TA CUN - 110013334003201500140-01-(05-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013334003201500140-01-(05-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

PROCESO No.: 110013334003201500140-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO  SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado

Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia e impondrá condena en costas a la parte vencida en el proceso.

1. ANTECEDENTES

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. –ETB-, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO –SICbajo las siguientes pretensiones:

“II. PRETENSIONES PRINCIPALES

1. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio:PROCESO No.: 110013334003201500140-01

“II. PRETENSIONES PRINCIPALES

1. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio:PROCESO No.: 110013334003201500140-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA  Resolución No. 53234 del 30 de agosto de 2013, por la cual se impuso a la Empresa de Telecomunicaciones de BOGOTA S.A. E.S.P., una sanción administrativa de carácter pecuniario por la suma de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($29.475.000), equivalentes a CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.  Resolución No. 26110 de 24 de abril de 2014, por la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la resolución recurrida, y se concedió el recurso de apelación respectivo.  Resolución No. 60377del 1 de octubre de 2014, por la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. 53234 del 30 de agosto de 2013, la que a su vez fue confirmada por la Resolución No. 26110 del 24 de abril de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

2. Que se declare que la sociedad Empresa de Telecomunicaciones

confirmada por la Resolución No. 26110 del 24 de abril de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

2. Que se declare que la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P. no desconoció el artículo 54 de la ley 1341 de 2009 y el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

3. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la devolución de lo pagado por concepto de sanción pecuniaria (multa), con su respectiva indexación.

4. Se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, cancelar cualquier registro o anotación que hubiere efectuado por motivo de las Resoluciones No. 53234 del 30 de agosto de 2013, No. 26110 de 24 de abril de 2014 y No. 60377 del 1 de octubre de 2014.

5. Que se ordene, el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 298 y 299 del C.P.C.A.

6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses moratorios que señale el ordenamiento jurídico.

7. Que se actualice la condena respectiva, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

8. Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a pagar las costas y agencias en derecho.”

1.1. HECHOS

ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

8. Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a pagar las costas y agencias en derecho.”

1.1. HECHOS

2PROCESO No.: 110013334003201500140-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes:

1. El 07 de febrero de 2013, el señor HERNANDO ALFONSO GUACANEME ROJAS presentó queja ante la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A.

E.S.P, por haber recibido cobro errado de una cuenta por el valor de $1.260.000, generada a nombre de otro cliente, solicitando por consiguiente el esclarecimiento de la cuenta real en la cual va a manejar su facturación.

2. Mediante radicado 5100480 de 20 de febrero de 2013, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ dio respuesta a la queja manifestando que el valor cobrado correspondió al cobro del plan ilimitado y llamadas de larga distancia internacional de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012.

3. El día 11 de marzo de 2013, el señor GUACANEME presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de 20 de febrero de 2013, el cual fue resuelto

3. El día 11 de marzo de 2013, el señor GUACANEME presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de 20 de febrero de 2013, el cual fue resuelto mediante acto administrativo con radicado No. 5165456 de 21 de marzo de 2013 con el cual la ETB revocó la decisión No. 5100480 de 20 de febrero de 2013, en razón a que la facturación se refería a un predio diferente, a nombre de otro cliente, quedando como único saldo el valor de $64.790 con cuyo pago quedaría a paz y salvo con la compañía. Dicho acto administrativo fue notificado personalmente el día 2 de abril de 2013.

4. La Dirección de Investigaciones de Protección de usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución número 26306 del 30 de abril de 2013 formuló pliego de cargos e inició investigación administrativa en contra de la demandante argumentando la ETB S.A. ESP habría omitido remitir el expediente relacionado con la reclamación del usuario dentro del término legal, por lo cual se buscaba establecer si se configuró el supuesto de hecho previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y si existió transgresión a lo previsto en el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución 3066 de 2011

5. Mediante escrito dirigido a la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de la Superintendencia de Industria y Comercio, el señor GUACANEME manifestó su

5. Mediante escrito dirigido a la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de la Superintendencia de Industria y Comercio, el señor GUACANEME manifestó su voluntad de DESISTIR del proceso adelantado en dicha entidad contra la ETB, por cuanto

3PROCESO No.: 110013334003201500140-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA con la decisión 5165456 de 11 de marzo de 2013, la ETB S.A. E.S.P revocó la decisión 5100480 de 20 de febrero de 2013 y realizó ajuste a la facturación esperada por el cliente.

