TA CUN - 110013334003201500230-01-(21-06-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334003201500230-01-(21-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No. 110013334003201500230-01
Demandante REPRESENTACIONES DEL MUNDO SAS
Demandado DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES - DIAN
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - SISTEMA ORAL
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del dos (10) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda: 1.1. Pretensiones La parte actora solicitó las siguientes:Expediente No. 2015-00230-01
Demandante: Repremundo SAS Nulidad y Restablecimiento del derecho Que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho respecto
de las siguientes resoluciones:
PRIMERA: Resolución No expediente No. 1-03-241-201-643-1 0064 del 16 de enero de 2015 referente al ID 2012 2014 3335 Notificada el 23 de enero de 2015
SEGUNDA: Resolución No. 900.184 del 3 de marzo de 2015 referente al expediente 900.184. Notificada el 5 de marzo de 2015.
el 23 de enero de 2015
SEGUNDA: Resolución No. 900.184 del 3 de marzo de 2015 referente al expediente 900.184. Notificada el 5 de marzo de 2015.
TERCERA. Que, como consecuencia de las anteriores nulidades, se declare la no existencia de un saldo a favor de la DIAN, en cuantía de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($39.669.000) CUARTA. Que como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN representada por la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a reembolsar a REPRESENTACIONES DEL MUNDO S.A.S. REPREMUNDO los gastos en que hayan incurrido para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogados, etc. ….
2. HECHOS Fueron expuestos así por la parte actora: La sociedad Representaciones del Mundo S.A.S - Repremundo es una entidad de derecho privado que tiene la calidad de depósito público para almacenamiento de mercancías que se encuentren en proceso de nacionalización.
El día 16 de octubre de 2012 ingresó al depósito de REPREMUNDO mercancía amparada en el documento de transporte No. 075-31079580 del 9 de octubre de 2012 con manifiesto de carga No. 116575003740212 del 12 de octubre de 2012, con un peso de 72 Kilos, 9 bultos consistente en 8 canecas y una caja de cartón.
del 9 de octubre de 2012 con manifiesto de carga No. 116575003740212 del 12 de octubre de 2012, con un peso de 72 Kilos, 9 bultos consistente en 8 canecas y una caja de cartón. Pág. 2Expediente No. 2015-00230-01
Demandante: Repremundo SAS Nulidad y Restablecimiento del derecho Del total nacionalizado que son 71,60 Kg, se presentó una diferencia del 0.40 Kg, en tanto se cometido por parte de la DIAN un error en el momento de diligenciar el acta de inspección No. 032012000119516 del 19 de octubre de 2012, con la cual se inspeccionó la mercancía amparada en la declaración de importación formulario No. 01165051643431 del 18 de octubre de 2012.
La DIAN cuando otorgó el levante (autorización de levante de mercancías No. 032012001214208) relacionó en la casilla 22 del acta 17 Kilos en cantidad de 15 dejando de un lado 0,40 Kg que también hacían parte de esta importación, la diferencia de 0.40 que aparentemente debía quedar en custodia en el depósito, se debió a un error cometido en el momento de diligenciar el acta de inspección de la mercancía. Frente al error REPREMUNDO reportó el abandono de 0.40 Kg, y mediante auto comisorio No. 109-713 del 28 de noviembre de 2012 la División GIT Registro y Control Usuarios realizó visita de verificación de
mediante auto comisorio No. 109-713 del 28 de noviembre de 2012 la División GIT Registro y Control Usuarios realizó visita de verificación de abandono, la cual quedó registrada en el Acta de Hechos de Visita Puntual No. 03-245-455-109-713 del 26 de noviembre de 2012. Con oficio No. 01-03-245-455-680 del 04/12/2012 la Jefe del G.1.T. Registro y Control Usuarios de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá informó a la Jefe de Investigaciones Aduaneras de la División Gestión de Fiscalización, lo ocurrido en este caso a fin de que se iniciara investigación contra REPREMUNDO por presunta comisión de infracción de acuerdo con el numeral 1.4 del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999 Mediante radicado No. 064615, Repremundo presentó respuesta al Requerimiento Especial Aduanero No. 7242 del 7 de noviembre de 2014 Pág. 3Expediente No. 2015-00230-01
Demandante: Repremundo SAS Nulidad y Restablecimiento del derecho y se anexaron las pruebas pertinentes para el caso, sin embargo esta respuesta no fue tenida en cuenta porque se presentó en forma extemporánea.
