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TA CUN - 11001333400220210005701-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400220210005701-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrada

Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013334002-2021-00057-01

Accionante: José Ernesto Cubillos Segura (agente oficioso de José

de Jesús Cubillos Perdigón) Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Derechos: Derecho a la salud en conexidad con la vida y derecho a la vida digna

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia) La sala resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 04 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se levantó la medida provisional decretada, se amparó el derecho a la salud del señor José de Jesús Cubillos Perdigón y se ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional, el despliegue de las acciones tendientes a brindar un tratamiento integral al accionante. ANTECEDENTES La solicitud de tutela

1. El señor José Ernesto Cubillos Segura en calidad de agente oficioso de su padre, señor José de Jesús Cubillos Perdigón, indicó que éste se encuentra afiliado a los servicios de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en su calidad de Suboficial y actualmente cuenta con 76 años de edad.

2. Explicó que el señor Cubillos Perdigón tiene diagnóstico de enfermedad coronaria que repercutió en su función respiratoria, por lo que fue remitido

la Policía Nacional en su calidad de Suboficial y actualmente cuenta con 76 años de edad.

2. Explicó que el señor Cubillos Perdigón tiene diagnóstico de enfermedad coronaria que repercutió en su función respiratoria, por lo que fue remitido a la especialidad de neumología, que se concretó el 01 de agosto de 2020, con atención médica el 18 de agosto siguiente.

3. Manifestó que se le ordenó la realización de diversos exámenes de diagnóstico, para cuya realización tuvieron que acudir a la presentación de una petición, por lo que la espirometría se le practicó el 3 de febrero de 2021, pese a la orden de control prioritario con resultados.Radicación: 110013334002-2021-00057-01

Accionante: José Ernesto Cubillos Segura (agente oficioso de José

de Jesús Cubillos Perdigón)

Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

4. A la fecha de presentación de la solicitud de tutela con solicitud de medida provisional1, no se la había asignado la fecha de consulta, situación que generó la presentación de una nueva petición. La respuesta brindada fue que no contaban con disponibilidad para su asignación.

5. En consecuencia, solicitó: Sobre la medida provisional

6. El 03 de marzo de 2021, el a quo requirió informe a la accionada con el fin de establecer si se realizó la atención brindada al señor Cubillos Perdigón y el diagnóstico emitido por el médico tratante.

7. La entidad allegó la documentación requerida, en la que se evidencia que la atención se materializó el 3 de marzo de 2021, con un diagnóstico

Perdigón y el diagnóstico emitido por el médico tratante.

7. La entidad allegó la documentación requerida, en la que se evidencia que la atención se materializó el 3 de marzo de 2021, con un diagnóstico de neumopatía crónica, con la correspondiente emisión de fórmulas médicas.

Oposición 1 En auto del 19 de febrero de 2021, el a quo admitió la solicitud de tutela y dispuso: “CUARTO.- Decretar medida provisional y, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este auto, se lleve a cabo la atención médica, al señor José de Jesús Cubillos Perdigón, por el especialista en neumología, en la forma ordenada, el 15 de agosto de 2020, por el médico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Emilio Maldonado Chacón.”. 2Radicación: 110013334002-2021-00057-01

Accionante: José Ernesto Cubillos Segura (agente oficioso de José

de Jesús Cubillos Perdigón)

Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

8. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional señaló que de conformidad con los reportes hechos por las dependencias internas, al accionante se le había suministrado la atención requerida, incluida la entrega de medicamentos y que la atención en salud se ha supeditado a los protocolos derivados de la atención de la pandemia COVID-19.

9. Solicitó que se negara el amparo y manifestó que cualquier tratamiento que se encontrara por fuera del plan obligatorio de salud, debía cubrirse en un 100% por el ADRES.

La sentencia impugnada

9. Solicitó que se negara el amparo y manifestó que cualquier tratamiento que se encontrara por fuera del plan obligatorio de salud, debía cubrirse en un 100% por el ADRES.

La sentencia impugnada

10. El a quo hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial del derecho a la salud, el derecho a la salud en personas de la tercera edad y el derecho al diagnóstico, para indicar que si bien se prestó la atención médica solicitada al señor Cubillos Perdigón, la misma no se efectuó en tiempo.

11. Explicó que se trataba de una persona de 75 años, con antecedente de cardiopatía isquémica y enfermedad pulmonar obstructiva crónica

(EPOC), en un contexto difícil derivado de la pandemia COVID19 que lo hacía más vulnerable y, por tanto, requería atención médica prioritaria y urgente.

12. Sobre el tratamiento integral solicitado en el escrito de tutela, señaló que en consideración a que el medico tratante especificó medicamentos y la periodicidad de su suministro, debía disponerse que la entidad ejecutara lo necesario para que el paciente accediera a los medicamentos y tratamientos prescritos por el profesional de la salud.