6. La ETB presentó respectivos descargos el día 04 de junio de 2013 frente a la formulación realizada por la Superintendencia de Industria y Comercio. Mediante Resolución No. 44766 del 30 de julio de 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio decretó como pruebas las aportadas por el tercero interesado y por el proveedor de servicios y prescindió del término probatorio.

7. Mediante Resolución No. 53234 del 30 de agosto de 2013, notificada mediante aviso, la Dirección de Investigaciones de Protección de usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia impuso sanción a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá consistente en multa de $29.475.000 equivalentes a 50 salarios mínimos mensuales legales

la Dirección de Investigaciones de Protección de usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia impuso sanción a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá consistente en multa de $29.475.000 equivalentes a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación el día 10 de octubre de 2013.

8. Mediante Resolución número 26110 del 24 de abril de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución No. 53234 del 30 de agosto de 2013 y concedió el recurso de apelación Ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor.

9. El Superintendente Delegado, mediante la Resolución No. 60377 del 01 de octubre de 2014 resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 53234 de 30 de agosto y modificó el artículo primero, en el sentido de fijar el monto de la sanción en la suma de $26.527.500, equivalentes a 45 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

10. Que transcurrió más de un año entre la radicación del recurso de reposición (10 de octubre de 2013) y el momento en que quedo ejecutoriado el auto que decidió el recurso de apelación, (21 de octubre de 2014), razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA ya había operado de pleno derecho la perdida de competencia de la Entidad para decidir los recursos.

4PROCESO No.: 110013334003201500140-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

52 del CPACA ya había operado de pleno derecho la perdida de competencia de la Entidad para decidir los recursos.

4PROCESO No.: 110013334003201500140-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

11. El 27 de octubre de 2014, la ETB pagó la sanción pecuniaria impuesta por la SIC según recibo de caja No. 14-114719 expedido por la Superintendencia de Industria y

Comercio. 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: Constitucionales: Artículos 2, 29 y 209.

Legales:  Artículo 47 al 52 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.  Resolución 3066 de 2011, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.  Artículo 81 y 79 numeral 1 de la Ley 142 de 1994.  Artículos 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009.

Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SIN COMPETENCIA Señala que el Capítulo III de la Ley 1437 de 2011 consagra el procedimiento administrativo sancionatorio que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO debe seguir y,

1. EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SIN COMPETENCIA Señala que el Capítulo III de la Ley 1437 de 2011 consagra el procedimiento administrativo sancionatorio que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO debe seguir y, en el artículo 52 de la norma en mención, se establece la caducidad de la facultad sancionatoria la cual impone la carga a la administración de resolver los recursos interpuestos en el término de un (1) año, so pena de que se presenten dos efectos, esto es: I) que los recursos se entiendan fallados a favor del recurrente y II) la administración pierda competencia para resolverlos.

La Honorable Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del articulo 52 ha señalado que de esta manera se obliga a las entidades estatales que ejercen la potestad sancionatoria

5PROCESO No.: 110013334003201500140-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA a resolver en tiempo los recursos interpuestos y no someter al ciudadano a procedimientos prolongados ante la administración de justicia. Si bien el silencio administrativo opera en el caso de no resolverse los recursos en el término previsto por la norma, la Corte Constitucional ha señalado que pueden ocurrir situaciones excepcionales como la fuerza mayor o el caso fortuito, que justifiquen la mora en la resolución de los mismos.

excepcionales como la fuerza mayor o el caso fortuito, que justifiquen la mora en la resolución de los mismos. Para que se entienda resuelto el recurso, la administración además de proferir el acto debe notificarlo al interesado toda vez que es después de la notificación que el acto administrativo es oponible y se encuentra en firme la decisión. Es claro que los actos administrativos deben ser debidamente notificados, como de igual manera deben ser notificados los actos que resuelven los recursos, interpuestos contra ellos, para que produzcan efectos jurídicos, generando una decisión definitiva. Frente a la firmeza de los Administrativos el CAPCA en su artículo 87 indica que los actos administrativos quedarán en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. Afirma que en el presente asunto, el recurso de reposición y en subsidio apelación fue interpuesto por la ETB S.A E.S.P el 10 de octubre de 2013 y la administración citó al demandante para notificarse personalmente el 6 de octubre de 2014 de la Resolución No. 60377 del 1 de octubre de 2014, que al no surtirse el trámite de notificación personal la SIC remitió aviso No. 59305 del 20 de octubre de 2014, cobrando firmeza el 21 de octubre. Con esto determinó que el término de un año con que cuenta la autoridad administrativa para resolver los recursos, transcurrió hasta el 10 de octubre de 2014, sin embargo la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación fue notificada 10 días después

