TA CUN - 11001333400220210020501-(09-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400220210020501-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 09 de junio de 2022.
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013334002-2021-00205-01
Accionante: Alcibiades Tique Ducuara Accionados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros
Derechos: Mínimo vital
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia) La sala resuelve la impugnación formulada por el Alcibiades Tique Ducuara contra la sentencia del 20 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por cosa juzgada.
l. ANTECEDENTES
1. El accionante explicó que ingresó a la Policía Nacional en el año 1984 a prestar su servicio militar obligatorio y continuó vinculado a la institución hasta el año 1990.
2. Adujo que el lapso laborado en la Policía Nacional, no fue incluido como semanas de cotización para obtener su pensión de vejez o el bono pensional.
3. Puso de presente que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento del bono pensional, no obstante esa entidad le indicó que el régimen pensional de la Policía Nacional es diferente y es a esa institución a la que le corresponde tramitar lo pertinente para su solicitud.
4. Además, puso de presente que el 23 de agosto de 2021, formuló otra solicitud de tutela en el mismo sentido y que fue negada por improcedente,
corresponde tramitar lo pertinente para su solicitud.
4. Además, puso de presente que el 23 de agosto de 2021, formuló otra solicitud de tutela en el mismo sentido y que fue negada por improcedente, decisión sobre la cual formuló impugnación y de la cual aseguró no tener conocimiento de la decisión final, más allá de que su caso no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional.
5. Como pretensión solicitó: (…) que el accionado (sic) POLICÍA NACIONAL mediante Acto Administrativo me reconozca y page lo que por Ley me corresponde como es el Bono Pensional, por el tiempo laborado en esta entidad (…).Radicación: 110013334002-2021-00205-01
Accionante: Alcibiades Tique Ducuara Accionados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros
2 La sentencia Impugnada
6. La jueza de primera instancia, consideró que se había configurado la cosa juzgada constitucional. Al efecto, analizó la sentencia expedida por el
Juzgado Veintiséis Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y concluyó que los hechos y pretensiones de aquella solicitud guardaba estrecha relación con las planteadas en el presente caso.
7. Como consecuencia de lo anterior, la funcionaria judicial consideró que no podía decidirse de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Alcibiades Tique Ducuara, al haber sido resueltas sus peticiones en debida forma en una oportunidad anterior.
8. Razón por la cual resolvió: PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Alcibíades Tique Ducuara por configurarse cosa juzgada.
sus peticiones en debida forma en una oportunidad anterior.
8. Razón por la cual resolvió: PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Alcibíades Tique Ducuara por configurarse cosa juzgada.
SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes, por el medio más expedito posible, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La impugnación
9. El accionante adujo que contrario a lo indicado por la juez de instancia, el hecho que haya presentado otras solicitudes de tutela y que la Corte Constitucional no la haya seleccionado para revisión, no significa que no tenga derecho al mínimo vital y al reconocimiento pensional solicitado, al cual tiene derecho por haber trabajo.
Medios de prueba
10. En el expediente obra copia simple de los documentos referentes a las solicitudes hechas por el accionante respecto del reconocimiento pensional y la tutela tramitada ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., que fue negada por improcedente.Radicación: 110013334002-2021-00205-01
Accionante: Alcibiades Tique Ducuara Accionados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros 3 ll. CONSIDERACIONES
Competencia
11. La sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Asunto a resolver
12. La sala debe establecer si en el presente caso se configuró la cosa
atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Asunto a resolver
12. La sala debe establecer si en el presente caso se configuró la cosa juzgada constitucional tal como se estableció en primera instancia al haberse presentado otra solicitud de tutela en el mismo sentido en una oportunidad anterior.
13. De no haberse configurado la cosa juzgada constitucional, se analizará si la Policía Nacional y COLPENSIONES, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no incluir unas semanas de cotización para el trámite de su pensión de vejez o el reconocimiento del bono pensional al que tiene derecho.
Caso concreto
14. En el presente caso, se encuentra copia de la sentencia del 23 de agosto de 2021 emitida por el Juzgado Veintiséis en la que resolvió negar por improcedente el amparo constitucional, solicitado por el ciudadano Alcibiades Tique Ducuara, por lo que se determinará la procedencia de la solicitud de la referencia.
15. Al respecto la jueza de primera instancia analizó el contenido de cada una las providencias en cita y decidió declarar la cosa juzgada constitucional.
