TA CUN - 110013334003201500149-01-(22-11-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334003201500149-01-(22-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE No.: 110013334003201500149-01
DEMANDANTE: JFD MOBILE PARTS S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - SISTEMA ORAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad JFD MOBILE PARTS S.A.S., contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el
Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La sociedad JFD MOBILE PARTS S.A.S. por intermedio de su apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, solicitando se
accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 1-03-238-421-636-100006236 del 23 de septiembre de 2014, proferido la División de
“PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 1-03-238-421-636-100006236 del 23 de septiembre de 2014, proferido la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en el cual se dispuso: “DECOMISAR a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, la mercancía aprehendida con ACTA No. 0300806-POLFA del 21 de marzo de 2014, relacionada en el DIIAM No. 39221100252 del 22-03-2014, avaluada en la suma de SESENTA YExpediente No. 2015-00149-01
Demandante: JFD MOBILE PARTS S.A.S.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/L/CTE ($69.222.985,oo) por configurarse la causal de aprehensión y decomiso de mercancías consagrada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6º del Decreto 1446 de 2011. SEGUNDA. Que es NULA la Resolución No. 03-236-408-601-827 del 3 de Diciembre de 2014, proferido pro la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se dispuso: ARTÌCULO PRIMERO. CONFIRMAR en todas sus partes la
de Diciembre de 2014, proferido pro la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se dispuso: ARTÌCULO PRIMERO. CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 1-03-238-421-636-1-00006236 del 23 de septiembre de 2014, proferida pro la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.
TERCERA: Que a título de restablecimiento del Derecho se ordene a la Entidad Demandada reconocer y pagar a la sociedad demandante, esto es, JFD MOBILE PARTS S.A.S. el reconocimiento y pago del valor del avalúo dado por la U.A.E. DIAN según DIIAM No. 39221100252 del 2203-2014, esto es, la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($69.222.985,oo), debidamente indexados desde la fecha en que se procedió a la aprehensión, esto es, desde el 21 de Marzo de 2014 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago SEXTA (sic). A título de Restablecimiento del Derecho solicito que se exonere a la sociedad JFD MOBILE PARTS S.A.S. con NIT. 900.584.176-8, de los procesos de responsabilidad penal, sancionatoria que se generen como consecuencia del proceso de definición de situación jurídica PF 2014-2014-1177 en el cual se declaró el decomiso
900.584.176-8, de los procesos de responsabilidad penal, sancionatoria que se generen como consecuencia del proceso de definición de situación jurídica PF 2014-2014-1177 en el cual se declaró el decomiso de la mercancía aprehendida con Acta No. 03-00806-POLFA del 21 de marzo de 2014, y reconozca y pague los perjuicios causados por el trámite de dichos procesos. SÉPTIMA. Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPEUSTOS Y ADUANAS NACIONALES, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 so pena del reconocimiento de los intereses moratorios que se generen como consecuencia del no pago oportuno de las sumas dinerarias que deberá reconocer a título de Restablecimiento del Derecho de los actores”.
1. HECHOS Fueron referidos por la sociedad actora en los siguientes términos: Según Acta de Hechos No. 04740 del 18 de marzo de 2014, funcionarios de la División de Gestión de Control Operativo de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, quienes se encontraban realizando acciones de control aduanero en el puesto Peaje Pipiral de la ciudad de Villavicencio, procedieron a realizar inspección al vehículo de placas SWK-190, afiliado a Pág. 2Expediente No. 2015-00149-01
Demandante: JFD MOBILE PARTS S.A.S.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho la empresa de Transporte Envía en el cual se encontró mercancía de origen
Pág. 2Expediente No. 2015-00149-01