Mediante Resolución No. 064 del 16 de enero de 2015, la DIAN sancionó a Repremundo; acto administrativo que fue objeto de recurso de reconsideración.
extemporánea. Mediante Resolución No. 064 del 16 de enero de 2015, la DIAN sancionó a Repremundo; acto administrativo que fue objeto de recurso de reconsideración. A través de la Resolución No. 900.184 del 3 de marzo de 2015, la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá decidió confirmar la sanción impuesta en febrero de 2015 a REPREMUNDO. La sociedad demandante propuso los siguientes cargos: Indebida Motivación del Acto Administrativo.
El objetivo de la motivación de los actos administrativos que expide la DIAN es garantizar en este caso al importador que la decisión de fondo emitida por la DIAN se sustente en razones tanto de hecho como de derechos reales. Manifiesta que el Importador a través de su Declarante autorizado AGENCIA DE ADUANAS OPERADUANAS S.A NIVEL 2, declaró la mercancía en la siguiente forma; y la diferencia del 0.40 que aparentemente debía quedar en custodia en el depósito, se debe a un error cometido en el momento de diligenciar el acta de inspección número 032012000119516 que cometió el funcionario aduanero, mediante la cual se inspeccionó la mercancía amparada en el formulario 01165051643431. Pág. 4Expediente No. 2015-00230-01
Demandante: Repremundo SAS Nulidad y Restablecimiento del derecho Advierte que la funcionaría inspectora otorgó levante 032012001214208
01165051643431. Pág. 4Expediente No. 2015-00230-01
Demandante: Repremundo SAS Nulidad y Restablecimiento del derecho Advierte que la funcionaría inspectora otorgó levante 032012001214208 a la mercancía anteriormente mencionada, en la casilla 22 relacionó en el peso de 17 kilos y en cantidad 15 y en la declaración se reportó un peso bruto 17.40 y un peso neto de 15. Es decir la funcionada no incorporó 0,40 de peso bruto, que es donde se inician las inconsistencias en el proceso.
Si se hubiera presentado cualquier eventualidad se habría otorgado levante parcial, pero al contrario la Autoridad Aduanera otorgó levante después de realizar una revisión directa y manual del proceso u operación de comercio exterior y no dejó evidencias de inconsistencia alguna, cuando no había incorporado el 0.40. kg. Del análisis de la declaración de Importación No 01165051643431, es necesario tener en cuenta que la mercancía nacionalizada es un tambor por 15 kilos de peso neto, que contiene líquido para uso de la industria cosmética (en un mismo empaque), no es posible ni lógico ni físicamente que éste tambor se pueda separar para retirar solo una parte del mismo, es decir o se retira todo o no se retira nada, pues no se trata de
mercancía que pueda dividirse en bultos sino de un líquido. A pesar que la funcionaría no hace el levante a 0.4 kg, sí otorga el levante a la totalidad del peso neto declarado de 15 kg, pues precisamente otorga levante a un peso de 17 kg bruto, y también en el acta de inspección No. 032012000119516 se deja constancia de otorgar levante sobre una cantidad de 15 kg que corresponde a peso neto declarado, es decir la mercancía descrita como "tambor X 15 kilos". La aparente diferencia de peso se dio en la declaración de la DIAN, además el Importador dejó la caja porque era imposible sacar el 0.40 kg de líquido por las características del producto y su embalaje. Pág. 5Expediente No. 2015-00230-01
Demandante: Repremundo SAS Nulidad y Restablecimiento del derecho Toda la carga amparada en la guía aérea número 075-31079580 del 09 de octubre de 2012, fue nacionalizada para lo cual en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero radicada bajo No. 064615 del 15 de diciembre de 2014.
