TA CUN - 110013334003201500046-01-(01-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334003201500046-01-(01-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FONDO DE REPOSICIÓN – Manejo, destinación y traslado de los dineros del Fondo de Reposición “(…) Las consideraciones anteriores (Comparación entre las normas y el cargo endilgado. Nota de relatoría) permiten afirmar que se respetó el principio de congruencia, pues la parte demandante no fue sorprendida, durante el trámite administrativo, con cargos nuevos en la medida en que aquellos que sirvieron de base a la sanción fueron conocidos desde el inicio de la investigación. (…) También resulta pertinente señalar que mediante la Circular Externa No. 0006 de 17 de febrero de 2006, que dio origen a la actuación administrativa que aquí se discute, el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, requirió a las Empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, en lo relacionado con los Fondos de Reposición, con fundamento en las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996; en las resoluciones Nos. 709 de 1994, 19199 de 1994 y 364 de 2000; y en el Decreto 171 de 2001; normas que regulan dichos fondos. Este requerimiento se efectuó con el fin de verificar la existencia, reglamentación, contabilización, inversión, ahorro y correcta aplicación de los recursos de que se trata (Fondo

Este requerimiento se efectuó con el fin de verificar la existencia, reglamentación, contabilización, inversión, ahorro y correcta aplicación de los recursos de que se trata (Fondo de Reposición), solicitando información como la referente al reglamento del fondo y a su respectiva acta de aprobación, debidamente foliada y sellada por la Cámara de Comercio respectiva y los estados financieros consolidados en los que se evidencie la Cuenta Fondo de Reposición del año 2005 y los extractos bancarios detallados mes a mes del año 2005 de la cuenta especial del Fondo de Reposición (Fls. 266 y 267 c.1.). El recuento anterior permite corroborar que la investigación administrativa iniciada por la Superintendencia de Puertos y Transporte contra COLIBERTADOR S.A. siempre estuvo fundamentada en unos mismos cargos y en una misma normatividad. (…)”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013334003201500046-01

Demandante: COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A., COLIBERTADOR S.A.Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN SISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C., que negó las pretensiones de la demanda. La demanda

abril de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C., que negó las pretensiones de la demanda. La demanda La Compañía Libertador S.A. (en adelante COLIBERTADOR S.A.), mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió como pretensiones la nulidad de los siguientes actos (Fls. 112 a 142 c.1). Resolución No. 009330 de 29 de mayo de 2008 “Por medio de la cual se falla una investigación administrativa contra la empresa de Servicio Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. NIT No 819.005.570.0 ”, proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor (Fls. 14 a 21 c.1.). Resolución No. 00000459 de 5 de febrero de 2013 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A., hoy COMPAÑÍA LIBERTADOR LTDA.- COLIBERTADOR LTDA., con NIT No 800017584-6. , contra la resolución 09330 del 29 de mayo de 2008.”, expedida por el Superintendente Delegado de

LIBERTADOR LTDA.- COLIBERTADOR LTDA., con NIT No 800017584-6. , contra la resolución 09330 del 29 de mayo de 2008.”, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor (Fls. 7 a 11 c.1.). Resolución No. 010721 de 24 de junio de 2014 “ POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN N° 009330 DEL 29 DE MAYO DE 2008, POR MEDIO DE LA CUAL SE SANCIONÓ A LA EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO (sic) TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. CON NIT. 800017584-06 ”, emitida por el Superintendente de Puertos y Transporte (Fls. 33 a 43 c.1.).Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho: (i) se ordene a la demandada no hacer efectivo el cobro de la multa impuesta y en caso de haberse hecho, hacer la devolución del dinero pagado; (ii) se condene a la demandada al pago de los perjuicios causados por concepto de daño emergente por un valor de $30’000.000, suma que deberá ser indexada más los interés causados a la tasa máxima permitida, de conformidad con los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, solicitó que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 189, 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Hechos

