TA CUN - 11001333400220220009501-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400220220009501-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 21 de abril de 2022
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013334002-2022-00095-01
Accionante: C. D. V. F.
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal
Mártires
Derechos: Familia. Debido Proceso y otros
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de Segunda Instancia) La sala resuelve la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela
1. La señora C. D. V. F. explicó que el 01 de marzo de pasado, a las 10:00 a.m., arribaron funcionarios del ICBF, con el fin de proceder al restablecimiento de los derechos de la menor D. S. V. V., como consecuencia de una denuncia formulada de manera anónima.
2. Como consecuencia de lo anterior, fue citada al Cetro Zonal Los Mártires del ICBF el 02 de marzo de 2022, para adelantar una entrevista tanto a ella como a su hija menor de edad.
3. Una vez se terminó esa entrevista, el ICBF concluyó que se estaba
Mártires del ICBF el 02 de marzo de 2022, para adelantar una entrevista tanto a ella como a su hija menor de edad.
3. Una vez se terminó esa entrevista, el ICBF concluyó que se estaba frente a un caso de un aparente maltrato físico, razón por la cual la Defensora de Familia a cargo, emitió un acta de amonestación en la que se dieron una serie de recomendaciones para el restablecimiento de los derechos de la menor e instó a la señora C. D. V. F. a asistir a cursos de carácter pedagógico, para que entendiera de manera detallada los cuidados que debe recibir una menor de edad.
4. Agregó que además de la amonestación en cita, la Defensora de Familia consideró necesario que la menor D. S. V. V., debía pernoctar en lasRadicación: 110013334002-2022-00095-01
Accionante: C. D. V. F.
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Mártires instalaciones del ICBF, en consideración a que los hechos de violencia intrafamiliar que rodeaban a la menor eran constantes.
5. Adujo que la Defensora de Familia, le comunicó que estaba en la obligación de denunciar penalmente a su pareja (constreñimiento), de conformidad con los hechos de violencia acaecidos entre ellos y las agresiones provocadas por él en contra de la menor de edad, lo que según la señora C. D. V. F., no era cierto.
6. Indicó que ese constreñimiento se consolidó como una condición
agresiones provocadas por él en contra de la menor de edad, lo que según la señora C. D. V. F., no era cierto.
6. Indicó que ese constreñimiento se consolidó como una condición para el retorno de la menor de edad a su hogar.
7. Además, adujo que los dichos de su hija en la entrevista respecto del maltrato y que fueron tenidos en cuenta por la accionada, no están soportados en medios de prueba que validen el supuesto maltrato, en consideración a que su pareja es amoroso y respetuoso de la menor de edad (ver hecho octavo).
8. Por el contrario, se trata de una serie de retaliaciones del padre de la menor (que no es la actual pareja de la accionante), quien no responde económicamente por ella y por el contrario se ha visto en curso de una serie de agresiones físicas en contra de la señora C. D. V. F.
9. Por lo anterior, solicitó:
1. Tutelar los derechos fundamentales DRECHO DE TENER UN FAMILIA Y
NO SER SEPARADO DE ELLA, DEBIDO PROCESO, INTEGRIDAD PERSONAL,
FISICA Y PSICOLOGICA, TRANQUILIDAD
2. De acuerdo a las consideraciones expuestas, al señor Juez, solicito se digne ordenarle a CENTRO ZONAL MARTIRES-INSTUITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (I.C.B.F), que restituya los derechos de mi menor hija DEILY SOFIA VALENCIA VELASQUEZ., esto es, retornar al hogar.
Oposición
10. La Coordinadora del Grupo Jurídico de la Regional Bogotá del ICBF, rindió el correspondiente informe e indicó que dada la distribución de las
Oposición
10. La Coordinadora del Grupo Jurídico de la Regional Bogotá del ICBF, rindió el correspondiente informe e indicó que dada la distribución de las funciones de la entidad, le correspondía al Centro Zonal Mártires del ICBF pronunciarse al respecto. Razón por la cual dio traslado de la solicitud a la Defensora de Familiar de ese centro.