Violación del artículo 72 del Decreto 2685 de 1999 Pone de presente el artículo 72 del Deserto de 2685 de 1999 y considera que la Resolución 900184 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, la certificación allegada por Disaromas y lo indicado por el representante legal en el recurso respecto del empaque que se quedó en el depósito para efectos de subsanar el error de la misma autoridad aduanera, no es una irregularidad en el actuar del depósito, pues es
el representante legal en el recurso respecto del empaque que se quedó en el depósito para efectos de subsanar el error de la misma autoridad aduanera, no es una irregularidad en el actuar del depósito, pues es claro que REPREMUNDO reportó el abandono de esta mercancía en tiempo y atendió a total cabalidad sus obligaciones, entre ellas el literal o) del artículo 72 del decreto 2685 de 1999. No puede la Administración endilgar un error que ella misma cometió al usuario aduanero, quien busco la solución legal a la inconsistencia que la entidad misma plasmó en el acta de inspección al no incorporar el peso correcto (17.40 Kg) y dejar un 0.40 restante sin razón aparente.
Violación al: “ principio universal de derecho de la verdad real sobre la verdad formal” Señala que aunque el deposito, en cumplimiento de la normatividad aduanera vigente, reportó el abandono de los 0 40 de kilos de peso, se hizo con el pleno conocimiento que lo que se dejó fue la unidad de empaque, aun cuando en realidad no hay abandono de mercancía, pues Pág. 6Expediente No. 2015-00230-01
Demandante: Repremundo SAS Nulidad y Restablecimiento del derecho se trató de un error en digitación y físicamente era imposible, sin dañar la mercancía, extraer el líquido, máximo si la cantidad levantada corresponde al 100% de la cantidad declarada.
Si bien es cierto que en el acta número 03 245 455 -109 - 713 de fecha 28 de noviembre de 2012 con la cual el área de control evidenció y dejó constancia de la caja vacía no puede reportarse que se haya sustraído o
Si bien es cierto que en el acta número 03 245 455 -109 - 713 de fecha 28 de noviembre de 2012 con la cual el área de control evidenció y dejó constancia de la caja vacía no puede reportarse que se haya sustraído o cambiado la mercancía, cuando en realidad el faltante se debió a un error de digitación de la inspectora y que lo ingresado al depósito en relación con la declaración 01165051643431 fue una unidad sellada, consistente en un tambor de líquido con peso neto de quince kilos de peso. Pone de presente el artículo 228 de la Constitución Política, aclarando que el control de salida de carga de REPREMUNDO S.A.S. se encuentra firmada por el funcionario que autorizó el retiro de la misma, sin embargo esta aprobación se da con ocasión del levante otorgado por el funcionario aduanero. No es posible que la DIAN se aleje de la verdad real en este proceso, porque medió la aprobación de la entidad y el otorgamiento de un levante para efectos de realizar el retiro de la mercancía por parte de Repremundo S.A.S. Exigencia de una norma preexistente para poder derivar responsabilidad - aplicación de la sanción por interpretación extensiva de la norma Pone de presente el artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, precisando que el numeral 1.4 castiga la conducta por cambiar o sustraer la mercancía, lo cual como se ha explicado y sustentado a lo largo del Pág. 7Expediente No. 2015-00230-01
Demandante: Repremundo SAS Nulidad y Restablecimiento del derecho
mercancía, lo cual como se ha explicado y sustentado a lo largo del Pág. 7Expediente No. 2015-00230-01
Demandante: Repremundo SAS Nulidad y Restablecimiento del derecho presente escrito no ocurrió en este caso, pues no hay evidencia de cambios o conductas respecto de esconder la mercancía, sino por el contrario un faltante de 0.40 Kg que se origina por error en el peso que consignó la autoridad aduanera en el acta de inspección.