de 2011. Finalmente, solicitó que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 189, 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Hechos La Superintendencia de Puertos y Transporte emitió las circulares externas Nos. 006 y 007 de 2006, mediante las cuales solicitó una serie de informaciones relacionadas con los fondos de reposición; circulares de las que tuvo conocimiento COLIBERTADOR S.A. el 23 de marzo de 2006. Como resultado del análisis de la información allegada, la Superintendencia de Puertos y Transporte ordenó la apertura de una investigación contra COLIBERTADOR S.A., mediante la Resolución No. 2099 de 24 de mayo de 2006, por infringir lo previsto en el artículo 7 de la Ley 105 de 1993 y el literal a), artículo 24, del Decreto 3366 de 2003. Mediante la Resolución No. 009330 de 29 de mayo de 2008, la Superintendencia de Puertos y Transporte impuso a COLIBERTADOR S.A. una multa equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Contra la decisión anterior, COLIBERTADOR S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación los cuales fueron resueltos por la demandada en la siguiente forma. El primero, se desató mediante la Resolución No. 000459 de 5 de febrero de 2013, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. El segundo, se resolvió en la Resolución No. 10721 de 24 de junio de 2014, en el mismo sentido.

febrero de 2013, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. El segundo, se resolvió en la Resolución No. 10721 de 24 de junio de 2014, en el mismo sentido. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 26, 29, 38, 58, 333 y 334. Decreto 01 de 1984, artículos 1, 2, 3, 14, 15, 28, 34, 35, 36, 38, 44, 45, 84 y 85. Ley 1437 de 2011, artículos 52, 137, 138, 161, 162, 163 y 164. Ley 336 de 1996, artículo 50. En apoyo de sus pretensiones la demandante adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.

1. Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados Señala el apoderado que con la expedición de la Resolución No. 9339 de 29 de mayo de 2008 se vulneró el derecho al debido proceso por cuanto no se cumplió con los principios de tipicidad y de adecuación típica de la conducta dentro del pliego de cargos; el cual, además, no fue suficientemente estructurado.En la apertura de la investigación se indicó que la sociedad demandante, al no remitir a la Superintendencia parte de la información sobre el manejo de los recursos pertenecientes al Fondo de Reposición, había vulnerado el literal c) del artículo 46 de la Ley 336 de 1993 y el literal a) del artículo 24 del Decreto 3366, normas en las que se sustenta la sanción impuesta, pero que al momento de resolver el recurso de

la Ley 336 de 1993 y el literal a) del artículo 24 del Decreto 3366, normas en las que se sustenta la sanción impuesta, pero que al momento de resolver el recurso de reposición no aparecen referidas, aunque sí cuando se desata el recurso de apelación. El principio de tipicidad se desconoció en la medida en que para el momento de expedición de la resolución, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente, Marco Antonio Velilla Moreno, expediente No. 11001-03-24-000-2008-00098-00, en providencia de 22 de mayo de 2008, había suspendido el literal a) del artículo 24 del Decreto 3366 de 2003. Ahora bien, para que se configure la infracción del literal c) del artículo 46 de la Ley 336 de 1993, la Superintendencia debió solicitar legalmente la información a COLIBERTADOR S.A. y, además, esta debió de haberse negado a entregarla; sin embargo, la solicitud de la misma, mediante las circulares externas Nos. 006 y 007 de 2006, no tiene la connotación de una solicitud legal de información, en la medida en que por tratarse de actos de carácter general, para ser obligatorios en relación con terceros, como la demandante, debe cumplirse con el deber de comunicarlos, conforme al artículo 43 del Decreto 01 de 1984. En la Resolución No. 09330 de 2008 no se hizo el análisis de la tipicidad de la conducta endilgada en la resolución de la apertura de la investigación, consistente en

conforme al artículo 43 del Decreto 01 de 1984. En la Resolución No. 09330 de 2008 no se hizo el análisis de la tipicidad de la conducta endilgada en la resolución de la apertura de la investigación, consistente en que “la empresa no hace recaudos a la totalidad de su parque automotor, sin justificación alguna y durante algunos periodos no se reflejado el aporte de todos los vehículos que forman parte de su parque automotor, situación que estaría generando presuntamente un faltante y del cual la norma vigente establece un delito penal.” . Además, en la formulación de cargos, no se expresó cuál o cuáles eran las normas vulneradas respecto del señalado hecho para sustentar que, efectivamente, obra en el expediente prueba que conduzca a la certeza sobre la infracción. Igualmente, los hechos nuevos presentados en la resolución sancionatoria, no cumplieron con la formalidad de ser formulados como cargos y correr traslado de los mismos a COLIBERTADOR S.A., para que se rindieran los descargos.