11. La Defensora de Familia del Centro Zonal Mártires, rindió informe y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud. Indicó que en el trámite de restablecimiento de los derechos de la menor D. S. V. V., se respetó el derecho al debido proceso de los intervinientes, lo cual se vioRadicación: 110013334002-2022-00095-01
Accionante: C. D. V. F.
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Mártires reflejado con las entrevistas y demás etapas del procedimiento, incluso cuando se le indicó a la accionante que una ve se tomaron las decisiones de amonestar y ordenar que la menor pernoctara en un lugar diferente a su hogar, contaba con cinco días para aportar las pruebas que quisiera hacer valer dentro de la historia socio familiar para controvertir la orden del ICBF, lo que no sucedió.
12. Sumado a lo anterior, realizó un recuento de las diferentes tesis jurisprudenciales referentes a la protección de los derechos de los menores y el derecho a tener una familia y concluyó que no son absolutos, tal como lo ha desarrollado del Código de Infancia y Adolescencia y el mismo ICBF.
13. Llamó la atención sobre el hecho de que la misma accionante, al
el derecho a tener una familia y concluyó que no son absolutos, tal como lo ha desarrollado del Código de Infancia y Adolescencia y el mismo ICBF.
13. Llamó la atención sobre el hecho de que la misma accionante, al momento de la entrevista hecha por funcionarios de la entidad, manifestó que era víctima de violencia intrafamiliar y la misma menor manifestó que efectivamente tanto el padrastro como su madre, acudían al castigo físico, sumado a las agresiones entre los adultos que la rodeaban.
La sentencia impugnada
14. El a quo negó las pretensiones de la solicitud de tutela. Como fundamento de lo anterior, analizó el trámite dispuesto en el Código de Infancia y Adolescencia y el avance jurisprudencial al respecto.
15. Además, analizó el trámite adelantado por el ICBF en el caso concreto, y concluyó que el Centro Zonal los Mártires de la entidad, no vulneró los derechos de la accionante ni de la menor, pues dio estricto cumplimiento a lo definido en la Ley.
16. Igualmente, hizo énfasis en el hecho de que los derechos de los menores, especialmente a tener una familia, no son absolutos, pues precisamente cuando el Estado encuentre que hay una vulneración en ese sentido, puede intervenir para que se supere la situación.
17. Como consecuencia de lo anterior resolvió: PRIMERO. NEGAR la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes, por el medio más expedito posible, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes, por el medio más expedito posible, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación: 110013334002-2022-00095-01
Accionante: C. D. V. F.
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Impugnación
18. En la impugnación, la señora C. D. V. F. manifestó que (i) dada la decisión del juez de primera instancia al cambiar los nombres de las partes, se generó una inseguridad jurídica para el caso concreto, (ii) no hay prueba de que ella como madre de la menor haya puesto en riesgo la integridad de la menor y (iii) en el trámite del proceso de primera instancia no se vinculó al padre de la menor, lo cual deja sin fundamentos la decisión de primera instancia.
Medios de prueba
19. En el expediente obra copia simple de los antecedentes referentes al trámite para el restablecimiento de los derechos de la menor D. S. V. V.
CONSIDERACIONES
20. La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto a resolver
21. La sala debe establecer si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
primera instancia, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Asunto a resolver
21. La sala debe establecer si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Centro Zonal los Mártires del ICBF, vulneraron los derechos de la accionante y de su hija menor al iniciar el trámite administrativo de restablecimiento de los derechos de D. S. V. V., por violencia intrafamiliar, tal como lo definió la entidad accionada o si por el contrario se debe ordenar el retorno de niña a su hogar de conformidad con las pretensiones de la solicitud.
El caso concreto Del tratamiento de datos sensibles en casos como el presente
22. Al respecto, la sala recuerda que uno de los argumentos de la impugnación presentada por la accionante, se centra en la alegada inseguridad jurídica que generó el hecho de que en primera instancia se hubieran cambiado los nombres de los involucrados en la solicitud de tutela.
23. En ese sentido, según lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, el tratamiento de los datos sensibles exige la expresa autorización del titular de dichos datos (artículo 6), de modo que los responsables de su administración deben garantizar el derecho fundamental al habeas dataRadicación: 110013334002-2022-00095-01
Accionante: C. D. V. F.