13. En consecuencia, dispuso: PRIMERO. LEVANTAR la medida provisional impuesta en proveído del 19 de febrero del 2021.

SEGUNDO. AMPARAR el derecho a la salud del señor José de Jesús Cubillos Perdigón. TERCERO. ORDENAR, al Director de Sanidad de la Policía Nacional, o a quien haga sus veces, que, en adelante, despliegue las acciones pertinentes para que se le brinde al accionante el tratamiento integral

Cubillos Perdigón. TERCERO. ORDENAR, al Director de Sanidad de la Policía Nacional, o a quien haga sus veces, que, en adelante, despliegue las acciones pertinentes para que se le brinde al accionante el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de su patología de neumopatía crónica, para lo cual se deberá autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio que prescriba el respectivo médico tratante en la forma y términos indicados por éste. La impugnación 3Radicación: 110013334002-2021-00057-01

Accionante: José Ernesto Cubillos Segura (agente oficioso de José

de Jesús Cubillos Perdigón)

Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

14. La entidad señaló que no existía vulneración de los derechos fundamentales del señor Cubillos Perdigón, porque no le habían sido negados los servicios de salud y, por el contrario, se le brindó atención de manera integral, ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad.

15. Agregó que se trataba de un hecho superado, toda vez que se le asignó la cita y se le entregaron los medicamentos objeto de la solicitud.

16. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo por hecho superado y carencia actual de objeto, ante el cumplimiento en la prestación del servicio de salud, la entrega de medicamentos y la asignación de citas por las especialidades requeridas.

17. De manera subsidiaria, solicitó la facultad de recobro al ADRES en un

carencia actual de objeto, ante el cumplimiento en la prestación del servicio de salud, la entrega de medicamentos y la asignación de citas por las especialidades requeridas.

17. De manera subsidiaria, solicitó la facultad de recobro al ADRES en un 100% de los gastos en que se incurra por el cumplimiento del fallo por servicios médicos, medicamentos, insumos o cualquier otro concepto que esté por fuera del plan obligatorio de salud.

Medios de prueba

18. Antecedentes administrativos relacionados con la atención médica brindada al señor José de Jesús Cubillos Perdigón. ll. CONSIDERACIONES

Competencia

19. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto a resolver

20. La sala debe establecer si en el asunto de la referencia se configuró la figura de carencia actual de objeto por hecho superado o, por el contrario, la Dirección de Sanidad de la Policía vulneró el derecho a la salud del señor Cubillos Perdigón y debe confirmarse la decisión del a quo. 20.1. En caso afirmativo, se analizará si es procedente ordenar al ADRES, que pague a Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el reembolso de los gastos para cumplir las órdenes del juez de tutela, de acuerdo con los argumentos de la entidad impugnante.

4Radicación: 110013334002-2021-00057-01

Accionante: José Ernesto Cubillos Segura (agente oficioso de José

de Jesús Cubillos Perdigón) Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Del hecho superado

21. La figura de la carencia actual de objeto se configura cuando se

Accionante: José Ernesto Cubillos Segura (agente oficioso de José

de Jesús Cubillos Perdigón) Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Del hecho superado

21. La figura de la carencia actual de objeto se configura cuando se superan los fundamentos de hecho que vulneraban los derechos fundamentales de quien ejerce la acción de tutela 2, razón por la cual, aunque el juez está en libertad de proteger el derecho fundamental, se hace innecesario dar una orden en concreto para salvaguardar el mismo.

22. En ese sentido, en sentencia T-168 de 2019, la Corte Constitucional reiteró3 (se cita in extenso): Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha desarrollado por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”4. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se

sobreviniente”4. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada , se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. (…) “En ese orden de ideas, es de advertir que la diferenciación anteriormente realizada toma especial importancia no solo desde el punto de vista teórico, sino que, en adición a ello, permite al juez de la causa dilucidar el camino a tomar al momento de adoptar su determinación y cambia el nivel de reproche que pueda predicarse 2 En ese sentido ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019.M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada. Exp, 110013336033-2019-000173-01. Sentencia del 03 de abril de 2019 M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada Exp. 110013334006-2019-00039-01. 3 M.P. Alberto Rojas Ríos.