2. Violación de los derechos al debido proceso y de defensa La vulneración del derecho al debido proceso se concreta en la incongruencia entre los hechos objeto del pliego de cargos y los hechos objeto de sanción. Se observa que en los autos de apertura, el que sanciona y el que desata el recurso de reposición, tienen hechos y normas vulneradas diferentes, como pasa a explicarse.

En la apertura de la investigación se endilga, presuntamente, que la sociedad demandante: (i) no presentó toda la información sobre el Fondo de Reposición, (ii) no

En la apertura de la investigación se endilga, presuntamente, que la sociedad demandante: (i) no presentó toda la información sobre el Fondo de Reposición, (ii) no hizo recaudos del Fondo de Reposición a la totalidad de su parque automotor, y (iii) débitos de las cuentas del Fondo de Reposición; como normas vulneradas se indicaron: (i) La Ley 105 de 1993, (ii) La Ley 336 de 1996, (iii) El Decreto 171 de 2006 y (iv) El Decreto 3366 de 2003.En el fallo de la investigación administrativa se señalan nuevos hechos, a saber: (i) el reglamento del Fondo de reposición de la empresa no contiene el acta debidamente aprobada y registrada en el libro de actas, (ii) los estatutos del Fondo de Reposición de la empresa no cumplen ni se adaptan a los parámetros exigidos por las normas, y (iii) la empresa no posee una cuenta bancaria exclusiva a su nombre con la denominación “Fondo de Reposición”, pues la cuenta está a nombre de FONLIBERTADOR CENTRAL y la falta de los extractos bancarios de la cuenta del Fondo de Reposición, desde el año 2000 hasta el 2005, no evidencian un adecuado manejo de los recursos. En el acto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición se indicaron hechos tales como “los estatutos que reglamentan el Fondo de Reposición, consolidado del Fondo de Reposición especificando los rendimientos financieros, resumen de inversiones realizadas con los

tales como “los estatutos que reglamentan el Fondo de Reposición, consolidado del Fondo de Reposición especificando los rendimientos financieros, resumen de inversiones realizadas con los recursos que integran el Fondo de Reposición en CDT; lográndose determinar, que estos no cumplen ni se adaptan a los parámetros exigidos por la normatividad que regula y detalla los objetos constitutivos de beneficios, manejo de recursos destinados a la reposición del parque automotor con los aportes del Fondo de Reposición, los cuales deben ser administrados a través de entidades financieras vigiladas por la Superbancaria o mediante encargo fiduciario y no en inversiones a través de CDTs.”. La incongruencia en la que incurrió la demandada impidió que COLIBERTADOR S.A. ejerciera su derecho de defensa.

3. Falsa motivación de los actos acusados Aduce el apoderado que hubo un error en la apreciación de la realidad sobre la existencia del Fondo de Reposición, pues los documentos aportados en marzo de 2006 dan cuenta de la existencia y reglamentación del Fondo de Reposición; además, con el escrito del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, se presentaron pruebas que reforzaban la prueba de los hechos. La aprobación mediante acta de reglamento del Fondo de Reposición existe, pero la ausencia de la formalidad que conste en el libro de actas no le resta valor probatorio, como lo pretende la demandada.

Igualmente, hubo un error en la apreciación de la realidad sobre el manejo de la cuenta del Fondo de Reposición, ya que presumir que por el nombre de la cuenta

demandada. Igualmente, hubo un error en la apreciación de la realidad sobre el manejo de la cuenta del Fondo de Reposición, ya que presumir que por el nombre de la cuenta esta no ha sido utilizada con exclusividad para la reposición de los vehículos es contario a las pruebas aportadas; los gastos de administración y financieros son inherentes al manejo de los fondos. Así mismo, constituyen errores considerar que la falta de los extractos no permite evidenciar el adecuado manejo de los recursos pertenecientes al fondo; y que es irregular darle un manejo a los recursos del Fondo de Reposición, a través de CDT a nombre del FONDO DE REPOSICIÓN; pues no existe norma que sancione tales conductas. La demandada da por demostrados unos hechos que no fueron probados, que son: (i) la empresa no hizo recaudos a la totalidad de su parque automotor y durante algunos periodos no se ve reflejado el aporte de todos los vehículos que forman parte de su parque automotor; (ii) la empresa no tiene reglamentados los estatutos del Fondo de Reposición, esto es, que los mismos no se adaptan a los parámetros exigidos por lanormatividad que regula y detalla los objetos constitutivos de beneficios y el manejo de recursos destinados a la reposición del parque automotor con los aportes al Fondo de Reposición.