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Mártires
24. Sobre el particular, el Consejo de Estado1, indicó:
Accionante: C. D. V. F.
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24. Sobre el particular, el Consejo de Estado1, indicó: De no adoptarse tal medida se estaría desconociendo el efecto útil de la presente sentencia y el de la SU-458 de 2012, fundamento de esta, pues la consulta en motores de búsqueda permitiría conocer la situación personal que el accionante pretende evitar mediante el ejercicio de la acción de tutela.
Súmese a lo expuesto que, contrario a lo que señala el a quo, proteger la identidad del demandante y la de su esposa no afecta el principio de publicidad, pues no se está sometiendo el proceso a reserva y tampoco se está disponiendo la no publicación de la sentencia. De todas formas, las consideraciones de las providencias seguirán estando disponibles para consulta en las bases de datos de la Rama Judicial. La Ley 1581 de 2012 define el término tratamiento, como “cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión” (artículo 3) Se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos
organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos” (artículo 5)
25. Así, como en el presente caso no solo se trata de la solicitud de protección de los derechos de la accionante, sino de su hija menor de edad, la sala considera que la decisión de la juez de primera instancia de modificar los nombres de los solicitantes, procuró la protección del derecho a la intimidad y no discriminación, dados las circunstancias que rodean los hechos en los que se incluye la violencia intrafamiliar como la conducta que llevó al ICBF a tomar la decisión controvertida.
26. Por lo tanto, en aplicación del antecedente ya citado, la sala también mantendrá la reserva de la identidad de los intervinientes y de los involucrados en el trámite de la solicitud de tutela, en la medida en que su buen nombre y su derecho a la intimidad pueden verse expuestos con la decisión de fondo, pues las sentencias son públicas.
27. Como consecuencia de lo anterior, la sala hará mención de aquellos únicamente por sus iniciales e instará quienes intervengan en la notificación 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 31 de julio de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 110013334002-2022-00095-01
Accionante: C. D. V. F.
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Mártires
Accionante: C. D. V. F.
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Mártires y ejecución de la presente decisión para que respeten la consideración hecha frente a la reserva de los nombres.
Del procedimiento administrativo para el restablecimiento de los derechos de los menores de edad
28. El Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2010) fue expedido como un medio de reivindicación de los niños, niñas y adolescentes como individuos sujetos de derechos a los que se les debe reconocer su derecho a la dignidad y la autonomía para intervenir en la consolidación de sus planes de vida2.
29. El artículo 52 del código en cita 3, establece la procedencia de la verificación de los derechos de los menores de edad y el cumplimiento de las garantías psicosociales para su desarrollo, en los que respecta entre otros a la salud física, psicológica, entorno familiar y los factores de riesgo que rodean al infante o adolescente.
30. Además, el artículo 53 dispuso las medidas de restablecimiento de derechos, a saber: Artículo 53. Medidas de restablecimiento de derechos. Son medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación se señalan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este Código, la autoridad competente tomará
alguna o varias de las siguientes medidas:
1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico.
2 En ese sentido ver: Sentencia C-113 de 2017. 3 Artículo 52. Verificación de la garantía de derechos. En todos los casos, la autoridad competente deberá, de manera inmediata, verificar el estado de cumplimiento de cada
2 En ese sentido ver: Sentencia C-113 de 2017. 3 Artículo 52. Verificación de la garantía de derechos. En todos los casos, la autoridad competente deberá, de manera inmediata, verificar el estado de cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, consagrados en el Título I del Libro I del presente Código. Se deberá verificar:
1. El Estado de salud física y psicológica
2. Estado de nutrición y vacunación
3. La inscripción en el registro civil de nacimiento
4. La ubicación de la familia de origen
5. El estudio del entorno familiar y la identificación tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos
6. La vinculación al sistema de salud y seguridad social
7. La vinculación al sistema educativo.
Parágrafo 1º. De las anteriores actuaciones se dejará constancia expresa, que servirá de sustento para definir las medidas pertinentes para el restablecimiento de los derechos. Parágrafo 2º. Si la autoridad competente advierte la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo ante la autoridad penal.Radicación: 110013334002-2022-00095-01
Accionante: C. D. V. F.