Ceballos Posada Exp. 110013334006-2019-00039-01. 3 M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Cita original: Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. 5Radicación: 110013334002-2021-00057-01

Accionante: José Ernesto Cubillos Segura (agente oficioso de José

de Jesús Cubillos Perdigón) Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de la entidad accionada, pues (i) tratándose de un “ hecho superado” es claro que si bien hubo demora, ésta asumió la carga que le era exigible y cesó la vulneración sin que, para el efecto, requiriera de una orden judicial; (ii) por otro lado, tratándose de una “situación sobreviniente” es importante recalcar que dicha cesación no tuvo lugar como producto de la diligencia de la accionada y no fue ella quien permitió la superación de la afectación iusfundamental, motivo por el cual, igual que cuando se trata de un “daño consumado”, pueden existir con posterioridad actuaciones a surtir, como la repetición por los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida. 5.2. La jurisprudencia también ha enfatizado en que, en los casos en los que se presente este fenómeno, resulta ineludible al juez constitucional incluir en la providencia un análisis fáctico en el que se demuestre que en un momento previo a la expedición del fallo, se materializó, ya sea la efectiva reparación de los derechos en

constitucional incluir en la providencia un análisis fáctico en el que se demuestre que en un momento previo a la expedición del fallo, se materializó, ya sea la efectiva reparación de los derechos en discusión, o el daño que con la acción de tutela se pretendía evitar; y que, por tanto, sea diáfana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso concreto5.”.

23. En este caso, el objeto principal de la acción era obtener la asignación de una cita médica por la especialidad de neumología y el tratamiento integral que se requiriera. Razón por la cual, a partir de los lineamientos expuestos de manera precedente, la sala verificará si puede considerarse que se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto, tal como lo señaló la impugnante.

24. En ese orden de ideas, la sala considera pertinente reiterar que la solicitud de tutela tenía como objeto la asignación de la valoración médica por la especialidad de neumología y el tratamiento integral que se requiriera.

25. Así, se advierte que el señor Cubillos Perdigón tiene 76 años de edad, porque nació el 6 de enero de 1945, es un paciente con antecedentes de EPOC, disnea, cardiomiopatía isquémica, hipertensión arterial, entre otros antecedentes.

26. En ese sentido, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que una persona sea catalogada como de la tercera edad, debe superar la expectativa de vida certificada por el DANE, que para el año 2020 se encontraba estimada en los 76 años6.

27. Por lo tanto, en el caso concreto se trata de un sujeto de especial

de la tercera edad, debe superar la expectativa de vida certificada por el DANE, que para el año 2020 se encontraba estimada en los 76 años6.

27. Por lo tanto, en el caso concreto se trata de un sujeto de especial protección constitucional, con trato diferencial. Ahora bien, en lo 5 Cita original: Ver Sentencia SU-225 de 2013. 6 Corte Constitucional, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia T-013 del 22 de enero de 2020.

6Radicación: 110013334002-2021-00057-01

Accionante: José Ernesto Cubillos Segura (agente oficioso de José

de Jesús Cubillos Perdigón) Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional referente al derecho a la salud y el principio de integralidad , la Corte Constitucional ha señalado7: (…) 3.1.2. Así, el derecho a la salud, el cual ha sido reconocido por normas de derecho internacional,8 el ordenamiento jurídico colombiano9 y la jurisprudencia constitucional,10 se configura como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable que debe garantizarse de conformidad con los principios rectores de accesibilidad, solidaridad, continuidad e integralidad, entre otros, los cuales caracterizan el Sistema de Salud y están contemplados en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. (…) Al respecto, en la Sentencia C-313 de 201411, esta Corporación manifestó que el referido principio de integralidad es transversal en el

artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. (…) Al respecto, en la Sentencia C-313 de 201411, esta Corporación manifestó que el referido principio de integralidad es transversal en el Sistema de Salud y determina su lógica de funcionamiento, pues la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado [con anterioridad] por este Tribunal”.12 Precisó también que el principio de integralidad opera no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino también para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal, de modo que se propenda para que su entorno sea tolerable y adecuado. (…) 3.5.3. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha identificado una serie de eventos en los que se hace necesario otorgar una 7Sentencia T-420 del 27 de septiembre de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 8Cita original: El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12, estableció que “todo ser humano tiene el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente” y, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General n.° 14 del 2000 advirtió que

nivel posible de salud que le permita vivir dignamente” y, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General n.° 14 del 2000 advirtió que “la salud es derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.”  Lo que permite entender el derecho a la salud como “el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud”. Estos fundamentos normativos también fueron citados en la sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-089 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Cita original: Ley Estatutaria 1741 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, entre otras disposiciones normativas. 10 Cita original: Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-089 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-460 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-1087 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-583 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-905 de

2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo T-134 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre

Lynett. 11 Cita original: M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Cita original: Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo

Lynett. 11 Cita original: M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Cita original: Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, mediante la cual se ejerció control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015. 7Radicación: 110013334002-2021-00057-01