4. Falta de competencia temporal para imponer sanciones –artículo 38 del Decreto 01 de 1984Los hechos relacionados con el manejo de los dineros del Fondo de Reposición ocurrieron con anterioridad al 1 de enero de 2006, lo que significa que todo lo

Decreto 01 de 1984Los hechos relacionados con el manejo de los dineros del Fondo de Reposición ocurrieron con anterioridad al 1 de enero de 2006, lo que significa que todo lo relacionado con hechos anteriores al 8 de julio de 2005 estaban caducados al 8 de julio de 2008, por cuanto ese día se notificó al representante legal de la sociedad demandante de la Resolución No. 9330 de 2008.

5. Falta de competencia para decidir los recursos de la vía gubernativa-artículo 52 de la Ley 1437 de 2011

Los recursos fueron interpuestos el 15 de julio de 2008 y se resolvieron el 24 de junio de 2014, habiendo transcurrido más de un año. La sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 29 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fls. 492 538 c.2.): En cuanto a la falta de adecuación típica señaló que, efectivamente, el Consejo de Estado ordenó la suspensión del “artículo 46 del Decreto 3366 de 2003”, el 22 de mayo de 2008; y que la Resolución No. 009330 se profirió el 29 de mayo de 2008; además, si bien en la formulación de cargos se indicó como norma concordante el artículo 24 del Decreto 3366 de 2003, en dicha resolución también se hizo referencia a los literales c) y e) de la Ley 366 de 1996. Igualmente, precisó que en la resolución

artículo 24 del Decreto 3366 de 2003, en dicha resolución también se hizo referencia a los literales c) y e) de la Ley 366 de 1996. Igualmente, precisó que en la resolución sancionatoria no se tuvo en cuenta el “artículo 46 del Decreto 3366 de 2003”, pues las normas indicadas fueron el artículo 7 de la Ley 105 de 1993; el artículo 46, literales c) y e), de la Ley 336 de 1996; y la Resolución No. 364 de 2000. En el artículo 1 de la parte resolutiva de la Resolución No. 9330 de 2008 se ordenó sancionar con multa de 100 salarios mínimos mensuales vigentes, es decir, con multa superior a la máxima de 5 salarios establecida en la norma presuntamente suspendida –artículo 24 del Decreto 3336 de 2003, de lo que se colige que se sancionó con base en el literal a) del parágrafo del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, la cual tiene como tope máximo 700 salarios; por ende, no se dio aplicación al artículo 24 del Decreto 3366 de 2003, norma suspendida. En lo relacionado con la falta de solicitud formal de información adujo que con la Circular 006 de 17 de febrero de 2006, COLIBERTADOR S.A. se tuvo por requerida; tanto así que en el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación se afirma que el escrito radicado el 23 de marzo de 2006 por el representante legal de la compañía no fue producto de una investigación administrativa, sino que ocurrió en cumplimiento de dicha circular, enviada a todas las empresas transportadoras; en consecuencia, la

el escrito radicado el 23 de marzo de 2006 por el representante legal de la compañía no fue producto de una investigación administrativa, sino que ocurrió en cumplimiento de dicha circular, enviada a todas las empresas transportadoras; en consecuencia, la obligación endilgada en el artículo 46, literal c), de la Ley 336 de 1993, también lo fuepara la demandante. Las Circulares 006 y 007 fueron publicadas en la página web de la entidad. Con respecto a la falta de congruencia entre el acto de apertura de la investigación y el acto sancionatorio , señaló que, contrario a lo que asevera la parte actora, se observa que todas las normas respecto de las cuales se endilgó infracción alguna, consideradas como hechos nuevos, en realidad son normas relacionadas con la obligación de las empresas consistente en ofrecerle a los propietarios de los vehículos, programas periódicos de reposición y de reglamentar fondos que garanticen la reposición gradual del parque automotor establecidos en el artículo 7 de la Ley 105 de 1993; y por tanto, concordantes en cuanto al manejo y exclusividad de los recursos recaudados para dicho Fondo de Reposición. Los cargos denominados violación de la Ley 105 de 1993 por no tener reglamento del Fondo de Reposición y violación de la Ley 336 de 1996, al no tener programas de reposición de los equipos, se encuentran relacionados tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva de la resolución de apertura de la investigación. Frente a la falta de motivación, expuso que de conformidad con lo previsto en los