El derecho sancionatorio es excepcional y por lo tanto de aplicación restrictiva, no caben las aplicaciones extensivas ni analógicas y la comprobación de la tipicidad es la base para saber si una conducta es sancionable o no, siendo que en el presente asunto no se incurrió en infracción administrativa aduanera, y en esa medida no se dieron los presupuestos para la comisión de la infracción. Exceso ritual manifiesto - principio constitucional del valor sustancial de la norma - no a la aplicación mecánica del sistema jurídico La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia estableciendo finalmente que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal en las decisiones emitidas por la Administración de Justicia, en consecuencia los procedimientos que se adelanten se deben aplicar a partir de un criterio de interpretación sistemática. A la luz de la aplicación del artículo 228 constitucional, se evidencia un principio importante que tiene que ver con las formas y la sustancia, primicia que en conjunto con el debido proceso y su aplicación sistemática en el ordenamiento jurídico otorgan al Administrado garantías
principio importante que tiene que ver con las formas y la sustancia, primicia que en conjunto con el debido proceso y su aplicación sistemática en el ordenamiento jurídico otorgan al Administrado garantías fundamentales para que le sean respetados sus derechos, velando para que no se incurra en un exceso ritual manifiesto. En el presente asunto es imposible incurrir en la infracción sancionada cuando lo que realmente ocurrió un error formal por parte de un funcionario inspector. Pág. 8Expediente No. 2015-00230-01
Demandante: Repremundo SAS Nulidad y Restablecimiento del derecho 4. contestación de la demanda Frente a los cargos formulados por la parte demandante la DIAN manifestó que la sociedad demandante fue sancionada como responsable de la ocurrencia de la infracción administrativa aduanera contemplada como gravísima en el numeral 1.4 del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 40 del Decreto 1232 de
2001. Afirma que la infracción en cuestión está relacionada con la mercancía amparada con el documento de transporte No. 075-31079580 del 98 de octubre de 2012 con manifiesto de carga No. 116575003740212 del 12 de octubre de 2012 que se encontraba en abandono según el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999. La sanción se impuso al depósito Repremundo por sustraer mercancías que se encontraban bajo control aduanero, es decir en estado de abandono, incumpliendo con las obligaciones aduaneras de almacenar y
La sanción se impuso al depósito Repremundo por sustraer mercancías que se encontraban bajo control aduanero, es decir en estado de abandono, incumpliendo con las obligaciones aduaneras de almacenar y custodiar las mercancías abandonadas. En el sistema ÁBACO la sociedad REPREMUNDO reportó la existencia de una mercancía en abandono, correspondiente al documento de transporte No. 075-31079580 del 9 de octubre de 2012 con manifiesto de carga No. 116575003740212 del 12 de octubre de 2012 que se encontraba en abandono, y que dice contener AROMATIC, contenida en un bulto y con un peso de 0.4 kgs. La legislación aduanera precisa que la permanencia de una mercancía de procedencia extranjera dentro del depósito es para efectos de obtener el levante pero una vez venza el término de permanencia, el depósito debe reportar tal hecho a la división de Servicio de Comercio Exterior y la Pág. 9Expediente No. 2015-00230-01
Demandante: Repremundo SAS Nulidad y Restablecimiento del derecho DIAN debe disponer de la mercancía por ser de propiedad de la Nación, transcurrido el término para rescatar la mercancía; entonces las importantes consecuencias de los hechos suscitados en la investigación administrativa, ya que la mercancía en estado de abandono, pasa a ser de propiedad de la Nación, y cualquier conducta irregular es bastante gravosa por tener la mercancía la connotación de ser propiedad de la
Nación. En fecha 28 de noviembre según visita efectuada a las instalaciones del
