011 de 2012, Colpensiones solamente puede asumir los asuntos relativos a la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional, toda vez que éste es el marco de su competencia. Indica que el juez constitucional no es el competente para realizar un análisis de fondo frente al reconocimiento de una pensión de invalidez. Agrega que el accionante pretende desnaturalizar los principios de
análisis de fondo frente al reconocimiento de una pensión de invalidez. Agrega que el accionante pretende desnaturalizar los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen la acción, pues efectúa el reconocimiento de derechos que son de conocimiento del juez ordinario a través de los mecanismos legales establecidos para tal efecto. Señala que mediante la Resolución SUB207389 del 29 de septiembre de 2020, se le dio una respuesta clara y precisa a la petición elevada por el accionante, por lo que la situación se encuentra frente a un hecho superado. Finalmente, solicita se vincule a la AFP PROTECCIÓN a la presente acción por ser la entidad responsable de dar respuesta de fondo al reconocimiento pretendido por el accionante. 2.3. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.
A.Acción de tutela Radicación: 110013334002-2020-00231-01
La representante judicial de Protección S. A., señala que el accionante no presenta ni ha presentado afiliación con el mencionado fondo. Agrega que al consultar el historial de vinculaciones del Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones - SIAFPse evidencia que el señor Ángel Alberto Velásquez Bermúdez presentó afiliación a Porvenir S. A. desde el 10 de noviembre de 1994 hasta el 30 de abril de 2003, fecha en la cual se aprobó y efectuó la solicitud al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS, hoy Colpensiones,
Porvenir S. A. desde el 10 de noviembre de 1994 hasta el 30 de abril de 2003, fecha en la cual se aprobó y efectuó la solicitud al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS, hoy Colpensiones, siendo efectiva su afiliación a esa entidad a partir del 1 de mayo de 2003. Sostiene que no es procedente el reconocimiento de una prestación económica por invalidez por parte de Protección S.A., pues al 22 de abril de 1995, fecha en que presuntamente se estructuró la invalidez del accionante, se encontraba válidamente afiliado al Fondo de Pensión Obligatoria con Porvenir S.A. Considera que con Protección S.A. no existe causa petendi, por lo que solicita la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva y la carencia de objeto.
3. La sentencia recurrida El Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de octubre de 2020, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a dar una respuesta de fondo, clara, concreta y completa a la petición del señor Ángel Alberto Velásquez Bermúdez, formulada el 15 de julio de 2020. De igual manera negó por improcedente, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez formulada por el accionante.
Alberto Velásquez Bermúdez, formulada el 15 de julio de 2020. De igual manera negó por improcedente, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez formulada por el accionante. Señala que la sentencia T-801 de 2011, aclaró que la carga que conlleva los conflictos entre distintas administradoras de fondos de pensiones, sobre cuál es la que debe asumir el reconocimiento y pago de las prestacionesAcción de tutela Radicación: 110013334002-2020-00231-01 pensionales, no puede ser trasladada al titular del derecho, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Considera que para dilucidar este tipo de situaciones debe tenerse en cuenta la última entidad a la que el accionante estuvo válidamente afiliado y al cual realizó aportes como cotizante, es decir como trabajador activo. Refiere que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente se puede evidenciar que la última entidad a la cual estuvo afiliado el accionante y en la que efectuó sus cotizaciones durante el 1° de mayo de 2003 hasta el 1° de noviembre de 2018, fue la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por lo tanto esta es quien debe atender los requerimientos del actor, pese a que, en el momento de estructuración de pérdida de capacidad laboral, el 22 de abril de 1995, hubiese estado afiliado a un fondo diferente. En relación con la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sostiene que la misma es improcedente, ya que el accionante no logró acreditar el cumplimiento de los supuestos necesarios para que
a un fondo diferente. En relación con la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sostiene que la misma es improcedente, ya que el accionante no logró acreditar el cumplimiento de los supuestos necesarios para que proceda el amparo constitucional como mecanismo subsidiario. De ahí que es necesario que Colpensiones se pronuncie primero sobre tal asunto y luego el actor disponga de los recursos necesarios, en orden a ejercer su derecho al debido proceso y de defensa.