Accionante: José Ernesto Cubillos Segura (agente oficioso de José

de Jesús Cubillos Perdigón) Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional atención integral al paciente, cuando están en juego las garantías fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas. En estos casos, la Corporación ha reconocido que la atención integral debe ser brindada independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud13. Asimismo, la Corte ha sostenido que .ante la existencia de casos excepcionales en los cuales las personas exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas, le es permitido al juez de tutela otorgar el reconocimiento de las prestaciones requeridas para garantizar su atención integral, con el fin de superar las situaciones que los agobian.14 (…)

27. De conformidad con lo anterior, se concluye que en el asunto de la referencia se cumplen los criterios para amparar el derecho fundamental

garantizar su atención integral, con el fin de superar las situaciones que los agobian.14 (…)

27. De conformidad con lo anterior, se concluye que en el asunto de la referencia se cumplen los criterios para amparar el derecho fundamental a la salud del accionante, lo que implica la integralidad en la prestación del servicio, como lo definió el a quo.

28. En otros términos, no se desconoce que en el trámite de esta solicitud se realizó la valoración médica requerida. No obstante, la misma se materializó con ocasión de la medida provisional y previos requerimientos del paciente, de donde se desprende que no fue oportuna y se hace necesario garantizar un tratamiento integral 15, pues el médico tratante refirió que en la consulta se determinó un ajuste de medicación, a partir del análisis de los resultados de las ayudas diagnósticas.

29. Por lo tanto, contrario a lo referido por la impugnante, no procede declarar el hecho por carencia actual de objeto, pues debe garantizarse el derecho a la salud del accionante. 13 Cita original: Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-062 de 2017. M.P.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-408 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-209 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Cita original: Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-178 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-531 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000 “ Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”:

Antonio José Lizarazo Ocampo y T-531 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000 “ Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”: ARTICULO 6o. PRINCIPIOS Y CARACTERISTICAS. Serán principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: (…) f) PROTECCION INTEGRAL. El SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias. (…) 8Radicación: 110013334002-2021-00057-01

Accionante: José Ernesto Cubillos Segura (agente oficioso de José

de Jesús Cubillos Perdigón)

Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

30. Finalmente, frente a la petición subsidiaria contenida en la impugnación, se advierte que no es procedente ordenar a otra entidad el reembolso de los gastos en los que se incurra por las ordenes impartidas en la presente acción de tutela.

31. En efecto, las EPS cuentan con el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018 para reclamar ante el ADRES el reconocimiento

el reembolso de los gastos en los que se incurra por las ordenes impartidas en la presente acción de tutela.

31. En efecto, las EPS cuentan con el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018 para reclamar ante el ADRES el reconocimiento de los gastos en los que incurra al llevar a cabo procedimientos o servicios que no se encuentren cubiertos en el PBS. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado16: “Con todo, como en estos casos los procedimientos, servicios, medicamentos o insumos no se encuentran cubiertos expresamente por el PBS, las EPS deben adelantar el mecanismo previsto en la Resolución 1885 de 2018 para que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Salud –ADRESreconozca los gastos en que incurrió. En consecuencia, las Entidades Promotoras de Salud deben acatar el procedimiento allí establecido para efectuar la correspondiente solicitud de cobro del servicio, procedimiento, medicamento o insumo.”

32. En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado en sede constitucional17, en un caso en el que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó que se emitiera orden de recobro por la prestación del servicio, señaló que “al juez de tutela no le corresponde emitir una decisión en tal sentido, toda vez que el origen de la facultad de realizar ese recobro es legal y no jurisprudencial”, tal y como se expresó en el fallo de 26 de mayo de 2016.18”.

33. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia de primera instancia,

ese recobro es legal y no jurisprudencial”, tal y como se expresó en el fallo de 26 de mayo de 2016.18”.

33. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia de primera instancia, al no encontrar acreditados los supuestos contenidos en la impugnación. 16 Sentencia T-464/18, M.P. Diana Fajardo Rivera. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 8 de marzo de 2018, expediente No. 68001-23-33000-2017-01359-01(AC). 18 Nota original: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de tutela del 26 de mayo de 2016. Radicado No. 17001-23-33-000-2016-00156-01. C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro.

9Radicación: 110013334002-2021-00057-01

Accionante: José Ernesto Cubillos Segura (agente oficioso de José

de Jesús Cubillos Perdigón)

Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

34. Esta decisión se aprobó en sesión virtual19, la firma es digitalizada20,  y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30).

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 04 de febrero de 2021 por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 04 de febrero de 2021 por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, a los siguientes correos electrónicos: 2.1. Accionante: jecs0728@gmail.com 2.2. Accionada: disan.rases1-aj@policia.gov.co, TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 19 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 20 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12).  Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la

escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12).  Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria. 10Radicación: 110013334002-2021-00057-01

Accionante: José Ernesto Cubillos Segura (agente oficioso de José

de Jesús Cubillos Perdigón) Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional CUARTO : REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado 11

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