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Mártires
2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.
3. Ubicación inmediata en medio familiar.
4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso.
5. La adopción.
para el restablecimiento del derecho vulnerado.
3. Ubicación inmediata en medio familiar.
4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso.
5. La adopción.
6. Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.
7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar.
Parágrafo 1º. La autoridad competente deberá asegurar que en todas las medidas provisionales o definitivas de restablecimiento de derechos que se decreten, se garantice el acompañamiento a la familia del niño, niña o adolescente que lo requiera. Parágrafo 2º. En el caso de niños, niñas y adolescentes víctimas de desastres naturales u otras situaciones de emergencia, las autoridades tomarán cualquiera de las medidas establecidas en este artículo y las demás que indiquen las autoridades encargadas de la atención de los desastres para la protección sus derechos.
31. Así mismo, dispone la ubicación en hogares de paso o sustitutos, según sea necesario, como medidas de protección provisional que están sujetas aRadicación: 110013334002-2022-00095-01
Accionante: C. D. V. F.
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Mártires lapsos específicos para su duración (artículos 574 y 595 del Código de
Infancia y Adolescencia).
32. Así mismo, la norma dispone quienes son las autoridades competentes
lapsos específicos para su duración (artículos 574 y 595 del Código de Infancia y Adolescencia).
32. Así mismo, la norma dispone quienes son las autoridades competentes para llevar a cabo el procedimiento administrativo, a saber: Artículo 96. Autoridades competentes. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
33. Ahora bien, ese restablecimiento de derechos y la aplicación de las medidas provisionales para la protección integral del menos de edad tiene un trámite específico, establecido en el artículo 100, que dispone: Artículo 100. Trámite. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía citará a las partes, por el medio más expedito, a audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se 4 Artículo 57. Ubicación en Hogar de Paso . La ubicación en hogar de paso es la ubicación inmediata y provisional del niño, niña o adolescente con familias que forman parte de la red de hogares de paso. Procede la medida cuando no aparezcan los padres, parientes o las personas responsables de su cuidado y atención. La ubicación en Hogar de Paso es una
inmediata y provisional del niño, niña o adolescente con familias que forman parte de la red de hogares de paso. Procede la medida cuando no aparezcan los padres, parientes o las personas responsables de su cuidado y atención. La ubicación en Hogar de Paso es una medida transitoria, y su duración no podrá exceder de ocho (8) días hábiles, término en el cual la autoridad competente debe decretar otra medida de protección. 5 Artículo 59. Ubicación en Hogar Sustituto . Es una medida de protección provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen. Esta medida se decretará por el menor tiempo posible de acuerdo a las circunstancias y los objetivos que se persiguen sin que pueda exceder de seis (6) meses. El Defensor de Familia podrá prorrogarla, por causa justificada, hasta por un término igual al inicial, previo concepto favorable del jefe jurídico de la dirección regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En ningún caso podrá otorgarse a personas residentes en el exterior ni podrá salir del país el niño, niña o adolescente sujeto a esta medida de protección, sin autorización expresa de la autoridad competente. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignará un aporte mensual al hogar sustituto para atender exclusivamente a los gastos del niño, niña o adolescente. Mientras dure la medida el Instituto se subrogará en los derechos contra toda persona que por ley deba alimentos al niño, niña o adolescente. En ningún caso se establecerá relación laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los responsables del hogar sustituto.
medida el Instituto se subrogará en los derechos contra toda persona que por ley deba alimentos al niño, niña o adolescente. En ningún caso se establecerá relación laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los responsables del hogar sustituto. Parágrafo. En el caso de los niños, niñas y adolescentes indígenas, se propenderá como primera opción, la ubicación del menor en una familia indígena. El ICBF asegurará a dichas familias indígenas el aporte mensual de que trata este artículo.Radicación: 110013334002-2022-00095-01
Accionante: C. D. V. F.
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Mártires levantará acta y en ella se dejará constancia de lo conciliado y de su aprobación.