Con esto determinó que el término de un año con que cuenta la autoridad administrativa para resolver los recursos, transcurrió hasta el 10 de octubre de 2014, sin embargo la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación fue notificada 10 días después después del término previsto para ello, sin motivar en la decisión la ocurrencia de circunstancias excepcionales como fuerza mayor o caso fortuito que justificaran la mora de la SIC, para resolver el recurso e impedir que se configurará el silencio administrativo positivo. Por lo anterior, establece que la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró la garantía al debido proceso, se caducó su facultad sancionatoria y generó el silencio

6PROCESO No.: 110013334003201500140-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA administrativo positivo (el recurso se entiende fallado a favor del recurrente ETB S.A E.S.P) y se entienden desconocidos los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional); lo cual afirma que genera nulidad de los actos demandados.

2. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR OMISIÓN DE LAS ETAPAS PROCESALES Establece que hay irregularidades desde la misma providencia que contiene la apertura de investigación y pliego de cargos en la que no se expuso los criterios que permitió escoger al

PROCESALES Establece que hay irregularidades desde la misma providencia que contiene la apertura de investigación y pliego de cargos en la que no se expuso los criterios que permitió escoger al juzgador la sanción que impuso, lo cual violentó el derecho de defensa de la ETB ya que no pudo controvertirlos en el pliego de cargos. Adicional a ese argumento, expuso que la SIC al expedir la Resolución 26306 omitió el deber de motivar de manera clara las razones por las cuales decidió continuar de oficio con el procedimiento administrativo sancionador a pesar de que se había resuelto favorablemente el recurso de reposición y que además existía un desistimiento expreso por parte del señor Hernán Alfonso Guacaneme Rojas y, señaló que no se vislumbran las razones de interés público exigidas para continuar con el proceso sancionatorio, por lo cual, concluye que la Superintendencia de Industria y Comercio pretermitió un requisito fundamental para iniciar de oficio el proceso, vulnerando con ello el debido proceso. Así mismo, establece que configura una clara violación al debido proceso el que la SIC hubiese omitido la etapa de traslado para alegar previsto en el artículo 48 del CPACA, que señala en su parágrafo que vencido el periodo probatorio se dará traslado al investigado por diez días para que presente sus respectivos los alegatos de conclusión. En este caso, la etapa procesal fue omitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que no dio posibilidad de conocer las eventuales sanciones a imponer, decidió no decretar pruebas de oficio, prescindió del termino probatorio, declaró agotada la etapa

decretar pruebas de oficio, prescindió del termino probatorio, declaró agotada la etapa probatoria sin conceder recurso alguno y sin dar traslado a la parte investigada para presentar alegatos antes del fallo.

7PROCESO No.: 110013334003201500140-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Resolución 44766 del 30 de julio de 2013 la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió tener como pruebas las presentadas por el tercero interesado con la queja y las remitidas por el proveedor de servicios investigado. Con base en estas pruebas se impuso la sanción administrativa. Justificó la demandada que la omisión de etapas y procedimientos se fundaba en los principios de celeridad y eficiencia, con lo cual en realidad se generó una disonancia de carácter jurídico vulnerado la garantía del debido proceso y privilegiando la sanción sobre el debido proceso. Señala que si solo la administración conocía los argumentos y fundamentos de la sanción, la ETB S.A. ESP no podía defenderse o controvertir probatoriamente tales criterios. Que esto conllevan un amplio margen de discrecionalidad del juzgador para imponer multa en lugar de amonestación, o suspensión en reemplazo de cancelación de licencia, por eso evidencia que

conllevan un amplio margen de discrecionalidad del juzgador para imponer multa en lugar de amonestación, o suspensión en reemplazo de cancelación de licencia, por eso evidencia que se vulneró el debido proceso al omitir el término de diez días para presentar alegatos.

3. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO vulneró el principio de legalidad, en cuanto inobservó los criterios que debe contemplar al momento de imponer la sanción. 3.1 Inobservancia de los criterios que debe observar la Superintendencia de Industria y Comercio al momento de sancionar y discrecionalidad arbitraria La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO vulneró el principio de legalidad, por cuanto el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece los criterios para determinar la sanción aplicable al investigado, condicionado a un test de gravedad del daño, reincidencia, y proporcionalidad.

Pese a lo anterior, la Entidad consideró que era suficiente escoger uno solo de los criterios para imponer, sin motivación, una sanción administrativa sin tener en cuenta ningún elemento que determinara la pertinencia de la sanción y del monto fijado.

8PROCESO No.: 110013334003201500140-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA El legislador impuso a la administración la obligación de incluir la valoración de todos los criterios como la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia y proporcionalidad, es decir que no es algo facultativo para la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO quien en el presente asunto impuso la sanción de manera discrecional. A continuación transcribió apartes de los actos administrativos discutidos y reiteró que la ETB S.A. ESPfue sancionada de manera arbitraria porque existía la obligación de incluir la valoración de todos los criterios y a la sociedad demandante se le sancionó solo con base en el criterio de gravedad de la falta

4. FALSA MOTIVACIÓN Indica que la causal de falsa motivación ataca la legalidad del acto por cuanto se considera que este tuvo como fundamentos o hechos que no corresponden a la realidad, y como lo demuestran las circunstancias que dan lugar a su configuración encuentra que en las resoluciones No. 53234 del 30 de agosto de 2013, 26110 de 24 de abril de 2014 y 60377 del 01 de octubre de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción pecuniaria a la ETB, en razón que omitió el deber legal de remitir el expediente administrativo a la SIC para el respectivo trámite del recurso de apelación desconociendo los artículos 54 de la Ley 1341 de 2009 y el Literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la

administrativo a la SIC para el respectivo trámite del recurso de apelación desconociendo los artículos 54 de la Ley 1341 de 2009 y el Literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011. Pese a lo anterior, desconoce que estos artículos disponen que “si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control para que este resuelva el recurso de apelación” La ETB S.A. ESP, en sede del recurso de reposición interpuesto por el usuario, despachó favorablemente sus pretensiones, decisión que le fue notificada personalmente el día (2) dos de abril de 2013. En el mismo acto que se resolvió el recurso se le informó al señor Guacaneme que “debido a que esta fue resuelta favorable para usted, no será enviada a la Superintendencia de Industria y Comercio”, lo cual conllevó a que el cliente presento directamente a la

9PROCESO No.: 110013334003201500140-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Superintendencia de Industria y Comercio un escrito de desistimiento de continuar con el proceso administrativo sancionatorio. En conseuencia, no era dable continuar con el proceso para imponer una sanción tan desproporcionada a la ETB.

Superintendencia de Industria y Comercio un escrito de desistimiento de continuar con el proceso administrativo sancionatorio. En conseuencia, no era dable continuar con el proceso para imponer una sanción tan desproporcionada a la ETB. Por tanto, indica que queda demostrado que la Administración omitió tener en cuenta hechos que si estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

5. DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN Considera que al imponérsele la sanción se desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción en tanto no se tuvieron en cuenta los criterios de dosimetría de la sanción ni analizó la culpabilidad de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A ESP.

En el acto administrativo la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO únicamente se limitó a señalar que era una, multa de 50 salarios mínimos basados en la supuesta gravedad de la falta, sin explicar claramente el porqué de la cuantía de la multa. De otra parte, en la resolución que resolvió el recurso de reposición insistió que los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 establecen unos rangos máximos y mínimos que sirven para determinar la sanción, los cuales, en uso de la potestad sancionatoria el valor de la multa terminó siendo discrecional de la administración. Nunca se explicó porque con la supuesta infracción de las normas señaladas la sanción debía ser una multa y no una amonestación o cualquier otra mencionada en el artículo 65 de

terminó siendo discrecional de la administración. Nunca se explicó porque con la supuesta infracción de las normas señaladas la sanción debía ser una multa y no una amonestación o cualquier otra mencionada en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, y mucho menos expone las razones objetivas que la motivaron a imponer una sanción con fundamento en los criterios del artículo 66 ibídem. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en su escrito de contestación a la demanda señaló que los actos administrativos acusados gozan de legalidad y se encuentran