reposición de los equipos, se encuentran relacionados tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva de la resolución de apertura de la investigación. Frente a la falta de motivación, expuso que de conformidad con lo previsto en los artículos 189, 195 y 431 del Código de Comercio, el papel de las actas es el de consignar los hechos ocurridos y las decisiones adoptadas en las reuniones del máximo órgano social, las cuales sirven de medio probatorio de tales circunstancias siempre y cuando se cumpla con un mínimo de requisitos formales, dentro de los cuales se advierte que lo ocurrido en las reuniones de la asamblea se hará constar en el libro de actas que deberán estar firmadas por el Presidente de la Asamblea y su Secretario o, en su defecto, por el Revisor Fiscal, firmas que tienen la connotación de dar fe y de que lo en ellas registrado, efectivamente aconteció en la reunión. Revisado el escrito de estatutos de la Asociación Fondo de Reposición y Renovación del Parque Automotor de COLIBERTADOR S.A., se advierte que el reglamento entrará en vigencia una vez sea aprobado por la Cámara de Comercio y sea reconocida la personería jurídica a COLIBERTADOR; por ende, como no se efectuó el registro en el libro de actas inscrito en la correspondiente Cámara de Comercio, no se puede dar valor probatorio a los estatutos y, en tal sentido, no hay reglamento, ni programas con el lleno de los requisitos legalmente establecidos para la reposición del parque automotor de la empresa.

puede dar valor probatorio a los estatutos y, en tal sentido, no hay reglamento, ni programas con el lleno de los requisitos legalmente establecidos para la reposición del parque automotor de la empresa. En la Resolución No. 709 de 1994, que regula el manejo de los recursos destinados a la reposición del parque automotor, se establece que los dineros recaudados con destino a la reposición del equipo automotor se deben consignar en una cuenta especial con destino exclusivo a la reposición de cada vehículo automotor, en entidades de carácter financiero vigiladas por la Superbancaria y, preferentemente, por encargo fiduciario; norma que no establece procedimiento alguno distinto para el recaudo como la constitución de CDT a nombre de dicho Fondo de Reposición y, en tal sentido, se evidencia que los dineros recaudados se han usado para una operación negocial distinta. Afirma la demandante que los gastos de administración y financieros son inherentes al manejo de los fondos; no obstante, esta tesis queda desvirtuada cuando de la normativa relacionada con el desarrollo de los cargos no se indica o autoriza que losgastos de administración y financieros puedan debitarse de la cuenta del Fondo de Reposición. En consecuencia, se concluye que la cuenta del Fondo de Reposición no ha sido utilizada de manera exclusiva para la reposición de los vehículos y que la demandada no solo consideró el nombre de la cuenta, sino también la realización de los trámites descritos anteriormente como la constitución del CDT y de débitos efectuados distintos al de la reposición del parque automotor de la compañía.

no solo consideró el nombre de la cuenta, sino también la realización de los trámites descritos anteriormente como la constitución del CDT y de débitos efectuados distintos al de la reposición del parque automotor de la compañía. Por otro lado, si bien la Superintendencia de Puertos y Transporte expone que ante la falta de los extractos bancarios no es posible determinar el adecuado uso de los fondos de la cuenta de reposición en el periodo relacionado; y especifica que se hace necesario determinar dicho manejo en la resolución sancionatoria, la multa se impuso debido a la omisión consistente en no aportar la información solicitada de manera completa. Del consolidado que obra en el expediente se observa que en el listado hay varios vehículos sin saldos de aportes en distintos periodos y, además, no hay prueba que justifique los casos específicos en los periodos en que no se efectuó recaudo para el Fondo de Reposición, pues las documentales aportadas en los anexos 6, 7 y 8 son el consolidado de aportes por vehículo del año 2015 y de algunos extractos del Fondo de Reposición de los años 2003, 2004 y 2005. En lo referente a la falta de competencia temporal para imponer sanciones, mencionó que la Resolución No. 9330 de 29 de mayo de 2008 se expidió en vigencia del Decreto 01 de 1984 y, por tal razón, la facultad sancionatoria se analizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 38, ibídem, y a las reglas jurisprudenciales aplicables. Respecto del manejo de dineros del Fondo de Reposición se advierten las siguientes