de propiedad de la Nación, y cualquier conducta irregular es bastante gravosa por tener la mercancía la connotación de ser propiedad de la Nación. En fecha 28 de noviembre según visita efectuada a las instalaciones del depósito aduanero Repremundo, funcionarios del Grupo Interno de Trabajo Registro y Control de Usuarios de la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, realizaron visita de inspección a la totalidad de la mercancía reportada como en abandono, sin encontrar la mercancía en cuestión. No es cierta la afirmación del demandante según la cual, la mercancía no existía al deberse a un error en el Acta de Inspección No. 032012000119516 de fecha 19 de octubre de 2012, según se puede comprobar con el documento emitido por el mismo depósito REPREMUNDO, al expedir el documento correspondiente al Control Salida de Carga No. 2012019422 de fecha 19 de octubre de 2012 respecto de la mercancía del documento de transporte Guía Aérea No. 075-31079580 con destino a DISAROMAS SA 1, firmado por la persona que realiza el retiro de la mercancía y el responsable del depósito, el cual indica lo siguiente. El inspector realizó la verificación física encontrando que el peso para la declaración de importación 01155051643431 correspondía a 17 kg. al sumar la totalidad del peso en las actas de inspección correspondientes a las declaraciones de importación con las cuales nacionalizaron la mercancía del documento arroja el total 71.6 kilos, peso que corresponde
sumar la totalidad del peso en las actas de inspección correspondientes a las declaraciones de importación con las cuales nacionalizaron la mercancía del documento arroja el total 71.6 kilos, peso que corresponde Pág. 10Expediente No. 2015-00230-01
Demandante: Repremundo SAS Nulidad y Restablecimiento del derecho al peso de la mercancía que salió nacionalizada, corroborando el reporte de abandono de 0.40 kgs que es la diferencia entre el documento de transporte y lo nacionalizado, según el documento Control Salida de
Carga No. 2012019422. No puede endilgarse de manera alguna la irregularidad sancionada a un supuesto error del inspector, al anotar en el Acta de Inspección del 19 de octubre de 2012, el peso de 17 kg y no 17.4 kgs ya que un mes después de dicha acta, se realiza el reporte de la mercancía en peso de 0.4 kgs en abandono, sin que hubiera sido objeto de modificación ni figura que el depósito hubiera informado a la DIAN de error alguno, por lo que dicho reporte tiene efectos legales e importantes consecuencias en materia aduanera como cualquier depósito lo sabe Por lo tanto, el reportar la mercancía como en estado de abandono fue una solución a un supuesto error de la DIAN en cuanto al peso reportado en el Acta de Inspección No.032012000119516 del 19 de octubre de 2012, ya que el mismo control de salida de mercancía emitido por Repremundo y el declarante, un mes antes del reporte de abandono, indicaba la existencia de mercancía con un peso de 04 kgs, que no había sido objeto de levante.
Repremundo y el declarante, un mes antes del reporte de abandono, indicaba la existencia de mercancía con un peso de 04 kgs, que no había sido objeto de levante. Considera que esta demostrado que el depósito habilitado Repremundo tenía almacenada una mercancía correspondiente a esencias, reportada en abandono en fecha 14 de noviembre de 2012, relacionada con el documento de transporte 075-31079580 del 9 de octubre de 2012 y con manifiesto de carga No. 116575003740212 del 12 de octubre de 2012, y funcionarios realizaron el control aduanero para realizar una visita de verificación de abandono, encontrando que al abrir dicha pieza, se encontró vacía, tal como consta en el acta de visita, por lo anterior, incurrió en la infracción aduanera contemplada en el numeral 1.4 del Pág. 11Expediente No. 2015-00230-01
Demandante: Repremundo SAS Nulidad y Restablecimiento del derecho artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, por cambiar o sustraer mercancías que se encuentren bajo control aduanero.