4. El Recurso de Apelación La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, impugnó la decisión adoptada por el a quo, pues considera que no es obligación de Colpensiones dar una respuesta positiva a la solicitud del accionante.
Señala que en atención al fallo de primera instancia, Colpensiones se volvió a pronunciar frente a solicitud presentada por el accionante el día 15 de julio de 2020, mediante la Resolución Sub 232050 del 28 de octubre de 2020.Acción de tutela Radicación: 110013334002-2020-00231-01 Indica que mediante las resoluciones SUB 207389 del 29 de septiembre de 2020 y la SUB 232050 del 28 de octubre de 2020, Colpensiones le indica al accionante de manera clara y precisa las razones por las cuales no tiene competencia para resolver el trámite de su pensión de invalidez; de igual manera manifiesta que remitió la reclamación a Porvenir S. A., por ser la entidad competente para definir la situación prestacional del accionante, dicha notificación se surtió mediante la guía MT675349369CO.
manera manifiesta que remitió la reclamación a Porvenir S. A., por ser la entidad competente para definir la situación prestacional del accionante, dicha notificación se surtió mediante la guía MT675349369CO. Sostiene que si el accionante considera que le asiste otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, según corresponda. Señala que en la presente controversia se está en un caso de carencia actual de objeto por hecho superado; en consecuencia, solicita se revoque el fallo de primera instancia, ya que Colpensiones se pronunció de fondo y desde sus competencias respecto a la solicitud realizada y en atención al fallo de primera instancia emitió una nueva resolución remitiendo por competencia a PORVENIR S.A, por lo que no se advierte vulneración al derecho reclamado.
II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Corresponde determinar si se vulneran los derechos de petición, seguridad social y mínimo vital del actor quien se encuentra en condición de discapacidad por el no reconocimiento de la pensión de invalidez.
De manera previa, la Sala deberá analizar la aplicación del principio de non reformatio in peius en las acciones de tutela.
2. Aplicación del principio de non reformatio in pejusAcción de tutela Radicación: 110013334002-2020-00231-01
non reformatio in peius en las acciones de tutela.
2. Aplicación del principio de non reformatio in pejusAcción de tutela Radicación: 110013334002-2020-00231-01
El principio de non reformatio in pejus es una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P), contenido expresamente en el artículo 31 de la Constitución Política. E ste principio busca evitar que la situación de la parte que recurre no sea desmejorada. Así, la competencia funcional del juez que conoce en una instancia superior el recurso debe limitarse a resolver las inconformidades planteadas por la parte que apeló, sin que le sea factible analizar la totalidad del fallo. No obstante, es importante precisar que no se trata de un principio absoluto, pues en algunos casos admite excepciones. Es así como en lo que tiene que ver con la aplicación del mencionado principio al proceso de tutela, la Corte Constitucional de antaño ha considerado que : “...La figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el juzgador de la segunda instancia revisa la decisión del a quo ni cuando la correspondiente Sala de Revisión de la Corte Constitucional efectúa la revisión ordenada por los artículos 86, inciso 2º; 241, numeral 9º de la Constitución Nacional y 33 del Decreto 2591. Sostener lo contrario conduciría a que so pretexto de no hacerse más gravosa la situación del peticionario de la tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese violar la propia Constitución, al conceder una tutela que,
contrario conduciría a que so pretexto de no hacerse más gravosa la situación del peticionario de la tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese violar la propia Constitución, al conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente”1. Ha insistido la Corte Constitucional que “el juez de segunda instancia es libre de modificar el fallo objeto de impugnación , aunque la decisión que se adopte pueda perjudicar al único apelante , toda vez que, como ya se explicó, lo que se busca es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas. En esta medida, ha debido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia asumir plena competencia respecto del fallo proferido por el inferior jerárquico, pues