Demandante: JFD MOBILE PARTS S.A.S.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho la empresa de Transporte Envía en el cual se encontró mercancía de origen extranjero sin documentos que soportaran su ingreso a territorio aduanero nacional. Conforme Acta de Hechos No. 04495 del 21 de marzo de 2014, los funcionarios procedieron a realizar inventario y dejar bajo custodia cinco (5) cajas que contienen repuestos para celular, para continuar con el proceso de definición de situación jurídica. En Acta de Aprehensión No. 03-00806 POLFA del 21 de marzo de 2014, se afirmó que la mercancía contenía “display para celular” de diferentes marcas sin referencia, estando carente de documentos que acreditaran su legal introducción al territorio aduanero nacional, para lo cual invocó la causal de aprehensión prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. La mercancía fue avaluada en la suma de $69.222.985. En la diligencia de aprehensión, el representante legal de JFD MOBILE PARTS S.A.S. aportó documentos que sustentaban la forma en que había ingresado la mercancía al territorio aduanero nacional. El acta de aprehensión fue notificada personalmente el 21 de marzo de 2014 al tenedor de la mercancía, y por estado No. 1637 a la Agencia de Aduanas ASCEXI LTDA el 23 de abril de 2014. Dentro del término establecido para presentar escrito de objeción al acta de
tenedor de la mercancía, y por estado No. 1637 a la Agencia de Aduanas ASCEXI LTDA el 23 de abril de 2014. Dentro del término establecido para presentar escrito de objeción al acta de aprehensión, el apoderado de JFD MOBILE PARTS S.A.S. interpuso objeción el 7 de abril de 2014, en el cual se solicitó realizar una inspección al a mercancía aprehendida para verificar las referencias de cada uno de los productos aprehendidos frente a la información contenida en la declaración de importación que se presentó como medio de prueba. El 7 de julio de 2014 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Villavicencio aportó el informe relacionado con la inspección física de las mercancías aprehendidas según acta No. 03-00806-POLFA del 21 de marzo de 2014, en el cual se describió la marca de los displays y la numeración del producto. Pág. 3Expediente No. 2015-00149-01
Demandante: JFD MOBILE PARTS S.A.S.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho El 23 de septiembre de 2014 se profirió la Resolución No. 1-03-238-421636-1-0006236 por parte de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en el cual dispuso decomisar la mercancía aprehendida, avaluada en la suma de $69.222.985,oo por configurarse la causal de aprehensión y decomiso de mercancías
mercancía aprehendida, avaluada en la suma de $69.222.985,oo por configurarse la causal de aprehensión y decomiso de mercancías consagrada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6º del Decreto 1446 de 2011. La sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra tal decisión, planteando entre otros argumentos la aplicación del silencio administrativo positivo, lo que desmeritaba los argumentos del decomiso. Mediante Resolución No. 03-236-408-601-827 del 3 de diciembre de 2014, la autoridad demandada confirmó el acto administrativo recurrido. 1.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Alega la parte actora que con ocasión de los actos administrativos demandados se vulneraron las siguientes normas: a) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 137, 138, 162 y 164; b) Decreto 2685 de 1999: artículo 502 numeral 1.6; c) Resolución No. 025 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; d) Código Civil: artículo 29; y e) demás normas citadas en el concepto de la violación 1.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad demandante argumenta los fundamentos de derecho y el concepto de violación de la siguiente manera:
A. VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DESCONOCIMIENTO
DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA
La sociedad demandante argumenta los fundamentos de derecho y el concepto de violación de la siguiente manera:
A. VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA No existió congruencia entre lo expuesto en la sustentación de la causal de aprehensión y posterior decomiso plasmados en la Resolución No. 0006236 del 23 de septiembre de 2014 y la Resolución que confirmó el decomiso, Pág. 4Expediente No. 2015-00149-01
Demandante: JFD MOBILE PARTS S.A.S.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho esto es la No. 03-236-408-601-827 del 3 de diciembre de 2014, en tanto que en ésta última se concluyó que la mercancía no estaba declarada por cuanto las marcas de los displays no correspondían con las descripciones mínimas establecidas en la Resolución No. 025 de 2013, argumento que nunca se esgrimió dentro de la sustentación y consideración de la resolución de decomiso, y que conlleva a un desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa de la sociedad importadora.