10PROCESO No.: 110013334003201500140-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA ajustados al ordenamiento jurídico, no transgreden derecho alguno y atienden los postulados normativos en los que debía fundarse, contrario a todo lo planteado por el demandante. Respecto a la presunta expedición de los actos administrativos sin competencia, la demandada se pronunció sobre el artículo 52 del CPACA frente a la caducidad de la facultad sancionatoria que indica “dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de perdida de competencia…”, realiza la observación que la norma es clara en que la exigencia que realiza es que la Administración debe decidir dentro del año siguiente, no notificar ni dejar ejecutoriado el acto

la observación que la norma es clara en que la exigencia que realiza es que la Administración debe decidir dentro del año siguiente, no notificar ni dejar ejecutoriado el acto administrativo. Explica que cuando se habla de Decisión, se refiere al ejercicio de manifestar, proferir, emitir, expedir, determinar una situación de forma definitiva; luego de este primer escenario, se genera la segunda etapa, que son los actos encaminados a cumplir con el efecto de la publicidad llamada notificación, cuyos efectos inadecuados no generan invalidez de un acto sino la falta de oponibilidad y en los que no se configura una causal de nulidad de las decisiones administrativas, por tratarse de factores meramente formales y, como tercer escenario, la etapa de ejecución que hace referencia a la exigencia que se configura a favor de la administración para que se cumplan sus disposiciones. Según lo anterior, afirma que los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio, sí resolvieron dentro del año señalado por el artículo 52 del CPACA, ya que los recursos presentados por el demandante se presentaron el día 10 de octubre de 2013 y el que resuelve el recurso de apelación se resolvió el día 3 de octubre de 2014, es decir antes de cumplirse el año que señala la ley. Concluyó que la SIC nunca perdió la competencia para proferir los actos administrativos que resuelven los recursos, ya que ejerció plenamente dentro del término estipulado su facultad para confirmar la decisión administrativa, por la tanto el cargo de nulidad alegado no está

resuelven los recursos, ya que ejerció plenamente dentro del término estipulado su facultad para confirmar la decisión administrativa, por la tanto el cargo de nulidad alegado no está llamado a prosperar, y por lo tanto solicita se deniegue la declaración de perdida de competencia y la configuración del silencio administrativo positivo.

11PROCESO No.: 110013334003201500140-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Respecto al cargo por supuesta vulneración del debido proceso por omisión de las etapas procesales, alega que el trámite del proceso sancionatorio en materia de protección de usuarios de servicios públicos no puede aplicarse según el artículo 48 de la ley 1437 de 2011, la cual contempla el agotamiento de la etapa de alegatos antes de proferirse la resolución que decide la sanción administrativa, ya que existe una ley especial que determina el procedimiento administrativo sancionatorio respecto de los asuntos sobre protección de los Usuarios de Telecomunicaciones, se encuentra regulado por el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, y el legislador incorporó distintas tipologías de sanciones. Manifiesta que el régimen jurídico aplicable al caso, no contempla la necesidad de abordar la etapa de alegatos, por lo que no se le puede dar aplicación a una regla general cuando para el caso bajo examen existe un régimen jurídico propio. No resulta necesaria esta etapa pues

etapa de alegatos, por lo que no se le puede dar aplicación a una regla general cuando para el caso bajo examen existe un régimen jurídico propio. No resulta necesaria esta etapa pues justamente para ello existe la etapa de impugnación de la decisión y previamente la etapa de descargos en las que efectivamente se puede controvertir y poner de presente todos los argumentos jurídicos que considere relevantes. Respecto a la falta de sustentación exhaustiva de la decisión de continuar con la investigación administrativa, señaló que en esa etapa no se había presentado el escrito de desistimiento por parte del usuario, es decir, que con solo la adopción de la decisión de imponer la sanción se realiza la justificación de la continuación de la investigación con ocasión a la protección del interés general. En efecto lo que persigue es evitar la concurrencia de forma reiterada la comisión de conductas violatorias del régimen de protección a los usuarios de telecomunicaciones. Respecto a la inobservancia de los criterios al momento de sancionar, establece que la Superintendencia al realizar la tasación de la sanción que impuso a la sociedad demandante tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 66 d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...