No es de recibo lo afirmado por la apoderada de la convocante, en tanto, del material probatorio obrante en la investigación adelantada en sede administrativa se tiene que Repremundo S.A.S sí cometió la infracción al numeral 1.4. del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999 por la cual fue sancionada. En lo referente al cargo de prevalencia de la verdad real sobre la verdad formal alegada por REPREMUNDO S.A.S., manifiesta que de
sancionada. En lo referente al cargo de prevalencia de la verdad real sobre la verdad formal alegada por REPREMUNDO S.A.S., manifiesta que de conformidad con lo establecido en el literal n) del artículo 72 del Decreto 2685 de 1999, era obligación de la convocante "reportar la irregularidad presentada a la DIAN", para que previa verificación de la entidad procediera a autorizar la entrega, tal como lo preceptúa en el mismo artículo el literal o) al ordenar que " los depósitos públicos y privados deberán entregar la mercancía al declarante únicamente cuando se haya autorizado su levante, cancelados los tributos aduaneros y autorizado el retiro de la mercancía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales". Por lo anterior, considera que constitucional no ha sido vulnerado por la autoridad aduanera a lo largo de la investigación administrativa adelantada a la sociedad REPREMUNDO S.A.S., en razón a que la sanción aplicada corresponde plenamente a los hechos y pruebas obrantes en el expediente.
5. Actuación procesal en primera instancia Previo reparto, mediante providencia del treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) se inadmitió el medio de control de la referencia, toda vez Pág. 12Expediente No. 2015-00230-01
Demandante: Repremundo SAS Nulidad y Restablecimiento del derecho que los hechos no se encontraban de acuerdo a lo señalado por el artículo 162 del CPACA.
Una vez fue subsanada la demanda, por auto del veintiuno (21) de junio
Demandante: Repremundo SAS Nulidad y Restablecimiento del derecho que los hechos no se encontraban de acuerdo a lo señalado por el artículo 162 del CPACA.
Una vez fue subsanada la demanda, por auto del veintiuno (21) de junio de dos mil quince (2015) el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, admitió la demanda presentada por Representaciones del Mundo SAS, ordenando la notificación personal del auto admisorio al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. 5.1. Audiencia inicial Convocada mediante auto del dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se surtió el 18 de febrero de 2016, con la comparecencia de los apoderados de las partes del proceso ante los Juzgados Administrativos de Bogotá. En la diligencia el Juez de instancia se pronunció sobre: i) el saneamiento del proceso, indicando que no existe causal de nulidad o irregularidad que dé lugar a proferir una sentencia inhibitoria; ii) no se formularon excepciones previas; iii) la fijación del litigio se estableció en determinar si la entidad demandada incurrió en los vicios de falta de competencia y falsa motivación para expedir el acto administrativo demandado iv) en la etapa conciliatoria, se manifestó la falta de ánimo conciliatorio por las partes; v) no se formularon medidas cautelares, y v) en la etapa de pruebas, el a quo dio su debido valor probatorio a las aportadas por las partes, y se fijó la fecha de audiencia de pruebas.
conciliatorio por las partes; v) no se formularon medidas cautelares, y v) en la etapa de pruebas, el a quo dio su debido valor probatorio a las aportadas por las partes, y se fijó la fecha de audiencia de pruebas. En la diligencia de pruebas llevada a cabo el 17 de marzo de 2016 se recolectaron las pruebas documentales decretadas y se recibió el testimonio de Diana María Gómez Borda en calidad de funcionaria Pág. 13Expediente No. 2015-00230-01
Demandante: Repremundo SAS Nulidad y Restablecimiento del derecho inspectora de la DIAN, y una vez se agotó la etapa probatoria se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
6. Alegatos de conclusión 6.1. Representaciones del mundo SAS En sus alegatos de conclusión la sociedad demandante en su exposición de alegatos de conclusión reiteró los argumentos de hecho y derecho presentados en la demanda, referentes a la indebida motivación del acto administrativo sancionatorio, la vulneración del artículo 72 del Decreto 2685 de 1999 y el principio de legalidad. 6.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN La DIAN, se reiteró en todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.3 Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Publico no presentó concepto en el asunto de la referencia.
7. La sentencia impugnada En el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, el diez (10) de junio de dos mil dieciséis
referencia.
7. La sentencia impugnada En el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, el diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016), el juez advierte que el día dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), la Agencia de Aduanas OPERADUANAS S.A. NIVEL 2, por mandato de DISAROMAS S.A. presentó siete (7) declaraciones de Pág. 14Expediente No. 2015-00230-01
Demandante: Repremundo SAS Nulidad y Restablecimiento del derecho importación respecto de mercancías cuyo valor total en peso bruto fue 72kgs, peso neto 62.10kgs y código de embalaje BT.