16. Sobre la aplicación de esa figura la Corte Constitucional ha indicado
que1: (…) 2.3. Por otra parte, en los eventos en los que una misma persona instaura tutelas de manera sucesiva en las que converge identidad de partes, hechos y pretensiones, la Corte ha precisado que más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar
instaura tutelas de manera sucesiva en las que converge identidad de partes, hechos y pretensiones, la Corte ha precisado que más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional 1 Sentencia T-661 del 23 de septiembre de 2013; MP: Luis Ernesto Vargas Silva. Esa posición ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las sentencias C-744 de 2015, C-287 de 2017 y C-202 de 2021.Radicación: 110013334002-2021-00205-01
Accionante: Alcibiades Tique Ducuara Accionados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros 4 sobre la primera de las acciones promovidas, pues cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes son improcedentes.
Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante 2. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto3, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este
desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto3, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico. 2.4 En este sentido, la Corte ha precisado que, en principio, no le es dado a la jurisdicción constitucional estudiar varias acciones de tutela cuando ellas han sido puestas con el objeto de defraudar al Estado, pero tampoco está autorizada para estudiar tutelas relativas a asuntos sobre los cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional. En ambos eventos la tutela debe ser declarada temeraria y/o improcedente, pues en ellos la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones sobre los mismos.
17. Por lo tanto, la sala encuentra que en este caso dichos planteamientos aplican, en lo que se refiere a la existencia de la cosa juzgada sobre la solicitud del accionante, pues en la primera de ellas el señor Tique Ducuara solicitó que se certificaran los tiempos laborados para que Colpensiones promediara las semanas cotizadas de los últimos 10 años y así obtener el reconocimiento pensional requerido, y en el presente caso pretende nuevamente que se reconozca el bono pensional, es decir que
Colpensiones promediara las semanas cotizadas de los últimos 10 años y así obtener el reconocimiento pensional requerido, y en el presente caso pretende nuevamente que se reconozca el bono pensional, es decir que tanto la una como la otra acción tienen estrecha relación y hacen parte de un mismo factor, esto es el reconocimiento por parte de la entidad competente del derecho pensional del accionante por lo que no es dable, estudiar de fondo el asunto en esta instancia procesal. 2 Cita original: SU-1219/01 M.P Manuel José Cepeda. 3 Cita original: T-185/05 M.P Rodrigo Escobar Gil; T-502/08 M.P Rodrigo Escobar Gil; T-1104/08; T-185/13 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.Radicación: 110013334002-2021-00205-01
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18. Ello tiene fundamento, además, en la misma solicitud presentada en este caso por el accionante y en la impugnación donde puso de presente el trámite que sirvió de base para la jueza de primera instancia para que considerara la configuración de la cosa juzgada constitucional.
19. Ahora bien, la sala recuerda al accionante que el trámite para el reconocimiento del bono pensional debe ser atendido por la Policía Nacional siempre y cuando el fondo pensional en el que se encuentre afiliado, solicite a la entidad el pago del mismo.
20. En efecto. El artículo 115 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993 4 y el
Nacional siempre y cuando el fondo pensional en el que se encuentre afiliado, solicite a la entidad el pago del mismo.
20. En efecto. El artículo 115 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993 4 y el Decreto 1748 de 1995 5 establecen que los bonos pensionales son gestionables por la entidad que reconocerá el derecho pensional. Es decir que una vez COLPENSIONES haya reconocido que el actor tiene derecho al bono reclamado, la Policía Nacional deberá girar el aporte de las semanas correspondientes la administradora para que sea por medio de ella que se haga el respectivo desembolso.
21. Así las cosas, en caso de que el trámite administrativo no haya sido resuelto en debida forma, o el accionante considere que la decisión emitida de manera conjunta por las entidades involucradas no está acorde con la ley, podrá acudir al juez ordinario para solicitar el debido reconocimiento de – en este caso – el bono pensional a que tiene derecho. 4 ARTÍCULO 115. BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones;
de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. PARÁGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono. 5 Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993.Radicación: 110013334002-2021-00205-01
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22. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia de primera instancia por cosa juzgada de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
23. Esta decisión se aprobó en sesión virtual6, la firma es digitalizada7, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más
expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30). En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la Repú - blica y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a la accionada mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico para notificaciones: Accionante: alasdelibertad.ong@hotmail.com Accionadas: decun.notificacion@policia.gov.co,
notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
CUARTO: Por la Secretaría de esta Sección, REMÍTASE a la Corte Constitucional, para su eventual revisión: copia magnética de la solicitud de tutela, fallo de primera instancia, escrito de impugnación y la presente 6 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones,
septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 7 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.Radicación: 110013334002-2021-00205-01
Accionante: Alcibiades Tique Ducuara Accionados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros 7 providencia (Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha) (firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado Magistrado