B. FALSA MOTIVACIÓN En cada uno de los ítems que constituye el acta de aprehensión es claro que en la descripción que se realizó el funcionario aprehensor se confirma que los DISPLAYS están identificados para qué tipo de celular se utilizan, es decir, las marcas para las cuales son compatibles. Así, no le asiste razón a la demandada en sus consideraciones, por cuanto cada uno de los ítems que fueron objeto de aprehensión y posterior decomiso, se describe para
es decir, las marcas para las cuales son compatibles. Así, no le asiste razón a la demandada en sus consideraciones, por cuanto cada uno de los ítems que fueron objeto de aprehensión y posterior decomiso, se describe para qué marca de celular se debe utilizar el referido display, lo cual se observa en el acta de aprehensión y en la declaración de importación. No se podía afirmar que la mercancía aprehendida y respecto de la cual se realizó un registro fotográfico, es diferente a la descrita en la declaración de importación que se presentó como soporta por la sociedad importadora, toda vez que si se verifica el contenido de cada uno de los productos, en éstos se establecen las referencias que coinciden con las consignadas en cada una de la unidades aprehendidas. La Resolución No. 025 de 2013 permite registrar la marca y la referencia si el producto la tiene, pero esto no es obligatorio en caso de que se carezca de la misma, lo que se demuestra en este caso pro cuanto los documentos soporte, esto es, la factura de compraventa y la declaración andina de valor que se anexaron con la declaración de importación a través del documento de objeción a la aprehensión, señalan que los productos se encuentran “sin marca”, sin que ello quiera significar que no se consignó el uso o destino, esto es, display para celulares de las marcas indicadas en el acta de aprehensión y demás documentos allegados como soporte. Pág. 5Expediente No. 2015-00149-01
Demandante: JFD MOBILE PARTS S.A.S.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN por intermedio de su apoderado, se pronunció respecto de lso cargos de nulidad así:
Demandante: JFD MOBILE PARTS S.A.S.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN por intermedio de su apoderado, se pronunció respecto de lso cargos de nulidad así: a) Vulneración del debido proceso y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa: El cargo no tiene vocación de prosperar por cuanto los actos administrativos objeto de demanda fueron emitidos en cumplimiento de las normas sustantivas y del procedimiento reglados en el Estatuto Aduanero y su reglamentación. Antes de realizar la aprehensión de la mercancía objeto de la demanda, el funcionario de la División de Gestión de control operativo, una vez le fueron presentados los documentos por el señor Carlos Andrés Daza como lo es la declaración de importación No. 032014000394745 del 14 de marzo de 2014, Declaración Andina de valor y factura No. 00013125 del 4 de marzo de 2014, se procedió a entregar toda la mercancía que venía declarada en los documentos presentados, pero al comprobar que los display para celular no estaban declarados se efectuó la aprehensión. Hubo un procedimiento previo a la aprehensión para verificar las cinco (5) cajas inmovilizadas con los documentos presentados, y después de una inspección física contra los documentos presentados se comprobó que únicamente los display para celular no estaban amparados con la declaración de importación, motivo por el cual fueron aprehendidos
únicamente los display para celular no estaban amparados con la declaración de importación, motivo por el cual fueron aprehendidos mediante acta de aprehensión 03-00806 POLFA del 21 de marzo de 2014, y el resto de la mercancía que sí venía declarada fue entregada al interesado. Igualmente ante la objeción al acta de aprehensión presentada por la sociedad actora, se aceptó la solicitud de realización de una inspección de la mercancía aprehendida, en auto que decreta pruebas No. 1-03-238-421143-1-0003096 del 15 de mayo de 2014, en la que se evidenció que las Pág. 6Expediente No. 2015-00149-01
Demandante: JFD MOBILE PARTS S.A.S.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho mercancías aprehendidas tienen marca y las descritas en la declaración de importación No. 07237420167830 del 14 de marzo de 2014 aportada por el interesado especifican claramente que las allí relacionadas no tienen marca, con lo que se afirma que no se trata de la misma mercancía. b) Falsa motivación: El análisis integrar se utiliza cuando se tiene duda en la descripción señalada en la declaración de importación, por ejemplo, cuando se describe una marca que físicamente no la porta la mercancía, pero se encuentra descrita en los documentos que soportan la operación de comercio exterior, igualmente cuando se omiten los seriales en la descripción declarada, si estos se encuentran consignados en los documentos soporte. En este caso no era viable el análisis integral porque la declaración de importación
igualmente cuando se omiten los seriales en la descripción declarada, si estos se encuentran consignados en los documentos soporte. En este caso no era viable el análisis integral porque la declaración de importación presentada no amparaba la mercancía aprehendida. En la declaración andina de valor se registra la mercancía “sin marca”, y en la factura se omite esa información necesaria para describir la misma. Los documentos soportes de la operación comercial no amparan la misma mercancía. La actuación de la DIAN que definió la situación jurídica de la mercancía está fundamenta en la causal de aprehensión y decomiso, numeral 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanera, al probar que la misma no se encontraba amparada en declaración de importación alguna. Está debidamente probado que no existió la falsa motivación alegada por el demandante, razón por la cual las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar.
3. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Previo reparto, en auto del 12 de mayo de 2015 la demanda fue inadmitida, y efectuada la correspondiente subsanación por la parte actora, en providencia del 16 de junio de 2015 se dispuso la admisión de la demanda, Pág. 7Expediente No. 2015-00149-01
Demandante: JFD MOBILE PARTS S.A.S.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho ordenando la notificación personal al Director General de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a
Demandante: JFD MOBILE PARTS S.A.S.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho ordenando la notificación personal al Director General de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. 3.1. AUDIENCIA INICIAL Convocada mediante auto del 26 de febrero de 2016, la audiencia inicial se llevó a cabo el 25 mayo de 2016, con la comparecencia de los apoderados de los extremos procesales. En la diligencia la Jueza de instancia se pronunció sobre: i) El saneamiento del proceso: indicando que no existe causal de nulidad o irregularidad que dé lugar a proferir una sentencia inhibitoria. ii) Las excepciones previas: advirtiendo que no se propusieron excepciones previas, ni se observa alguna que deba ser declarada de oficio. iii) La fijación del litigio: estructurado en establecer en el proceso si con la expedición de los actos demandados se vulneró el derecho al debido proceso por desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, y si se incurrió en falsa motivación en los términos expuestos en el concepto de vulneración de la demanda. iv) La etapa conciliatoria: se advirtió que no era posible adelantar la etapa, por cuanto los actos administrativos demandados se tratan de definición jurídica de la mercancía, y atendiendo a los parámetros del H. Consejo de Estado, sobre esta clase de actos no procede la conciliación. v) Las medidas cautelares: no se encontraron pendientes por resolver.
jurídica de la mercancía, y atendiendo a los parámetros del H. Consejo de Estado, sobre esta clase de actos no procede la conciliación. v) Las medidas cautelares: no se encontraron pendientes por resolver. vi) Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes. Comoquiera que no había más pruebas que decretar, se prescindió de la audiencia de pruebas. Pág. 8Expediente No. 2015-00149-01
Demandante: JFD MOBILE PARTS S.A.S.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3.2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia inicial del 25 de mayo de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, con pronunciamiento por parte de la demandante, sociedad JFD MOVILE PARTYS S.A.S. y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de contestación respectivamente.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, manifestando:
1. De la verificación del contenido de la Resolución de decomiso No. 0006236 del 23 de septiembre de 2014 se observa que el acto guarda relación con la causal de aprehensión de la mercancía descrita en el Acta No. 03-00806 del 22 de marzo de 2014, motivo por el cual no se encuentra
0006236 del 23 de septiembre de 2014 se observa que el acto guarda relación con la causal de aprehensión de la mercancía descrita en el Acta No. 03-00806 del 22 de marzo de 2014, motivo por el cual no se encuentra la incongruencia manifestada por la demandante. Así, se esgrimió dentro de la sustentación del acto demandado la omisión de las descripciones mínimas establecidas en la Resolución No. 025 de 2013.
2. Tanto en la declaración de importación con auto adhesivo No. 07237420167830 del 14 de marzo de 2014, como en el acta de aprehensión No. 03-00806 del 21 de marzo de 2014 y el acta de hechos No. 0027-01 del 26 de junio de 2014, el producto es el mismo, es decir, display para celular, así como su cantidad, sin embargo en la Declaración de Importación del 14 de marzo de 2014 se indica que las partes importadas son para determinados celulares como Blackberry, Alcatel, Sony Ericson, Sony, LG, SAMSUNG y NOKIA. Adicionalmente en el último renglón de la descripción de mercancías, refiere de manera específica que se están importando partes para celulares sin marca.
Pág. 9Expediente No. 2015-00149-01
Demandante: JFD MOBILE PARTS S.A.S.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho En la inspección física efectuada al a mercancía se encontró que los display revisados están marcados en su parte superior como Blackberry, Alcatel,
Demandante: JFD MOBILE PARTS S.A.S.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho En la inspección física efectuada al a mercancía se encontró que los display revisados están marcados en su parte superior como Blackberry, Alcatel, Sony Ericson, Sony, LG, SAMSUNG y NOKIA, es decir, que si se encuentra claramente determinada su marca, tal y como se evidencia en el registro fotográfico de la inspección. Los productos descritos no concuerdan, pues la mercancía relacionada en la declaración de importación no tiene marca, por el contrario los elementos decomisados por la DIAN si la identifican, por tanto, éstos últimos no corresponden a los inscritos en la declaración de importación No. 032014000394745-1 con autoadhesivo No. 07237420167830. Si bien dentro de los actos administrativos de decomiso y el que resuelve el recurso de reconsideración no se efectuó el análisis de los documentos adicionales que soportan la declaración de importación No. 032014000394745-1 de 2014, con el fin de realizar el análisis integral, si se determinó en los mismos que la mercancía decomisada no es la misma, aspecto que según lo dispuesto en el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, no permite efectuar el análisis integral, pues se trata de mercancía diferente a la descrita en la aludida declaración de importación. Ni en la Declaración Andina de Valor No. 56021404850101640, ni en la factura de compra No. 00013125 del 4 de marzo de 2014 que respaldan la declaración de importación se indican las marcas de la mercancía, por el
Ni en la Declaración Andina de Valor No. 56021404850101640, ni en la factura de compra No. 00013125 del 4 de marzo de 2014 que respaldan la declaración de importación se indican las marcas de la mercancía, por el contrario, se relaciona de manera expresa “sin marca” para toda la mercancía relacionada, motivo por el cual, el contenido de los documentos aportados como respaldo de la declaración de importación en nada varían la situación jurídica de la mercancía decomisada. En la declaración de importación y en la inspección física, los números encontrados en los display son los mismos para cada grupo según su marca, como se observa en los registros fotográficos de la inspección. Así, no hay un número de referencia o identificación que especifique uno a uno los display, que permita llegara la conclusión que los display declarados son los mismos que los decomisados, máxime cuando el resto de la mercancía Pág. 10Expediente No. 2015-00149-01
Demandante: JFD MOBILE PARTS S.A.S.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho que sí fue declarada, se devolvió el 21 de marzo de 2014 según Acta de Hechos No. 004495.