Dentro de estas siete (7) declaraciones, OPERADUANAS S.A. NIVEL 2, presentó la Declaración de Importación, bajo el formulario No. 032012001500099-7 y sello bancario No. 01165051643431, respecto de la mercancía descrita como "ALCOHOL C-8 (OCTYL ALCOHOL)", con peso bruto de 17.40kgs, peso neto de 15.00kgs, código de embalaje BT (correspondiente a pieza, según la descripción del arancel de aduanas establecida por la DIAN) y en cantidad de 9 bultos El Depósito Repremundo S.A.S, recibió la mercancía y el día 19 de octubre de 2012, funcionarios de la DIAN, realizaron la inspección en las instalaciones del depósito Repremundo, y frente a la mercancía con
octubre de 2012, funcionarios de la DIAN, realizaron la inspección en las instalaciones del depósito Repremundo, y frente a la mercancía con declaración de importación No. 01165051643431, con documento de transporte No. 075-31079580, se le asignó el Levante No. 032012001214266 respecto de la mercancía en un peso de 17kgs. Más tarde ese mismo día REPREMUNDO S.A.S. efectuó el control de salida de la carga relacionada en el documento de transporte No. 07531079580 y descritas en las siete (7) declaraciones de importación referidas, detallando que se trataba de 8 canecas y 1 caja de cartón e indicando para el efecto, la salida de ocho (8) bultos con un peso de 71.60kgs y quedando en el deposito 1 bulto con peso de 0.40kgs. La documentación aduanera no fue objeto de aclaración, rectificación o reproche alguno por los funcionarios de la DIAN, o por parte de Operaduanas S.A., así como tampoco por personal de Repremundo S.A.S., en calidad de depósito habilitado para almacenamiento de mercancía extranjera. Pág. 15Expediente No. 2015-00230-01
Demandante: Repremundo SAS Nulidad y Restablecimiento del derecho Para el a quo no existe material probatorio que certifique que la inspectora de la DIAN que redactó el acta de inspección No.
Nulidad y Restablecimiento del derecho Para el a quo no existe material probatorio que certifique que la inspectora de la DIAN que redactó el acta de inspección No. 032012000119516, cometió un error mecanográfico al detallar como peso bruto 17kgs de la mercancía inspeccionada, dejándose por fuera 0.40kgs, y que corroborase que en efecto la mercancía en realidad pesaba 17.40kgs. Se presentó una diferencia entre el peso de la mercancía declarada por la agencia de aduanas OPERADUANAS S.A. NIVEL 2 y el peso de la mercancía sobre el cual fue autorizado su levante por parte de la DIAN, y más tarde retirada del depósito REPREMUNDO S.A.S., en un total de 0.40kgs. La inconsistencia presentada entre el pesaje de la mercancía declarada y la mercancía que fue inspeccionada por la DIAN, no fue objeto de informe o reporte alguno, previo al levante material de las mercancías en su totalidad, registrado en el control de salida de carga No. 2012019422 del 19 octubre 2012. Repremundo S.A.S., dio salida a la mercancía en los términos de los levantes concedidos por la DIAN, quedando según registro documental un excedente de 0.40kgs en el depósito, que según descripción de Repremundo plasmada en dicho control de salida de carga, se trataba de una caja de cartón.
un excedente de 0.40kgs en el depósito, que según descripción de Repremundo plasmada en dicho control de salida de carga, se trataba de una caja de cartón. Hasta el día catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), el personal de REPREMUNDO S.A.S., informó a la DIAN, sobre la mercancía dejada en su depósito, relacionada con el manifiesto de carga No. 075-31079580, catalogándola como mercancía abandonada Pág. 16Expediente No. 2015-00230-01
Demandante: Repremundo SAS Nulidad y Restablecimiento del derecho La DIAN expide Auto Comisorio Aduanero No. 109-713 ordenando la práctica de visita puntual de verificación física y documental a
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