el motivo de la impugnación no era medida alguna nueva ni decisión ajena a la tutela sino la referente al ámbito de ciertos derechos en la circunstancia concreta, es decir, lo relacionado con la cobertura misma del amparo frente a la Constitución” 2. (Negrilla fuera de texto) En ese sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia STC10085-2017, 12 de julio de 2017 3, en la que indicó que: “los 1 Sentencia T-913 de 1999, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo 2 Ibd. 3 Sala de Casación Civil, sentencia STC10085-2017, 12 de julio de 2017, radicación 73001-22-131 Sentencia T-913 de 1999, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo 2 Ibd. 3 Sala de Casación Civil, sentencia STC10085-2017, 12 de julio de 2017, radicación 73001-22-13000-2017-00222-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.Acción de tutela Radicación: 110013334002-2020-00231-01 jueces constitucionales están facultados para emitir fallos ultra o extra petita , pues lo contrario sería desconocer los fines esenciales del Estado Social de Derecho estatuidos en el artículo 2º de la Constitución Política, dentro de los cuales están la efectividad de los principios, derechos y deberes allí consagrados; por lo que, aun cuando quien impugnó la decisión de primer grado es precisamente el demandante, buscando, en últimas, la inscripción de la sentencia que a su favor fue pronunciada en el marco de un proceso de pertenencia, en todo caso el juez de tutela tiene como facultad modificar la providencia atacada sin restringir su análisis al contenido del recurso o a las precisas intenciones del gestor, pues «los jueces de segunda instancia tienen plena competencia para variar el fallo sometido a su análisis si estiman que contraviene las disposiciones constitucionales (Cfr. sentencias CC T-138/93, T-231/94 y T-400/96) o que están afectados o consagrados derechos fundamentales que no fueron objeto de aquél pero que, a la luz de la Carta Política, es imperativo tutelar» (CSJ, STC. 7. Oct. 2014, rad. 129-01, reiterado en STC12865fundamentales que no fueron objeto de aquél pero que, a la luz de la Carta Política, es imperativo tutelar» (CSJ, STC. 7. Oct. 2014, rad. 129-01, reiterado en STC128652015).” (Negrilla fuera de texto).
3. Subsidiariedad Advierte la Sala que la acción de tutela no puede ser utilizada como instancia judicial adicional o paralela, de ahí que se predique su carácter subsidiario, plasmado en el artículo 86 de la Constitución, desarrollado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se establece que esta acción procede cuando: (i) la parte interesada no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) existiendo otro medio de defensa judicial, aquél es ineficaz o inidóneo para proteger derechos fundamentales y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.1. Subsidiariedad en materia de reclamación de pensiones de invalidez La Corte Constitucional ha señalado que cuando la pretensión dentro de un proceso judicial versa sobre el reconocimiento de derechos pensionales, en principio, la tutela no procede, pues para ese propósito existen mecanismos judiciales ante las jurisdicciones laboral o de lo contencioso administrativo, según la naturaleza del asuntoAcción de tutela Radicación: 110013334002-2020-00231-01
No obstante, también ha precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela pueda desatar de fondo controversias
Radicación: 110013334002-2020-00231-01
No obstante, también ha precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela pueda desatar de fondo controversias relacionadas con asuntos de esta índole, dependiendo de las circunstancias del caso, toda vez que dicha prestación podría ser el único sustento de quien lo solicita, “ por ejemplo para el caso de una persona que ha perdido su capacidad laboral en un alto porcentaje y, que en razón de ello, solicita la pensión de invalidez, encontrándose además en condición de discapacidad4” La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-588 de 2016, unificó las reglas que deben observarse a efectos de examinar el presupuesto de subsidiariedad, respecto de las solicitudes de amparo con las cuales se reclama el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en este sentido la Sala debe verificar: “(i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante5.”
persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante5.”
4. La pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en s
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