acuerdo con lo previsto en el artículo 38, ibídem, y a las reglas jurisprudenciales aplicables. Respecto del manejo de dineros del Fondo de Reposición se advierten las siguientes circunstancias: (i) en relación con el manejo de los recursos de la cuenta del Fondo de Reposición, consideró que de la revisión efectuada de los extractos aportados por la compañía Libertador S.A., en la resolución sancionatoria se evidenció que se registraron uno débitos sin justificación de la cuenta asignada al fondo durante los periodos enero-marzo de 2005, por $245.847.768; julio-septiembre de 2005, por $11.003.137 y; octubre-diciembre de 2005, por $2.945.632.85. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta como fecha límite en la que opera el fenómeno de caducidad el 8 de julio de 2005, ya que la notificación de la resolución sancionatoria se efectuó el 8 de julio de 2008, solo se analizó el periodo enero-marzo de 2005, pues para los periodos julio-septiembre y octubre-diciembre de 2005 no había operado el fenómeno en mención. Los débitos efectuados a la cuenta del Fondo de Reposición en el periodo eneromarzo de 2005 se soportaron parcialmente en la constitución de un CDT, con lo que se determinó que la compañía usó los dineros del Fondo de Reposición para trámites distintos al de la reposición del parque automotor; ahora bien, de este fondo no se tiene clara su constitución, pero sí que tiene como fecha de vencimiento el 4 de

se determinó que la compañía usó los dineros del Fondo de Reposición para trámites distintos al de la reposición del parque automotor; ahora bien, de este fondo no se tiene clara su constitución, pero sí que tiene como fecha de vencimiento el 4 de agosto de 2005 y como fecha de cancelación el 6 de septiembre de 2005; así las cosas, la demandante incurrió en la conducta reprochada hasta el mes de septiembre de 2005, a partir del cual se debe empezar a contabilizar el término de caducidad dela facultad sancionatoria; por ende, se puede concluir que como el término venció el mes de septiembre de 2008, y el acto administrativo sancionatorio se notificó el 8 de julio de 2008, no se configuró el fenómeno de caducidad. (ii) en lo relacionado con el consolidado de los valores del Fondo de Reposición, se pudo observar que la demandante no realizó el recaudo en relación con la totalidad del parque automotor; obligación que es de tracto sucesivo, pues todos los meses se debe hacer; en este sentido, se observa que al mes de diciembre de “2015 (sic)” no se había cumplido con tal obligación; por ende, la facultad sancionatoria fenecía hasta el mes de diciembre de 2008, en este aspecto. Respecto de la falta de competencia para decidir los recursos en la vía gubernativa, adujo que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no resulta aplicable al caso. El recurso de apelación COLIBERTADOR S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 29 de abril de 2016 (Fls. 542 a 548 c.2.).

caso. El recurso de apelación COLIBERTADOR S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 29 de abril de 2016 (Fls. 542 a 548 c.2.). Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia. Actuación procesal surtida en esta instancia Mediante auto de 27 de octubre de 2016 se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c.3.). En proveído de 13 de julio de 2017 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión; y, vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 8 c.3.). Alegatos de conclusión La Superintendencia de Puertos y Transporte presentó escrito de alegatos de conclusión el 31 de julio de 2017, dentro del término de ley, reiterando las razones expuestas a lo largo del proceso (Fls. 10 a 19 c.3.). COLIBERTADOR S.A. no presentó alegatos de conclusión. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada 29 de abril de2016 por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la recurrente. Fijación del litigio La Sala procederá a estudiar si la Superintendencia de Puertos y Transporte vulneró el principio de congruencia; y, en consecuencia, los derechos al debido proceso y de

en los términos planteados por la recurrente. Fijación del litigio La Sala procederá a estudiar si la Superintendencia de Puertos y Transporte vulneró el principio de congruencia; y, en consecuencia, los derechos al debido proceso y de defensa de la demandante, al fundamentar la decisión sancionatoria en cargos y normas nuevas que no fueron señalados al momento de abrir la investigación administrativa contra COLIBERTADOR S.A. Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia. Argumentos de la apelanteCOLIBERTADOR S.A. El apoderado reiteró el cargo propuesto en la demanda sobre la vulneración del derecho al debido proceso debido a una presunta falta de congruencia de los hechos y de las normas consignadas en el pliego de cargos respecto de la resolución sancionatoria, por considerar que el Despacho de primera instancia omitió exponer las razones para ado

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