Fracasado el intento de conciliación, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la admitan, el funcionario citado procederá a establecer mediante resolución motivada las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia. El funcionario correrá traslado de la solicitud, por cinco días, a las demás personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretará las pruebas que estime necesarias, fijará audiencia para practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella fallará mediante resolución susceptible de reposición. Este recurso
traslado decretará las pruebas que estime necesarias, fijará audiencia para practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella fallará mediante resolución susceptible de reposición. Este recurso deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad. El juez resolverá en un término no superior a 10 días. Parágrafo 1º. Cuando lo estime aconsejable para la averiguación de los hechos, el defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, podrán ordenar que el equipo técnico interdisciplinario de la defensoría o de la comisaría, o alguno de sus integrantes, rinda dictamen pericial. Parágrafo 2º. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término
presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga.Radicación: 110013334002-2022-00095-01
Accionante: C. D. V. F.
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Mártires
34. En este caso está probado que el 02 de marzo de 2022 la Defensora de Familia del Centro Zonal los Mártires inició el proceso de restablecimiento de derechos de la menor D. S. V. V., como consecuencia de la información brindad por el mismo padre, que alegó que su hija era víctima de violencia intrafamiliar por parte de la aquí accionante y su pareja.
derechos de la menor D. S. V. V., como consecuencia de la información brindad por el mismo padre, que alegó que su hija era víctima de violencia intrafamiliar por parte de la aquí accionante y su pareja.
35. Derivado de ese procedimiento, se concluyó como concepto de valoración socio familiar de la menor que: La NNA es víctima de maltrato físico y verbal por parte del padrastro, quien lo utiliza como medida de corrección, por tanto, está vulnerando el derecho a la integridad y a un ambiente sano. Antecedentes de violencia intrafamiliar y conyugal con padre de la NNA (…) y actual violencia intrafamiliar con pareja actual.
36. Sumado a lo anterior, la Defensora de Familia dispuso la apertura de la investigación, con el fin de establecer los hechos que configurarían la presunta amenaza y vulneración de los derechos de la menor y ordenó
entre otras:
1. Incorporar a la Historia de Atención radicada con el No. 12335054252022, la solicitud presentada por ciudadano (sic), acerca de la situación del NNA (…) y las demás diligencias enviadas y otórguesele el valor probatorio en su oportunidad legal.
2. Identificar y citar a los representantes legales de la NNA (…), de las personas con quienes conviva y sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho estuvieren a su cargo.
3. Una vez notificados, correr traslado de la solicitud por el término de 5 días, a las personas interesadas o implicadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. 4 Adoptar como medida provisional de restablecimiento de derechos a favor del NNA (…) las siguientes, de acuerdo con lo establecido en el
días, a las personas interesadas o implicadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. 4 Adoptar como medida provisional de restablecimiento de derechos a favor del NNA (…) las siguientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 numerales 3 y 6 del Código de la Infancia y Adolescencia: La ubicación inmediata del NNA (…) en Medio Hogar Sustituto, Medida prevista en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, sin perjuicio de ser modificada o renovada, en interés superior. (…)
37. Esa actuación fue notificada personalmente a la señora C. D. V. F., y se le hizo la advertencia que desde el día siguiente a esta notificación cuenta con cinco (5) días hábiles para que se pronuncie al respecto y aporte o solicite pruebas que desea hacer vale en el proceso, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2018, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, termino del que no hay prueba de que la accionante hay hecho uso.Radicación: 110013334002-2022-00095-01
Accionante: C. D. V. F.
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Mártires
38. Sumado a lo anterior, el 02 de marzo de 2022, la funcionaria expidió acta de amonestación en contra de la señora C. D. V. F., e impuso diferentes obligaciones que debían ser cumplidas so pena de una sanción monetaria equivalente a 1 a 100 S. M. D. L. V. (tampoco hay prueba de que la accionante haya acatado lo dispuesto en ese sentido).
equivalente a 1 a 100 S. M. D. L. V. (tampoco hay prueba de que la accionante haya acatado lo dispuesto en ese sentido).
39. Establecido lo anterior, la sala considera necesario advertir que l a tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (artículo 86 de
la Constitución Política).
40. Esta acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a la tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable6.
41. En este caso la sala recuerda que en el trámite adelantado por la administración, la señora CDVF tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las medidas adoptadas para el restablecimiento de los derechos de la menor, dentro de l
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