3. Por tanto no hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados, toda vez que no se logró demostrar que la mercancía decomisada es la misma relacionada en la declaración de importación No. 0320140003947451 con autoadhesivo No. 07237420167830 de 2014.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la sociedad actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juzgado de primera instancia en auto del 9 de agosto de 2016.
Los argumentos del recurso de apelación serán consignados en la parte considerativa de esta decisión.
6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. En auto del 27 de marzo de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 29 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. 6.2. En auto del 5 de junio de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, con pronunciamiento en término por parte de la sociedad actora y de la DIAN, quienes reiteraron los argumentos expuestos en el decurso de la primera instancia. 6.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público designada ante esta Corporación adujo que de conformidad con el contenido del capítulo 85 de la Resolución 025 de 2013, por medio de la cual se señalan las descripciones mínimas de las Pág. 11Expediente No. 2015-00149-01
Demandante: JFD MOBILE PARTS S.A.S.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho mercancías objeto de importación, debe indicarse la marca “si la tiene”, y precisamente eso fue lo que echó de menos la División de Gestión de Fiscalización de la Dian, pues al hacer el cuadro comparativo destacó que
Nulidad y Restablecimiento del Derecho mercancías objeto de importación, debe indicarse la marca “si la tiene”, y precisamente eso fue lo que echó de menos la División de Gestión de Fiscalización de la Dian, pues al hacer el cuadro comparativo destacó que se evidencia que las mercancías encartadas tienen marca, según lo que se dejó consignado en el acta de hechos, mientras que la declaración de importación que se entregó como soporte señala que no tienen marca. Si fuese la misma mercancía debió haberse hecho la descripción completa en la declaración de importación. Es claro que no puede tenerse como soporte de la mercancía decomisada la declaración de importación 07237420167830 del 14 de marzo de 2014, sin que exista documento idóneo en el expediente administrativo que amparara la importación de la mercancía decomisada y por lo tanto no resulta demostrado el cargo e falsa motivación. Por lo anterior, solicita confirmar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia decretar la nulidad de los actos administrativos demandados.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20111, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso2, por remisión 1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las
como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso2, por remisión 1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Pág. 12Expediente No. 2015-00149-01
Demandante: JFD MOBILE PARTS S.A.S.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 3 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO La Sala deberá determinar si debe confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia proferida en este asunto, para lo cual deberá analizarse si la mercancía de la sociedad actora, objeto de reproche en los actos administrativos demandados, se encontraba debidamente presentada ante la autoridad aduanera, o si por el contrario, la presunta falta de
administrativos demandados, se encontraba debidamente presentada ante la autoridad aduanera, o si por el contrario, la presunta falta de especificación de la marca en la declaración de importación y/o en los documentos de soporte, conlleva a que se entienda que la mercancía no fue presentada.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: El recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, se sustentó en los siguientes argumentos: 1) La vulneración al debido proceso se centra en que no se presentó congruencia entre lo expuesto en la sustentación de la causal de aprehensión y posterior decomiso plasmados en el acto administrativo que dispuso ordenar el Decomiso a favor de la Nación y la que resolvió el Recurso de Reconsideración, en tanto que en esta última se concluyó que la mercancía no estaba declarada en razón a que las cargas consignadas Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 3 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corr
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